CC - C540-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C540-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-540/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposición del concepto de violación PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales/PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Referencia: expediente D-7959
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D-7959 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de
2007.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada. Dentro de él se subraya y resalta el aparte acusado: “Ley 1123 de 2007. Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado” (…) Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
2.2. LA DEMANDA
Expediente D-7959 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ Tomando como fundamento lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-014 de 20041, el actor sostiene que el quejoso, como interviniente dentro del proceso disciplinario, puede catalogarse como simple o cualificado. Será quejoso simple quien sólo busca el reestablecimiento del orden jurídico y quejoso cualificado aquél que, además de perseguir la conformidad de la normatividad con el orden preexistente, tiene un interés adicional en la medida en que le han sido vulnerados derechos fundamentales o garantías contempladas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o en el Derecho Internacional Humanitario. En este último evento, la intensidad del daño será mayor que la de aquel perjuicio que se presenta respecto de la persona que no tiene la calidad de víctima de tal clase de violaciones de derechos. En términos del accionante “cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria…”.
Apoyándose nuevamente en la Sentencia C-014 de 20042, sostiene que la calidad de víctima habilita a las personas para que actúen en el proceso disciplinario no sólo en calidad de intervinientes quejosos, sino como verdaderos sujetos procesales dentro del mismo. Pues, al existir la vulneración de derechos constitucionales o la infracción de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, se traspasa el interés legal que le asiste al quejoso en su calidad de tercero, dado que lo que se persigue es el reestablecimiento del derecho fundamental que hubiere sido conculcado. Por lo anterior, la víctima de tales violaciones estaría habilitada para impugnar el fallo proferido por la autoridad de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados, así como para ejercer todos los mecanismos legales para su defensa, porque no ostenta tan solo el carácter de interviniente en su calidad de quejoso simple, sino que es un verdadero sujeto procesal en su condición de quejoso cualificado. El parágrafo demandado, al negar la posibilidad de que quien actúa como quejoso dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados recurra la sentencia de primera instancia, desconoce que cuando se vulneran derechos fundamentales o se infringen normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho 1M.P. Jaime Córdoba Triviño 2M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D-7959 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ Internacional Humanitario, dicho quejoso transmuta su calidad a la
condición de víctima y por tanto sujeto procesal, circunstancia de gran relevancia que lo pondría en una posición especial que lo habilitaría para el ejercicio del derecho a controvertir la sentencia que lo afecta. Adicional a dicho argumento, expone el demandante que, en los casos en que la falta disciplinaria implica graves violaciones de derechos constitucional e internacionalmente protegidos, la imposibilidad de atacar las decisiones proferidas en primera instancia dentro del proceso disciplinario contra abogados, aunada a la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta, va en contra del principio de la prevalencia del interés general. En este sentido, señala que “al legislador no le era posible no consagrar o suprimir en esa ley disciplinaria el control de CONSULTA sobre el fallo de primer grado, que es garantía de que los jueces respetarán y acatarán tal tipo de interés general fundamental y efectivo control para que ello sea de tal manera; así como tampoco no estatuir o eliminar la potestad de APELAR que asiste al quejoso…”. Tras estas explicaciones generales, la demanda entra a explicar así el concepto de la violación: 2.2.1. Violación del artículo 1 de la Carta: Para el demandante, esta norma superior, que se refiere entre otros asuntos a la “prevalencia del interés general”, es vulnerada por el precepto acusado, porque al no existir la posibilidad de que el quejoso interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario contra abogados, o en su defecto, al no existir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, se desconoce la garantía procedimental de que todas las decisiones proferidas por la autoridad
competente sean revisadas por el superior, para así asegurar que sean acordes con el orden legal y constitucional, lo cual constituye un interés general. 2.2.2. Violación del artículo 229 de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros artículos constitucionales: Reitera el demandante que no puede haber acceso real a la Administración de Justicia (C.P. art. 229) si se niega la posibilidad al quejoso de ejercer los mecanismos de defensa pertinentes como el recurso de apelación, más cuando no está previsto el grado jurisdiccional de consulta. Pues considera que este derecho de acceso a la justicia, interpretado a la luz de los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, involucra las garantías superiores de (i) efectividad del derecho a la justicia para el logro de un orden justo (C.P. art. 2°), (ii) adopción judicial de medidas proporcionadas a la violación de los derechos fundamentales (C.P. art. 13), (iii) existencia de dos instancias (C.P. art. 31), (iv) efectividad del Expediente D-7959 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ derecho a la defensa de las personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29) y (v) posibilidad de control del quejoso sobre la adecuada motivación del acto judicial (C.P. art. 29).
