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CC-C543-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C543-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-543/96

OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza Se afirma que existe una omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente. OMISION LEGISLATIVA-Clases El legislador puede violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras: cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. En el primer caso, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que

escapa a la competencia de la Corte. Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.

Referencia: Expediente D-1286

Demanda de inconstituciona-lidad por la omisión del legislador en reglamentar los artículos 87 y 88 de la Constitución.

Demandante: Hugo Alberto Marin H.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

  1. ANTECEDENTES El ciudadano HUGO ALBERTO MARIN H., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que "declare la inconstitucionalidad por omisión en que incurre el Congreso de la República al no haber cumplido con la obligación de reglamentar los artículos 87 y 88 constitucionales, que consagran las acciones de cumplimiento y las acciones populares, respectivamente." El Magistrado sustanciador procedió a admitir la demanda, pues consideró que era de vital importancia que esta Corporación se pronunciara por medio de la

Sala Plena sobre la conducencia o inconducencia de acciones de esta índole.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante comienza su escrito manifestando que no puede dar cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, que regula los juicios constitucionales, concretamente el numeral 1o. que ordena señalar las normas acusadas como inconstitucionales y transcribirlas en forma literal o adjuntar un ejemplar de la publicación oficial en la que ellos aparezcan, "habida consideración que su cumplimiento, por elemental sustracción de materia, resulta imposible en los eventos que planteamos, pues es justamente por razón de una norma inexistente, de una disposición que no ha sido expedida, que se incoa la acción, porque el comportamiento contrario a la Constitución de parte del legislador no emana de la contrariedad entre una norma positiva, efectivamente expedida, es decir, por un hecho suyo, sino por no cumplir con su labor de desarrollar el ordenamiento constitucional, vale decir, por una omisión de su parte." Considera el actor que el legislador ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisión al no expedir las leyes que regulan las acciones de cumplimiento y las populares, consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta, en consecuencia, solicita a la Corte "señalar un plazo razonable al legislador para reglamentar las normas constitucionales cuya efectividad solicitamos por vía de la presente acción pública de inconstitucionalidad, o en su defecto, si al cabo de dicho término el legislador formal no cumple con lo mandado, disponer que el ejecutivo solicite facultades legislativas extraordinarias al

Congreso, para que dentro del plazo establecido por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, regule la materia respectiva". Para fundamentar su petición el demandante alude al tratamiento que en el derecho comparado se le prohija a esta clase de acciones, al igual que a la jurisprudencia de esta Corporación, agregando que es "inobjetable que omisiones como las que referimos en esta demanda efectivamente contrarían las disposiciones constitucionales, como que el no reglamentar las garantías, derechos y libertades previstos en la Constitución, o los mecanismos dispuestos por la misma para hacer efectivo su ejercicio, es hacer nugatorios los efectos de las disposiciones de la Carta que consagran el derecho cuya aplicación requiere de la intermediación del legislador para ser efectivo". Luego señala que como "el mecanismo idóneo creado por la nueva Carta para combatir la inactividad material de la administración, entendida ésta como el incumplimiento de las obligaciones que son de su competencia, siempre que esa pasividad se evidencie por fuera de un procedimiento administrativo" es la acción de cumplimiento, se pregunta ¿hasta cuándo debe soportar el común de la gente que reiteradamente la jurisprudencia de nuestros mas altos Tribunales reconozca que el camino para solicitar de las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias es dicha acción, pero a la vez, que los artículos 87 y 88 de la Constitución han devenido en meras normas performativas, por obra de la omisión del legislador en reglamentar materias de tan trascendental importancia para la salvaguarda de los derechos y garantías tan arraigada y vehementemente consagrados y defendidos por la

Constitución?. Finaliza el demandante diciendo que al tenor del artículo 241 del Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", entonces no puede esta entidad desconocer "que la pasividad del legislador, a la que se ha hecho alusión, atenta contra los mandatos de la Constitución, contra el afán de hacer de los derechos y garantías por ella consagrados, elementos con aplicabilidad y exigibilidad real, no simplemente disposiciones integrantes de una Constitución meramente semántica, alejada del plano de la realidad."

