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CC-C544-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C544-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. C-544/92 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONALImprocedencia/CORTE CONSTITUCIONALIncompetencia/SENTENCIA INHIBITORIA La Corte Constitucional, a partir de un análisis razonable del caso a la luz de los métodos de interpretación literal, subjetivo, sistemático e histórico, concluye que en este negocio concreto carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. La competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia de esta Constitución, no a la reforma anterior que terminó con la expedición de la Carta de 1991. A la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia Constitución le fija, pero nada más que ésas, es decir se interpreta en forma restrictiva. Surge para la Corte, como órgano constituído, una competencia y una incompetencia. La Corte Constitucional no es competente para conocer de las demandas acumuladas de la referencia. De hacerlo incurriría en un abuso del poder, ya que ejercería funciones que el constituyente primario no le ha atribuído. Es por ello que proferirá sentencia inhibitoria. No es posible, pues, atacar judicialmente la Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación. CONSTITUYENTE PRIMARIO/CONSTITUCION POLITICAExpedición La Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución

Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. La Constituyente actuó una vez superados los obstáculos que establecía el artículo 13 del plebiscito de 1957 para el pronunciamiento del constituyente primario, y en ese sentido las decisiones populares que permitieron la convocatoria hicieron irreversible el proceso de renovación institucional. La comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra pues en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico. Este proceso de expresión del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista. CONSTITUCION POLITICA-Validez Cuando una constitución es reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido -como ocurre con estas demandascuestionar su validez. En este caso las condiciones de lo verdadero y lo falso, de lo válido y lo inválido, de lo legal y de lo ilegal, son otras. Por lo tanto carece de razonabilidad todo análisis que suponga una continuidad lógico-jurídica. NORMA CONSTITUCIONAL-Naturaleza Las normas tachadas de inconstitucionalidad no son de diferente jerarquía que

las demás normas de la Carta, esto es, no son inferiores. La Constitución Política tiene ciertamente en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus respecto de las demás normas de la Carta, en el sentido que los valores que aquéllas incorporan permean a éstas. Existe pues igualdad cualitativa en la esencia de las normas constitucionales, acompañada de una diferencia en el alcance del contenido de las mismas. Los artículos acusados en este negocio son jerárquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos. CONSTITUCION POLITICA-Normas Transitorias El hecho de que el artículo transitorio 59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal norma pueda ser confrontada con una disposición constitucional definitiva y, en caso de incompatibilidad, sea declarado "inexequible". Ello, como en el caso anterior, es un sin sentido. En realidad la razón de ser de un artículo transitorio es permitir el tránsito de legislación y facilitar la implementación de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un artículo transitorio, por definición, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo régimen o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa, sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fenómenos propias de una transición, dichas normas son inconstitucionales por violar las normas definitivas que establecían diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinación de éstas frente a aquéllas.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARegulación No se comparte tampoco la tesis que sostiene que con las normas acusadas se viola el derecho a acceder a la administración de justicia, porque dicho derecho puede ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio.

REF.: Expediente No. D-017, D-051 y D110.

Actores: Luis Carlos Sáchica; Ricardo

Alvarez y Rudesindo Rojas; y Jaime Horta, respectivamente.

Norma acusada: artículos 380 y 59 transitorio de la Constitución y artículo 2º

del Acto Constituyente No. 2 de 1991.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos

(1.992). La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En las demandas de la referencia, las cuales han sido acumuladas para ser decididas conjuntamente en esta Sentencia.

I-. ANTECEDENTES

1. De las demandas Las demandas que desataron esta acción pública de inconstitucionalidad fueron presentadas por los ciudadanos Luis Carlos Sáchica (el proceso N° D-051), Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas (el D-017) y Jaime Horta (el D-110).

Originalmente este proceso fue repartido al Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, pero por decisión posterior de la Sala se adjudicó la ponencia al Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 5º, obliga acumular las demandas en las que, como estas que nos ocupan, "exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas...". Así, en todos los tres procesos acumulados se atacaba el artículo 59 transitorio de la Constitución, sin perjuicio de tachar en cada caso normas adicionales. Es por ello entonces que el día 4 de junio de 1992 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular dichos procesos, según se comprueba en la constancia secretarial que obra en el expediente. Ahora inicialmente sólo se presentaron, repartieron, admitieron, acumularon y remitieron para la vista fiscal las demandas D-017 y D-051. En este estado del proceso se presentó, se repartió y se acumuló con aquellas el proceso D-110. Como el concepto del Procurador de las dos demandas iniciales fue recibido con anterioridad a la acumulación de la demanda D-110, nuevamente se remitió y allegó la vista fiscal de esta última. Es por ello que en el proceso de la referencia obran dos conceptos de la Procuraduría.

