CC - C543-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C543-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-543/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento de objeto de norma INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incertidumbre sobre derogación tácita INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos UNIDAD NORMATIVA-Integración ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADFinalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacción de intereses específicos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacción de intereses específicos Por principio mediante ella los ciudadanos han de buscar la preservación del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencial inexequibilidad. Así las cosas, toda pretensión que busque satisfacción de intereses específicos de un demandante o que signifiquen efectos jurídicos específicos exigibles de alguien en concreto, autoridad o no, está proscrita por principio del juicio de constitucionalidad. Esa finalidad y características condicionan las posibilidades del juez de constitucionalidad al decidir sobre las respectivas demandas. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Apoyo de entidades privadas DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Recursos no transmutan por confiarse a entidades privadas AUXILIOS O DONACIONES A PARTICULARES-Alcance de la prohibición AUXILIOS O DONACIONES-Ambito propio de la prohibición
el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohibe explícitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés publico, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, de la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas. AUXILIOS O DONACIONES-Celebración de contratos con entidades privadas La norma constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebración de contratos hace énfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acción de fomento se cumpla adecuadamente exige que las instituciones privadas con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme a la ley tengan el carácter de instituciones sin ánimo o fin lucrativo que además tengan reconocida idoneidad en el ámbito donde conforme a sus respectivas reglas estatutarias desarrollan las actividades de beneficio común. No se trata de apoyar a organizaciones particulares, sino de arbitrar mecanismos idóneos de acción del Estado buscando precisamente la descentralización de la gestión FUNCION ADMINISTRATIVA-Gestión fiscal
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Modificaciones al contrato de administración FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio de actividad por institución de iniciativa privada/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares FUNCION ADMINISTRATIVA-Supuestos para ejercicio por particulares FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribución por ley a organización privada RECURSOS PUBLICOS-Manejo por entidades gremiales GESTION FISCAL DE FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recursos encomendados contractualmente FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribución por convenio de ejercicio por particulares/FUNCION ADMINISTRATIVA-Límites a atribución por convenio de ejercicio por particulares FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones para ejercicio por particulares/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares a título gratuito remunerado La Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas, ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que señale la ley y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a título gratuito, según lo prevea la propia ley para un caso, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador señalar cuándo establece una u otra condición. FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por asociaciones o fundaciones de participación mixta AUXILIOS O DONACIONES-Erogación fiscal a particular sin contraprestación
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Control fiscal
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter de la administración de dineros del fondo FONDO NACIONAL DEL CAFE-Destinaciones específicas a fines determinados FONDO NACIONAL DEL CAFE-Transferencias y destinaciones/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter de rentas/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No propiedad sobre ingresos públicos FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Inexistencia de donaciones/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE CAFETEROS-Inexistencia de donaciones FONDO NACIONAL DEL CAFE-Características patrimoniales de recursos/FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectación de calidad de recursos Los recursos a que se refieren las disposiciones en mención, emanan de la llamada la soberanía fiscal del Estado, tienen el carácter de rentas tributarias, se recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinación al mismo sector. Se trata como lo ha señalado la Corte de contribuciones parafiscales que por sus características solo pueden ser destinadas a las finalidades de interés público previstas en la ley que las crea o establece. La circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad pública o aún por una institución de carácter privado no modifica esa condición. Así mismo, la calidad de recursos públicos de los derivados del ejercicio de la soberanía tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gestión de los mismos se encomiende a una organización de origen y carácter privado. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fundamento constitucional CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características FONDO NACIONAL DEL CAFE-Patrimonio de origen parafiscal
FONDO NACIONAL DEL CAFE-Patrimonio de afectación FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudación, administración y ejecución de recursos públicos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAAplicación FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Administración de recursos y no propiedad FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Celebración de contratos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Regímenes FONDO NACIONAL DEL CAFE-Administración y gestión de recursos y bienes parafiscales CONTRIBUCION PARAFISCAL-Manejo, administración y ejecución de recursos CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-Régimen aplicable sin perjuicio de derechos adquiridos/CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-Régimen aplicable sin perjuicio de contratos celebrados CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caducidad de contratos ENTIDAD PRIVADA GREMIAL Y GOBIERNO-Régimen aplicable CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia legislativa para autorizar contratos de administración de recursos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia legislativa para señalar entidad administradora de recursos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Particular encargado de administración de recursos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinación legislativa de entidad privada para contrato PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Celebración de contratos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Autorización legislativa de celebración de contratos CONTRIBUCION PARAFISCAL-Autorización legislativa y decisión del Gobierno
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Celebración de contrato con entidad gremial determinada para gestión CONTRIBUCION PARAFISCAL-Condiciones de celebración de contratos de gestión CONTRIBUCION PARAFISCAL-No señalamiento legislativo de encargado de gestión/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Institución que no cumple requisitos de representatividad En la medida en que el legislador no señale la entidad encargada de la gestión de la contribución parafiscal, corresponderá al Gobierno la designación de la misma; igual regla se ha de seguir cuando la institución inicialmente determinada por el legislador no reúna los requisitos de representatividad y escogencia democrática de los correspondientes órganos de dirección o esas características hayan perdido su vigencia en el tiempo. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Escogencia entre entidades con condiciones de representatividad CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-Parámetros del régimen aplicable a contratos para administración CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinación régimen aplicable a contratos para administración ENTIDAD PRIVADA GREMIAL Y GOBIERNO-Sujeción de principios/FUNCION ADMINISTRATIVA-Aplicación de principios a contratos con entidad privada En la medida en que las actividades públicas administrativas que mediante el contrato se transfieren a la entidad gremial, tienen el carácter de funciones administrativas que entrañan una gestión fiscal, y están al servicio de los intereses generales referidos al respectivo sector, se encuentran sujetas a los principios propios de éstas conforme al artículo 209 de la Constitución y por tanto en los respectivos contratos deben constar las estipulaciones pertinentes.
CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCALPrevisión de objetivos constitucionales CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCALCláusula de caducidad/CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Mecanismos de control FUNCION ADMINISTRATIVA POR ORGANIZACION PRIVADAInvestidura/FUNCION ADMINISTRATIVA POR ORGANIZACIÓN PRIVADA-Precisiones del régimen especial La investidura de funciones administrativas a organizaciones privadas, no afecta la calidad subjetiva de éstascontinúan siendo personas jurídicas de derecho privadoni su esfera jurídica propia y por ello en cuanto a ésta han de desenvolverse en el tráfico jurídico en condiciones de igualdad con los demás agentes. Las previsiones del régimen especial se circunscriben con exclusividad, a la órbita de ejercicio de las funciones publicas transferidas, en el caso la de gestión fiscal de las contribuciones parafiscales, en los términos de la ley que haya creado éstas. GESTION FISCAL DE CONTRIBUCION PARAFISCALAdministración por particular FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Contrato para la administración del Fondo CONTRIBUCION PARAFISCAL-Celebración de contratos para recaudo, administración y ejecución CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinación de modalidad y mecanismos de gestión MONOPOLIO-Inexistencia ante actividades propias del Estado CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración por entidad gremial
Referencia: expediente D-3163
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 33 (parciales) de la
Ley 9 de 1991, el artículo 4 de la Ley 66 de 1942, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940.
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demandó los artículos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991 "por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementaria", el artículo 4 de la Ley 66 de 1942 “sobre protección a la industria cafetera”, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 “por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones” y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria del café”.
Esta Corte, mediante auto fechado el 11 de septiembre de 2000, admitió la demanda y decretó las pruebas que consideró pertinentes. Inconforme con la decisión de no haberse decretado la totalidad de las pruebas solicitadas, el peticionario interpuso recurso de súplica el 21 de septiembre de
2000, el cual fue resuelto el 11 de octubre del mismo año por medio de auto de la Sala Plena de esta Corporación que confirmó la decisión recurrida en los siguientes términos: “En cuanto a la inconformidad del actor por no haberse decretado la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, observa la Corte que algunas de ellas versan sobre aspectos concernientes a investigaciones penales, y al envío de algunas publicaciones o editoriales sobre la Federación Nacional de Cafeteros, que el magistrado sustanciador se abstuvo de decretar por no considerarlas pertinentes ni conducentes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, dentro del juicio de constitucionalidad el magistrado sustanciador podrá decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de 10 días. No prevé el decreto 2067 de 1991 que contra el auto que decreta o niega la práctica de pruebas se pueda interponer recurso de súplica. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte carece de competencia para conocer acerca de la impugnación que hace el actor respecto del numeral 2 del auto de septiembre 11 del año en curso [2000], proferido por el magistrado sustanciador.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcriben los textos demandados conforme a la publicación
en sus respectivos Diarios Oficiales: Diario Oficial No. 39634 del 17 de enero de 1991. (Se subraya lo demandado): “LEY 09 DE 1991 (enero 17) “por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 20. Transferencias y Destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportación de café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación: a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participación de los comités regionales se incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%). b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y
eficiencia de la caficultura colombiana tales como la experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café. c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional. Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de estos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de que estos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio así constituido quedará vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente artículo. (...) Artículo 33 Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a los previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.(destacado original). Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de
administración del Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetas a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial. Diario Oficial No. 25144 del 2 de enero de 1943: “LEY 66 DE 1942 (diciembre 31) “sobre protección a la industria cafetera” Artículo 4. Todos los bienes que adquiera la Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café -para los fines del Pacto de Cuotaspertenecerán a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera. Diario Oficial No. 33776 de enero 30 de 1973: LEY 11 DE 1972 (diciembre 18) “por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por periodos de igual duración. Diario Oficial No. 24520 del 23 de noviembre de 1940: DECRETO 2078 DE 1940 (noviembre 22) “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria del café.” Artículo 10. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pueda adquirir
el café al que se refiere el artículo anterior y disponer de él, invirtiendo en dicho objeto los recursos de que trata el mismo artículo y sirviendo, si fuere necesario, las correspondientes operaciones de crédito.