III. INTERVENCION CIUDADANA 1.- La Asociación Colombiana de Derecho Constitucional y Ciencia Política, cuyo representante es el doctor Juan Manuel Charry Urueña, atendiendo la invitación que le hiciera el magistrado ponente, presentó un escrito en el que expone las razones que deben conducir a la Corte a inhibirse para conocer de esta demanda, por carecer de competencia para ello. Son estos algunos de sus argumentos: - La acción pública de inconstitucionalidad presupone necesariamente la existencia del acto general, impersonal y abstracto que viola la Constitución.

En el caso sometido al estudio de la Corte, tal acto no existe, pues lo que se alega es la inexistencia de normatividad. Entonces, la acción es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 del Estatuto Superior, pues la competencia que allí se le asigna a esta Corporación opera "sólo respecto de los asuntos que la norma enumera de manera taxativa". - Además, si el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, que regula los procesos

de constitucionalidad, establece como requisito indispensable para ejercer acciones de esta índole, la de determinar en forma clara y concreta, las normas que se estiman violatorias de la Carta y, "siendo este un mandato expreso, debe suponerse la existencia de tales normas, de lo que se desprende el hecho de que en los casos en que éstas no existan, no puede ejercitarse la acción por sustracción de materia." - Ante esta circunstancia, es la acción de tutela mas no la de constitucionalidad, la pertinente para proteger los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas. - De otra parte, considera que no es acertado el argumento del demandante en el sentido de que la demanda es viable por que es la misma Constitución la que le atribuye a la Corte la función de ejercer la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pues si bien es cierto que esta tarea le fue confiada ella debe realizarse "en los precisos términos" del artículo 241 de la Carta, y a la luz de esta disposición no existe "la posibilidad del control por via activa para la inconstitucionalidad por omisión, lo que implica una falta de competencia en cabeza del máximo tribunal de control, en esta materia.......si dicha acción no puede interponerse en los casos de inconstitucionalidad por omisión, mal puede la Corte conocer de la misma." - Según el interviniente es al Procurador General de la Nación a quien le corresponde "Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes", como lo ordena el numeral 4 del

artículo 278 de la Carta. 2.- El Ministro de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, considera que la Corte es incompetente para conocer de acciones de inconstitucionalidad por omisión, ente que sólo puede ejercer sus funciones en los "precisos términos" establecidos en el artículo 241 de la Carta, sin que pueda "adscribirse facultades que no están expresamente consagradas en la Constitución", como esta misma Corporación lo ha venido sosteniendo, entre otras, en la sentencia C-180/94. - La acción pública de inconstitucionalidad tiene como presupuesto básico "el texto legal, que el ciudadano hace que se compare con la Constitución para determinar si transgrede o no los preceptos superiores. De ahí que pueda concluirse, que sólo procede la acción pública de inconstitucionalidad cuando se pone en tela de juicio una norma, y no cuando -por el contrariolo que es motivo de juicio es la inexistencia de una norma". - En criterio del interviniente la Corte al admitir la presente demanda violó lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, que ordena al actor transcribir las normas acusadas y, en este caso, ello no se cumplió. No obstante, expresa que en caso de prosperar la demanda, "estaríamos ante un hecho que daría por terminada la división de poderes en nuestro Estado, y que, a partir de ese momento, nuestro ordenamiento jurídico podría olvidarse de la seguridad que ha brindado a los asociados". 3.- El ciudadano Jorge Leyva Valenzuela coadyuva la demanda presentada, pues considera que la acción de inconstitucionalidad por omisión es

