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CC - C542-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C542-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-542/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos Como lo ha explicado esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas, sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos El análisis que precede a la admisión de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene la Corte de resolver con base en razones jurídicas aptas para, según el caso, mantener, condicionar o invalidar una norma del ordenamiento jurídico (art. 241 superior). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente Con el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, a partir de las previsiones del Decreto ley 2067 de 1991 el Tribunal ha solicitado de quien ejerce este tipo de acción [pública de inconstitucionalidad] el cumplimiento del deber de expresar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual la

Corte es competente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La presentación de la acción no esté exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional: “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no 2 legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]”. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de constitucionalidad Conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo La exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en

formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar [la acción pública de inconstitucionalidad] inviable, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal De conformidad con el artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en orden a beneficiar a la ciudadanía y el interés general, siempre que sea posible avizorar una exposición adecuada del concepto de la violación. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones Analizada la demanda formulada contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, la Corte encuentra que no se presentó adecuadamente el concepto de violación acorde con las exigencias fijadas por este Tribunal, puntualmente en torno a los requisitos de especificidad y suficiencia. 3 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posición de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional al menos una mínima duda sobre pertinencia de su solicitud Era necesario que el actor expusiera los elementos de juicio suficientes que despertaran una duda mínima de inconstitucionalidad para habilitar el

examen de constitucionalidad. La exposición de argumentos debe estar dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a todo precepto legal. Ello no se cumplió en la demanda formulada al no exponerse la argumentación básica requerida que permitiera proferir una decisión sustancial. Así en la sentencia C-107 de 2013 se dispuso que al resolver demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias por la supuesta violación del principio de legalidad resulta insuficiente evidenciar un problema de indeterminación derivado de la ambigüedad, vaguedad o textura abierta del precepto, toda vez que es indispensable demostrar por qué se trata de una indeterminación insuperable o por qué el sentido de la misma ni siquiera es factible determinarlo.

Referencia: Expediente D-11777

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014

Accionante: Carlos Saúl Sierra Niño

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño

demandó parcialmente el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, que estableció los deberes de los afiliados a las cámaras de comercio. 4 2.- Mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, puntualmente el de la especificidad. En virtud de lo anterior, se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, para que procediera a corregir la demanda en los términos allí señalados. 3.- El veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016), el actor presentó escrito de corrección, argumentando que la disposición acusada vulnera la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el principio de legalidad y el debido proceso por cuanto la posibilidad de que se pierda la calidad de afiliado a una cámara de comercio, por el simple hecho de actuar en contra de las buenas costumbres y la moral crea un grado de discrecionalidad muy alto para el comité disciplinario que tomaría la decisión con base en sus propias creencias y postulados. 4.- Mediante auto de nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014. En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del asunto y simultáneamente corrió traslado al Procurador

General de la Nación para que rindiera el concepto de su rigor. Ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Industria, Comercio y Turismo; también, invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a las cámaras de comercio de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Confecámaras. 5.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resalta el aparte demandado: “LEY 1727 DE 2014

(Julio 11)1 Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones. 1 Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de 2014. 5 “Artículo 16. Deberes de los afiliados: Los afiliados a las Cámaras de

Comercio deberán:

1. Cumplir con el reglamento interno aprobado por la Cámara de

Comercio.

2. Pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.

3. Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres.

4. Denunciar cualquier hecho que afecte a la Cámara de Comercio o que atente contra sus procesos electorales”.

III. LA DEMANDA 1.- El demandante considera que el numeral impugnado vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 6º, 16 y 29 superiores. 2.- Señala que la expresión “actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres” infringe abiertamente el Preámbulo de la Carta Política porque no describe de manera precisa cuáles son las conductas que al ser realizadas por el afiliado a la cámara de comercio atentarían contra la moral y las buenas costumbres, por lo que considera que la norma es vaga y abstracta. 3.- En su concepto, el numeral 3° del artículo 16 de la ley 1727 del 2014 también vulnera los derechos a la dignidad humana, y libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los artículos 1º, 6º y 16 de la C. Pol., toda vez que una prohibición relacionada con la moral y las buenas costumbres excede la potestad sancionadora del Estado. Para el actor la indeterminación de la conducta y la clase de regulación que persigue invade ámbitos personales, pone en riesgo de una manera desproporcionada los derechos y valores constitucionales, así como uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, el encaminado a hacer compatibles distintos proyectos de vida sin discriminación alguna. 4.- En ese sentido, sostiene que la dignidad humana comporta un significado filosófico según el cual todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en sociedad, sin discriminaciones de raza, sexo, religión,

