CC - C542-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C542-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-542/11
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y
SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional
PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
PENALES QUE ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIAJurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8366
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actores: Mauricio Urdaneta Debb y Darío
Antonio Tapia Mejía.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., (6) julio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Expediente D-8366. Sentencia C2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Urdaneta Deeb y Darío Antonio Tapia Mejía presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010.
Mediante providencia de trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana del Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, subrayando los apartes demandados: LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Expediente D-8366. Sentencia C3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y
correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. (…) ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Expediente D-8366. Sentencia C4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará
mediante auto que admite el recurso de reposición. (…) ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA Sostienen los demandantes que los preceptos acusados son contrarios al preámbulo y a los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución. Para sustentar esta afirmación suministran los siguientes
argumentos:
1. La nueva redacción del artículo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la ley acusada, sería violatorio de los artículos 228 y 229 de la Constitución toda vez que deja librado al criterio del juez que dictó la providencia impugnada la valoración de la suficiencia de la sustentación para la concesión de la impugnación, a diferencia de lo que ocurría con la anterior norma que establecía su concesión inmediata, sin que el funcionario a quo tuviera la facultad de calificar los argumentos del recurrente.
2. El artículo 178 de la Ley 906/04, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 es una norma de contenido sustancial que fija los términos para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y defensa que integran el debido proceso, al darle efectos inmediatos (art. 122) se desconoce el principio de favorabilidad.
Aducen los actores que “Con esta reforma (…) se desmotiva al recurrente ya que las causas de su impugnación van a ser valoradas por el juez de primera instancia quien decide la concesión del recurso de apelación, pudiendo inicialmente admitir el recurso y después, al estudiar los argumentos del
recurrente, desestimarlos, declararlo desierto y confirmar su decisión, contrariando los principios de la contradicción y de la doble instancia”. Agregan que “El cambio de las reglas del juego, en tratándose de la forma como debe tramitarse el recurso de apelación contra autos, va en detrimento del sujeto procesal recurrente, pues, lo único que persigue es desmotivar cualquier acto impugnatorio de las decisiones judiciales que en sentir del recurrente vayan contra sus intereses porque basta recordar cómo desde las últimas legislaciones procesales que han imperado en Colombia desde la época moderna se ha tenido que la impugnación se sustenta en la segunda instancia (art. 535 y 536 del Decreto 050 de 1987), o lo referente a lo estatuido en el Decreto 2700 de 1991 que contemplaba la posibilidad de sustentar de manera oral el recurso de apelación ante el funcionario de segunda instancia (…) Con la implementación constitucional del sistema penal acusatorio lo claro es que la impugnación no solo se haga por esta vía, la oralidad, sino que se debe hacer ante el funcionario que debe resolver sobre la materia; hacerlo en la forma prevista en la reforma constituye no Expediente D-8366. Sentencia C5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva sólo una violación de a la Constitución Política en sus artículos 29, 216, 250, 251, sino que además es violatorio del artículo 93 de la misma obra por contravenir a los tratados internacionales (…) entre otros, el Pacto Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos con lo que estamos frente a una desviación de poder”.
3. El artículo 91, mediante el cual se modifica el 179 de la Ley 906 de 2004, “es claramente violatoria de la Carta Política, porque al ser favorable la redacción del artículo 179 (…) al contemplar un término más amplio para que el apelante pudiera sustentar los motivos de su inconformidad, eran mayores sus posibilidades de que el ataque tuviese éxito, mientras que con la reforma introducida, se limita al apelante, hasta el punto de hacer que prácticamente improvise en su argumentación jurídica en obvio detrimento de los intereses de la defensa, de la doble instancia y del acceso a al justicia”.
4. El artículo 98 (inciso primero) de la Ley 1395, reformatorio del 183 de la Ley 906 vulnera los derechos de defensa y acceso a la justicia comoquiera que con la reforma se reducen los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación.
Aducen los actores que “una de las formas más utilizadas en los estados totalitarios con el fin de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos es modificando los códigos procesales, imponiendo cargas excesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limitándola, dificultando el derecho de probar y de ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas”. La norma viola el derecho de defensa por cuanto recorta el tiempo para su ejercicio “de una manera tan radical que prácticamente hace inviable su materialización”. El recorte del término y la determinación de que sea común para todos los
sujetos procesales hace prácticamente imposible la sustentación de la casación, por que significa que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los tribunales. Esto a su vez elevaría los costos profesionales, por las dificultades que tendrían los apoderados para acceder al expediente, y conduciría a la desaparición definitiva de la casación. La realidad descrita vulneraría el artículo 8° del PIDCP que contempla el derecho de todo sindicado “a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
5. En cuanto al artículo 101 (inciso primero) de la Ley 1395, modificatorio del art. 210 de la Ley 600 de 2000, señala que este precepto fue declarado
Expediente D-8366. Sentencia C6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva inexequible por sentencia C-252 de 2001, por lo que revivieron los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1993. Advierten los actores, que la reforma contempla una notoria reducción de los términos procesales previstos en tales disposiciones para interponer el recurso y para presentar la demanda, por lo que “es patente la violación de la Carta Política en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.