procedente, si se interpretan sistemáticamente los preceptos esenciales de la Carta, como "el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en los casos en que la omisión legislativa vulnera la Carta. La acción pública de inconstitucionalidad garantiza el derecho fundamental a solicitar la protección de la supremacía de la Constitución Política, que se concretiza en la facultad de todas las personas de acceder al órgano de control para solicitar se imponga la fuerza normativa de la Constitución en los términos de su artículo cuarto. Conclusión de lo anterior, es que los requisitos establecidos por el artículo segundo del decreto 2067 de 1991 deben ser cumplidos en la medida en que ello sea posible, pues la imposibilidad de su cumplimiento no puede llevar a la denegación del acceso a la jurisdicción de control, vulnerando derechos fundamentales a los ciudadanos.........Puede en consecuencia, presentarse la demanda sin que sean señaladas las normas acusadas como inconstitucionales, dado que en este caso ellas no existen."

IV. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación (E), después de reconocer que la omisión del legislador en desarrollar ciertos mandatos constitucionales es una problemática jurídica de vieja data, manifiesta que no desconoce la importancia que reviste el problema planteado en la demanda, puesto que "dichas omisiones consisten, fundamentalmente, en la negativa del legislador de ejercer las competencias que la misma Carta le ha deferido para el desarrollo legislativo de algunos de sus preceptos, y que han impedido a lo largo de la historia institucional de nuestro país su cabal cumplimiento, al

punto de convertirla, la más de las veces, en un catálogo de 'derechos incompletos' que subsisten como enunciados retóricos en centenaria espera de su realización". Sin embargo, considera necesario analizar si en el derecho constitucional positivo se admite la posibilidad de que tales infracciones sean declaradas por la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, sin embargo, su respuesta es negativa, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Suprema, a esta Corporación le corresponde ejercer el control constitucional en los "estrictos y precisos términos" que la misma norma señala, en consecuencia, carece de competencia para decidir sobre violaciones de la Carta derivadas de omisiones, no obstante que en algunas ocasiones las haya aceptado, pues "lo cierto es que en ninguna de ellas ha reconocido su competencia expresa para declararla (Sent.C-070/96)." De otro lado, señala que "en el mundo argumental se puede plantear la colisión entre la Carta y la realidad material de la inacción, como otra forma de llamar la 'omisión', pero ocurre que la bruma conceptual en que se diluye la inactividad y la negligencia legislativa se traduce en la carencia de norma confrontable por rebelde y vulnerante de la Carta, lo cual es caer en la 'nada legislativa' aunque no haya una 'nada óntica': la conducta omisiva; pero que no es norma sino observancia de una función en gracia de discusión. Ya en este terreno reinan la especulación y las lucubraciones pero la inexequibilidad encierra el contenido de la inejecución de lo existente aunque contrario a la

Constitución". Ante la imposibilidad de la Corte de pronunciarse sobre la inexequibilidad pedida como resultado de la actitud omisiva del legislador, es necesario precisar si en la Constitución existen mecanismos alternos para subsanar la inacción del legislador en lo atinente a la reglamentación de los artículos 87 y 88 de la Carta. "Y para develar este cuestionamiento final, es preciso reparar sobre el contenido normativo de los preceptos mencionados a fin de establecer, de una parte, si en ellos se prevé un término dentro del cual el legislador pueda válidamente expedir el reglamento legal y, de otra, qué órganos pueden proferirlo en su defecto o coadyuvar a su expedición. Sobre lo primero se advierte claramente que las disposiciones aludidas no le señalan ningún plazo o término al legislador dentro del cual deba emitir el correspondiente desarrollo legal; y sobre lo segundo, tampoco indican cuál autoridad es la encargada de suplir dicha falencia, y mucho menos quíén deba promover su regulación." En razón de lo expuesto, considera el Procurador que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad por omisión, "por carecer de competencia para ello y por falta de materia cuestionable". Sin embargo, agrega que frente a esta situación "quizás uno de los mecanismos idóneos que permitirían excitar la actividad legislativa, sin que ello signifique una intromisión en las esferas del órgano legislativo, es el denominado por la H. Corte 'exhorto constitucional', que fue empleado por esa Corporación al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los

artículos del Código Sustantivo del Trabajo referentes a la prohibición de la huelga en los servicios públicos -sentencia C-473/94".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el actor plantea una inconstitucionalidad por omisión que se origina por la falta de desarrollo legislativo de los artículos 87 y 88 de la Constitución, que consagran la accion de cumplimiento y las acciones populares, respectivamente, la Corte hará un breve recuento de las omisiones legislativas en general, para luego entrar a definir si esta Corporación es competente para conocer de ellas.

