CC - C540-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C540-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-540/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por ultractividad de la norma y la producción de efectos jurídicos/EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protección NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos DEROGACION DE NORMA-Definición/DEROGACION EXPRESA/DEROGACION TACITA El fenómeno de la derogación de las normas ha sido definido como la acción o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso. La derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, o tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Si bien la disposición ahora objeto de controversia constitucional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición, según el cual “[l]a edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. De ahí, el examen constitucional de esta disposición que fue derogada, cobra sentido, en la medida en que es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Servidores del
Expediente D-6930 Estado beneficiarios/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación El régimen de transición en pensiones para quienes la regla demandada aún produce efectos jurídicos está constituido por ese grupo poblacional conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Su aplicabilidad tendrá lugar hasta el 31 de julio de
2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia El fenómeno de la omisión legislativa sugiere la omisión por parte de legislador de regular un asunto específico dentro de una temática genérica, la cual es regulada a su vez en la Constitución de tal manera que sugiere la prohibición de incurrir en dicha omisión. Así, en el caso de la norma demandada, el legislador de 1985 reguló el asunto relativo al requisito de la edad para pensión según el género, bajo la consideración de que no era necesario distinguir entre hombres y mujeres. El asunto está regulado y la distinción no se introdujo, precisamente, porque el legislador optó por un tratamiento igualitario (sin distinción) a hombres y mujeres, respecto de la configuración del requisito de la edad para pensión. FALLO INHIBITORIO-Improcedencia Para que un cargo sea susceptible de pronunciamiento de mérito, no tiene que demostrar prima facie que el contenido normativo controvertido es contrario a la Constitución, pero sí, al menos, suscitar dudas respecto de la presunción de constitucionalidad que lo cobija, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así, el cargo estructurado en el presente caso, contrario a lo afirmado en el concepto del Procurador General de la Nación, efectivamente suscita una duda
respecto de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por desconocimiento de los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 13, según los cuales es deber del Estado 2 Expediente D-6930 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, de lo que se deriva la garantía laboral de protección especial a la mujer y a la maternidad, más aún en atención a los desarrollos legales posteriores, en los cuales las mujeres han recibido un trato favorable en cuanto a la edad mínima de pensión respecto de los hombres. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad, según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual frente a la ley; la segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, y la tercera es la prohibición de discriminación. El segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas, esto es, un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y de protección especial a grupos determinados. DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado entre hombres y mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando
dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las mujeres, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a las mujeres y por tanto permitida constitucionalmente. ACCIONES POSITIVAS O AFIRMATIVASConcepto/ACCIONES POSITIVAS O AFIRMATIVAS-Propósito Las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos, buscan en últimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia futuro, equiparar la situación de aquellos grupos históricamente 3 Expediente D-6930 discriminados, luego atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el artículo 13 superior. DISCRIMINACION LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado/DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres La consagración en nuestro orden constitucional, de las mujeres como un grupo al que se le debe brindar protección especial y tratamiento favorable por considerársele un colectivo históricamente desfavorecido y marginado, ha ido más allá de dicho reconocimiento. La Constitución incluye dentro de las características que pueden ser tomadas en cuenta para la implementación de acciones positivas a favor de las mujeres, el