6. Respecto de artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que establece la vigencia de la ley a partir de su promulgación, manifiestan los actores que vulnera el principio de legalidad en su dimensión de favorabilidad, toda vez que “pretende de manera errada determinar su aplicación a las casaciones que se
interpongan a partir de su vigencia, cuando sabemos que por la Ley 153 de 1887 y los tratados internacionales sobre derechos humanos, la aplicación de la ley penal más favorable debe determinarse es partir del momento en que el hecho delictivo tuvo lugar”. Sostiene que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “la aplicación de la Ley penal más favorable se determinará a partir del tiempo de la comisión del hecho delictivo”.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Ministerio del Interior y de Justicia Interviene a través de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibición y en otros la exequibilidad, de las disposiciones demandadas.
De manera general señala que las normas demandadas no hacen más que desarrollar la facultad constitucional que tiene el legislador para regular los procesos judiciales, adoptando medidas que en este caso tiene como fin garantizar una pronta justicia, sin desconocer los principios derechos y garantía superiores. En particular, sobre los preceptos demandados sostiene que la acusación contra el artículo 90, presenta falta de pertinencia toda vez que los demandantes estructuran la censura a partir de apreciaciones subjetivas sobre las condiciones de aplicación del precepto, y “le trasladan a la norma un defecto de situaciones aisladas de la práctica judicial, cuando como es sabido, las normas legales regulan situaciones generales y abstractas, sin que por un caso particular pierdan su poder regulatorio general para todos los casos en abstracto”. Esto conduciría a la inhibición respecto de esta norma. En cuanto a la acusación contra el artículo 91, también la decisión debería ser
inhibitoria, toda vez que los demandantes se limitan a expresar de manera Expediente D-8366. Sentencia C7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva vaga e indeterminada, el contenido que para ellos tiene el principio de legalidad y de las formas propias de cada juicio, sin agregar elemento de juicio alguno que permita realizar un análisis de constitucionalidad de la norma demandada en este caso. En lo que concierne a los artículos 98 y 101, considera el ministerio que son desarrollo legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos, y que no desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de unas medidas de descongestión. La oportunidad más idónea para la interposición y sustanciación del recurso de apelación contra autos y sentencias es la misma audiencia en la que se concentran los elementos probatorios y jurídicos del proceso. Los términos y condiciones fijados por el legislador para interponer los recursos tanto de apelación como de casación forman parte de la amplia autonomía que la constitución reconoce al legislador, y en cuanto al último la jurisprudencia ha reconocido que dado su carácter extraordinario se justifican ciertas restricciones impuestas para su ejercicio.
2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué Los preceptos demandados son exequibles comoquiera que forman parte de una ley inspirada en la adopción de medidas de descongestión judicial, proferidas por el legislador en ejercicio legítimo de su potestad de configuración normativa, sin que de otra parte se observe vulneración a principios o valores constitucionales.
El artículo 90 modificatorio del 178 del código de procedimiento penal no es
contrario a la Constitución, puesto que el simple hecho de contemplar la sustentación del recurso ante el funcionario que profirió el auto pretende la celeridad, eficacia y eficiencia de los procedimientos. La valoración o calificación del mérito de los argumentos expuestos por el recurrente queda reservada a la segunda instancia quien sobre esa base determinará si confirma, modifica o revoca la decisión que fue objeto de apelación. El papel del juez que profiere el auto se circunscribe a verificar si el recurso ha sido debidamente sustentado para proceder a su concesión, lo que implica la constatación de qué aspectos puntuales son objeto de impugnación y la presentación de argumentos de hecho y de derecho frente a tales tópicos, en tanto que la valoración del mérito de los argumentos es competencia exclusiva del superior jerárquico. El artículo 91 acusado es igualmente exequible, comoquiera que no es admisible el argumento según el cual por ser más corto el término que introduce la norma, se desconocen postulados constitucionales, puesto que las posibilidades de éxito en la interposición de un recurso no depende Expediente D-8366. Sentencia C8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva exclusivamente del término previsto para su sustentación. Aunque los plazos previstos en la norma para la interposición y sustentación de los recursos son más cortos, ello no conduce necesariamente a la violación de la Constitución, planteamiento que desconoce el principio de libertad de configuración normativa del legislador ordinario y los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que se predican del sistema penal acusatorio colombiano.