1. Las omisiones legislativas En la doctrina contemporánea, dentro de la concepción democrática de que ningún acto de las autoridades puede estar desprovisto de control, se ha entrado a plantear la posibilidad de ejercer éste no sólo sobre las acciones del legislador, sino también sobre sus omisiones.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legislativa "todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución". Dichas omisiones, entonces, se identifican con la "no acción" o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisión legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de

legislar. En resumen, se afirma que existe una omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente.

2. Clases de omisión legislativa El legislador puede violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras: - Cuando no produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución; - Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; - Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.

A esta clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa. En el primer caso, de acuerdo con la clasificación creada por Wessel, quien fue el primero en aceptar que el "no hacer" del legislador puede vulnerar derechos individuales, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad. Así, mientras en el primer evento, hablaríamos de la omisión absoluta de un deber que la Constitución ha establecido de manera concreta, que implica

necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los demás, nos estaríamos refiriendo a la violación del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar. Hay aquí una actuación imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuación en absoluto.

3. Mecanismos procesales de control de la actividad legislativa en otros países Como la inactividad del legislador al incumplir su deber de legislar o hacerlo en forma defectuosa, puede producir lesiones a los derechos y garantías individuales establecidos en la Constitución o impedir su ejercicio, se ha abierto la discusión en los países que cuentan con jurisdicción constitucional sobre la eventualidad de que los Tribunales Constitucionales puedan controlar tales omisiones legislativas.

Entre los argumentos que han expuesto los doctrinantes para oponerse al control de las omisiones legislativas absolutas por parte de los Tribunales Constitucionales, se destacan éstos: - La inconstitucionalidad por omisión no está prevista en la Constitución y, por tanto, no existe acción encaminada a impugnar la inactividad del legislador. - La Constitución no impone plazos para que el legislador pueda cumplir con su obligación de legislar. En consecuencia, mal podría sostenerse el incumplimiento de una obligación de hacer si no se señala el tiempo dentro del cuál debe realizarse ésta; requisito que también es indispensable para determinar si la omisión es justificable o no. - En las acciones de inconstitucionalidad lo que se controla es el texto mismo

de la norma y si se está ante una omisión, existe es un vacío de regulación, es decir, hay ausencia de texto. - Si con ocasión de la omisión se violan derechos o libertades reconocidas por la Constitución, es ella misma la que contempla otras acciones para protegerlos. - Si el órgano controlador de la Constitución ordena al legislativo expedir una ley, está atentado contra la autonomía e independencia de éste pues sólo a él compete determinar el momento y la oportunidad de legislar. La posición mayoritaria es, entonces, la de que no se puede plantear la inconstitucionalidad fundada en la omisión absoluta de una actividad del legislador por oponerse a la literalidad de la Constitución, pues la omisión en sí misma no es impugnable ante la justicia constitucional. Aclarando que en el supuesto caso de que a consecuencia de la omisión se vulneren derechos o libertades individuales reconocidas en la Carta, es ella misma la que consagra otros recursos o acciones que se pueda promover, por ejemplo el amparo. De otra parte, resulta pertinente anotar que cuando existe vacío legislativo algunos Tribunales Constitucionales, como por ejemplo el Español, han recurrido a las llamadas "recomendaciones" al legislador, que consisten básicamente en un mensaje o exhorto al órgano legislativo para que expida la ley que desarrolle el precepto constitucional respectivo. Esta recomendación debe incluirse en la misma sentencia que resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal acusada. También existen las sentencias "aditivas" en las que se señalan las hipótesis que debía contemplar

la norma demandada.