III. LA DEMANDA Como ya se expresó, el ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991, el artículo 4 de la Ley 66 de 1942, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940, pues considera que estas normas vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y 355 de la Constitución Política.
El demandante funda su pretensión en los siguientes argumentos: En primer término, considera que el artículo 20 (parcial) de la Ley 9 de 1991 y el artículo 4 de la Ley 66 de 1942, vulneran el primer inciso del artículo 355 superior, pues con estas normas se “decretan donaciones en favor de una entidad de derecho privado como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”1. Según el accionante, la norma controvertida autoriza la privatización de recursos recaudados a los ciudadanos, para acrecentar con ellos el patrimonio de una entidad privada, lo cual no es procedente aún cuando aquellos tengan la denominación de contribuciones parafiscales. En este sentido, informa que por concepto de esa “donación inconstitucional” las sumas ascienden a 95.000 millones de pesos para el año 2000, recursos que, en su criterio, podrían ser reclamados por las entidades territoriales para
canalizarlos a través de las UMATAS u organizaciones gremiales tales como la Unidad Cafetera Nacional o la Asociación Nacional de Exportadores de Café de Colombia. En apoyo de sus planteamientos, transcribe apartes de un documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficio UJ-0958-99), en el cual se hace referencia a consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1970, en las que se reafirma la naturaleza oficial de los recursos entregados a la Federación Nacional de Cafeteros por concepto de los impuestos sobre exportación de café. Con base en esta referencia, el demandante afirma que el legislador, con las normas en comento, insiste en contrariar la Constitución al “regalarle” recursos públicos a dicha entidad privada. 1 En adelante se denominará Federación. En segundo término, estima el demandante que el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 9 de 1991, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940, vulneran el inciso segundo del artículo 355 superior, por cuanto afirma que la Federación Nacional de Cafeteros, a pesar de declarar lo contrario en sus estatutos, es una entidad con ánimo de lucro y, de otra parte, no tiene la idoneidad necesaria para contratar con el Gobierno, tal como lo exige la Constitución en el referido artículo. De esta manera, el accionante procede a sustentar las anteriores afirmaciones en relación con la entidad privada mencionada así: a) Manifiesta, previamente, que el ánimo de lucro se constata con la verificación
de por lo menos una de las circunstancias o criterios expuestos por “el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 1982, radicación 7.234, con ponencia del Magistrado doctor Enrique Low Murtra”, ellos son, según la transcripción del demandante “que la entidad reciba rentas susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad o que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de la disolución”. Sobre el particular hace referencia a varias comunicaciones y hechos que dan cuenta de la repartición de utilidades y dividendos en la Caja de Ahorros - Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, Fondo 5 Bienestar Social2, operaciones en las que la Federación habría sido beneficiada de manera directa. La aludida entidad financiera, según lo indica el actor, fue creada con el acuerdo #3 del Comité Nacional de Cafeteros de 1941, sin embargo, de conformidad con su versión, desapareció después de múltiples denuncias y quejas presentadas ante diferentes autoridades por los usuarios del servicio que prestaba, razón que habría precipitado la decisión de terminar con el programa y, en consecuencia, que la entidad liquidada devolviera los saldos de ahorros libres que administraba, quedando el saldo final a favor de la Federación.3 2 En adelante se denominará Caja - Fondo. 3 Para sustentar esta última información hace referencia a un Dictamen Pericial Contable del 22 de febrero de 1996 realizado por la Unidad de Contadores Judiciales - Sección Criminalística - Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Fiscalía General de la Nación. Entre los múltiples datos e información puesta de presente para probar el
supuesto lucro de la Federación, el actor hace énfasis en que ésta y la CajaFondo, actuaron como una sola entidad, sin que independizaran legalmente su actividad económica, cuestión que habría sido advertida con preocupación por el Jefe de la Oficina de Evaluación Financiera de la Federación.4 En el mismo sentido, transcribe algunas notas de los estados financieros de la Caja - Fondo realizadas entre los años 1988 y 1989, en las cuales se expresa que la política contable de la entidad se regiría por el Decreto 2160 de 1986, es decir, el régimen aplicable a los entes mercantiles. Otro de los argumentos expresados, consiste en el supuesto cobro irregular de intereses sobre los préstamos que, por medio de la Caja - Fondo, fueron concedidos a los trabajadores de la Federación, rendimientos con los cuales estima que ésta última terminó lucrándose, contrariando así, además, lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibe tal proceder a menos que se trate de préstamos para vivienda e incurriendo, en su parecer, en una conducta usurera. Seguidamente, hace una extensa relación de diferentes procesos judiciales adelantados entre los años de 1993 y 2000 ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa, en contra de la Federación y la Caja - Fondo, relacionados todos ellos con los hechos narrados en los párrafos anteriores, trámites que han concluido, según lo expresado en la demanda de inconstitucionalidad, con decisiones que favorecen a dichas entidades, mientras otros aún están pendientes