El artículo 98 es también exequible toda vez que la reducción de los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación, está orientada a dotar de mayor eficacia y agilidad tal institución, para así materializar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. No puede considerarse que el término de treinta días hábiles para la sustentación del recurso sea irrazonable puesto que el propósito del legislador fue el de buscar mecanismos que hicieran efectivos principios rectores como el de acceso a la justicia pronta y la ausencia de dilaciones injustificadas. El artículo 101 sería también exequible por los mismos argumentos manifestados en relación con el 98. En lo que concierne al artículo 122 luego de hacer una referencia a los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, la favorabilidad, la retroactividad y la ultaractividad, sostiene que la norma es exequible toda vez que “la ley adjetiva es de orden público y su aplicación es de carácter inmediato”. La norma demandada es de naturaleza adjetiva y no tiene efectos sustanciales que repercuta en garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues no hubo una modificación sustancial de la institución de la casación en cuanto a sus principios orientadores ni a sus requisitos de procedibilidad. Aclara que los términos que empezaron a correr y las diligencias o actuaciones ya iniciadas en sede de casación, antes de la promulgación y por ende vigencia de la Ley 1395 de 2010, se seguirán rigiendo bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pues de otra manera se vulnerarían garantías
fundamentales de los sujetos procesales. 2.2. De la Universidad del Rosario El Director de la Especialización de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución, solicita la inexequibilidad de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 y la exequibilidad de los artículos 98, 101 y 102 del mismo estatuto. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: Reconoce la importancia que reviste en el marco de un sistema acusatorio el fortalecimiento de los espacios de intervención oral para la interposición y sustentación de los recursos; no obstante sostiene que pese a lo plausible de Expediente D-8366. Sentencia C9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva esta tendencia, los términos previstos en las normas acusadas violan la Constitución, en particular el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la prerrogativa que se asigna al juez de primera instancia de valorar si la impugnación fue debidamente sustentada crea incertidumbre en la posición del recurrente al asignarle tal facultad a un funcionario que no es el llamado a resolver la cuestión de fondo. Esta falencia no se subsana con el hecho de que la negativa de conceder el recurso de apelación sea susceptible de reposición, puesto que la aspiración del recurrente se dirige a que el asunto sea evaluado por el superior funcional. En lo que concierne a los artículos 98, 101 y 122, las vicisitudes que puedan generar a los impugnantes en casación el rediseño del trámite de este recurso y la reducción de los términos asunto “de estirpe más bien logística”, no tienen
la virtualidad de oponerse a la libertad de configuración legislativa prevista en el artículo 150 de la Carta. De organizaciones gremiales, sociales y académicas 3. Del Instituto de Derecho Procesal Interviene a través de uno de sus miembros para solicitar la inexequibilidad de los artículos 90 y 91. El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 vulnera el principio de juicio público oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías previsto en el artículo 250.4 de la Constitución, toda vez que el hecho de que se asigne a un funcionario la tarea de recepcionar la sustentación de la impugnación y a otro la de resolverla, rompe con el principio de concentración que exige que las actuaciones se planteen, se perciban, se controviertan y se decidan en un mismo escenario, en contraposición a lo que sucede en un sistema escrito. Se priva al recurrente de la posibilidad de sustentar el recurso ante el funcionario que lo debe desatar, y de otra parte, las consideraciones de los no recurrentes no serán oídas por el funcionario que decidirá el fondo del recurso, viéndose obligado a escuchar sus argumentos mediante la vista o escucha de un CD. El artículo 91 sería así mismo inexequible, a juicio del interviniente, toda vez que “la sustentación oral en primera instancia del recurso de apelación implica una vulneración a los principios constitucionales de oralidad, publicidad y concentración”. La única manera de preservar estos principios previstos en el artículo 250.4 de la Constitución, sería la de restablecer la sustentación oral ante el ad quem. La norma refleja un retroceso hacia el
antiguo sistema procesal penal así como la ausencia de cambio cultural al que están llamados todos los intervinientes en el proceso penal. El artículo 98 es exequible, comoquiera que el término establecido en la norma para la sustentación de la demanda de casación es producto de la amplia potestad de configuración que se confiere al legislado en materia de Expediente D-8366. Sentencia C10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva procedimientos. Además este término rigió en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se mostró como suficiente para la sustentación. De otra parte, llama la atención sobre el hecho de que de acuerdo con el procedimiento de la Ley 906/04 no existe expediente, por lo cual no se requiere su consulta en la secretaría de los tribunales, sino que se llevarán los respectivos registros para su consulta. Aduce finalmente, que siempre se cuenta con la posibilidad de acudir a la prórroga prevista en el artículo 158 del estatuto procesal, en las situaciones excepcionales en que el término no sea suficiente. Sugiere la exequibilidad del artículo 101 al considerar que el establecimientos de términos hace parte del ejercicio de la discrecionalidad confiada al legislador en esta materia, legitimada, en este caso, en la búsqueda de la descongestión del sistema judicial. El artículo 122 sería así mismo exequible, comoquiera que no corresponde al tribunal constitucional realizar un análisis sobre cuestiones relativas a la aplicación práctica de las normas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5089 del dos (2) de febrero de dos mil once (2011),
