CC - C543-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C543-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-543/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE
REPRESENTACION POPULAR-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE
PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Concepto
POTESTAD IMPOSITIVA DEL LEGISLADOR-Alcance
SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia EFICIENCIA DEL TRIBUTO Y EFICIENCIA DEL RECAUDOAlcance DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO DE TIMBRE-Norma que niega valor probatorio de documentos por no pago IMPUESTO DE TIMBRE-Definición IMPUESTO DE TIMBRE-Características
IMPUESTO DE TIMBRE-Recaudo
IMPUESTO DE TIMBRE-Contribuyente IMPUESTO DE TIMBRE-Agente retenedor IMPUESTO DE TIMBRE-Irrazonabilidad de norma que establece como agentes retenedores a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento El principio constitucional de razonabilidad, en tanto límite a la actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón. En el asunto sub-judice existe una violación al citado principio, y por ende, a las normas constitucionales previamente reseñadas. Pretender que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento cumplan funciones de agentes de retención, sin tener
participación en el hecho generador del gravamen, es asignarles una obligación manifiestamente absurda e insensata, pues los mismos carecen de medios jurídicos para garantizar el pago del impuesto, convirtiéndolos a fin de cuentas en verdaderos contribuyentes responsables económicamente del tributo. Sin lugar a dudas la decisión del legislador de establecer como responsables solidarios del impuesto de timbre a los citados administradores de justicia, también pone en entredicho el principio de razonabilidad, ya que no existe un hecho ni argumento jurídico que legitime el traslado de dicha obligación tributaria a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, pues su función constitucional reconocida en el artículo 116 de la Constitución Política, se limita a administrar justicia y no a servir de agentes de recaudación. IMPUESTO DE TIMBRE-Decisión que establece como responsables solidarios a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento desconoce los principios de justicia y equidad La decisión del legislador de establecer como responsables solidarios del pago del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento desconoce igualmente los principios constitucionales de justicia y equidad previstos en el artículo 95-9 del Texto Superior. Se vulneran los principios, cuando el legislador pretende convertir en responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento pese a no tener ninguna participación en el hecho gravado que da origen al tributo, sometiendo su patrimonio como garantía general de sus acreencias (Código Civil, artículos 2488 y 2492), al cumplimiento de una obligación
frente a la cual no tuvieron la más mínima oportunidad de velar por la efectividad en su recaudo. Todo lo anterior demuestra que la disposición acusada no sólo vulnera el principio de razonabilidad, sino también los principios constitucionales de justicia y equidad, al imponerse un mecanismo de recaudo del impuesto de timbre que resulta manifiestamente absurdo, injustificado, insensato e inequitativo. IMPUESTO DE TIMBRE-Decisión que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el principio de proporcionalidad/IMPUESTO DE TIMBRE-Decisión de atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia/IMPUESTO DE TIMBREDecisión que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores desconoce el debido proceso/IMPUESTO DE TIMBRE-Decisión que atribuye a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes retenedores sacrifica la independencia e imparcialidad judicial La disposición acusada desconoce el principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1, 2 y 13) conforme al cual el logro del objetivo perseguido por el legislador al adoptar una determinada medida legislativa, no puede llegar al extremo de sacrificar principios, valores o derechos que constitucionalmente se consideraren más importantes. En primer lugar, si bien dicho tipo de medidas pueden llegar a asegurar el recaudo del impuesto de timbre acorde con el principio de eficiencia constitucional (C.P. art. 363),
lo cierto es que su exigibilidad obstaculiza en grado sumo el derecho de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), pues aun cuando no se establezca el pago del impuesto de timbre como requisito de admisibilidad para acceder ante los jueces, conciliadores o tribunales de arbitramento, sí se desconoce que la finalidad de dicho derecho se encuentra en el deber de asegurar la existencia de una justicia independiente e imparcial, en cuyas actuaciones se propugne por la integridad del orden jurídico y por la debida protección y restablecimiento de los intereses de los asociados. De igual manera, se compromete el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), cuando se les impone a las autoridades judiciales la obligación de desconocer la plenitud de las formas propias de cada juicio, para en su lugar, asumir el rol de agente recaudador de impuestos que en nada se relaciona con su función de administrar justicia. En segundo término, se pierde la independencia judicial (C.P. arts. 113 y 228) cuando se admite la intromisión del ejecutivo, a través de la dirección de impuestos, en las actividades judiciales o de resolución de conflictos que adelantan normalmente los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, ya que al otorgarles a éstos la calidad de agentes retenedores y, por ende, asignarles el título de responsables del impuesto de timbre, correlativamente está permitiendo que indebidamente la Administración de impuestos fiscalice y controle la actividad judicial. En tercer lugar, a través de la disposición acusada se pone en entredicho la imparcialidad judicial (C.P. art. 228), cuando la valoración
probatoria del juez que debe estar presidida por las reglas de la sana crítica, resulta afectada por un elemento ajeno al proceso que intersubjetivamente le resta transparencia al desarrollo de la función pública de administrar justicia. El desconocimiento de las citadas garantías permite concluir que si bien la decisión del legislador de atribuirle a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes de retención, puede ser idónea para el mejoramiento del recaudo del impuesto de timbre, la misma sacrifica derechos y principios constitucionales vinculados a la Administración de justicia que gozan de primacía constitucional, tales como, el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), la preservación de la tutela judicial efectiva (C.P. art. 229) y el mantenimiento de la independencia e imparcialidad judicial (C.P. arts. 113 y 228).