supuesto consistente en que “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada”. El establecimiento de acciones positivas en virtud del aparte del artículo constitucional transcrito, ha dado lugar a medidas que sugieren una discriminación positiva o favorable, en la que el sexo es el elemento que fundamenta el trato normativo disímil. La discriminación positiva y permitida por razón de sexo, es aún más evidente en el inciso final del citado artículo 43 superior, en el que se prescribe una orden al Estado para que apoye “…de manera especial a la mujer cabeza de familia”. El trato diferenciado en estos casos pasa de ser permitido a ser obligado por la Constitución misma. PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres/PENSION DE JUBILACION-Diferenciación a favor de las mujeres como medida de equilibrio Esta Corporación ha considerado que la diferenciación a favor de la mujer en cuanto al requisito de edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lejos de violar el principio de igualdad, lo hace efectivo desde la perspectiva de la igualdad sustancial, como quiera que pretende compensar las condiciones discriminatorias que en el campo laboral han enfrentado tradicionalmente las mujeres. Así en sentencia C410 de 1994, encontró ajustada a la Constitución tal diferenciación en favor de la mujer, en tanto se trata de una medida que toma en consideración las desventajas sociales que este grupo poblacional enfrenta en numerosos ámbitos, dentro de los cuales se destaca el laboral, con la finalidad de compensar la desigualdad advertida, ya no
como una manifestación del mandato superior de igualdad formal, sino de igualdad real y efectiva. La diferenciación en la edad para adquirir el 4 Expediente D-6930 derecho a la pensión, opera como una medida de acción afirmativa. PENSION DE JUBILACION-Unificación de edad mínima como manifestación de igualdad formal La edad mínima para adquirir el derecho pensional unificada con la Ley 33 de 1985, tiene su fundamento en el principio de igualdad formal, esto es, la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres, que no configura una regulación discordante ni desproporcionada dentro del ordenamiento jurídico colombiano y guarda correspondencia con el orden constitucional vigente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-No operancia de inconstitucionalidad sobreviniente/NORMA PRECONSTITUCIONAL-Vigencia como régimen de transición no vulnera principios constitucionales Esta Corte considera que no se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que, pese a que el examen de exequibilidad se realiza sobre una disposición anterior a la Constitución de 1991 tomando como parámetro de valoración precisamente el orden superior vigente, dicha disposición no resulta una medida de carácter general que afecte el sentido de las regulaciones actuales en materia de distinción por género en cuanto al requisito de edad para pensión. Además, no resulta desproporcionada su aplicación pues otorga la pensión a las mujeres a una edad (55 años) que es la misma que estableció el sistema general vigente en la actualidad. Así, a juicio de la Sala, la vigencia de una norma preconstitucional que disponga la
igualación de la edad entre hombres y mujeres, bajo el orden constitucional actual -con un ámbito de aplicación restringido como se ha insistido-, debe ser interpretada como un régimen de transición, cuya implementación no vulnera principios constitucionales. TRANSICION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA De manera general, respecto de las normas transitorias que pretenden regular la transición de una legislación a otra en determinados temas o instituciones, la Corte Constitucional ha dicho que “…en función del principio de confianza legítima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe, tal y como esta Corte lo ha señalado, lo único que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un período razonable de transición, que permita a quienes venían ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas 5 Expediente D-6930 regulaciones…” y en el mismo sentido, se afirmó en la sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: “la Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado.
Referencia: expediente D-6930
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985
Demandantes: Martha Luz Meneses
García y María Eugenia Ángel Arango
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Martha Luz Meneses García y María Eugenia Ángel Arango, solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
6 Expediente D-6930 A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, y se subrayan las expresiones demandadas. LEY 33 de 1985 (enero 29) Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Diario Oficial No. 36.856 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio. (...)”
III. LA DEMANDA Las demandantes solicitan a la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del aparte señalado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por cuanto consideran que el mismo, al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales, configura una violación del artículo 13 constitucional, incisos 2° y 3°. Esto, en tanto dichos principios constitucionales procuran la igualdad material de los grupos discriminados, mediante la implementación de medidas que buscan equilibrar la situación de personas especialmente vulnerables o en circunstancia de debilidad manifiesta. Consideran por ello, que se vulneran las garantías laborales reforzadas consagradas en favor de la mujer trabajadora en el artículo 53 de la Carta Política, entendidas dichas garantías como el sustento de tales medidas que propenden por la equiparación real de la situación laboral de las mujeres frente a la de los hombres. Sustenta su demanda en los argumentos que a continuación se resumen.
