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CC - C539-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C539-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-539/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia del concepto de vulneración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Del cotejo de los cargos presentados en la demanda con los examinados en la sentencia C-376 de 2008, se evidencia coincidencia en los cargos, porque la inconstitucionalidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 se funda en la supuesta vulneración de los principios de identidad flexible y consecutividad en su trámite y en el desconocimiento del principio de unidad de materia, problemas que fueron estudiados de manera expresa y resueltos en sentido favorable a la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en la mencionada sentencia. Asimismo, respecto de la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, ésta fue debatida en la sentencia C-377 de 2008 respecto de cargos que coinciden con los planteados en la demanda, a excepción de la acusación que no fue analizada, esto es, si en el tramite del artículo 146 de la Ley del Plan de Desarrollo se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad debido que esta disposición no se encontraba en el proyecto de ley presentado inicialmente por el Gobierno y no surtió primer debate en las comisiones conjuntas del Congreso, por tal razón este cargo si será objeto de estudio en esta oportunidad. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Respecto de los artículos 137 y 141 el demandante erró en el señalamiento de las normas infringidas y por lo tanto habría lugar a inhibirse respecto de este

cargo. Sin embargo, encuentra esta Corporación que el reproche del demandante en todo caso tiene sustento directo en el artículo 341 constitucional y en el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, razón por la cual en virtud del principio pro actione se entenderá que estas disposiciones constituyen el parámetro de control bajo el cual deberán ser revisadas las disposiciones acusadas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance El principio de unidad de materia tiene un claro alcance: prohibir la inserción en el cuerpo de una ley de disposiciones que no guarden relación con la materia central por ella tratada, la cual además de preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos normativos, apunta a propósitos de mayor Expediente D-6906 envergadura cuales son salvaguardar la transparencia, el principio democrático y la publicidad en el procedimiento legislativo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Trasgresión constituye un vicio de competencia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio de fondo Por los contenidos axiológicos que garantiza, la trasgresión de la unidad de materia ha sido caracterizada como un vicio de competencia en el proceso de formación de las leyes, es decir, como un vicio de forma que trasciende al contenido de la ley y por lo tanto no es subsanable por el mero paso del tiempo. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Definición La Ley del Plan es una propuesta política referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos. La Ley del Plan

es el resultado de la concertación de la propuesta gubernamental –la cual a su vez antes de ser presentada al Congreso ha debido pasar por el foro de discusión del Consejo Nacional de Planeacióncon las modificaciones propuestas por los congresistas durante su trámite, de manera tal que no recoge una visión unívoca sobre la metas de desarrollo económico a conseguir dentro del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario, cristaliza distintas visiones y perspectivas sobre cuales deben ser las políticas y estrategias que han de adelantarse durante este período, aunque en todo caso el Gobierno desempeña el rol principal en su proceso de gestación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones especiales La unidad de materia tiene unas connotaciones especiales en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que se explican no sólo por las particulares características de esta ley, sino también por su proceso de elaboración, en el cual participan no sólo el Ejecutivo –iniciativa reservada al Gobiernoy el Legislativo, sino también diversas instancias administrativas nacionales y territoriales, la Rama Judicial y la comunidad. Asimismo, dada la variedad del contenido de la Ley del Plan de Desarrollo; la cual no sólo contiene los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno, sino también los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, al igual que las normas jurídicas

2 Expediente D-6906 necesarias para la ejecución del Plan; es evidente que el principio de unidad de materia opera de una manera diferente a como lo haría en cualquier otra ley. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenida en el plan de inversiones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan La prohibición de incluir temas que no guarden relación con la materia regulada por la Ley del Plan podría quedar desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que éste tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsión legislativa sería extraña a un cuerpo normativo de esta naturaleza, por lo que el principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo se articula de acuerdo a la especial conformación de este cuerpo normativo, de manera tal que la identidad temática se exige respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenidas en el Plan de inversiones las cuales deben tener aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales señalados en la parte general del Plan, pues de no ser así han de ser consideradas extrañas a la materia de una ley cuatrienal de planeación. Nótese entonces que la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino solamente de las disposiciones de carácter presupuestal y de las disposiciones que señalan mecanismos para la ejecución de plan, las cuales

siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. Así tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación la conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la parte general del Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo tanto aquellas disposiciones que solo guarden una relación indirecta, eventual o mediata con las normas que establecen los programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución, han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En suma aquellas disposiciones de carácter instrumental que no sean inequívocamente efectivas para la realización de los programas y proyectos contenidos en la parte general del plan, o que de manera autónoma no establezcan condiciones suficientes para la materialización de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran el principio de unidad de materia. 3 Expediente D-6906 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDADSubreglas constitucionales El principio de consecutividad prescribe que el trámite de aprobación de los proyectos de ley debe consistir en la realización de cuatro debates que por expresa disposición constitucional han de ser celebrados de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constitución y la ley. De esta manera, el principio de consecutividad pretende garantizar la concentración de la actividad legislativa, con el propósito de conjurar las negativas consecuencias que acarrea la ausencia de límites temporales en el desarrollo de la función de producción normativa. En

desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras la obligación de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOAntecedentes El principio de identidad relativa, ya había sido desarrollado por la jurisprudencia anterior a la expedición de la Constitución de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley según encargo del texto constitucional de 1886, se había pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ningún tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la República; razón por la cual la máxima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en día, sino absoluta puesto que partía de la ilegitimidad de cualquier decisión adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias La Constitución de 1991, prevé de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley aún en el momento de llevar a cabo la discusión por parte de las Plenarias de las Cámaras, precepto que

a su vez ha sido desarrollado por el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, de ahí que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa. Se ha entendido que al flexibilizar el 4 Expediente D-6906 procedimiento de formación de las leyes, se privilegia el principio democrático, pues de esta manera es posible la expresión de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las cámaras de manera que la opción finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexión y de una confrontación abierta de posiciones, que resultaría truncada si a las plenarias únicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo, estableciéndose incluso el procedimiento a través del cual han de ser solucionadas las eventuales discrepancias que surjan entre las cámaras a propósito de un mismo proyecto, el cual consiste en la integración de comisiones de conciliación integradas por miembros de ambas cámaras quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Límites al margen de modificación de los proyectos de ley Si bien está permitida la introducción por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso artículos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que también éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la República es el titular de la facultad de configuración normativa en materia legal, a la

hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados parámetros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional. El principio de identidad relativa limita el margen de modificación de los proyectos de ley con el propósito de asegurar que tales reformas no concluyan en una enmienda total que impida el reconocimiento de la iniciativa en el trámite precedente. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación de disposición especial Tratándose de la aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, existe una disposición especial, el artículo 22 de la Ley 152 de 1994, cuyo segundo inciso se refiere expresamente a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el segundo debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso “no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara.” Más adelante se añade que “(e)n caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán 5 Expediente D-6906 nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.” Se ha entendido que esta previsión especial corrobora que la inclusión de artículos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del artículo así incluido, a condición de que el tema o materia general sobre el cual este versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al de la ley.

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance De conformidad con los principios de identidad flexible y de consecutividad las plenarias de las Cámaras pueden introducir artículos nuevos al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo una vez surtido el primer debate por las comisiones constitucionales permanentes, siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO E INVERSIONES-Iniciativa gubernamental exclusiva/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones a las modificaciones que puede introducir el Congreso/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones en el plan de inversiones respecten el equilibrio financiero/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Modificaciones que requieren el aval gubernamental La Ley del Plan Nacional de Desarrollo constituye la concreción legislativa del programa de gobierno propuesto por el primer mandatario, de ahí que sean explicables las restricciones que impone la Carta de 1991 al Congreso durante el trámite de esta ley. En primer lugar la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas cuenta con iniciativa gubernamental exclusiva, a lo que se añade que la libertad de configuración del Congreso de la República durante el trámite de esta ley cuenta con una doble restricción. Por una parte, el que por iniciativa de los congresistas sólo puede ser modificado el Plan de Inversiones y que a su vez los cambios que puede introducir el Congreso al Plan de Inversiones son limitados. Por una