inclinación política o económica. 5.- Indica sobre este punto que la norma va en contra del principio de dignidad en su postulado de vivir como se quiere y el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, dado que para ser afiliado se debe actuar conforme a la moral y las buenas costumbres preestablecida por el ente, “…so pena de incurrir en una causal de pérdida de la calidad de afiliado lo cual está en contra de toda la jurisprudencia y la doctrina sobre el derecho de las personas de crear su propio plan de vida y seguir sus ideales sin interferencia del mundo exterior, lo cual violenta los principios y valores fundamentales contemplados en la Carta Política”. 6 6.- De otro lado precisa que imponer a los afiliados de las cámaras de comercio el deber de actuar conforme a una moral social es discriminatorio porque sería “simplemente una moral de las mayorías”, y subraya que dicho concepto de moral es vago y ambiguo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 2009. 7.- Igualmente sostiene que la norma acusada desconoce el principio de legalidad al establecer como causal para perder la condición de afiliado a una cámara de comercio actuar contra la moral y las buenas costumbres, dado que la indeterminación de dichos conceptos vulnera el artículo 6º Superior que establece que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, sin incluir las buenas costumbres y la moral, desconociendo de este modo el principio de legalidad2. Agrega que dichos conceptos son subjetivos y dependen de la cultura a la cual se pertenece, por lo que recae en cada quien definir qué es lo moral, lo bueno y lo

malo. 8.- Finalmente, insiste en que la pérdida de la calidad de afiliado por el simple hecho de actuar en contra de la moral y las buenas costumbres crea un grado de discrecionalidad muy amplio, en donde se podría perder la condición de afiliado a una cámara de comercio a partir de un concepto vago e indeterminado que puede partir de interpretaciones subjetivas para determinar su contenido.

IV. INTERVENCIONES 1.- Superintendencia de Industria y Comercio 1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) Jazmín Rocío Soacha Pedraza, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. 1.2. En primer lugar, indicó que las cámaras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, de naturaleza corporativa, gremial, privada y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil, a quienes en virtud del esquema de descentralización por colaboración previsto en el artículo 209 de la C.Pol., les han sido atribuido funciones directamente por la ley, sujetándose a los postulados y reglas de derecho público. 1.3. De otro lado, señaló que dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la SIC el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones confederaciones, por lo que estima se 2 Cita en la corrección de la demanda la sentencia C-444 de 2011 que expuso que el principio de legalidad se

erige en principio rector del ejercicio del poder, subrayando que no existe facultad, función o acto que pueda desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma clara, expresa y precisa y en la ley. 7 encuentra facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras, imponer multas, aprobar su reglamento interno, y vigilar las elecciones de sus juntas directivas3. 1.4. Con posterioridad argumentó que como las cámaras de comercio son instituciones creadas con la finalidad de contribuir al desarrollo económico, empresarial y social de las regiones, en la Ley 1727 de 2014 se busca velar porque sus juntas directivas estén conformadas por empresarios que cumplan con unos requisitos mínimos que permita el desarrollo de estas instituciones y por ende, del país. 1.5. Sobre este punto, citó lo que se estableció en la Gacetas del Senado No. 202 y 260 de 2014 en el cual se advirtió que el objeto de la ley era el de “…contrarrestar hacia el futuro las dificultades e irregularidades que en repetidas ocasiones (y con mayor ocurrencia en los últimos años) se han presentado en el desarrollo de las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, así como fortalecer los distintos escenarios de gobernabilidad de los entes camerales, pilar del desarrollo regional”. 1.6. De otra parte, explicó que la Ley 1727 de 2014 implementó lo siguiente: (i) la definición de los tipos de miembros de las juntas directivas, haciendo una clara diferenciación entre los afiliados elegidos y los designados