3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario. El ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en su calidad de Director de
la Especialización en Derecho Procesal, intervino en forma oportuna dentro del proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para adoptar un fallo de fondo, teniendo en cuenta que el cargo formulado por el actor contra el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 no es cierto. A juicio del interviniente, la acusación parte de un supuesto falso, cual es considerar que el quejoso ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados. En esta medida, si el cargo que se formula contra una norma que no existe, la Corte no podría entrar a resolver la cuestión de fondo. No obstante, manifiesta el ciudadano que si la Corte decide entrar a resolver de fondo la demanda de inconstitucionalidad, solicita que la norma acusada sea declarada exequible por hallarse ajustada a los postulados constitucionales; lo anterior con base en las siguientes razones: El artículo 65 de la ley 1123 de 2007 determina con claridad quiénes ostentan la calidad de sujetos procesales; éstos son “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Se colige de lo anterior, que al quejoso no se le otorgó la categoría de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario y, en esta medida, su actuación quedó determinada por lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, cuyo parágrafo es la norma acusada. En este sentido señala el interviniente que “si la persona que eleva la solicitud para que se investigue la conducta del togado está desprovista
de las atribuciones propias de las partes; y si, pese a esa circunstancia aún así la ley le permite ampliar su queja, aportar pruebas e incluso recurrir las decisiones que le ponga fin a la actuación (salvo que se trate de la sentencia) no se advierte entonces cómo es que esta única Expediente D-7959 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ restricción afecta los derechos fundamentales que desde la perspectiva del accionante transgrede la norma acusada”. Aduce el ciudadano que de conformidad con lo prescrito por el numeral 2° de artículo 150 de la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración para regular lo atinente a los recursos dentro de los procesos judiciales, y que además no es desproporcionada ni irrazonable la limitación impuesta al quejoso en relación a la actuación que puede desplegar dentro del proceso disciplinario. Destaca que la titularidad de la investigación está en cabeza del Estado y no del quejoso, y que la finalidad de este proceso es investigar la actuación ética del abogado en el ejercicio de su profesión y no resarcir el daño ocasionado a particulares con esta conducta. Pues, si el quejoso considera transgredido un derecho particular suyo, existen otras vías judiciales como la jurisdicción civil o penal, o en última instancia la constitucional para hacerle frente a los efectos de dicha trasgresión. Con base en los anteriores argumentos, el Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida de conocer el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad, o en su
defecto declarar exequible la disposición acusada. 3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia También en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, quien igualmente consideró que la Corte debe declararse inhibida para asumir el conocimiento de la presente demanda, porque no hay cargos suficientes que permitan hacer una confrontación entre la norma acusada y los postulados constitucionales. Arguye que el argumento principal del actor se centra en el hecho de que el quejoso dentro de un proceso disciplinario seguido contra abogados no cuenta con el recurso legal para apelar la sentencia de primer grado, sin que exista tampoco el grado jurisdiccional de consulta. Lo cual vulnera el “derecho fundamental a la prevalencia del interés general”, a su juicio contenido en el artículo 1° de la Constitución, así como el derecho de acceso a la Administración de justicia. Estima la interviniente, que el demandante funda su solicitud en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-014 de 20043, en donde se explicó que son víctimas o perjudicados de la falta disciplinaria aquellas personas que sufren una vulneración a sus derechos fundamentales, cuando tal falta conlleva la infracción de las normas del Derecho 3M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D-7959 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ Internacional de los Derechos Humanos. Por esta razón tienen la calidad de sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, con derecho a agotar todos los recursos legales en virtud de dicha posición dentro del