parte las modificaciones implementadas deben respetar el equilibrio financiero, adicionalmente cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOAutoridad y modo del aval gubernamental 6 Expediente D-6906 El visto bueno del Gobierno Nacional en materia del incremento de las autorizaciones de endeudamiento o de la inclusión de proyectos de inversión no previstos originalmente en el proyecto presentado ante el Congreso aparece formalizado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, norma que complementa el alcance del precepto constitucional, pues precisa el modo de otorgar el aval del Gobierno –por escritoy la autoridad encargada de concederlo –el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, precisiones que por estar contenidas en una disposición legislativa de carácter orgánico, la cual precisamente regula el trámite legislativo del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, se entiende que hacen parte del parámetro de control constitucional en lo concerniente a esta especifica materia. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios no guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los objetivos de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera el principio de unidad de materia/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que concede

facultad sancionadora a empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera principios de identidad flexible y consecutividad Concederles potestad sancionadora a las empresas de servicios públicos domiciliarios no guarda relación con ninguno de los objetivos señalados en el artículo 1º de la Ley ni con los programas, objetivos, metas y estrategias señalados en el artículo 6º ni en el documento “Estado comunitario desarrollo para todos”, de lo que se concluye que el artículo 105 de la Ley 1151 de 2007 no guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias señalados en la Ley 1151 de 2007, ninguno de los cuales hace referencia a las relaciones entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios, ni a los contenidos del contrato de condiciones uniformes, razón por la cual vulnera el principio de unidad de materia. De la vulneración del principio de unidad de materia se colige igualmente la vulneración del principio de identidad flexible y de consecutividad, pues se trata de una disposición de carácter instrumental que fue introducida en el debate en plenaria y que no guarda relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo originalmente presentado por el Gobierno. 7 Expediente D-6906 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que consagra proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del Congreso no guarda relación de conexidad directa e inmediata con ninguno de los objetivos de la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma que consagra

proyecto de inversión para la construcción de nueva sede del Congreso vulnera el principio de unidad de materia Aunque esta disposición no tiene un contenido deóntico claro, al parecer consagra un proyecto de inversión específico consistente en la construcción de una nueva sede del Congreso de la República, se trataría por lo tanto de una norma de carácter instrumental que debería tener una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo que no tiene, por lo que vulnera el principio de unidad de materia LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Norma referida al centro de altos estudios legislativos guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos señalados en la ley del plan/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Norma referida al centro de altos estudios legislativos no constituye un proyecto de inversión La disposición relacionada con el centro de altos estudios legislativos es una disposición de carácter instrumental que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos señalados en el documento “Estado comunitario desarrollo para todos”, que es uno de los componentes de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que no vulnera el principio de unidad de materia. Si bien no se encontraba en el proyecto originalmente presentado por el Gobierno, se trata por lo tanto de una modificación introducida por el Congreso durante el trámite del proyecto de ley, y que por lo mismo por tratarse de una disposición de carácter instrumental, no requería para su introducción del aval escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Establecimiento de manual de tarifas mínimas de servicios del pos por el gobierno/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20062010-Norma que faculta al gobierno para establecer manual de tarifas mínimas de servicios de salud no vulnera los principios de identidad y consecutividad El precedente sentado en la sentencia C-377 de este año, al resolver el cargo relacionado con la supuesta vulneración del principio de unidad de materia 8 Expediente D-6906 esta Corporación sostuvo que del cotejo entre los objetivos y propósitos señalados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, los principales programas de inversión y el artículo 146 demandado, se evidencia que éste ultimo tiene una conexidad directa e inmediata con los primeros, identificados en cuanto procuran el mejoramiento en la prestación del servicio de seguridad social en salud, en eficiencia y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sin que hubiese mérito para considerar infringido el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. El particular alcance del principio de consecutividad y de identidad flexible en el procedimiento de formación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo permite que durante el trámite en las plenarias sea posible introducir artículos nuevos al proyecto de ley, siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden relación con los objetivos, las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General del proyecto originalmente presentado por el Gobierno. En esa medida por tratarse el artículo demandado de una disposición de carácter instrumental y por haber establecido esta Corporación en la sentencia C-377 de 2008 que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los