2. Del texto de las normas demandadas Las demandas acumuladas atacan las siguientes tres disposiciones, todas de orden constitucional. Al final de las mismas se indica entre paréntesis cuál demanda es la que ataca la norma concreta, así: "Artículo 380 de la Constitución.- Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación" (D-110). "Artículo transitorio 59 de la Constitución.- La presente Constitución y

los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno" (D-017, D-051 y D-110). "Artículo 2° del Acto Constituyente N° 1 de 1991.- Los actos que sancione y promulgue la Asamblea Nacional Constituyente, no están sujetos a control jurisdiccional alguno" (D-017).

3. De los argumentos de los actores En este punto es necesario distinguir las consideraciones jurídicas de los demandantes en favor de la competencia de la Corte Constitucional de las consideraciones sobre el fondo o contenido propiamente dicho de los artículos acusados, así: 3.1. Argumentos en favor de la competencia de la Corte: En síntesis los actores coinciden en afirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer de estas demandas, por los siguientes motivos: Primero, el ciudadano Luis Carlos Sáchica sostiene que "la H. Corte es competente para conocer y decidir esta demanda por la naturaleza y jerarquía de la disposición acusada y porque la acción que estoy ejercitando se funda en el derecho constitucional fundamental y de vigencia inmediata, según el artículo 85 de la Carta, enunciado en el artículo 40-6, de acuerdo con el cual 'todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político'... derecho que no puede restringirse a la enumeración del artículo 241, por su carácter de derecho constitucional (sic) fundamental.

De manera que la H. Corte no puede rechazar esta petición... Tampoco, señores Magistrados, es posible eludir la decisión de mi demanda..., con el fundamento de que la disposición que acuso está sustraída expresamente del control de esa

jurisdicción... porque ese es precisamente el objeto sobre el cual debe recaer su sentencia." Este actor añade, por otra parte, que esta Corporación es competente porque las normas acusadas no son de la misma clase o rango que las demás normas constitucionales, ya que ellas son transitorias y no hacen parte del cuerpo de la Carta. En segundo lugar, los ciudadanos Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas afirman que la Corte es competente en este caso porque el artículo 241 de la Constitución la autoriza para conocer de los vicios de forma de las reformas constitucionales -numeral primeroy de las leyes -numeral tercero-. Y en este caso, respectivamente, se excedieron las facultades conferidas por el Decreto 1926 de 1990 y "la carta Constitucional es una ley", luego "es demandable tanto por circunstancia de fondo como de forma". Los actores agregan que la Asamblea Nacional Constituyente fue convocada para reformar la Carta dentro del marco del Estado de derecho, el cual reconoce la existencia de un poder judicial. Y en tercer lugar, el ciudadano Jaime Horta Díaz estima que esta Corporación es competente en este caso porque los Decretos Legislativos N° 927 y 1926 de 1990 "autorizaron la convocatoria de una asamblea constitucional para reformar la constitución", que no de una asamblea constituyente para abolirla. Citan en apoyo de sus tesis el texto de la tarjeta electoral, de un lado y, de otro, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en donde se reitera los límites del poder constituyente secundario o delegado, como lo fue la Constituyente. 3.2. Argumentos sobre el fondo de las normas:

Los argumentos de fondo expresados en las tres demandas acumuladas se sintetizan en las siguientes ideas: Primero, en la demanda D-051 se dice que la ausencia de control constitucional sobre una norma determinada viola claramente los artículos 2°, 4°, y 229concordado con el 87 y el 89de la Constitución. "Se dirá -anota el ciudadano Sáchicaque es absurdo afirmar que el constituyente violó la constitución que él mismo acababa de expedir. Pero así son las cosas en el caso que someto a su juzgamiento. La supremacía y la integridad del sistema constitucional no pueden tener baches... Paralizar el funcionamiento de... toda una jurisdicción, es un golpe de Estado." Segundo, en la demanda D-017 se sostiene que la ausencia de control constitucional sobre el artículo 59 transitorio es inadmisible, ya que éste "no es parte integrante, inescindible de la nueva constitución, tiene [el artículo citado] dicho control como si se tratara de una simple ley, máxime que las facultades de los delegatarios eran para reformar la carta... en un texto único, de donde no se entiende porqué se atribuyen facultades para dictar normas por fuera de la carta constitucional, de tipo transitorio..." Por otra parte los actores afirman que "no es muy claro, que mientras por un lado lo (sic) reformadores predican con bombos y platillos, como mérito grande de la reforma la Democracia participativa, en lo que toca con ellos en eso sí consideran que deben sustraerse a la facultad ciudadana de ejercer control jurídico a la misma. Egoismo?

