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CC-C541-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C541-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

1 Sentencia No. C-541/92 JURISDICCION PENAL-Alcance Al ser regulada la institución de la jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Participación incidental Como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el "tercero" puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acción civil contra el "tercero", dada la naturaleza del proceso penal en el que se surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites, supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad. INDEMNIZACION-Cuantía/JURAMENTO-Valor Desde siempre se ha considerado que en cabeza del posible perjudicado por un hecho punible contra el patrimonio económico, se puede radicar la facultad para señalar la cuantía del objeto material del delito, y la cuantía y el monto de la posible indemnización que quepa por los daños ocasionados; obviamente, esta apreciación está sometida al proceso de crítica y valoración judicial que naturalmente corresponde al funcionario judicial y a la

controversia probatoria de los demás sujetos procesales comprometidos como se ha advertido. El valor que se le dá a dicho juramento es el de una prueba más que puede ser aportada como las restantes en todo proceso en el que prevalece el principio de la contradicción y audiencia; esta intervención, como las restantes en el proceso penal, no desplaza a los funcionarios competentes en la función de administrar justicia, pues, por el contrario, hace parte del deber de las personas de contribuir con su actividad leal a la consecución de los fines de la Administración de Justicia. NULIDAD PROCESAL-Oportunidad/DEBIDO PROCESO La norma acusada propende por la vigencia efectiva del principio de lealtad procesal y por el de la realización de la Justicia; así, cuando dentro de la etapa investigativa cualquiera de los sujetos procesales se percate de la existencia de una nulidad, debe de inmediato ponerla en conocimiento del Fiscal que adelante el caso. Además la norma acusada no contraría el Debido Proceso por cuanto los sujetos procesales cuentan con oportunidades 2 suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la "convalidación" transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades señaladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante ésta con la mayor garantía posible.

NULIDAD-Convalidación/DEBIDO PROCESO/PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL El Debido Proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta, que en su parte pertinente dice: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial". Esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las razones expuestas más arriba, en tal virtud, quien desempeñe la función jurisdiccional ha de procurar la corrección de ciertas irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situación jurídica debatida. EXEQUATUR-Finalidad/EXEQUATUR-Contenido/EXEQUATURControl El hecho de omitir el control que por vía del exequátur ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o desconocimiento del Debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con el respeto a los Derechos Constitucionales Fundamentales reforzados especialmente en materia penal y además, porque se refiere sólo a los colombianos no capturados ni privados de la libertad en el exterior. No pretendiéndose la ejecución en Colombia de esa sentencia, y que en ningún caso se concederá la extradición del nacional colombiano por nacimiento,

hipótesis que sí puede cobijar al nacional por adopción y al extranjero, salvo en este último por delitos políticos, sino apenas su incorporación como prueba, no advierte la Corte violación alguna a la Carta Fundamental; se trata entonces de eliminar un trámite que aunque tradicionalmente ha sido de fundamental importancia para la legalidad del proceso penal, corresponde al legislador establecerlo. Inclusive, se reitera, dicho trámite de exequátur, no puede conducir a ningún fin específico de extradición de los nacionales por nacimiento. 3

Ref: Expediente No. D-045

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 154, 155, 295, 306, 308 y 537 del Decreto Ley 2700 de 1991, Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Actor:

HERNAN ANTONIO BARRERO

BRAVO

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobado por Acta No. 75 Santafé de Bogotá, D. C., Septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES El trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO presentó en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, un escrito mediante el cual formula la demanda de la referencia.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso la permanencia del libelo en la referida Secretaría, mientras la entidad destinataria del mismo iniciara el ejercicio de sus funciones. El dieciocho (18) de febrero del año en

curso, se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional. Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación quién rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos por el artículo 242 de la Constitución Nacional y por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas: 4 "Artículo 154. Oportunidad. El tercero civilmente responsable podrá intervenir en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia." "Artículo 155. Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra". "Artículo 295. Avalúo de Bienes en Hechos Punibles contra el Patrimonio Económico. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla".

"Artículo 306. Oportunidad Para Invocar Nulidades Originadas

en la Etapa de Instrucción. Las nulidades que no sean invocadas o decretadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación." "Artículo 308. Principios que orientan la Declaratoria de las nulidades y su Convalidación. "1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. "2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. "3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta la ejecución del acto irregular salvo que se trate de la falta de defensa técnica. "4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5 "5. Sólo puede cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. "6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. ( Lo subrayado es lo demandado). "Artículo 537. Sentencias condenatorias en el Exterior en Casos de no Extradición. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso

que se adelante o llegare a adelantarse en el país."

