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CC - C542-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C542-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-542/10

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vacío normativo respecto de recursos contra decisión absolutoria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ACCION POPULAR Y ACCION DE CUMPLIMIENTORecurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de decisión que impone sanciones por desacato GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DECISION QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO-No se trata de un medio de impugnación Observa la Sala que en el presente caso no hay un vacío normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la decisión absolutoria, toda vez que el legislador consagró expresamente el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los demás sujetos el ejercicio de mecanismos de verificación o recursos de alzada respecto de la decisión adoptada. Nótese que en las dos normas demandadas está presente el grado jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad judicial sancione al renuente, todo para que el superior jerárquico verifique si el trámite y la sanción son acordes con lo dispuesto en el sistema jurídico. No se trata, entonces, de un medio de impugnación, por cuanto el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración del derecho y de los trámites judiciales, consideró razonable el grado

jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de cumplimiento, como a las acciones populares. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARESRecursos y el grado de consulta, según el Consejo de Estado POTESTAD DISCIPLINARIA ASIGNADA AL JUEZ PARA IMPONER SANCIONES POR DESACATO-Contenido La facultad reconocida por el sistema normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones, deriva del acuerdo Expediente D-7903 2 consignado en la Constitución Política, según el cual la Ley, por su carácter general y abstracto, es la misma para todos y las decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra manera, además de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho, se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario de los preceptos legales y de las órdenes judiciales podría actuar según su propio interés en desmedro del interés general y de instituciones jurídicas que corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de siglos de evolución política. La autoridad reconocida a los jueces para dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene carácter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el artículo 95-7 de la Constitución Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano: “7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En concordancia con esta norma, el artículo 4º, inciso segundo de la Carta, establece que “Es deber de los

nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses”. En el mismo sentido la Corporación ha dicho: “Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares. Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material. “Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende

sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa....”. Expediente D-7903 3 PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado Los poderes disciplinarios del juez revisten un carácter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado, atribución que es ejercida mediante la legislación penal y de policía, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en otorgar un mayor grado de protección a la parte débil del proceso disciplinario denominado “incidente de desacato”, únicamente haya previsto el recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanción alguna, siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza. Ha de tenerse en cuenta que “el incidente de desacato” no constituye el único medio puesto a disposición de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos mecanismos que prevén sanciones más severas, entre ellos el proceso penal por “fraude a resolución judicial”. Además, cuando el desacato de la orden judicial involucra a servidores públicos, también

es posible dar inicio al proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, en caso de que su comportamiento signifique incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en los artículos 34 y 35 del mencionado estatuto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales De manera reiterada la Corte ha explicado que en virtud de las competencias establecidas en el articulo 150-2 de la Carta Política, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los procesos judiciales, entre estos los que buscan determinar si una persona ha incurrido en desacato a una orden judicial. En ejercicio de sus atribuciones, el Congreso de la República tiene la potestad para crear o modificar el proceso, señalarle etapas, fijar competencia territorial a las autoridades, establecerle términos para la práctica de diligencias y consagrar mecanismos de impugnación. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites Al tiempo que la Corte reconoce en favor del legislador la potestad de configurar los trámites judiciales, también recuerda los límites de tal atribución, la cual “(…) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias. Expediente D-7903 4 PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder Vinculante/PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICAContenido El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos. El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realización de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo y que justifican la creación y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia jurídica al Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano propósito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo

amparo se ha establecido la Constitución. Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivelque desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios. Si la razón primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremacía de la Constitución, ese control deviene en utópico cuando se limita a la tarea de comparar entre sí normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y sólido al conjunto”. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Naturaleza La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica Expediente D-7903 5 indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta

dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disímiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos” DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIOElementos mínimos Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de

controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-Razones de improcedencia de recursos frente a decisión absolutoria El legislador no facultó al promotor del incidente para interponer recursos ante la decisión absolutoria, teniendo en cuenta (i) que se trata de un trámite disciplinario en el que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no incumplimiento de una orden impartida por el mismo juez, (ii) no se trata de un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino de un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que, según el caso, implican restricción a la libertad individual del sancionado o afectación a su patrimonio, sin que la Expediente D-7903 6 imposición de éstas medidas garantice per se el cumplimiento de la decisión judicial, y (iii) existe diferencia sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el primero da inicio al trámite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo mismo, el legislador no lo facultó para recurrir decisiones que no afectan su libertad personal o su peculio, al paso que, para rodear de mayores garantías al procesado, acordó permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de apelación

(Ley 393 de 1997, art. 29) y en ambos casos dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Así, encuentra la Sala razonable la diferencia de trato dispensada por el legislador para favorecer a la persona sancionada al cabo del incidente de desacato regulado mediante las normas que se examinan.

