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CC - C542-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C542-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-542/19

CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio NORMA-Vigencia y existencia/DEROGATORIA DE LEY-Clases

DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Procedencia (…) considera la Corte que se configuró la derogatoria orgánica del precepto acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en especial, en sus artículos 25 a 29 reguló integralmente la materia a la que la norma demandada se refería. En concreto, estableció la regla general de acudir a los estrados judiciales mediante abogados y definió las excepciones en las que es posible litigar en causa propia o ajena sin tener esta profesión, sin haber contemplado como excepción la hipótesis prevista para los habitantes de los municipios de Contratación y Agua de Dios NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos (…) la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la derogatoria ocurrida en razón del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el control constitucional de la disposición acusada. Aunado al hecho de que la acción pública de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la supremacía jurídica de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico, supremacía que puede quedar en entredicho cuando una prescripción normativa que, aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jurídicos en virtud del fenómeno de la

ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la comunidad jurídica DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Elementos El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y está integrado, entre otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso constitucional/DERECHO A LA DEFENSA-Definición DERECHO DE DEFENSA-Importancia DEFENSA TECNICA-Circunscrita al proceso penal/DEFENSA TECNICA-Garantía del Estado en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa Aunque el derecho a la defensa técnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o

administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación, entre otros. ABOGADO EN PROCESO JUDICIAL-Fundamento constitucional que justifica presencia ABOGADO-Ejercicio de la profesión en el Estado Social de Derecho La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, tratándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podría verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAcceso sin representación de abogado

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso 2 PROFESION DE ABOGADO-Función social ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos

fundamentales En lo que respecta al riesgo social inherente al ejercicio de la profesión como abogado, este tribunal manifestó que la práctica inadecuada o irresponsable de la abogacía, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Contenido PROFESION DE ABOGADO-Control que deben llevar a cabo las autoridades respecto del ejercicio de dicha profesión (…) existe un interés público en la vigilancia y control del ejercicio de la abogacía, que tiene como propósito, de un lado, lograr que se cumpla la función social en todas las actividades que se realicen con independencia del escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecución de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiéndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la realización de los fines constitucionales ligados a la administración de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa técnica. Con ello, se reafirma que la potestad de configuración del legislador en materia de excepciones a la regla de la representación judicial no es absoluta, sino que se encuentra

limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera específica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad abogado APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jurídica que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su componente de defensa técnica, y en la correcta administración de justicia. Por ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla 3 general de representación mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y determinados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuación mediante abogado DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Abogado titulado DEBIDO PROCESO-Vulneración (…) la Sala concluye que el artículo 3 de la Ley 14 de 1964 deviene inconstitucional por violar la garantía del debido proceso, en su componente de defensa técnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el acceso a la administración de justicia y

generar una asimetría y desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representación judicial. Sin embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicación actual de la norma procederá a declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, advirtiendo que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en curso en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la disposición demandada, se entenderá que dichas actuaciones seguirán su curso hasta su efectiva terminación, en seguimiento de lo dispuesto en la norma demandada. En dichos procesos, la Corte hace un llamado a los jueces y a la administración, para que sigan manteniendo un rol activo en escenarios en los que no se cuente con la representación de un abogado.

Referencia: Expediente D-13181

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 14 de 1964, “por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Andrés Felipe Avendaño Martínez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

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I. ANTECEDENTES1

1. El día 2 de abril de 2019, el ciudadano Andrés Felipe Avendaño Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 14 de 1964,

en el cual se establece que, en los municipios de Contratación y Agua de Dios, los residentes pueden litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados.

2. Inicialmente, la demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del día 26 de abril de 2019.

3. El 6 de mayo de 2019, dentro del término legal, el demandante aportó elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual subsanó la demanda.

4. Mediante auto del día 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política; (iii) fijó en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunicó de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invitó a participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis que estimaran pertinentes según sus áreas de conocimiento y experticia2.