III. LA DEMANDA

A. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS El actor considera como normas constitucionales infringidas los artículos 13, 29 y 116 de la Constitución Política de Colombia y también el Preámbulo de la

Carta.

B. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1o. Artículos 154 y 155. El Tercero Civilmente Responsable.

Estima el ciudadano BARRERO BRAVO, que los artículos 154 y 155 del Decreto 2700 de 1991 contrarían los artículos 29 y 13 de la Carta Fundamental, así como el Preámbulo de la misma y expone las razones de tal violación, así: - De la definición legal del tercero civilmente responsable contenida en el artículo 153 del C. de P.P., se desprende que "estamos frente a lo que comunmente se denomina "responsabilidad extracontractual" derivada de un hecho punible, fuente de obligaciones que "da origen a acción indemnizatoria en favor de la víctima o de los herederos o sucesores", acción que puede intentarse bien ante un juez civil o en su defecto, en el proceso penal constituyéndose en parte civil. - Afirma el demandante que "es indiscutible la importancia que para la agilidad del proceso y la efectividad de la condena tiene la posibilidad de que la víctima o sus herederos o sucesores se constituyan en parte civil del proceso 6 penal y lleven a él al tercero civilmente responsable, pero ello no nos puede permitir que en el proceso penal se le desconozcan a éste sus derechos fundamentales, como ocurre con el solo acatamiento de los artículos

demandados, que no son suficientes, porque el civilmente responsable, por ejemplo, no podría ejercer las facultades que en un proceso civil podría invocar, porque la naturaleza del proceso penal no se lo permite, por su agilidad, entre otras cosas y por ser "contrarias a la naturaleza propia del procedimiento penal". - Considera, además, que "el hecho de 'notificar personalmente el auto admisorio de la demanda' de parte civil dentro del proceso penal y asignarle el 'carácter de sujeto procesal' para 'intervenir en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad' otorgado por el artículo 44 del Decreto 2700 de 1991 a 'quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño', no es suficiente para garantizar los derechos reconocidos por el artículo 29 de la Carta, porque la participación de este tercero, se limita, en voces del artículo 155 del Decreto 2700/91 a ser 'notificado debidamente del auto admisorio de la demanda' y a 'controvertir las pruebas en su contra', quedando por fuera otras actuaciones, defensas, excepciones, etc., que en el proceso civil ordinario podría ejercer plenamente". - Agrega que "tampoco es suficiente garantía del artículo 29 de la C.N., el permitirle 'intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia' -art. 154-, porque el 'incidente' no es suficiente para ejercer aquellos derechos procesales que venimos comentando" y cita en apoyo de su tesis una jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

  • Finalmente, señala que "los artículos 154 y 155 del Decreto 2700/91 violan el principio de igualdad contemplado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Ley Suprema, al no permitirle al tercero civilmente responsable actuar en el proceso penal, con iguales derechos y oportunidades que los conferidos en el proceso civil; estar en desigualdad con los otros sujetos procesales ante la jurisdicción penal cuando la víctima, sus herederos o sucesores se constituyen en parte civil y no garantizarle el procedimiento penal, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva". 2o. Artículo 295. Avalúo de Bienes en Hechos Punibles contra el

Patrimonio Económico. Acerca de la inconstitucionalidad del artículo 295 del Decreto 2700 de 1991, sostiene el actor que "el juramento estimatorio es una figura o prueba de estricto carácter civil" y que este "préstamo" al proceso penal "no es conveniente ni constitucional" y apoya esta aseveración en los siguientes argumentos: - "El juramento estimatorio puede dar lugar a estimaciones notoriamente injustas, a fraudes o colusiones; es decir, se patrocina la inseguridad jurídica, se 7 pierde la imparcialidad e igualdad ante la ley a que se refiere el artículo 13 de la Carta Fundamental, en perjuicio de un debido proceso en materia penal". - El empleo de este elemento probatorio genera gravísimas consecuencias en lo atinente a la tasación de la pena y de los posibles agravantes por cuanto el sujeto pasivo podría hacer más gravosa la situación del procesado; manifiesta el actor que el principio de igualdad "se rompe en perjuicio del imputado de