Referencia: expediente D-5510
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley 633 de
2000.
Demandante: Nicolás Henao Bernal.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Nicolás Henao Bernal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000: “LEY 633 DE 2000 (Diciembre 29) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia DECRETA: (...) Artículo 109. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral: 5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales".
III. LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Considera el actor que la disposición acusada vulnera los artículos 29, 116, 228 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
Según el actor, la norma demandada vulnera el artículo 229 del Texto Superior, pues le impuso a los administradores de justicia una nueva carga o condición para la admisión de las demandas, solicitudes de conciliación o convocatoria a tribunales de arbitramento, que limita en exceso la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la jurisdicción. Así, el accionante manifestó: “El legislador violó el principio contenido en el artículo 229 de la Constitución, puesto que lo que realmente le impuso a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento fue una carga o una condición para que el ciudadano tenga a acceso a la jurisdicción. A la luz del artículo 109 de la Ley 633 de 2000 ningún juez, conciliador y tribunal de arbitramento puede admitir una pretensión procesal contenida en una demanda si encuentra que en los anexos de la demanda no se encuentra el pago del impuesto de timbre, puesto que si llega a tramitar y fallar el conflicto presentado por las partes, el
juez, conciliador y los tribunales de arbitramento, se convierte, inmediatamente, en agentes retenedores del impuesto de timbre y, por tanto, en sujetos obligados solidariamente al pago del impuesto, sanciones y demás obligaciones formales accesorias frente a la DIAN (...) la consecuencia constitucional - procesal de este principio, no puede ser otro que la inadmisibilidad de requisitos procesales que constituyan formalismos enervantes o claramente desviados del sentido propio de los mismos: significa que el órgano jurisdiccional, jueces o tribunales, no pueden exigir más requisitos procesales o sustanciales que, en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela jurisdiccional, constituyen serios obstáculos a ésta. El artículo 109 de la Ley 633 de 2000 es un claro ejemplo de violación a este consecuencia, puesto que ninguna norma procesal estatuye el pago del impuesto de timbre como requisito para acceder a la jurisdicción sino que, por el contrario, la norma al establecer al juez, conciliador y tribunales de arbitramento como agentes de retención, lo que hace es crear un nuevo requisito de acceso a la jurisdicción (...)”. La supuesta violación del artículo 116 la plantea en relación con las funciones que cumplen los tribunales de arbitramento, porque si la condición de agente retenedor del impuesto de timbre se adquiere una vez se realice la audiencia de instalación, se está haciendo responsables a los árbitros respecto de un asunto que ni siquiera conocen, pues no se ha cumplido con el presupuesto procesal para que el Tribunal de Arbitramento resuelva sobre su propia competencia,
esto es, la verificación de la consignación de los honorarios y gastos que involucran el desarrollo del compromiso o la cláusula compromisoria. Finalmente, el accionante puntualizó que la norma acusada no resulta proporcional ni razonable, pues acudiendo a los criterios expuestos en la sentencia C-1714 de 2000, si bien el legislador tiene una amplia competencia para establecer distintos mecanismos de recaudo que garanticen la eficiencia en su cobro, no puede acudir a instrumentos que a pesar de realizar dicho fin se desvíen por completo del hecho gravable que da fundamento a la obligación tributaria. Así, concluye que el precepto legal demandando no satisface el principio de proporcionalidad en lo atinente a la relación entre el medio legislativo escogido y la finalidad a lograr, pues es evidente que para cobrar y fiscalizar el impuesto de timbre existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo menos oneroso, como lo es el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la que está investida la Administración de impuestos.