proceso. En conclusión, sostiene el Ministerio interviniente que el actor “está argumentando que en este caso la norma acusada debió establecer que cuando el quejoso sea víctima o perjudicado con la falta disciplinaria cometida por un abogado y que dicha falta constituya una violación del derecho internacional, o de los derechos humanos, o del derecho internacional humanitario, debe considerársele como parte interviniente en el proceso”, pero como “no desarrolla argumento alguno al respecto”, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio por insuficiencia de los cargos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual también pidió a la Corte declararse inhibida de asumir el estudio de constitucionalidad del aparte normativo demandado, petición que sustentó con los siguientes argumentos: Dice la vista fiscal, que el demandante considera que como la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 20044 concluyó que algunas de las conductas desplegadas por los servidores públicos pueden implicar, además de una falta disciplinaria, la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso o la infracción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, lo que pone a tal quejoso en condición de víctima y en tal virtud le otorga la facultad de ejercer los mismos derechos de un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, esta misma conclusión debe aplicarse para el caso de los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados. Es decir,
el actor pretende trasladar la ratio decidendi de dicha providencia, referida a los servidores públicos, al proceso disciplinario que se sigue en contra de los abogados. No obstante, la vista fiscal considera que el demandante no es claro en la exposición argumentativa de su demanda, pues no explica por qué las conclusiones a las que llegó la Corte en el mencionado fallo son aplicables a otro proceso disciplinario que no era el que se examinaba entonces. En efecto, sostiene el Procurador “que en el Código disciplinario del Abogado no se encuentra ninguna falta que, en forma expresa, pueda 4M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D-7959 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ ubicarse dentro de las conductas atentatorias contra el catálogo de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. De suerte que si el ciudadano consideraba que otros comportamientos acarrean tal vulneración, entonces en su demanda debió hacer expreso tal vínculo argumentativo”. Recuerda la vista fiscal que la jurisprudencia constitucional ha señalado que al presentar una demanda de inconstitucionalidad el actor debe “referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente”. Al respecto, el Procurador considera que en esta oportunidad el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para formular cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada, pues no se alcanza a vislumbrar de la lectura de la demanda de qué manera el parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado vulnera el derecho de
acceso a la justicia y el interés general prevalente y público. Por lo expuesto, el señor Procurador solicita a la Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República. 5.2. El problema jurídico que propone la demanda. 5.2.1. Según se reseñó en el acápite de Antecedentes de la presente sentencia, el demandante considera que cuando el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, dispone que el quejoso puede concurrir al proceso disciplinario seguido contra abogados, pero solamente para la formulación y ampliación de la queja, para el aporte de pruebas y para la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación “distintas a la sentencia”, desconoce varios artículos de la Constitución, porque no tiene en cuenta que el quejoso puede ser a la vez víctima de una falta disciplinaria que implique violación de sus derechos fundamentales, o de aquellos protegidos por el Derecho Expediente D-7959 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
__________________________ Internacional de los Derechos humanos o por el Derecho Internacional Humanitario. A juicio del actor, los artículos constitucionales vulnerados serían los siguientes: (i) el artículo 1°, referente a la prevalencia del interés general5, puesto que la garantía de impugnación de las decisiones proferidas por las autoridades permite asegurar que ellas sean acordes con el orden legal y constitucional, lo cual constituye un interés general; (ii) el artículo 229, concerniente al derecho de acceso a la Administración de Justicia6, porque según lo establecido por esta Corporación judicial en la Sentencia C-014 de 20047, este derecho involucra la posibilidad de que el quejoso, cuando ha sido víctima de la violación de derechos fundamentales o de derechos humanos protegidos por el Derecho Internacional, pueda actuar como sujeto procesal con la plenitud de los derechos derivados de esa condición; (iii) y como consecuencia de la vulneración del artículo 229 constitucional, resultarían también desconocidas otras garantías superiores involucradas en el derecho de acceso a la Administración de Justicia, cuales serían la posibilidad de lograr la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°)8, asegurar la adopción judicial de medidas proporcionadas a la violación de los derechos fundamentales (C.P. art. 13)9, la efectividad del derecho a la defensa de las personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29)10, el control del quejoso sobre la adecuada motivación del acto 5CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 6CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño 8CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 9CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 10CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Expediente D-7959 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ judicial (C.P. art. 29), y la garantía superior de las dos instancias (C.P. art. 31)11. No obstante el cúmulo de cargos anteriores, la acusación principal contenida en la demanda es aquella conforme a la cual, de lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-014 de 200412 se deduciría una regla general conforme a la cual, cuando el quejoso dentro de un proceso disciplinario ha sido víctima de la violación de derechos fundamentales o de derechos humanos amparados por el Derecho Internacional de los Derecho humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, debe ser considerado como un sujeto procesal más, con la plenitud de los derechos a ellos reconocidos, en particular el de impugnar la sentencia de primera instancia. 