haber cometido un hecho punible contra el patrimonio al dejar en manos del sujeto pasivo del mismo la tasación de la pena, los agravantes de la misma, según la importancia o valoración que le otorgue al objeto del delito, así como la competencia para conocerlo". - Reitera que el juramento estimativo permite circunscribir aspectos importantes como la competencia, la valoración del objeto material, el tipo de pena y sus agravantes, la valoración de los daños y perjuicios, a la voluntad exclusiva de un particular "creando en contra de la Constitución Nacional casi una jurisdicción especial o invistiendo sin facultad alguna a una persona particular, el sujeto pasivo, de la función de administrar justicia", lo que, en su sentir, contraría el artículo 116 de la Carta. - Por último, expresa que "al poner en manos de ese particular atribuciones estrictamente pertenecientes a un funcionario judicial, se introduce un elemento extraño a la propia naturaleza del procedimiento penal y se establece una tarifa legal de prueba, superada oportunamente hace mucho tiempo". 3o. Artículo 306. Oportunidad para Invocar Nulidades Originadas en la Etapa de Instrucción - Realiza el demandante un somero análisis de proyectos y códigos anteriores al nuevo estatuto procesal penal y concluye que por ninguna parte aparece norma "similar a la glosada" que "impide a los sujetos procesales ejercer el derecho a que no se siga un proceso nulo, a partir del término de traslado común para preparar la audiencia". No se explica por qué se impide alegar una nulidad en otros momentos procesales y expresa que el principio de legalidad

"se ve restringido porque las nulidades pueden aparecer en todos y en cualquier momento del proceso y no sólo hasta el "término de traslado común para preparar la audiencia". - Agrega que siendo la etapa de la investigación la más importante en el proceso penal, "se presta normalmente para cometer algunas irregularidades que pueden dar lugar a nulidades" que de no alegarse en el momento señalado por la norma acusada, sólo podría alegarse en casación, "todo en perjuicio del derecho de defensa del imputado o sindicado, contemplado en el artículo 29 de la C.N., a quien se le impide alegarla en segunda instancia". - Señala el actor que la nulidad puede ser invocada pero no decretada en ese momento, situación que conduce "a seguir un proceso nulo hasta la decisión en 8 casación", con notable detrimento del debido proceso que ordena adelantarlo "diáfanamente, libre de cualquier vicio".

4. Artículo 308. Principios que Orientan la Declaratoria de las Nulidades y su Convalidación. - Aduce el actor que este es un artículo "típicamente prestado del proceso civil, no aplicable en su concepción al penal que requiere de mayores garantías al estar en juego el bien más preciado, después de la vida, la libertad", en efecto, en materia penal las nulidades "no pueden convalidarse sino corregirse", pues en materia penal "no hay principios que valgan para convalidar las nulidades, por los derechos que se protegen". - Sobre el numeral 1o. del artículo atacado expresa que resulta inconstitucional "al consagrar legalmente que salvo la violación del derecho de defensa, así se violen otras garantías constitucionales, es convalidable una nulidad; esto

contraría el principio de legalidad del proceso; deja al arbitrio del funcionario la apreciación del acto procesal permitiéndole violar en el caso concreto el derecho de defensa". - Acerca del numeral 2o., expone que es contrario al debido proceso porque en supuestos contrarios a los allí previstos no habría nulidad o esta se convalidaría, desconociéndose de ese modo "la protección debida a los sujetos procesales, en especial al imputado o sindicado". Se pregunta el actor qué sucede cuando la nulidad no es alegada o cuando existe "pero el funcionario no la aprecia o no la quiere ver". Sostiene que a pesar de la importancia que tiene el hecho de decidir en asuntos penales, al funcionario se le convierte en un convidado de piedra. - Respecto del numeral 3o. expresa el demandante que la iniciativa en el proceso penal la tiene el Estado como titular de la acción penal, titularidad que ejerce mediante la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y mediante los jueces competentes durante la etapa del juicio y en casos excepcionales el Congreso; "cabe entonces preguntarnos si ellos como sujetos procesales no pueden coadyuvar con su conducta a la ejecución del acto irregular, en perjuicio del imputado o sindicado, violándose al aplicar este principio el derecho al debido proceso y el artículo 13 de la C.N. Qué pasaría cuando esto sucede y el imputado o sindicado no alega la nulidad en la forma exigida en el numeral 2 de este artículo?. Agrega, que tal como lo hicieron conocer los ponentes del proyecto "esto sería entregarle la legalidad del

proceso a los sujetos procesales, dando margen a que la voluntad de las personas que intervienen en el mismo determine en qué momento existen o no irregularidades que son de orden público y no de la órbita del derecho privado o de la voluntad de los sujetos procesales". Finalmente manifiesta que la demanda no incluye los restantes numerales del artículo 308. 9