A su juicio, la mujer trabajadora es destinataria de un trato especial a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, además de ser en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la disposición cuestionada, el 7 Expediente D-6930 legislador hizo abstracción absoluta de las circunstancias especiales de la población femenina trabajadora del sector público, al no hacer ningún tipo de distinción entre hombres y mujeres. Lo anterior, en su opinión, configura una clara discriminación desfavorable
para las mujeres, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciación que la propia Constitución Política impone en su favor. Adicional a lo anterior, indica que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo numeral 1° fue modificado por la Ley 797 de 2004, sí realiza una clara diferenciación entre hombres y mujeres en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en lo que guarda relación con la edad mínima para el reconocimiento de la prestación. Así, la edad mínima para las mujeres es de 55 años y para los hombres de 60, con un incremento a partir de 2014, momento en el cual la edad mínima para las mujeres será de 57 años y para los hombres de 62. Esta diferenciación –señalatiene como propósito compensar la desigualdad, en favor de las mujeres que deben enfrentar dificultades adicionales, en virtud de su vinculación al mercado laboral. Considera la demandante que no resulta ajustado a los mandatos constitucionales, que una disposición que desconoce del todo el principio de igualdad material y efectiva entre hombres y mujeres continúe produciendo efectos jurídicos. Para reforzar su argumentación, cita algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia C-410 de 1994 que examinó y declaró la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el deber del Estado de establecer medidas de diferenciación positiva en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales en favor de la mujer, dadas las especificidades del rol que cumple en la sociedad. Agrega que el sustento de tales medidas de diferenciación positiva corresponde a la aceptación de que “la mujer debe cumplir duras jornadas
sin tiempo libre para el descanso, haciendo del grupo femenino u sector especialmente propenso al deterioro de su salud física y mental, ejerciendo una discriminación en cuanto a la calidad de vida (…), [respecto de] los hombres, quienes tienen una jornada laboral más corta y unas responsabilidades domésticas nulas, en comparación con las mujeres.” De igual manera, ponen de presente que el artículo demandado dio igual tratamiento a dos grupos diferentes, “que requieren un trato desigual, por la condición en que laboran las mujeres en lo doméstico sin remuneración y en el campo laboral remunerado, generando un desgaste a más temprana edad para ellas y por tanto a más temprana edad deben obtener la jubilación…”. En últimas, las demandantes consideran que la distinción que se hace en cuanto a la edad según el género, para regular, justamente, 8 Expediente D-6930 el requisito de la edad a partir de la que se adquiere el derecho de pensión en Colombia, consistente en que las mujeres acceden a él a menor edad que los hombres; es una distinción necesaria que se deriva de la obligación constitucional de implementar medidas discriminatorias en favor de las mujeres. En su parecer, como quiera que dicha distinción está presente en las normas que regulan el tema, promulgadas después de la Constitución de 1991, ello indica que el legislador, después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, ha reconocido que en efecto la distinción obedece al cumplimiento de la obligación de establecer acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y discriminados. Por ello, concluyen, no existen razones suficientes que admitan, en vigencia de la Carta de
1991, una regulación sobre requisitos de pensiones que no distinga entre mujeres y hombres, para determinar el requisito de la edad para pensionarse.
IV. INTERVENCIONES 1.- Defensoría del Pueblo El ciudadano Fernando Iregui Camelo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales (E), allega a la Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso el día 25 de septiembre de
2007. Solicita declarar la inconstitucionalidad de la expresión “y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)” contenida en el artículo demandando, pero únicamente para el caso de las mujeres. A su juicio, la ausencia de diferenciación en la edad de pensión entre hombres y mujeres en la disposición acusada, es injustificada y desconoce el principio de igualdad material reconocido en la Constitución Política, en detrimento de las mujeres que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su posición con base en la argumentación que a continuación se sintetiza.
Para empezar, el escrito de intervención se ocupa del tema de la vigencia de la disposición acusada. Al respecto, indica que la Ley 33 de 1985 se entiende tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993, la cual establece expresamente en su artículo 289 la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, salvo los regímenes expresamente exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los empleados públicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, dice que la intención del legislador de 1993 fue la de incorporar en un régimen único
todo lo relacionado con las pensiones, mediante la reforma integral al sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos los habitantes del 9 Expediente D-6930 territorio nacional, con independencia del carácter de su vinculación laboral. Con todo, indica la Defensoría del Pueblo, dicha derogatoria tácita no implica que la disposición objeto de controversia en esta oportunidad, no produzca efectos jurídicos en la actualidad. Por el contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior –señalatiene justificación en el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de jubilación que tienen los empleados de la rama ejecutiva, cobijados por el régimen de transición. A continuación, la Defensoría del Pueblo entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación con la edad de jubilación es imperativa desde la perspectiva constitucional. Después de recordar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la disposición de la Ley 100 de 1993 que estableció una edad diferente de jubilación entre hombres y mujeres, y luego de recordar informes de la CEPAL y del Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para le Equidad de la Mujer, sobre la participación económica y las condiciones laborales de las mujeres,
