🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C541-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C541-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-541/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO

NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley que adiciona parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP/DECRETO LEY

SOBRE PERMANENCIA EN LUGARES TRANSITORIOS DE

PERSONAS PRESUNTAMENTE MENORES DE EDAD Y QUE SE

DEMUESTRE QUE ALCANZARON LA MAYORIA DE EDAD EN EL CURSO DE LA DESVINCULACION EN DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Cumplimiento de los requisitos formales y materiales La Corte […] debió resolver si el Decreto Ley 891 de 2017, expedido mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, cumple los requisitos formales y materiales determinados por la Constitución. Al fin de resolver esta cuestión, previamente hubo de referirse a (i) la protección especial de los menores de edad en el conflicto armado interno -el reclutamiento ilícito y la

condición de víctima; para luego (ii) efectuar el control de constitucionalidad del Decreto Ley 891 de 2017. Como resultado de este análisis decidió declarar exequible el decreto bajo examen. DERECHOS DEL MENOR-Protección especial El artículo 44 superior prevé una protección especial a favor de los menores de edad, ya que además de señalar que estos son titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, particularmente se establece que son derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Igualmente, reconoce la situación de vulnerabilidad y dispone su protección contra diferentes formas de sometimiento, precisando que los menores “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. De la misma forma, el artículo 44 dispone un ámbito de protección más amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a quienes les atribuye la 2 obligación de asistirlos y protegerlos, además incluye una cláusula de jerarquía de sus derechos al otorgarles un rango superior en la medida en que determina que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en el ordenamiento interno/MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Protección en instrumentos internacionales La situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad

resulta determinante en un escenario de conflicto armado interno, donde se incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados. Con el fin de afrontar esta violación, el ordenamiento jurídico internacional y nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar o atenuar las consecuencias adversas que el conflicto puede ocasionar sobre los menores. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados En la sentencia C-240 de 2009 la Corte hizo un detallado recuento de las normas de derecho internacional, así como de la legislación interna y la jurisprudencia aplicables a la protección de los derecho de los niños, las niñas y los adolescentes en el contexto de los conflictos armados. Expuso, además, un balance sobre la enorme dimensión que en Colombia tiene el problema del reclutamiento forzado de menores. En esa sentencia se hizo una revisión de los principios constitucionales relacionados con la protección de los menores que deben orientar en general la labor del legislador. Destacó la Corte que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que prohíben el reclutamiento y vinculación de menores de edad tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Afectación de sus derechos por el reclutamiento ilícito El fenómeno del reclutamiento ilícito de menores tiene lugar en el ámbito del

conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de violencia y de confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución. En este sentido, en la sentencia C-303 de 2005 se indicó que “[l]a vinculación de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y las niñas reclutados y utilizados para la 3 guerra, además de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades”. Esta situación, por tanto, no está subordinada al tipo de conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento, pues la afectación de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del reclutamiento ilícito y en razón de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran estos sujetos de especial protección. MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Programas de desvinculación y reintegración social hacen parte de las obligaciones a cargo del Estado en la protección de derechos de las víctimas del reclutamiento ilícito Conforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y

restituir los derechos afectados con la victimización. Respecto de esta obligación, el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración social forman parte fundamental de dicho deber. Sobre el particular, la Convención de los Derechos del Niño (art. 39) y particularmente el Protocolo Facultativo, prevé en el artículo 6-3 que los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las víctimas de reclutamiento ilícito reciban, entre otras, ayuda para su reintegración social. VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO FORZADO-Obligaciones del Estado La jurisprudencia constitucional, acorde con el derecho internacional, ha señalado que el Estado tiene deberes especiales para con las víctimas de reclutamiento forzado, así como la obligación de asegurar una desmovilización resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza con los programas de reintegración social y económica. Por tanto, de acuerdo con las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos y lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, los programas de reintegración social y económica, en favor de los menores víctimas de reclutamiento ilícito, integran su derecho a la reparación que incluye a su vez el derecho a la restitución, los cuales deben ser garantizados por el Estado. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales La Corte debe analizar cinco aspectos en consonancia con el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 y el artículo 115 de la Constitución. En primer