5. La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio, al magistrado

Luis Guillermo Guerrero Pérez3. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

A. NORMA DEMANDADA 1 Los antecedentes que se exponen a continuación corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Las entidades y organizaciones que fueron invitadas a participar son: (i) las notarías únicas de Agua de Dios y de Contratación y los juzgado promiscuos municipales de Agua de Dios y de Contratación, para que expresaran sus apreciaciones sobre la vigencia de la norma impugnada, la frecuencia con la que las personas actúan a nombre propio en procesos y trámites en los que la legislación exige la mediación de un abogado, los efectos de la aplicación de la disposición en aspectos como el acceso a la justicia, la defensa técnica, la igualdad entre las partes en las controversias judiciales, y su constitucionalidad; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca,

Magdalena, Nariño, Quindío, San Gil y Tolima; (v) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Sabana, de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia. 3 Folio 9 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesión ordinaria de la Sala Plena. 5

7. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada: “LEY 14 DE 1964

(noviembre 06) por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: (…) “Artículo 3º. En Contratación y Agua de Dios los residentes podrán litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados”.

B. LA DEMANDA

8. En concepto del accionante, la disposición demandada desconoce el principio de igualdad, la libertad de profesión u oficio y el derecho al debido proceso, contemplados, respectivamente, los artículos 13, 26 y 29 de la Carta Política.

9. A su juicio, la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de Contratación fue establecida en un contexto muy particular en el que estos territorios albergaban únicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. Así las cosas, “no se permitía el ingreso de personas que no contaran con esa enfermedad, (…) tenían moneda propia, había un retén donde los familiares dejaban a sus

consanguíneos enfermos de lepra (…) no había propiedad privada y las tierras eran del Estado”. Y bajo estas particulares condiciones que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un tráfico jurídico muy reducido, la norma habilitante tenía pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa de abogados.

10. Estos elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se habrían transformado sustancialmente al día de hoy, de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de Dios y en Contratación, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios públicos de agua, energía y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de recreación, iglesias, notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos, se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del tráfico jurídico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales.

11. Ante este nuevo panorama, el precepto demandado resulta lesivo de los derechos de las personas que habitan estos municipios, porque frente a sus 6 necesidades de asesoría jurídica y representación judicial, el ordenamiento permite que cualquier persona brinde los respectivos servicios aún si no cuenta con los

conocimientos y con la experticia para ello, lo cual pone en riesgo los derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los residentes de Agua de Dios y de Contratación. Esta desprotección se hace más patente cuando se advierte que los abogados están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por una gestión inadecuada de los intereses de sus representados, que puede ir desde una amonestación hasta la suspensión de la tarjeta profesional, mientras que quienes litigan sin ser abogados no pueden brindar esta garantía, pues “qué consecuencia podrá tener una persona que no es profesional en Derecho y por acción u omisión emplea una mala práctica en el transcurso de un proceso judicial o trámite extrajudicial donde afecte los derechos patrimoniales o personales que confió y dio poder para que lo representara? Al no ser abogado, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para adelantar un proceso disciplinario contra esa persona y por consiguiente, no hay manera que sea excluida del ejercicio de defender y/o asesorar personas naturales o jurídicas dependiendo de la circunstancia”. Este déficit de protección es particularmente problemático en asuntos constitucionales, ya que en este ámbito el nivel de dificultad es particularmente, incluso para los abogados que realizan estudios especializados en este frente.

12. De esta manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la debida protección y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contratación, especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta representación, todo lo cual deviene en una situación de desigualdad entre los sujetos

procesales. Adicionalmente, la norma provoca una suerte de inequidad entre los litigantes “de facto” y los abogados, mientras para estos últimos el ejercicio de la profesión supone la asunción de pesadas cargos en sus procesos formativos y en su exposición a un estricto régimen disciplinario, los primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin asumir estas cargas. Así pues, la norma impugnada es “inútil para la situación actual del municipio de Agua de Dios y de (…) Contratación”.

13. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 14 de 1964.

C. INTERVENCIONES

14. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios4, Instituto Colombiano de Derecho Procesal5, Academia Colombiana de Jurisprudencia6, Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre7, Consejo Superior de la Judicatura, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali8). 4 A través de intervención suscrita por el juez Luis Domingo Cárdenas. 5 A través de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas Gómez. 6 A través de concepto suscrito por Ernesto Rengifo García. 7 A través de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez. 8 A través de concepto suscrito por Olga Gómez Mariño.

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15. El debate sobre la viabilidad del escrutinio judicial se centró en la vigencia y

la eficacia de la disposición impugnada, y de manera secundaria en la aptitud de la demanda.

16. Con respecto al primero de estos asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el artículo 3 de la Ley 14 de 1964 habría sido derogado, y que por ello, el control constitucional era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusión contraria, sobre la base de que, a pesar de la pérdida de vigencia, eventualmente la disposición podría estar produciendo efectos jurídicos al día de hoy, o de que la derogación nunca se produjo, y de que, en consecuencia con ello, la norma controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad jurídica.

17. Según el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido normativo que actualmente no hace parte del ordenamiento jurídico, por lo que este tribunal debe abstenerse de efectuar el control.

18. A su juicio, los artículos 25 y 28 a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el ejercicio de la abogacía, exigiendo de manera general la mediación de un abogado para actuar en los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos en que se puede prescindir de este requisito. Así, el artículo 25 del referido decreto determinó que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si o es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Por su parte,

los artículos subsiguientes fijaron el catálogo de excepciones, sin incorporar a este listado la referida a la iniciación del litigio en los municipios de Agua de Dios o de Contratación. De modo que el Decreto 196 de 1971 derogó el precepto demandado, “por cuanto se trata de normas que guardan equivalencia funcional y jerárquica, aunque la posterior haya sido expedida a través de facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque su teleología fue la de realizar una regulación integral y de manera específica, sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho de postulación”9.

19. La legislación subsiguiente habría mantenido la derogatoria indicada. Así, el Código General del Proceso no solo exige de manera general actuar ante el sistema judicial a través de abogado, sino que además determina expresamente que este cuerpo normativo rige en todos los distritos judiciales, sin contemplar como excepción los municipios de Contratación o de Agua de Dios. Lo propio ocurre con el Código de Procedimiento Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar en los procesos penales a través de abogado, no contempla un criterio territorial especial para los referidos municipios.10

20. A partir de estas consideraciones, los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidió una nueva normatividad que reguló integralmente el ejercicio de la abogacía, el precepto 9 Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. 10 Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali.

8 demandado fue objeto de una derogación orgánica y no es susceptible de ser sometido al control constitucional: “Al tratarse de una ley posterior que regula integralmente la materia relativa al ejercicio de la abogacía y a las condiciones para litigar en causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean contrarias a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad con las reglas de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido del precepto aquí cuestionado es contrario al texto del artículo 25 del decreto 196 de 1971, aquel quedó insubsistente desde la fecha en la que este entró en vigor. En tales circunstancias, es inútil el examen de constitucionalidad”.11

21. Finalmente, los intervinientes argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del precepto judicial, ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona ningún caso en el que se le haya dado aplicación, y que como en todo caso las circunstancias especiales que dieron lugar a su expedición han desaparecido totalmente, bajo ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial12.

22. En contraste con la postura anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue derogada por el Estatuto del ejercicio de la abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971, eventualmente podría producir efectos jurídicos al día de hoy en los procesos iniciados antes de su derogatoria13, o podría estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia

independientemente de la decisión del legislador de derogarla14, circunstancias estás que justifican la intervención judicial propuesta por el accionante para garantizar la supremacía de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico.

23. Discrepando de las dos posturas anteriores, los operadores jurídicos encargados de la aplicación de la norma demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia en la comunidad jurídica.