IV. INTERVENCIONES.
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Paul Cahn-Speyer W, en calidad de miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Para el interniviente si el precepto legal acusado pretende que los juzgadores y conciliadores presionen a las partes a pagar el impuesto de timbre a través del ejercicio de su función judicial o conciliatoria vulnera los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, por las mismas razones que fueron expuestas en la Sentencia C-1714 de 2000. Considera que como los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento no están ni pueden estar autorizados para ejercer mecanismos de presión en los procesos judiciales o de conciliación para el pago del impuesto de timbre, la norma acusada, en la práctica, los está convirtiendo en verdaderos contribuyentes responsables económicamente por el pago del tributo, sin realizar el hecho generador del mismo. Bajo dicha hipótesis, el interviniente considera que la norma acusada desconoce las siguientes garantías constitucionales, a saber: El artículo 13 Superior, “porque de manera exclusiva y sin justificación razonable, la norma acusada dispone un trato desigual para los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, al designarlos en la práctica contribuyentes del impuesto de timbre sin que realicen el hecho generador del tributo.” El artículo 338 de la Constitución Política, pues no es posible el establecimiento de la sujeción pasiva sin la realización del hecho imponible. El artículo 363 de la Carta Magna, por cuanto se vulneran los principios de equidad y eficiencia. “Se vulnera el principio de equidad porque no resulta justo el tratamiento discriminatorio, desigual y antitécnico a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. El principio de eficiencia también resulta transgredido, porque bajo su amparo no s pueden derivar efectos tan perversos como los que se desprenden de la
norma demandada”.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El ciudadano Antonio Granados Cardona, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), intervino dentro del término legal previsto solicitando que se declare la exequibilidad de la norma demandada. El interviniente, en primer lugar, señala que es la misma Constitución en su artículo 338, la que le asigna al Congreso la facultad para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos de los impuestos, tal y como acontece con la determinación adicional hecha a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramentos, en lo referente a los documentos sujetos al impuesto de timbre, por concepto de los procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales, bajo su conocimiento. Enseguida manifiesta que la norma demandada “no sólo se encuentra ajustada al principio de eficiencia, sino a los de administración de justicia, administración pública, sistema tributario y del Estado, como lo dispone la Constitución, entre otros puntos, por razones muy prácticas relacionadas con la economía actual”. A juicio del interviniente, el precepto acusado, no encuadra en el concepto de violación que supone el demandante, pues la función jurisdiccional, no resulta afectada con el simple hecho de verificar en su oportunidad, el cumplimiento de un requisito adicional que resulta tan sencillo como los gastos o costas procesales, pero que se encuentra ligado a la obligación constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Carta Política,
indica que la misma no cumple las exigencias de la demanda en forma, pues no se concreta cuál o cuáles son los cargos que fundamentan la violación de dicho precepto Superior. Considera que por el simple hecho de exigirse con los anexos de la demanda, el comprobante de cancelación en bancos de los impuestos a que haya lugar, el juez o quien haga sus veces, no verá disminuida, ni su competencia, ni su capacidad de razonar. Igualmente señala, que no puede predicarse la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de exigir el cumplimiento de los deberes de los administrados, cuando está de por medio el acatamiento de un deber constitucional. Ni puede predicarse que la objetividad e imparcialidad se afecta con exigirle a las partes, estar al día con el Estado. En su concepto la independencia e imparcialidad del juez o quien haga sus veces en forma transitoria, no se afecta con el hecho de verificar la totalidad de ingredientes jurídicos y económicos que se requieran en el proceso.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Carlos Andrés Guevara Correa en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Señala el interviniente que el legislador dentro de un margen de discrecionalidad razonable se encuentra facultado por expreso mandamiento del pueblo soberano, no sólo para decidir cuáles deben ser las actividades económicas sujetas a tributación y la configuración de los elementos de la obligación tributaria, sino también para determinar el tipo o sistema de administración de los tributos y los sujetos llamados colaborar en el recaudo