RECURSO DE APELACION Y CONSULTA EN DECISION

QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO-Garantía del debido proceso En concepto de la Sala, las expresiones impugnadas antes que violar las reglas del debido proceso, contribuyen a precisar con antelación y de manera abstracta, cuáles son las garantías que rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente. De esta manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisión del juez, pues con ellas se sabe de antemano que la decisión absolutoria no será susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones para un juzgamiento justo, quedando habilitado el Congreso de la República para modificarlo en el futuro, dentro de los términos precisados por la jurisprudencia. DOBLE INSTANCIA-No es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la Ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la

igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia. Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad’. Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles Expediente D-7903 7 no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela”.

Referencia: expediente D-7903

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.

Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros presentaron demanda contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.

Mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, por considerar que respecto de las expresiones demandadas había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo estableció la Corte en la sentencia C-243 de 1996. En el mismo auto se dispuso inadmitir la demanda en relación con los artículos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998. Interpuesto el recurso de súplica contra la decisión de rechazo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, resolvió confirmar el numeral primero del auto de 2 de octubre Expediente D-7903 8 del mismo año; es decir, quedó en firme la decisión de rechazar la demanda contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991. Una vez presentado el escrito de corrección, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, resolvió admitir la demanda contra los artículos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la

Ley 472 de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas subrayando los apartes demandados: “LEY 393 DE 1997

(julio 29) Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (…) ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo”. “LEY 472 DE 1998 (agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por

acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá Expediente D-7903 9 en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”.

III. LA DEMANDA Para los demandantes, las expresiones demandadas violan lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución

Política. Empiezan los actores explicando que las normas demandadas establecen que la sanción por desacato aplica para la persona que incumpla una orden judicial, siendo pasibles de la respectiva acción tanto los particulares como las autoridades públicas. El juez competente para imponer la sanción es el mismo que profirió la orden incumplida, siendo necesario iniciar un trámite incidental; respecto de la decisión adoptada con base en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, no procede ningún recurso. Las normas demandadas establecen como obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se resuelve sancionar al renuente, pero no cuando se decida absolver al presunto renuente. Según los accionantes, frente a la decisión que descarta la existencia del desacato no hay posibilidad de reconsideración, desdibujándose el medio legal con el que

cuenta el accionante para que se respete su derecho fundamental o a que se haga efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, según el caso. Normas superiores presuntamente vulneradas Preámbulo En cuanto al Preámbulo de la Constitución Política, los actores consideran que las expresiones atacadas desconocen los principios de justicia e igualdad, como también la garantía de un orden político, económico y social justo. En su criterio, los textos atacados truncan la realización del valor superior de justicia, pues no puede hablarse de justicia cuando se concede prerrogativas a uno de los sujetos procesales, que bien pudo haber incurrido en mora en el cumplimiento de una orden judicial, mientras que aquél que cuenta con el derecho de exigir el cumplimiento de lo decidido a su favor, recibe como castigo adicional la imposibilidad de controvertir la decisión que resulta adversa. Artículo 13 Serían inconstitucionales las normas atacadas porque hacen obligatorio el grado jurisdiccional de consulta sólo cuando se sanciona al renuente, pero no cuando se le absuelve. Igualmente, el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, instituye el recurso de apelación sólo para favorecer al condenado, facultad que no se le reconoce a aquél que inicia el trámite incidental. Para Expediente D-7903 10 los demandantes, esta situación desequilibra las cargas a favor de uno de los sujetos procesales, haciendo que la seguridad jurídica propia de las sentencias ejecutoriadas se pierda, por cuanto una vez negado el incidente no cuenta con más recursos para lograr el cumplimiento del fallo.

Artículo 29 En concepto de los accionantes, las normas demandadas dejan maniatado a quien hace uso del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo fallado a su favor, mientras que el renuente tiene la posibilidad de que la decisión que le resulte adversa pueda ser consultada o apelada, según el caso. Esta situación constituye una limitación al derecho de defensa y de contradicción respecto de quien inició el incidente. Artículo 228 Para los demandantes, el artículo 228 de la Carta Política resulta vulnerado ante la imposibilidad de impugnar la decisión de absolver a quien pudo incurrir en desacato, siendo también sacrificados derechos y garantías reconocidos en la sentencia resultante de la respectiva acción constitucional. Artículo 229 En criterio de los actores, se viola el artículo 229 superior por cuanto con las normas atacadas se excluye a quien inicia el incidente de desacato de toda opción de hacer revisar por el superior la decisión que le es contraria.