5. Artículo 537. Sentencias Condenatorias en el Exterior en Casos de no Extradición. - Considera el actor que este artículo "viola el artículo 29 de la Carta Superior al permitir al funcionario judicial competente de acuerdo con la legislación Colombiana incorporar la sentencia producida en el exterior como prueba, al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país sin necesidad de exequatur." - Precisa el actor que la no exigencia del exequatur desconoce al sindicado o imputado el derecho a un debido proceso, pues se impide que la sentencia proferida en el exterior sea estudiada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultada para decidir si se ajusta o no a lo dispuesto en tratados internacionales sobre importantes aspectos tales como pruebas, derechos y garantías en el proceso etc., todo lo cual interesa "para garantizar la imparcialidad de la justicia en el momento de apreciar aquellas sentencias ..."

IV. INTERVENCION OFICIAL Dentro del término de fijación en lista, el profesional LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON, en representación del Ministerio de Justicia presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, así: 1o. El Tercero Civilmente Responsable. - Se extiende el memorialista en consideraciones sobre la naturaleza y

finalidad del proceso penal y de la pretensión jurídica que vincula al tercero civilmente responsable; afirma que el procedimiento penal "es simplemente un medio para dar aplicación a las normas sustanciales" cuya finalidad, como la de todo proceso es "la de permitir la realización de la justicia". Se detiene en el análisis de la figura del tercero civilmente responsable, examina el origen de las disposiciones atacadas y algunas decisiones jurisprudenciales, de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a los respectivos salvamentos de voto. Concluye que en tratándose del tercero civilmente responsable no se controvierte la constitucionalidad sino "cuestiones de conveniencia que correspondió evaluar al Ejecutivo y lo hizo en el seno de la Comisión Especial Legislativa; fue por tanto una decisión conjunta de los poderes ejecutivo y "legislativo". Aduce que "permitir o no la intervención del tercero civilmente responsable en el proceso penal es cuestión que admite opiniones encontradas. Son válidos los argumentos según los cuales es preferible que la pretensión civil se ventile ante la propia jurisdicción, como también lo son los que pretenden que ante todo se "haga justicia" y sea posible que el perjudicado con el hecho punible reciba una indemnización efectiva". - Agrega que la intervención del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, no se opone al Debido Proceso pues "debe prevalecer la menor ritualidad de los procesos penales, como ocurre cuando se opta por ejercer la acción civil dentro de los mismos, pero en todo caso el juez actuará como si 10 se tratara del juez de la propia jurisdicción, con una notificación adecuada y la

oportunidad para controvertir las pruebas en su contra creemos que se garantizan las exigencias del debido proceso; sin que sea necesario incorporar cuestiones propias del proceso civil, lo que tampoco ocurre cuando se interpone demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal." - Expresa el memorialista que no comparte el argumento según el cual las disposiciones atacadas contrarían el Preámbulo, pues en su opinión, "es discutible la naturaleza jurídica del preámbulo de la Constitución. Con claridad no se trata de una norma pues no se encuentra incorporada al texto de la misma Carta. Es una declaración previa a las disposiciones mismas que refleja su espíritu y filosofía, pero mal puede citarse como 'norma violada'. Los fines expresados en el preámbulo encuentran consagración constitucional en normas de la Carta y es a ellas a las que se debe hacer referencia". - Tampoco se evidencia vulneración del artículo 13 de la Constitución, pues "afirmar que dentro del proceso penal el tercero civilmente responsable goza de menos derechos y oportunidades que dentro del proceso civil no equivale a atentar contra la igualdad. Esta última se predica con respecto a las relaciones de individuos y no de la relación entre procedimiento penal y civil." - Señala que "podría predicarse falta de igualdad si el tercero civilmente responsable tuviera menores oportunidades probatorias, situación de inferioridad para controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa en relación con cualquier otro sujeto procesal y habida cuenta de la naturaleza de la pretensión debatida". 2o. Avalúo de Bienes en delitos contra el Patrimonio Económico.