de los mismos, con la finalidad plausible de hacer efectivos los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 Superior. En concepto del interviniente, la norma demandada al señalar a los jueces y conciliadores como agentes de retención del impuesto de timbre cuando éste no ha sido pagado por el contribuyente, se convierte, en primer lugar, en una expresión del deber de colaboración armónica que la Constitución establece entre los distintos órganos del Estado para el logro de sus fines, y en segundo término, en un instrumento para asegurar el cumplimiento la obligación que tienen las autoridades de la República de velar por la efectividad de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así las cosas, no se presenta ningún tipo de intromisión por parte del legislador en la administración de justicia, toda vez que no existe modificación alguna en relación con las funciones sustanciales del órgano jurisdiccional. Solamente se solicita la verificación de un deber legal tributario, como es el pago del impuesto de timbre, en virtud de la necesidad y el deber de trabajo conjunto que tienen los distintos órganos del Estado. Indica que la norma demandada, además de colaborar con la efectiva liquidación y recaudación del impuesto de timbre en la medida en que impide la evasión del contribuyente que es parte del proceso judicial, se sujeta a la equidad y prevalencia del derecho general que debe ser protegido por las autoridades públicas. En esta medida, la norma impugnada, al consagrar que los funcionarios judiciales deben actuar como agentes de retención del impuesto de timbre en caso de que obren documentos sujetos a gravamen sin el pago del mismo,
resulta acorde con la igualdad material que consagra nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 13 Superior, pues no podría la Administración de Justicia otorgar un mismo trato procesal a quienes, en virtud del incumplimiento legal al deber de contribución impuesto por el legislador, se encuentran en una circunstancia totalmente diferente frente a aquellos ciudadanos que cumplidamente han efectuado el pago de sus impuestos. De ahí que no es posible que el funcionario que se encuentre investido de facultades judiciales permita que se presenten actuaciones manifiestamente contrarias a la ley -como es el caso de la evasión en el pago del impuesto de timbrey a pesar de ello, continúe la actuación procesal como la haría si estuviese frente a un contribuyente cumplido. De ser así, el Estado estaría premiando la irresponsabilidad de los ciudadanos que no están asumiendo los deberes que la Constitución les impone, entre los cuales encontramos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En su criterio, la disposición demandada se ajusta a la prevalencia del interés general en la medida en que establece mecanismos razonables tendientes a garantizar el recaudo de recursos que son de la comunidad, es decir, de una mayoría que se vería afectada por la disminución en el recaudo del impuesto de timbre. Por otra parte, el precepto acusado según el interviniente, no impide el acceso a la administración de justicia, pues en efecto el contribuyente puede ser parte dentro del proceso y obtener una respuesta por parte del operador judicial, una vez cumpla con el pago de los impuestos. Advierte que el ejercicio de la
ciudadanía implica una correlación de derechos y deberes cuyo reclamo por parte del Estado no puede entenderse bajo ninguna óptica como una restricción al ejercicio de sus derechos. Concluye su escrito de intervención afirmando que la norma acusada desarrolla los preceptos Superiores, en el sentido de hacer efectivos los principios que informan la función administrativa, y materializa el derecho a la igualdad, garantizando que el incumplimiento de unos no será premiado en detrimento de los ciudadanos que oportunamente cumplen con el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue aprobado en reuniones del 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y en el que actuó como ponente el ciudadano Juan Pablo Godoy Fajardo. Señala que la disposición demandada no sanea los vicios de inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto Tributario, el cual establecía una prohibición para los funcionarios públicos de tener en cuenta como prueba documentos donde no obrara el pago del impuesto de timbre o de las sanciones o intereses correspondientes, según el caso. Para el ICDT, el precepto acusado establece la responsabilidad propia de los agentes de retención en cabeza de los conciliadores, jueces y tribunales de arbitramento, en circunstancias que comprometen no solamente su patrimonio personal, sino también su independencia. Se considera, así mismo, que la norma delegó la condición de contribuyente y responsable del impuesto de