4 término (i) si fue firmado por el Presidente de la República, el Ministro del ramo o Director del Departamento Administrativo correspondiente, (ii) si fue expedido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, (iii) si existe correspondencia entre el título del decreto ley y el contenido de éste, y (iv) la motivación del decreto ley bajo examen. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad El Decreto Ley 891 de 2017 fue expedido el veintiocho (28) de mayo de 2017 y publicado en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.247, un día antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades especiales del Presidente de la República, y dentro del término de vigencia que se establece en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se indicó, era hasta el 29 de mayo de 2017. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva En este punto se debe constatar que el Gobierno Nacional demuestre de manera genérica un vínculo cierto y verificable entre las materias contenidas en el decreto respectivo y el contenido del Acuerdo Final, para comprobar si tiene como finalidad el facilitar y asegurar la implementación y desarrollo

normativo del Acuerdo de Paz, el cual tiene como ejes temáticos: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición; y (vi) la implementación, verificación y refrendación del Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad Este requisito exige un vínculo directo, no incidental ni accesorio, entre el decreto ley expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final en donde se realice un juicio de finalidad o de conexidad teleológica dado que el objetivo de la medida debe ser el implementar o desarrollar el Acuerdo Final. En el análisis de este elemento se tiene que valorar conexidad estricta a nivel externo e interno. 1) En la conexidad estricta a nivel externo se comprueba si el Gobierno identifica de manera precisa el contenido del decreto ley con el Acuerdo […] En cuanto a la conexidad estricta a nivel interno [ésta] exige 5 del Gobierno que demuestre la coherencia entre las motivaciones del decreto ley y la regulación efectivamente expedida. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente Este requisito exige que el vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para que se evidencie la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta Este requisito exige que el Gobierno Nacional demuestre que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una parte precisa del Acuerdo Final. Es decir que se tiene que verificar la justificación del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del trámite del procedimiento ordinario o el legislativo especial, en razón de la estabilización de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide agotar las etapas propias de los demás procedimientos legislativos existentes, dado que esta instancia de deliberación cuenta con niveles suficientes de representatividad democrática, debate y protección de los derechos de participación, en particular de minorías que quedarían afectadas si no se justifica por parte del Gobierno el uso de las potestades extraordinarias legislativas. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos En el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso expresamente que las facultades legislativas excepcionales que tiene el Gobierno para implementar los acuerdos de paz no pueden ser utilizadas para expedir (i) actos legislativos; (ii) leyes estatutarias; (iii) leyes orgánicas; (iv) leyes códigos; (v) leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni (vi) para decretar impuestos CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter expreso, jurisdiccional, automático, participativo, posterior e integral

Según lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos leyes dictados al amparo del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, es: (i) expreso, toda vez que está consagrado en el tercer inciso del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad sino que se tiene como parámetro de control la Constitución Política que es preexistente al acto 6 analizado, y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii) automático, en cuanto no requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iv) participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (v) posterior, pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor; y (vi) integral, en tanto se debe revisar la totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de forma como por su contenido material. MINORIA DE EDAD-Presunción El Código de Infancia y Adolescencia parte del reconocimiento de la condición de vulnerabilidad y necesidad de trato diferenciado que conlleva a establecer que en los casos de duda deba preferirse aquella que genera una garantía mayor para el supuesto menor de edad, como lo es aplicar una presunción en su favor. Esta medida sin duda constituye además un reconocimiento de que existen situaciones en las cuales la condición de víctima en la que se encuentra la persona impiden, incluso, poder determinar su fecha de nacimiento. Lo expuesto tendrá además efectos respecto de otros

trámites o procedimientos que deba adelantar la persona en relación con las autoridades, toda vez que en la generalidad de los casos la ruta dispuesta para el menor de edad será diferente. Así, ante la posibilidad de que un tratamiento como mayor de edad pueda terminar agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una víctima, el Código de Infancia y Adolescencia ordena la aplicación de una presunción en su favor. VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Derechos El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a los menores víctimas del reclutamiento ilícito, respecto de los cuales se señala que tendrán derecho a la reparación integral y a la reclamación de la reparación del daño. PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA EN FAVOR DE MENORES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Forman parte del derecho a la reparación y restitución Es evidente que los programas de reintegración social y económica en favor de menores víctimas de reclutamiento ilícito, incluidos quienes alcanzaron la mayoría de edad, forman parte del derecho a la reparación que comporta también la restitución, que deben ser asegurados por el Estado.

MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE

COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA

POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U

OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Autodeterminación en la permanencia en lugares de acogida 7 La decisión acerca de la permanencia en los lugares transitorios de acogida

de las personas a las que se refiere el decreto ley [891 de 2017] no coarta la posibilidad de que manifiesten su opinión respecto a su permanencia en dichos sitios, ya que el artículo 1° dispone que estas “podrán permanecer en los lugares transitorios de acogida”, lo cual denota no solo la autorización para allí continuar, sino que alude a la capacidad legal de autodeterminación de las personas mayores de edad, permitiendo la posibilidad de que estas puedan seguir si esa es su voluntad, en el marco de lo previsto en el mismo artículo. De esta manera, se garantizan los derechos a la libertad de las personas mayores de edad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) de quienes por su edad, madurez y situación particular ya no pueden en principio estar bajo la custodia del Estado.