maniqueismo político? deseo de posteridad? o que?" (sic). Y tercero, en la demanda D-110 se afirma que la ausencia de control constitucional sobre las normas acusadas no es afortunada porque "la Nación Colombiana tiene derecho a conocer y verificar qué ocurrió en la Asamblea Constitucional (sic). El espectáculo de los últimos días de sesiones en que se aprobaban artículos en serie, la promulgación de un texto inexistente y el deprimente rol del exsecretario de la Asamblea de rescatar artículos e incisos, como un mago de un cubilete... debe examinarse y establecerse a la luz de los hechos... Lo anterior no será posible si antes la Honorable Corte Constitucional no retira del mundo jurídico el artículo 59 transitorio." Luego el actor añade que "la confrontación debe hacerse con las normas anteriores a la nueva Carta". Así mismo sostiene el ciudadano que "la amenaza de dictadura ronda nuestros países vecinos. Entonces, los potenciales o reales aspirantes a dictadores tienen a la mano la fórmula elaborada por la democracia para acabar con ella... A todas éstas uno puede preguntarse: ¿Para qué Constitución? ¿Para qué Corte Constitucional?... ¿Sí hubo nueva Constitución? ¿Cuál es la vigente?" Concluye el actor que "en todo caso deben tenerse en cuenta los mandatos del constituyente primario en las consultas del 27 de mayo y 9 de diciembre de 1990 en los cuales se convocó una Asamblea Constitucional 'para reformar la Constitución Política de Colombia', que constituiría su competencia y su límite".

4. De la intervención institucional y ciudadana

Se presentaron tres escritos en ejercicio de la facultad institucional y ciudadana para intervenir en los procesos de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 242 y siguientes de la Constitución, así como con el Decreto 2067 de 1991, a saber: 4.1. Escrito de la Presidencia de la República: El Secretario General de la Presidencia de la República, doctor Fabio Villegas Ramírez, presentó escrito en este proceso para solicitar a la Corte "abstenerse de decidir de fondo" sobre las demandas de la referencia. Luego de unas reflexiones preliminares sobre el alcance del artículo 59 transitorio de la Carta y las facultades del poder constituyente, el Secretario General de la Presidencia de la República aborda el tema de la imposibilidad del ejercicio de un control de constitucionalidad sobre la Constitución de 1991, debido a que ello "corresponde claramente a la naturaleza de las cosas, pues el juicio de constitucionalidad implica confrontar el contenido de dos disposiciones de diversa jerarquía, lo cual es por definición imposible en el caso de una reforma constitucional -salvo cuando el análisis se limita a la competencia o al procedimiento de reforma-, pues las normas son de la misma jerarquía". A este respecto agrega que la Corte Suprema de Justicia históricamente no ha asumido "un control sobre el contenido mismo de las disposiciones Constitucionales contenidas (sic) en una reforma". En un último acápite el doctor Villegas Ramírez entra a estudiar la naturaleza de los artículos transitorios de la Carta y la posibilidad de su control por parte de esta Corporación. Allí se concluye que las disposiciones transitorias no

tienen una naturaleza distinta a la de las demás normas de la Carta y, por tanto, aquéllas no están subordinadas a éstas. En sustento de esta afirmación se expresa, entre otros argumentos, que "si se aceptara que las normas constitucionales transitorias son posteriores a las permanentes habría que concluir que las mismas implican una suerte de reforma transitoria de la Carta, lo cual llevaría a concluir (sic) que las mismas se adoptaron irregularmente porque no se dió cumplimiento a los artículos 374 y siguientes de la Carta. Este razonamiento evidentemente sería absurdo..." Finalmente en este escrito se argumenta porqué los artículos 40 y 229 de la Constitución no son violados por las normas acusadas por los demandantes en los procesos acumulados de la referencia. 4.2. Escrito del Ministerio de Justicia: La apoderada del Ministerio de Justicia, abogada Zully Tome Marín, solicita a la Corte que se sirva "declarar exequible los artículos impugnados", ya que sería "ingenuo" e "irresponsable... dejar una puerta abierta donde por vía de interpretación jurídica se ponga en peligro y se desestabilice las nuevas Instituciones Políticas". 4.3. Escrito de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue: Esta ciudadana interviene en el proceso para coadyuvar las demandas de constitucionalidad contra las normas acusadas. En primer lugar la ciudadana se detiene en los argumentos tendientes a demostrar la competencia de la Corte Constitucional en este negocio. Para ello afirma que el "poder de salvaguarda del orden jurídico deriva en última