objetivos, los proyectos de inversión, las metas y estrategias contenidos en la Parte general del Plan, la cual corresponde al proyecto originalmente presentado por el Gobierno Nacional, es claro que durante su trámite no se vulneraron los principios de identidad y de consecutividad.

Referencia: expediente D-6906

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”.

Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 9 Expediente D-6906

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Mediante auto fechado el día veintiuno (21) de agosto de 2007, el Magistrado

Sustanciador admitió la demanda presentada por el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo contra los artículos 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 e inadmitió la demanda contra el artículo 68 de la misma ley. Igualmente solicitó, en la misma providencia, el envío de copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1151 de 2007; que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Nacional de Planeación, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado en el trámite de la acción pública. Debido a que el ciudadano demandante no corrigió el libelo acusatorio el Magistrado sustanciador, por medio de auto proferido el veinticinco (25) de septiembre de 2007, rechazó la demanda contra el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, contra esta providencia no fue interpuesto el recurso de súplica y por lo tanto quedó en firme. El veinticinco (25) de septiembre de 2007 el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias intervino como coadyuvante de la demanda presentada contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007. Una vez

recibido el expediente legislativo de la Ley 1151, mediante Auto de noviembre quince (15) de 2007 se ordenó dar cumplimiento a los numerales 5º y siguientes del Auto de veintiuno (21) de agosto de 2007 y, por consiguiente, continuar el trámite del proceso de la referencia. Dentro del término de fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por: (i) el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) el representante del Ministerio de la Protección Social, (iv) el representante del Departamento Nacional de Planeación, (v) el ciudadano Alfredo Plazas Vega, (vi) el ciudadano Manuel Díaz Granados Ortiz en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, (vii) el 10 Expediente D-6906 representante del Ministerio de Minas y Energía, (viii) el ciudadano Hermán Galán Restrepo en representación de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, (ix) el ciudadano José Miguel de la Calle Restrepo en representación de las empresas Gases del Caribe S.A., Gases del Occidente S.A., Surtidora de Gas del Caribe S.A., Alcanos de Colombia S.A., Gas Natural del Centro S.A., Gas de Risaralda S.A. y Gases del Quindío S.A. Vencido el término e fijación en lista intervino el ciudadano Hernán Mauricio Cuervo Castellanos. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a

decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007 “por la cual se expide al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” ARTÍCULO 68. NORMALIZACIÓN DE REDES. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes, Prone, creado mediante la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica. ARTÍCULO 105. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas deberán establecer condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso. ARTÍCULO 137. NUEVA SEDE DEL CONGRESO. Adquisición de predios, estudios,

diseños, construcción y dotación de la Nueva Sede del Congreso de la República. ARTÍCULO 141. CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS LEGISLATIVOS. Cuyo objeto principal será realizar investigaciones y actividades de formación, asesoría, capacitación y divulgación en asuntos propios de las actividades de la Rama Legislativa. El Centro tendrá 11 Expediente D-6906 sede en las instalaciones del edificio Nuevo del Congreso. El Centro tendrá el apoyo institucional de la Escuela Superior de Administración Pública y la participación del proyecto ARCA /Articulación Congreso Academia). ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley. ARTÍCULO 150. Con el propósito de establecer la actualización estructural en el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del marco de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional tendrá facultad por el término de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley, para adelantar los ajustes necesarios que se requieran, a fin de optimizar el servicio exterior en su estructura orgánica interna y externa, manuales de funciones y requisitos, escala salarial y Carrera Diplomática y Consular.

ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA

ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o parti

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