5.2.2. Los intervinientes señalan que la demanda es inepta, por lo que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, para uno de ellos los cargos
no son ciertos y para el otro no son suficientes. Por su parte, el Ministerio Público comparte esta última posición de insuficiencia de la argumentación expuesta por el actor, pues a su parecer omitió explicar por qué las conclusiones de la Corte en mencionada Sentencia C-014 de 200413, que examinó normas legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores públicos, pueden ser extensivas al caso del proceso disciplinario seguido en contra de abogados en ejercicio de su profesión. De manera particular, la vista fiscal echa de menos las explicaciones concernientes a que el tipo de faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado pueden implicar conductas que atenten contra los derechos fundamentales, los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario. 5.2.3. Así las cosas, el problema jurídico que tendría que ser resuelto por la Corte es el concerniente a si la imposibilidad legal de impugnar la sentencia de primera instancia, en la que por virtud de la norma acusada se encuentra el quejoso dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados, para el caso en el que dicho quejoso ha sido víctima de violaciones de derechos fundamentales o derechos humanos internacionalmente protegidos, resulta contraria a las norma superiores relativas a la vigencia de un orden justo, a la prevalencia del interés En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño 13M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D-7959 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ general y a la efectividad de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la garantía de la doble instancia, pues así fue establecido por esta Corporación judicial en la Sentencia C-014 de 200414, en donde se analizaron las normas legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores públicos, y se precisaron los derechos procesales de los quejosos víctimas de tales atropellos. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte tendría que recordar la jurisprudencia vertida en la mencionada Sentencia, y determinar si la doctrina que de ella emana resulta aplicable al caso del quejoso dentro del proceso disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007, por la cual se adopta el Código Disciplinario del Abogado. No obstante, antes de ocuparse de lo anterior, la Sala debe referirse a la
posible ineptitud sustancial de la demanda, alegada por todos lo intervinientes y por la vista fiscal. 5.3. La ineptitud sustancial de la demanda. 5.3.1. Como se dijo ad supra, las dos intervenciones registradas dentro del proceso y también la vista fiscal califican los cargos de la demanda de inciertos o de insuficientes. La certeza del cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de las demandas de inexequibilidad, que hace relación a la necesidad de que la prescripción jurídica reprochada de inconstitucional esté realmente contenida en la disposición concretamente acusada15. Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten “la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”16. Por su parte, la suficiencia del cargo es también un requisito de admisibilidad que alude a que la demanda desarrolle una argumentación mínima, que explique de manera completa las razones de la inconstitucionalidad acusada. Los cargos son suficientes, ha dicho la Corte, cuando exponen “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”. 17 14M.P. Jaime Córdoba Triviño 15Sobre el requisito de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, consúltese especialmente la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También pueden verse, entre otras, las sentencias C-1544 de 2000, C-362 de
2001, C-504 de 1995, c-509 de 1996, etc. 16 Sentencia C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente D-7959 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ 5.3.2. En esta oportunidad el cargo central de la demanda consiste en afirmar que en la Sentencia C-014 de 200418 la Corte consideró que quien actuara como quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra de servidores públicos, y a su vez fuera víctima de graves violaciones a los derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario, debía ser considerado como un sujeto procesal y en tal virtud podía ejercer todos los derechos reconocidos esta categoría de sujetos. Luego si tal cosa consideró Corte en ese fallo, la misma conclusión debe extraerse respecto del quejoso dentro del proceso disciplinario reglado por el Código Disciplinario del Abogado, cuando ha sido víctima de la misma clase de violaciones de derechos. Ahora bien, como la norma acusada no prevé que en este supuesto el quejoso pueda impugnar el fallo de primera instan
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