instancia del constituyente primario..." En cuanto al fondo del asunto, la ciudadana afirma que el artículo 59 transitorio de la Carta es inconstitucional porque "los límites de la Asamblea están dados por el constituyente primario en la expresión de la papeleta que dice: 'para fortalecer la democracia participativa...' De donde necesariamente se desprende que la Asamblea no tenía facultades para dictar ninguna norma que implicara el desconocimiento de la democracia como fin último de las reformas que efectuara. Ahora bien, el carácter del artículo cincuenta y nueve transitorio... está tomando una medida más tiránica y absolutista que de otro carácter..." Por último la coadyuvante invoca también como violado el artículo 40 de la Constitución por parte de la norma acusada, ya que se limita con ella el ejercicio de derechos políticos fundamentales.

5. Del concepto del Procurador General de la Nación 5.1. Primer Concepto (D-017 y D-051): El Señor Procurador General de la Nación pide a esta Corporación que se declare inhibida para conocer de las demandas, con base en los siguientes motivos, los cuales, por su importancia, se citan in extenso: "La Carta de 1991 como instrumento jurídico es el resultado de la expresión del principio de la autodeterminación política comunitaria, que es presupuesto de carácter originario y no derivado de toda norma superior. No se trata de discernir, si la vía adoptada para reformar la Constitución de 1886 a través de una Asamblea Nacional Constituyente era la adecuada o no, de si la misma era (o lo fue) representativa o no de todo el querer nacional, pues ya la Corte Suprema de Justicia, cuando

actuaba como juez de la Carta y revisó el Decreto 1926 de 1990, que ordenaba contar los votos de la elección de una Asamblea Nacional Constituyente discernió el primer aspecto, e identificó la supresión del control jurisdiccional de constitucionalidad sobre los actos de dicha Asamblea, el que podría surgir en un futuro respecto de ella o de la Corporación que la sustituyera "con las modalidades, características y requisitos que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de su soberanía..." (Corte Suprema de Justicia -Sala PlenaSentencia de octubre 9 de 1990)... De los pronunciamientos traídos a colación se advierte, que giraron en últimas, en torno de un problema de competencia, de si la Corte, entonces guardiana de la Constitución Nacional, podría o no, conocer y decidir sobre demandas instauradas en contra de los actos del cuerpo constituyente. Problema que hoy se plantea nuevamente en la causa que nos ocupa ante el Tribunal que por ministerio de la misma Constitución es el encargado de velar por la integridad de sus preceptivas, y que sin duda para este Despacho, ha empezado a dilucidarlo, cuando en auto de marzo 3 de 1992, suscrito por el Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero rechazó, haciendo uso del instrumento procesal institucionalizado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, demandas acumuladas contra la Constitución Política de 1991. De análisis que se hizo en el auto citado, construído desde distintos tópicos de interpretación, utilizando los métodos literal, subjetivo,

sistemático e histórico, inmersos todos en un contexto finalístico, se reseñó con toda claridad la naturaleza y efectos del poder constituyente frente al poder constituído, el valor absoluto del primero que deviene de su carácter originario, no sometido a norma alguna, que puede actuar por ende al margen de lo dispuesto en la Constitución -y que sostengo, nunca en contra de lo que la comunidad política quiera que sea su Carta Fundamental-, reformándola también al margen del procedimiento que la misma prevé para su modificación, en voz del Doctor Sáchica hoy uno de los impugnantes, 'aunque la Carta se declare irreformable'... Y más adelante, luego de enseñar los principios consagrados en la nueva Constitución, así como la moral social, el pluralismo expresado en la diversidad étnica y cultural, ínsitos en el cuerpo de la Norma Suprema, a los que sumo, los nuevos canales de participación ciudadana en las decisiones y conformación del poder político, agrego... que la Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación, no son susceptibles de ataque ante jurisdicción alguna, sentando así un principio de seguridad jurídica indispensable para el orden normativo de la República. Seguidamente el Procurador General de la Nación analiza el tema de la manifestación de la soberanía popular, donde afirma: "El poder del pueblo, el poder constituyente, es un presupuesto asociativo y organizador de la comunidad política, de la sociedad, es así anterior y supra jurídico, se manifiesta en los más de los casos a través de un Código Supremo, que configura y ordena los poderes del Estado, establece los