MAYORES DE EDAD CUYA CONDICION SE EVIDENCIE

COMO CONSECUENCIA DE LA VERIFICACION REALIZADA

POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL U

OTRO AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR EN EL MARCO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO FINAL-Tratamiento especial a pesar de verificación formal de edad La Corte entiende que el artículo 1° del Decreto Ley 891 de 2017 parte del principio de la buena fe, de la garantía prevalente de los derechos de los menores y del derecho a la reparación integral y el restablecimiento de derechos de los menores víctimas del delito de reclutamiento ilícito y, a partir de ello, reconoce un tratamiento especial para esos casos donde a pesar de la presunción de minoría de edad se demuestra que la persona es mayor de edad. En efecto, como se desprende del contenido de la disposición, dicho

tratamiento especial consiste justamente en permitir que a pesar de la verificación formal de la edad de quien fuera presumido menor este no deba salir de forma abrupta de los lugares transitorios de acogida y abandonar el proceso de desvinculación, sino que pueda permanecer allí mientras es ubicado en la oferta institucional, de conformidad con el Programa Camino Diferencial de Vida en su condición de mayor de edad. Para ello, en garantía de los derechos de los menores que permanecen en esos lugares, la misma norma dispone que el ICBF deba ajustar sus lineamientos técnicos y los estándares correspondientes que apoyen el cumplimiento de la medida.

Referencia: Expediente RDL– 023

Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los Decretos Leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1.- La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González Sánchez, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 recibido en la Secretaría General de la Corte remitió el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 para el control de constitucionalidad conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 20161. 2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente (E.) el 31 de mayo del presente año, para el trámite de rigor. 3.- Mediante Auto del 05 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador (E.) avocó el conocimiento del asunto y decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 22 del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, que estimó conducentes, pertinentes y necesarias. 4.- En dicho Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución y al Presidente del Congreso para los efectos del artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 5.- De igual forma, se dio el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia en los términos del artículo 3º del 1 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable

y duradera”. 2 “El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento”. 9 Decreto Ley 121 de 2017, cuyo término corrió simultáneamente con lo dispuesto para la intervención ciudadana. 6.- Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia: (i) Al Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Memoria al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR). (ii) Al Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO); a la Organización Save The Children – Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Asociación de Militares Retirados (ACORE), al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch, a Amnistía Internacional (Amnesty International), a la Fundación Ideas para la

Paz, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI), a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Corporación Sisma Mujer, al Proceso de Comunidades Negras (PCN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla. (iii) A las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia y a la Cátedra UNESCO, del Atlántico, Libre de Colombia, del Valle, Javeriana, Santo Tomás, del Cauca, Sergio Arboleda, de la Amazonia, y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. (iv) A la UNICEF-Colombia, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH); al Comité Internacional de la Cruz Roja; al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA); al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); a la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

10

7. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017, en los siguientes términos.

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El siguiente es el texto del Decreto Ley 891 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su fidelidad: “DECRETO-LEY 891 DE 2017 “Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas, adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y

CONSIDERANDO

1. Consideraciones generales: Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final); Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final; Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley; 11 Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho; Que el contenido del presente decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final;

2. Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016 que, según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo, es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017; Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115 , inciso 3, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el

director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Que el título de este decreto-ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su contenido; Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:

3. Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto-ley (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y

(iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo; Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo; 12 Que el Acuerdo Final establece en el Punto 3.2.2.5 que los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial,

priorizándose su acceso a la salud y a la educación; Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, prevé que la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que una vez los menores de edad cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz; Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el Decreto-ley 671 de 2017, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores de edad en el marco de los acuerdos de paz, con el propósito de eliminar barreras que dificulten el ingreso de los menores de edad a los programas de reincorporación ofrecidos por el Estado; Que en el marco de la desvinculación de niños, niñas y adolescentes en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en aplicación del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 así como del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, en caso de duda sobre la edad de una persona esta se presume menor; Que conforme a esta presunción, se inicia la atención que el ICBF brinda para los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la atención especializada prevista para el efecto en los lineamientos técnico

administrativos aplicables; Que teniendo en cuenta que se han presentado casos en los que se desvirtúa la presunción antes señalada, en razón a que luego de la desvinculación se acredita que la persona es mayor de edad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...