  • Relata el memorialista los antecedentes que condujeron a la inclusión de la norma acusada dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal y afirma que la Constitución consagra la presunción de buena fe y que "consecuencia lógica de este principio es la de permitirle al perjudicado estimar el valor del objeto materia del delito y de los daños ocasionados". - Si bien es cierto, que algunos perjudicados pueden excederse "al hacer sus estimativos", corresponde al funcionario judicial valorar el contenido de los mismos y, además, los sujetos procesales tienen la posibilidad de impugnar las cuantías presentadas por el perjudicado. - Cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico, la cuantía determina cuál es el juez competente para tramitar el proceso, aún así la cifra calculada "es simplemente un instrumento útil, que no es definitivo, ni mucho menos arbitrario pues está sujeto a discusión y valoración judicial". - Advierte, que el juramento no constituye medio de prueba autónomo, es en realidad una formalidad exigida con respecto a ciertas declaraciones y no es exclusivo de ningún tipo de procedimiento. 11 - El memorialista resume sus argumentos así: "En ningún momento esta cifra compromete la decisión del funcionario judicial. Primero, porque se trata simplemente de una prueba más que debe ser sometida al proceso de crítica y valoración judicial. Segundo, porque el texto mismo del artículo es enfático en atribuirle carácter no imperativo a dicha estimación, al utilizar la expresión "podrá ser". Tercero, porque de ser impugnada obliga a que se ordene un avalúo pericial, prueba adicional que tendrá que ser valorada por el funcionario

judicial. Y finalmente, porque la tasación de la pena depende de múltiples factores ... y no simplemente del valor del objeto material ni de la indemnización de perjuicios". "No se atenta contra el derecho a la igualdad pues no se coloca al perjudicado en situación preferencial con respecto a ningún sujeto procesal, ni el permitirle presentar este estimativo le otorga privilegio alguno." - Tampoco se otorga al perjudicado atribución alguna de administrar justicia, pues, "muchos particulares intervienen dentro de los procesos en calidad de partes y por eso adquieren derechos y obligaciones procesales, pero no por eso se puede concluir que administran justicia. Por lo tanto estimar infringido el artículo 116 carece de total fundamento. La Administración de Justicia está a cargo de los jueces competentes, pero no puede ser independiente de los ciudadanos. Estos tienen la obligación de colaborar con la administración de justicia pues hace parte de su representación en el poder público y es en últimas expresión de su identidad colectiva. Se trata además de una obligación consagrada en el artículo 95 de la Carta. Son, en todo caso, claras las diferencias entre colaborar con la justicia, ejercer las atribuciones propias del sujeto procesal y administrar justicia". 3o. Oportunidad Para Invocar Nulidades Originadas en la Etapa de Instrucción. - Respecto de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 306 del Decreto 2700 de 1991 estima el memorialista que el actor no presenta las razones por las cuales este artículo contraría la Constitución y "podría por esta simple razón desestimarse el cargo". - Considera que el Derecho de Defensa "no es ilimitado", pues dentro de los

procedimientos existen oportunidades probatorias, términos para impugnar providencias interlocutorias, en fin, oportunidades para solicitar nulidades. Afirma que "el código contempla que el funcionario judicial pueda declarar de oficio una nulidad siempre que la advierta y permite que los sujetos procesales invoquen nulidades originadas en la etapa de la instrucción hasta el término de traslado para preparar la audiencia. Al limitar la oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa del sumario se pretende simplemente evitar la realización de audiencias públicas en procesos viciados. Si hasta el momento en que se corre traslado para preparar la audiencia los sujetos procesales no han alegado causal de nulidad, debe procederse al debate público con el fin de obtener sentencia de fondo". Agrega que los sujetos procesales tienen la 12 obligación de actuar con lealtad y "si se descubre una nulidad esta debe ser alegada de inmediato". - Por último, señala que "el debido proceso garantiza los trámites sin dilaciones injustificadas. La posibilidad de invocar nulidades originadas en la etapa del sumario, en cualquier momento, puede convertirse en atentado claro contra este derecho fundamental. Por el contrario, la consagración de una oportunidad procesal para invocarlos, otorga vigencia al concepto de "debido proceso sin dilaciones injustificadas". 4o. Principios que Orientan la Declaratoria de las Nulidades y su Convalidación. - Según el memorialista "existe también aquí ausencia de argumentos o razones que expliquen por qué los textos del Código se encuentran en contradicción con disposiciones de la Constitución. Estos simples defectos

serían suficientes para desestimar también este cargo". - Afirma que el artículo 308 no viola la Carta, "los criterios en él establecidos buscan simplemente la protección del derecho sustancial, y su imperio sobre la forma. Se trata de que el proceso sea el camino para la realización de la justicia, la aplicación del derecho sustancial y la realización de sus fines". - Estima que igualmente los numerales del artículo 308 pretenden "garantizar la efectividad del derecho material y el carácter accesorio y subordinado de la norma. Así, sí un acto procesal cumplió la finalidad para la cual estaba previsto, un error, por ejemplo, al consignar la fecha de su realización podría ser corregido sin necesidad de dar lugar a una nulidad del proceso. No puede pensarse, com

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