directamente por el Gobierno; (ii) el número de miembros de las juntas directivas señalando los parámetros para establecer dicha conformación según el número de afiliados a la cámara respectiva, la importancia del ente cameral, y su determinación según el Gobierno estableciendo un rango de 6 a 12 miembros; (iii) la definición del quorúm deliberatorio y decisorio cualificado de la junta directiva; (iv) el período de permanencia en que puede durar un miembro de la junta directiva de la cámara de comercio4; y (v) las bases para estructurar la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas estableciendo una obligación solidaria e inmediata frente a los daños causados en las cámaras por cualquiera de sus miembros, instaurando un límite para el pago de la indemnización5. 1.7. Con relación a la demanda afirmó que si bien es cierto los conceptos de “moral y buenas costumbres” son indeterminados, también lo es que dicha ambigüedad no se traduce en la inexequibilidad de la norma, o que el uso de estos términos implique una prohibición taxativa para que el legislador los pueda incorporar en un texto normativo. En efecto, expuso que la Corte ha señalado que los conceptos indeterminados son en principio inconstitucionales, en lo que se refiere a la protección de minorías6, pero que 3 Cita el artículo 11 del Decreto 4886 de 2011. 4 En el artículo 5º de la Ley 1727 de 2014 se extendió el período de permanencia que puede durar un miembro de la junta directiva de las cámaras de comercio, estableciendo que puede ser hasta por 4 años y precisando

que puede ser reelegido por una sola vez y de forma inmediata. 5 Artículos 7 y 8 de la Ley 1727 de 2014. 6 Cita la Sentencia C-350 de 2009. 8 tal interpretación no debe dársele un alcance ilimitado, puesto que no necesariamente la utilización de dichos conceptos conlleva al desconocimiento de derechos fundamentales, ya que estos pueden ser determinados en el caso concreto. 1.8. Informó sobre este punto que aunque el concepto de “moral y buenas costumbres” no es determinado puede llegar a ser determinable como se estableció en la sentencia C-530 de 2003 que dispuso que dichas categorías conceptuales pueden ser superables en forma razonable, es decir, “(…) que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados”. 1.9. De otra parte, observó que la norma demandada debe ser interpretada de manera integral, pues lo que busca es regular la administración y dirección de las cámaras de comercio con el fin de prevenir el ejercicio de prácticas indebidas por parte de los comerciantes inscritos en el registro mercantil. En relación con este punto indicó que los afiliados a dichas corporaciones deben actuar conforme a la buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto, y que dichos comportamientos resultan fundamentales para la estabilidad y el afianzamiento de dichas entidades, ya que los afiliados al ser los administradores deben actuar de forma correcta, sin dilaciones ni maniobras

que atenten contra el interés general. 1.10. Por otro lado, citó la sentencia C-224 de 1994 que al realizar el control de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, estableció la exequibilidad de esta norma que dice que “la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva”. Relató que en esta decisión no solo se estableció la exequibilidad de la mencionada disposición, sino que además se hizo un recuento de algunas normas en las que “moral” y “buenas costumbres” se encuentran presentes para de este modo declarar su constitucionalidad. 1.11. Con posterioridad indicó que el concepto de moral y buenas costumbres contenido en la norma “debe aterrizarse” teniendo en cuenta el contexto social, y que en el caso de disenso debe abordarse su análisis desde la óptica de las buenas costumbres comerciales y no como lo pretende el accionante partir de normas generales que podrían propugnar por la discriminación en razón de creencias, raza, origen político, etc. 1.12. En este sentido explicó que las definiciones de moral y buenas costumbres, según la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE) la define como un adjetivo “Relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o mal y en función de su vida individual y, sobre todo colectiva”. 9 1.13. Igualmente sostuvo que la Ley 1727 de 2014 tiene como propósito fijar lineamientos para el fortalecimiento y la gobernabilidad de las entidades camerales, y que se debe diferenciar entre los requisitos habilitantes para que