En sus palabras: “… si se niega el desacato sin opción de impugnar o consultar la providencia, el cumplimiento del fallo quedará en el limbo jurídico o peor aún, su cumplimiento quedará supeditado al arbitrio del ya renuente incidentado”. (Pág. 17 del escrito de corrección).

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del interior y de justicia El Ministerio intervino por intermedio de apoderada especial, solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos parcialmente atacados.

Empezó explicando que los demandantes parten de una falsa premisa al creer que tanto quien promueve el incidente de desacato, como quien resulta sancionado en primera instancia por dicho desacato, dentro de una

acción de cumplimiento o una acción popular, se encuentran en la misma condición. Recordó la representante del Ministerio que mediante la Sentencia C-243 de 1996, al resolver sobre el cargo por presunta violación del principio de igualdad formulado contra el aparte del artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la sanción por desacato de un fallo de tutela será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los Expediente D-7903 11 tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción, precisó que no se da la violación del principio de igualdad por el hecho de contemplar la norma la posibilidad de consultar la decisión del desacato cuando el incidente se decide sin imponer sanción. Para la interviniente, las normas demandadas tienen el mismo contenido explicado por la Corte en la citada sentencia, en cuanto no permiten que en el incidente de desacato el superior revise la decisión de no imponer sanción y dicho incidente corresponde a acciones constitucionales que tienen un trámite preferencial. En el presente caso, continúa la interviniente, se controvierte la posible discriminación contra el incidentante, quien no cuenta con las mismas oportunidades previstas para el incidentado. La vocera del Ministerio considera que al no existir la supuesta discriminación, resultan improcedentes los cargos basados en la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto estos se encuentran basados en la eventual vulneración del derecho a la igualdad.

2. Comisión colombiana de juristas Los representantes de la Comisión analizan la jurisprudencia sentada mediante la sentencia C-243 de 1996, para pedir a la Corte que la revise

en cuanto allí se procuró explicar el poder sancionatorio del juez frente a quienes incumplan los mandamientos contenidos en sus providencias. Aseguran los intervinientes que la Corte concluyó que el desacato es una medida de carácter correccional o punitivo en cabeza del juez en virtud de sus poderes disciplinarios para garantizar el normal desarrollo del proceso. Concluyen, entonces, que el incidente de desacato generado en una orden proferida en un proceso de tutela no excluye otro tipo de acciones, por ejemplo la de tipo penal, que pueden tener lugar con motivo del desconocimiento de un fallo de tutela. Posteriormente la Corte ha señalado que el incidente de desacato se convierte en una oportunidad para que el juez sancione a quienes se muestren renuentes al cumplimiento de una orden dirigida a proteger un derecho fundamental, como también para que el juez adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. Para la Comisión, esta sentencia aclara la posibilidad de que el juez que tramita el incidente de desacato e incluso el juez que conoce de la consulta, pueda sancionar a quienes incumplan el fallo de tutela y adoptar medidas para la efectiva garantía de los derechos. Añaden: “Un juicio de constitucionalidad en este sentido debe considerar que dentro del incidente de desacato no sólo se conocen temas sancionatorios, sino que se encuentran involucrados juicios que afectan la efectiva tutela del derecho fundamental o de los derechos fundamentales debatidos en cada caso. Por tal razón, el que bajo el argumento de la especialidad en el procedimiento de tutela

se niegue la posibilidad de presentar recursos frente a autos proferidos dentro de los incidentes de desacato, en especial tratándose de la parte en el proceso de Expediente D-7903 12 tutela que está solicitando el amparo de sus derechos que es la directamente afectada con el incumplimiento del fallo de tutela, contraviene la Constitución, en particular el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para la protección de sus derechos” Solicitan los intervinientes que la Sentencia C-243 de 1996, sea revisada en este aspecto. Avanzan los intervinientes en el análisis de la mencionada sentencia, como también del artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, señalando que en su criterio ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Sin embargo, reiteran su interés en que la Corte revise el precedente constitucional expuesto para hacer una nueva interpretación de la norma citada en el sentido que se permita a las partes, en especial al titular de los derechos amenazados o conculcados, recurrir las providencias dictadas en el marco de los incidentes de desacato y estarse a lo resuelto en la sentencia C-243 de 1996, que declaró la inexequibilidad de la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”.

3. Universidad Sergio Arboleda Luego de recordar el sentido de la sentencia C-243 de 1996, el representante de la Universidad explica que la ratio decidendi que sirvió a la Corte en a

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