el Procurador General de la Nación “solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia en la cual se decidan las demandas acumuladas, contenidas en los expedientes D-8301 y D-8322, respecto de las cuales se solicitó que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda”. Sostiene el Ministerio Público que al igual que advirtió en los procesos D8301 y 8322, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, toda vez que “se concentra en una serie de reproches dirigidos en contra de proposiciones jurídicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los artículos de la ley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugar de plantear cargos constitucionales o siquiera jurídicos, lo que en realidad formulan los actores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas, respecto de unos intereses particulares” Los argumentos de conveniencia no son suficientes para un juicio de constitucionalidad, y además ni la Constitución Política, ni los tratados internacionales fijan de manera estricta y detallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que dejan a la ley la regulación de esta materia. En virtud del principio de libre configuración de la ley, el legislador es el responsable de establecer los términos para los recursos en el proceso penal, pues a él le corresponde, al tenor del artículo Expediente D-8366. Sentencia C11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
150 superior, “interpretar y reformar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, facultad que no puede simplemente negarse con base en argumentos subjetivos o caprichosos sobre el sentido teleológico o la conveniencia de determinada disposición”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.
Asunto bajo revisión. Problemas jurídicos planteados.
2. La demanda se dirige contra el primer inciso de los artículos 90 , 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron los artículos 178, 179 y 98 de la Ley 906 de 2004; y 210 de la Ley 600 de 2000. Los preceptos acusados hacen referencia al trámite que se surte para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias dentro del sistema penal acusatorio (90 y 91); a la fijación del término común de 30 días para la sustentación del recurso de casación (98 y 101); y a la cláusula de vigencia de la ley (122).
3. A fin de establecer el marco del pronunciamiento, es necesario advertir previamente que si bien la demanda parece dirigirse contra la totalidad de los
artículos 91 y 98, comoquiera que se transcriben y subrayan en su integridad, la sustentación únicamente hace referencia a la materia prevista en el inciso primero de cada una de esas disposiciones. En efecto, en relación con el artículo 91 el disenso de los demandantes se focaliza en el trámite del recurso ante el juez de primera instancia, es decir en la fase de interposición y sustentación de la apelación ante el mismo funcionario que profirió la providencia objeto de la alzada, aspecto regulado en el inciso primero, sin que hagan referencia alguna al trámite que se surte en la segunda instancia. Respecto del artículo 98 los actores cuestionan la brevedad (en su opinión) del término para la interposición y sustentación del recurso de casación, así como el hecho de que este sea común para todos los recurrentes, materias reguladas en el inciso primero de la norma, sin que efectúen análisis o referencia alguna a la decisión de declarar desierto el recurso prevista en el inciso segundo del artículo 98. Por absoluta ausencia de razones de inconstitucionalidad en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 91, y respecto del inciso segundo del artículo 98, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez de de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además del Expediente D-8366. Sentencia C12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva texto de la norma demandada y de las disposiciones constitucionales violadas, el demandante debe suministrar las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones, las cuales además deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes1. La ausencia absoluta de razones en relación con los segmentos normativos mencionados impide abordar un análisis de constitucionalidad, e incluso de aptitud sustantiva de la demanda. Hecha esta aclaración, entiende la Corte que la demanda está dirigida contra el inciso primero del artículo 90, el inciso primero del artículo 91, el inciso primero del artículo 98, el inciso primero del artículo 101 y el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010.
4. Los cargos que los demandantes plantean en contra de los mencionados preceptos se pueden organizar para su análisis de la siguiente manera:
(i) Los artículos 90 (inciso primero) y 91 (inciso primero), modificatorios del procedimiento previsto en los artículos 178 y 179 del C. de P.P., para la apelación de autos y sentencias, respectivamente, en el marco del sistema penal acusatorio, son violatorios de los derechos de defensa (29), doble instancia y de acceso a la justicia (229), así como de los artículos 250 y 251 que introducen en la Carta el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la sustentación del recurso ante el mismo juez que profirió la providencia, y limitan los derechos del apelante, al punto que se le obliga a improvisar en su argumentación. (ii) Los artículos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero), serían violatorios del debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que contemplan una notoria reducción (a 30 días comunes) de los términos procesales para interponer el recurso y para
presentar la demanda de casación. Con estas normas se vulnerarían así mismo el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8). (iii) El artículo 122, en concordancia con las
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