4. El control constitucional de las omisiones legislativas en Colombia.

En nuestro país este tema específico no ha sido objeto de especial atención por parte de los doctrinantes. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido uniforme al admitir su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, concretamente para proteger el derecho a la igualdad o el derecho de defensa. (Ver sentencias Nos. 555/94, 545/94, 473/94, 108/94, 247/95, 70/96, entre otras.) Igualmente, cuando ha encontrado vacíos legislativos ha hecho exhortaciones al Congreso de la República para que expida la ley que desarrolle un determinado canon constitucional. Recomendación que obviamente no constituye una imposición sino una admonición para que se cumpla la directiva constitucional. (sents. 90/92, 24/94, 473/94, 285/96, etc) En lo que respecta a demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, como es el caso de la presente, no existen antecedentes. En consecuencia, el primer punto que deberá examinarse es si la Corte tiene competencia para conocer de demandas de tal índole. a. Competencia Cuando el Constituyente decidió asignar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, lo hizo en los siguientes términos: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo", indicando a continuación y en forma taxativa cada una de las funciones que debía

desarrollar (241 C.N.). Quiere ello significar, como tantas veces lo ha reiterado esta misma Corte, que su labor se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en el precepto citado, de manera que no le es permitido extender su competencia a asuntos no señalados allí expresamente Al analizar cada una de las funciones consagradas en el artículo 241 de la Cosntitución, advierte la Corte que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los términos señalados en la norma precitada. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte. Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. Las que sí pueden ser objeto de estudio por esta vía y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba señalados, de

violación al principio de igualdad o al debido proceso. Así las cosas, no es posible acceder a la petición del demandante, pues la Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, tal como quedó explicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, por falta de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arhívese el expediente y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado .

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia C-543/96 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Vulneración de la Constitución(Aclaración de voto) Si el control constitucional versa sobre normas, y las omisiones legislativas

absolutas tienen efectos normativos, se concluye que puede haber en el constitucionalismo colombiano un cierto control sobre las omisiones legislativas absolutas, el cual recae sobre la norma derivada de la omisión legislativa, la cual puede ser contraria a la Carta. Esta Corporación se pronuncia sobre los contenidos materiales de las leyes, esto es, sobre las normas legales, más que sobre los textos mismos, y una omisión legislativa absoluta no genera un vacío de regulación sino una norma específica. Por ello creemos que no es válida la afirmación esencial, según la cual la Constitución sólo prevé control sobre las actuaciones del Legislador y no sobre sus omisiones absolutas pues, en determinados casos, éstas pueden implicar una violación de la Carta, que no podría esta Corporación dejar de controlar, pues le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Referencia: Sentencia C-543/96. Demanda por la omisión del Legislador en reglamentar los artículos 87 y 88 de la Constitución.

Con el respeto que nos acostumbra, los suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, nos vemos obligados a aclarar nuestro voto en relación con la decisión de la Corporación en el presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte debía efectuar un pronunciamiento inhibitorio. Igualmente coincidimos con la sentencia cuando distingue entre omisiones legislativas relativas y absolutas, y señala que la Corte "ha sido uniforme al admitir su competencia para conocer de las demandas de

inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa". Creemos que esa precisión es de gran importancia. Sin embargo, no compartimos la tesis según la cual la Corte no tiene competencia sobre las omisiones legislativas absolutas, por las razones que a continuación exponemos. 1Según nuestro criterio, el argumento central de la sentencia puede ser resumido así: al juez constitucional le corresponde controlar los productos de la actuación del Legislador, por lo cual, cuando hay omisión legislativa absoluta no puede haber control, pues "si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control". Esta tesis tiene unos presupuestos que la propia sentencia señala de manera expresa, a saber, que "en las acciones de inconstitucionalidad lo que se controla es el texto mismo de la norma y si se está ante una omisión, existe es un vacío de regulación, es decir hay ausencia de texto". Est

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