los comerciantes hagan parte de las cámaras de comercio, y los deberes de los afiliados, es decir, de los comerciantes que habiendo cumplido con dichos requisitos para afiliarse se les exige un comportamiento acorde a su calidad. 1.14. Con base en esta diferenciación aseveró que una vez el comerciante se haya afiliado a la cámara de comercio respectiva se le debe exigir actuar conforme a la moral y las buenas costumbres, términos que resultan determinables a la luz del contexto en que se promulgó la norma, pues es claro que los afiliados, al ser administradores de dichos entes, deben actuar de forma correcta, “…sin dilaciones, ni maniobras que atenten contra el interés general”. 1.15. Igualmente señaló que la razón principal por la cual se motivó la promulgación de la Ley 1727 de 2014, obedecía a eventos en los cuales se demostró el despliegue de conductas fraudulentas de afiliados en las que se incluían el registro de sociedades de papel, con el único propósito de obtener una ventaja electoral y poder decisorio en las juntas directivas de las cámaras, conductas que claramente rayan con las buenas costumbres y la moral que se exige a un comerciante. 1.16. Finalizó diciendo que las buenas costumbres en el comercio hacen referencia a los usos comerciales honestos, que se encuentran enmarcados dentro de principios morales y éticos; y que bajo ninguna circunstancia se encuentran dirigidos a la desigualdad, sino que por el contrario que ello propende por la estabilización del ordenamiento jurídico y el respeto por las

normas y los derechos de los comerciantes, que busca no solo garantizar los derechos de los demás comerciantes, sino además, mantener la legalidad y legitimidad de las mismas. En este sentido, concluyó que el concepto de “moral y buenas costumbres” es un concepto jurídico indeterminado que no resulta contrario a la Constitución al contextualizarse dicha norma en las disposiciones del Código de Comercio, la realidad social y la institucionalidad de las cámaras de comercio. 2.- Cámara de Comercio de Bogotá 2.1. El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá Gustavo Andrés Piedrahita solicitó que se declare exequible el numeral acusado. 2.2. Manifestó que la aplicación de un concepto jurídico indeterminado no implica el ejercicio arbitrario del mismo, porque siempre existen límites relacionados con el respeto de los derechos de los demás, la no afectación del ordenamiento jurídico y la protección del interés general. 10 2.3. Luego citó apartes de la sentencia C-371 de 2002, en donde se dice que la indeterminación del concepto jurídico no significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto, y que en todo caso cuando una autoridad judicial debe interpretar estos conceptos, no pueden en ningún caso restringir de manera injustificada derechos fundamentales. 2.4. De otro lado, explicó que el principio de tipicidad no implica una descripción detallada y clara de la conducta calificada como inmoral o violatoria de las buenas costumbres, toda vez que, sin desconocer el derecho de defensa y el debido proceso, quien tenga la facultad, en este caso el

respectivo comité de afiliación, evaluará la situación particular atendiendo a las prescripciones del ordenamiento jurídico, sin que esto implique desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad o diversidad, entre otros. 2.5. Con posterioridad mencionó la sentencia C-931 de 2014 en donde se explicó que, la expresión “inmoral o” demandada no habilita al empleador para que pueda aplicar esta causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa de manera arbitraria ni con base en juicios subjetivos sobre la conducta del trabajador en el plano ético o religioso, sino que atiende al concepto de “moral social”, que son los principios y valores aceptados por la generalidad de los individuos7. 2.6. Con posterioridad indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada traería graves perjuicios para las cámaras de comercio, ya que desconocer el deber de los afiliados de actuar conforme a la moral y las buenas costumbres imposibilita al comité de afiliación para excluir a quienes, “si bien no se encuentran incursos en listas restrictivas por lavados de activos, financiación del terrorismo, responsabilidad fiscal o delitos dolosos no precisamente por ser inocentes –bien porque confesaron o es de público conocimiento-, sino porque las respectivas investigaciones terminaron por defectos formales”. 2.7. Finalmente, señaló que lo anterior daría lugar a la grave consecuencia de que quienes realicen conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres podrán mantener la calidad de afiliados, y estarían facultados, además, para ser parte de las juntas directivas de las entidades camerales, que como bien se