timbre en un tercero que lejos de tener una intención directa en el negocio jurídico soportado en el documento sujeto a tributo, concurre exclusivamente para administrar justicia. Igualmente dicha norma contraviene la esencia de la condición del agente de retención pues delega las obligaciones propias de este encargo en condiciones que hacen imposible su cumplimiento, pues no establece la forma en que debe cumplirse tal obligación. Adicionalmente, considera que si el tributo se debe pagar actualizado con sanciones y mora, a los jueces conciliadores y tribunales de arbitramento, se les están imputando cargas derivadas de la negligencia de otros, lo cual resulta injusto y desproporcionado en cuanto no existe un nexo jurídico entre estos funcionarios y el momento de la configuración del hecho generador del gravamen. Por otro lado, para el ICDT surge la duda si la condición de responsable del impuesto de timbre para el caso de los tribunales de arbitramento, se predica a partir de su constitución formal o a partir del momento de su instalación. En el evento en que se opte por la primera hipótesis, se hace responsables del tributo a terceras personas respecto de un asunto que ni siquiera conocen. En concepto del mencionado instituto, el precepto acusado además vulnera los siguientes derechos: El libre acceso a la administración de justicia, en la medida en que se adicionan a los requisitos procesales para poner en funcionamiento el aparato estatal, una obligación sobre la cual no existe claridad sobre la forma en que debe cumplirse y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. El principio de imparcialidad, pues se impone una condición que hace
que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento no gocen de las suficientes garantías para ejercer su función con verdadera autonomía e independencia. El debido proceso al no prestarse las garantías necesarias para que la función de administrar justicia se realice en debida forma. Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye, que la norma demandada no es adecuada para los fines que persigue, y adicionalmente no es necesaria ni proporcionada para la consecución de los mismos, en la medida en que se sacrifican otros derechos y principios constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare inexequible el artículo demandado. En primer lugar, señala el Jefe del Ministerio Público que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1714 de 2000, declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, el cual prohibía a los funcionarios aceptar como prueba documentos donde no obrara el pago del impuesto de timbre o de las sanciones y los intereses respectivos, bajo el argumento que aún cuando dicha disposición tenía un fin constitucional válido al garantizar la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, el legislador comprometía abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guardaran un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal que perseguía. La Vista Fiscal censura el hecho de que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 540, con una redacción diferente, el legislador hubiera optado por reproducir la disposición.
Señala que en este caso, la observancia del mecanismo de recaudación implica una ponderación de los valores comprometidos en su ejecución, es decir, entre la eficiencia del sistema tributario y el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, e igualmente, entre el deber de los funcionarios públicos de administrar justicia de manera autónoma e imparcial y su obligación como ciudadanos de contribuir con las gastos del Estado en condiciones de justicia y equidad. Indica que la norma demandada le impone una carga fiscal irrazonable y desproporcionada a los jueces, conciliadores y árbitros consistente en darles la condición de sujetos pasivos de una obligación tributaria en la que no tienen relación alguna y que se les impone por el sólo hecho de estar cumpliendo con su función de administrar justicia. En efecto, si bien el legislador puede introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a garantizar el recaudo eficiente del impuesto de timbre, ello no puede implicar el desconocimiento de principios y normas inferiores. En sus propias palabras, el Jefe del Ministerio Público sostuvo: “[c]onforme al precepto acusado dichos funcionarios deben declarar y pagar el impuesto de timbre generado con motivo de la celebración de un negocio jurídico totalmente ajeno y respecto del cual no tienen ni deben tener un interés diferente al de buscar la verdad procesal. Así no es razonable que la función de administrar justicia sea la causa de la imposición de cargas fiscales que impliquen para el funcionario respaldar con su patrimonio una deuda ajena y las sanciones e intereses correspondientes.”
A su juicio, la norma demandada vulnera el numeral 9° del artículo 95 Superior, pues le impone a los jueces, conciliadores y árbitros una carga fiscal excesiva que contraviene los principios de justicia y equidad. Advierte, que lo más gravoso es que dicha carga fiscal compromete el deber de independencia de la administración de justicia en la medida en que por causa de lo estipulado en la norma acusada, los funcionarios son sometidos a exigencias y presiones que comprometen su propio patrimonio ante la DIAN, impidiendo de esta forma la formación libre de su convencimiento. En relación con los ciudadanos, según la Vista Fiscal, la norma demandada impide el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y cercena también la imparcialidad en el proceso. En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita se
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