24. Acogiendo los planteamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios argumenta que la presunta derogación en virtud del Decreto 196 de 1971 realmente nunca se produjo, puesto que esta última normatividad contiene sólo una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964, tiene un carácter general y es susceptible de ser exceptuada por una regla especial como la contenida en la Ley 14 de 1964. Esta regla, además, es consistente con las previsiones tanto de la Constitución de 1886 bajo la cual se expidió la normatividad demandada, como de la actual Constitución del 91, ordenamientos ambos que habilitan ampliamente al legislador para determinar el catálogo de casos en los cuales se puede intervenir en el sistema judicial sin la representación de abogado.

25. El juez destaca que, precisamente, por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los habitantes del municipio de Agua de Dios tramitan los procesos 11 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 12 Tesis del Colegio de Jueces y Fiscales de Cali. 13 Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 14 Tesis de la Universidad Libre.

9 judiciales por sí mismos o a través de litigantes sin título profesional. El juez calcula que, en promedio, el 40% de los trámites corresponde a esta última modalidad, mientras que el 60% restante se surte con la intervención de abogados titulados, especialmente en procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias así como los verbales de menor cuantía.

26. Por su parte, el notario de la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios relata su experiencia en este cargo desde el año 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho municipio los residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan para actuar en causa propia o ajena sin contar con el respectivo título de abogado, pero que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. Así, para el año 2008 la mayor parte de trámites en dicho despacho se surtían a través de litigantes no abogados, en una proporción de 10/12 a 3/4, mientras que al día de hoy esta proporción se ha invertido. Así pues, del relato anterior se infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz.

27. Por otro lado, con respecto a la aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura sostiene que las acusaciones de la demanda no suministraron los elementos estructurales de la controversia constitucional, ya que, primero, no se indicaron las razones o el sentido de la oposición normativa, y, segundo, los cargos se plantearon en función de una “apreciación subjetiva sobre las condiciones de aplicación de la norma en Contratación y Agua de Dios, con relación al no ejercicio

del litigio por personas no abogada en los demás municipios del territorio nacional”, asumiendo equivocadamente que los habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente prescindir de los servicios de los profesionales del derecho en las instancias administrativas y judiciales.

28. Intervenciones sobre la constitucionalidad del precepto demandado

(Instituto Colombiano de Derecho Procesal15, Academia Colombiana de Jurisprudencia16, Colegio Profesional de Abogados de Colombia17, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la faculta de Derecho de la Universidad Libre18, Notaría Única de Agua de Dios19 y Universidad Externado de Colombia20, Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios21).

29. Con excepción del notario único de Agua de Dios y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, los intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad, con la libertad de profesión u oficio, y con el derecho al debido proceso.

30. Las razones que soportan la tesis de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos tipos. 15 A través de concepto suscrito por Miguel Enrique Rojas Gómez. 16 A través de concepto suscrito por Ernesto Rengifo García. 17 Colegio afiliado a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE). Intervención suscrita por Luis Carlos Madrid. 18 A través de concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez. 19 Intervención suscrita por el notario Edilberto Rodríguez Calderón. 20 A través de concepto suscrito por Soraya del Socorro Pérez Portillo.

21 A través de intervención suscrita por el juez Luis Domingo Cárdenas. 10

31. Por un lado, siguiendo la línea argumentativa del accionante, se apela al contexto fáctico en el que se expidió la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial establecido por el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de manera sustancial al día de hoy, y que como además el precepto impugnado se enmarca dentro una lógica segregacionista en la que se pretendía aislar a las personas aisladas de lepra para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad, la medida legislativa no solo carece actualmente de justificación, sino que además comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes de Agua de Dios y de Contratación. El segundo nivel de análisis se orienta a visibilizar los efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que restringe sin ninguna justificación tanto los derechos fundamentales de los habitantes de Agua de Dios y de Contratación, como los de los abogados que pretenden ejercer su profesión en dichos municipios.

32. C

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