de ser resueltos. Como soporte a las consideraciones expuestas, el demandante trae en cita el Informe de Control Integral - Fondo Nacional del Café, presentado por el Contralor General de la República en 1998, en el cual se cuestiona el manejo dado a los recursos del Fondo Nacional del Café5. Así mismo, el actor llama la atención sobre la declaración estatutaria de la Federación, según la cual “Son fondos de la Federación Nacional de Cafeteros, los bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier título”. 4 Sobre este punto, trae a colación un informe del 25 de febrero de 1980 de la dependencia referida en el que se habría advertido el inconveniente y por lo tanto recomendado independizar las dos entidades por el riesgo de que la Federación perdiera su condición de entidad sin ánimo de lucro. 5 En adelante se denominará Fondo. Adicionalmente, manifiesta que la normativa atacada viola los artículos 13 y 333 de la Constitución, porque “favorece a una sola entidad de derecho privado, enriqueciendo sin causa su patrimonio particular, y en un acto de competencia desleal empobrece a otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares que las que desarrolla la Federacafé”. b) El actor sostiene, de otra parte, que son varias las razones por la cuales no puede predicarse el atributo de idoneidad en relación con la Federación, lo que impide a ésta contratar con el Gobierno en los términos del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución. En este sentido, señala que de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (décima novena edición), -idóneoes un
adjetivo que indica “Que tiene buena disposición para una cosa”. Para el accionante, después de los cuestionamientos hechos por el Contralor General de la República en el informe antes referido6, del debate realizado en el Senado de la República en el año 1999 con ocasión de la crisis del Fondo Nacional del Café y de los reparos del vocero regional de los caficultores de Caldas publicados en el Diario la Patria, puede afirmar que “la Federación Nacional de Cafeteros no es una entidad de reconocida idoneidad”. Así lo deduce, también, del artículo escrito por un investigador de la Universidad Nacional de Colombia, titulado “Relaciones de Poder y Estructura de Decisiones del Gremio Cafetero Colombiano”, publicado en la revista Innovar de ciencias administrativas y sociales del Departamento de Gestión y Finanzas de la Facultad de Ciencias Económicas del mencionado establecimiento universitario, documento en el que se afirma que “la Federación Nacional de Cafeteros es un Estado dentro del Estado Colombiano”7. En consonancia con las consideraciones expuestas, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas aludidas a partir de la fecha de su publicación y, con ella, la orden de restitución de los recursos que, a su juicio, han sido donados inconstitucionalmente. IV INTERVENCIONES 6 Entre ellos agrega los referidos a la pérdida del valor comercial de las inversiones realizadas en el Banco Cafetero, en la Compañía Agrícola de Seguros, en la Flota Mercante Grancolombiana y en Concasa entre otros. 7 Rodríguez Vargas Francisco, Revista Innovar de la Universidad Nacional de Colombia 1998, pág 50 - 66.
1. Intervención Ciudadana El Doctor Jorge Arango Mejía, en su condición de ciudadano interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan: Sostiene que con las normas controvertidas no se autorizan donaciones a una persona jurídica de derecho privado; es esta, según sus expresiones, una interpretación equivocada con la cual el demandante desconoce toda la teoría de la “parafiscalidad” que la jurisprudencia constitucional ha estudiado precisamente partiendo del examen de las contribuciones que gravan a los productores de café.8
Advierte que cuando el parágrafo del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, atribuye la propiedad de ciertos recursos a los Comités Departamentales y Municipales de la Federación Nacional de Cafeteros, no se trata del derecho pleno referido en el artículo 669 del Código Civil. Es, en su criterio, “un derecho indisolublemente ligado a las finalidades señaladas en el literal a) del mismo artículo [demandado], finalidades que condicionan o limitan la disposición de los recursos.” Así pues, aun cuando se trata de recursos públicos, afirma que “están destinados a favorecer solamente al grupo o sector que los tributa”. El interviniente llama la atención, sobre la premisa de la norma acusada, es decir, que el Fondo Nacional del Café es administrado por la Federación en virtud del contrato celebrado con el Gobierno en diciembre de 1940, prorrogado sucesivamente, por lo que, a su juicio, la disposición normativa acusada lo que busca es la asign
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