sabe, son el máximo órgano de la entidad. 3.- Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras)8 7 Dice que, “(…) constituye el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa. Es decir, no corresponde a creencias particulares confesionales o subjetivas, sino a la ética moral colectiva contenida en la Constitución la cual tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural”. 8 Intervención presentada el 8 de febrero de 2017, cuando el término de fijación en lista del presente asunto venció el 25 de enero. 11 3.1. El presidente de la Confederación de Cámaras de ComercioConfecámarasJulián Domínguez Rivera, solicitó que se declare exequible el aparte demandado. 3.2. En una primera parte de la intervención explicó los antecedentes de la Ley 1727 de 2014 y el rol de los afiliados en las cámaras de comercio. Afirma que de conformidad con la Ley 1727 de 2014, las entidades camerales son administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que ostentan la calidad de afiliados, junto con los representantes designados por el Gobierno, siempre que unos y otros cumplan a cabalidad los requisitos previstos en la norma para garantizar la idoneidad y honorabilidad que exige el ejercicio de esa dignidad. Lo anterior, argumentó, se produjo con el fin de fortalecer la gobernabilidad de las 57 cámaras de comercio que operan en el país, atendiendo los principios de buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto.

3.3. Posteriormente, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en reconocer que la moral y las buenas costumbres son conceptos universalmente admitidos, los cuales han hecho parte de las constituciones promulgadas a lo largo de la historia, razón por la cual esos conceptos no pueden descalificarse como algo que queda al criterio subjetivo de quien aplica el derecho. Al respecto, citó varios ejemplos donde la Constitución hace referencia a la moral, dentro de los que se destacan los artículos: 34 que incorporó el concepto de “moral social”; el 44 que establece la “violencia moral”; el 67 que dispone una “mejor formación moral”, el artículo 88 que prevé entre los derechos colectivos a proteger mediante las acciones populares la “moralidad administrativa”, el artículo 182 que alude a conflictos de intereses de los congresistas por “situaciones de carácter moral” y, el artículo 209 que consagró a “la moralidad” como uno de sus principios rectores, predicable no sólo de la administración, sino también de sus funcionarios, y entes descentralizados9. 3.4. Relató que la Corte ha sostenido que la moral no corresponde al fuero interno de los sujetos, sino a su relación con el ordenamiento jurídico a partir del cual se espera de los asociados una serie de comportamientos óptimos y honestos10, que no tienen una connotación subjetiva, sino que se trata de un tema propio de la moral media o moral social que contiene la Constitución, y que implícitamente integra un catálogo de buenas costumbres de la 9 Este artículo establece lo siguiente: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” (Subrayado por parte del interviniente). 10 Citó la sentencia C-046 de 1994 que dice, “(…) el principio de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fueron interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama de comportamientos que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad (…)”. 12 administración y de una moral de sus funcionarios, reconociéndolos como tipos abiertos propios del derecho disciplinario. 3.5. Precisó que el requisito impuesto en el numeral demandado hace referencia a la moralidad y a las buenas costumbres dentro de un ámbito mercantil, al tratarse de una ley que propende el idóneo desempeño de los comerciantes que tienen la calidad de afiliados, quienes tienen vocación de gobernabilidad, que deben en todo caso actuar con probidad, imparcialidad, decoro y dignidad. 3.6. Igualmente, señaló que la Corte ha abordado el análisis de varios conceptos jurídicos indeterminados, entre los cuales se encuentra el de “moral y buenas costumbres”, en donde ha dispuesto que la aplicación de ambos conceptos no implican la inconstitucionalidad de los mismos, ni el ejercicio arbitrario de tal prerrogativa,“…pues siempre existen l

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