concluye la entidad que las razones para establecer diferenciaciones aún subsisten y que en la época de expedición de la Ley 33 de 1985 encontraban aún mayor sustento, por cuanto “la situación real de las mujeres en el mercado laboral, así como su participación en las cifras de pobreza, era necesariamente más regresiva.” No obstante lo anterior, concluye que no es imperativo que la compensación legal se concrete necesariamente por la vía del establecimiento de una diferencia de edad para la jubilación entre hombres y mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un presupuesto axiológico de la Constitución Política, ésta no señala expresamente la manera en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Trae a colación, en relación con este punto, una nueva corriente1 que ha propuesto en varios países la igualación de la edad de jubilación entre hombres y mujeres, con la consideración según la cual tal diferenciación de edad en los regímenes de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminación indirecta que padecen las 1 Al respecto menciona a la Red PREM – Poverty Reduction and Economic Management Network-. 10 Expediente D-6930 mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la inferioridad en el monto de la pensión que ellas perciben, debido a las tablas actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el cálculo del monto mensual de la pensión. Por lo expresado, la Defensoría del Pueblo indica que “el Legislador no tiene un deber constitucional de establecer una edad diferenciada para la jubilación de hombres y mujeres. Debe, eso sí,
evaluar la realidad fáctica y ofrecer soluciones normativas que contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las mujeres para la consolidación de su derecho ciudadano a una pensión. Pero igualmente le está vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que es lo que efectivamente realiza la norma demandada…”. Más adelante advierte que en el caso bajo estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia constitucional relativa a la diferenciación de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión, sí se presenta una ausencia de justificación de la diferencia de trato en la sucesión normativa, como quiera que el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 sí establecía una diferenciación de cinco años en la edad de pensión entre hombres y mujeres, de manera que aquellos adquirían el derecho a los 55 años de edad, mientras que las mujeres lo hacían a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de 1993 también estableció una diferencia, de suerte que hasta el año 2014 la edad es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Así, concluye: “En este orden de ideas, mientras que el régimen de transición implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva no sólo las ventajas relativas al tiempo y monto de cotización, sino en cuanto a una menor edad para la jubilación que la prevista en la Ley 100, las mujeres que caen dentro del régimen de transición no se benefician de una menor edad de jubilación, pues la establecida en la Ley 100 es la misma que ya había ordenado la Ley
33 de 1985. Es así como los hombres gozan de tres condiciones más favorables en el régimen de transición, mientras que las mujeres sólo gozan de dos”. De conformidad con lo anterior, a juicio de la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los regímenes referidos, que en este caso, hace más gravosas las condiciones de las mujeres para acceder al derecho a la pensión, pues el legislador se encuentra en la obligación de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y personas discriminadas, por lo cual le está vedado acentuar las diferencias, como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciación deviene incompatible con el principio de igualdad material que instauró el 11 Expediente D-6930 constituyente de 1991. Para terminar, solicita entonces a esta Corporación declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente respecto de las mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial protección que en el ámbito laboral establece la Constitución Política, lo que, estima, conduciría a restablecer la edad de 50 años exigida para las mujeres en la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de la Rama ejecutiva se beneficiarían de una menor edad de jubilación que la prevista en el nuevo sistema pensional y, así, se restablecería la igualdad material en el régimen de transición. 2.- Ministerio de la Protección Social Esperanza Avellaneda Ordóñez, quien actúa como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 13 de diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposición cuestionada. Después de plantear unas consideraciones sobre los regímenes pensionales y sus características, afirma que la Ley 33 de 1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que su aplicación es restrictiva y sólo tiene lugar para aquellos servidores públicos cobijados por el régimen de transición de dicha normatividad. De otra parte, manifiesta que no es posible colegir la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, de la consagración posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciación en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de vejez, pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedición de las leyes y, si así lo decidió, “es porque posiblemente los estudios realizados por el legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad, mortalidad, conllevaron a la modificación del ordenamiento que consagra la pensión de vejez para los trabajadores colombianos”, sin que se observe desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la disposición demandada. Añade que la solicitud de las demandantes, no considera que el mencionado amplio margen de configuración del legislador en materia del servicio público de la Seguridad Social, tiene como fin, “asegurar su viabilidad financiera. Así las cosas es claro que al momento de establecerse los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una 12 Expediente D-6930 pensión debe tenerse en cuenta, los recursos con los cuales el Sistema
General de Pensiones – S.G.P. -, va a garantizar la satisfacción de tales derechos, porque de lo contrario se generaría que hacia el futuro no se pudiera cumplir con las expectativas legítimas de las personas de acceder al reconocimiento prestacional, pues los recursos del S.G.P., no ilimitados y en la medida en que no se establezcan parámetros técnicos y económicos en la utilización de los mismos, se puede llegar a su descapitalización. Agrega, en relación con lo anterior, que “precisamente, los beneficios del régimen de transición, fueron modificados en el ac
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