límites al ejercicio del pueblo, el ámbito de los derechos y libertades y señala los objetivos y las prestaciones que éste último debe cumplir para el beneficio común. A éste ordenamiento lo avala la técnica, según la cual se le atribuye un valor normativo superior, inmune a las leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas. Valor Superior que es judicialmente tutelado... Así, todo acto que produjera la Asamblea es acto constituyente, ora el reglamento, las disposiciones transitorias o la propia Constitución son actos políticos, cuya legitimidad fue reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia y vigor jurídico, de facto, deviene de un hecho político, disposición directa del pueblo en período de anormalidad constitucional..." Luego la vista fiscal se detiene en el análisis acerca de la posibilidad o imposibilidad de juzgar un acto constitucional, así: "Predicar lo primero, particularmente en casos como el presente, en el que los límites jurídicos de la Asamblea fueron eliminados por la Corte al declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo Político incorporado al Decreto 1926, es convertir al Juez, guardián de la Carta, en su reformador, lo que riñe con las preceptivas superiores según las cuales "La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece" (artículo 3º); y aquel otro según el cual "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de éste

artículo... (artículo 241), en el cual no aparece por ninguna parte la posibilidad de que decidiendo ese Tribunal sobre demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución cualquiera que sea su origen, se pronuncia sobre el fondo propio de un cambio constitucional, circunscribiéndose, eso sí, en tal juicio únicamente a los vicios de procedimiento. Sobre el artículo 59 transitorio de la Constitución, en particular, el Ministerio Público conceptuó: "Todas y cada una de las normas transcritas hacen parte de la Constitución de 1991. Su texto no terminó con el artículo 380, sino que se extendió hasta el artículo 60 transitorio. Se trata de manifestaciones de la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto de jerarquía constitucional. Que haya sido dictado con posterioridad al artículo 380 constitucional no quiere decir que el artículo 59 transitorio sea posterior a la vigencia de la Constitución, porque el orden de la numeración de los artículos no influye en relación con el momento en que entran a regir las disposiciones de un mismo texto normativo. toda la Constitución entró en vigor a partir de un solo momento." Finalmente el Procurador realiza unas reflexiones que él denomina "consideraciones marginales ", en las que expresa: "... quiere sí el Procurador General de la Nación hacer algunas anotaciones marginales que atañen, sin embargo, al asunto... porque sería deseable que hacia el futuro... no hubiera reformadores absolutos, es decir, sueltos del derecho. Esa es la lección democrática que jurídica y políticamente debe deducirse... Por último, si es posible que normas constitucionales sean declaradas inconstitucionales y si es posible también que el Constituyente Primario

se autolímite jurídicamente cuando decida obrar mediante una asamblea, es válido inferir entonces que cuando ello ocurre, existe entre Constituyente Primario y Asamblea la misma relación que la Corte Construyó (sic) bajo la vigencia de la Constitución del 86 entre la Nación (Constituyente Primario) y el Congreso (Constituyente Derivado), y que la Corporación volvió jurisprudencia a partir del fallo de 5 de mayo de 1978... Estas inquietudes, empero, en nada inciden con la solicitud de inconstitucionalidad que se formula en este concepto sobre las normas acusadas. Por el contrario, tienen el propósito de hacer más clara la premisa de la que hemos partido, a saber, que las disposiciones impugnadas no son enjuiciables por la Corte, porque al declararse la inconstitucionalidad de las limitantes jurídicas del Decreto 1926, la Asamblea bien podía dictar las normas acusadas, y por ello no puede la Corte asumir competencia alguna sobre las misma, so pena de sustituir a la Asamblea, que era el poder constituyente primario mismo". 5.2. Segundo Concepto (D-110): Aquí de nuevo, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional "proferir fallo INHIBITORIO, donde declare que no es competente para conocer de las acciones intentadas...", con base en argumentos similares a los resumidos en el primer concepto (vid supra). Cumplidos, como están, los trámites procesales, entra esta Corporación a estudiar las consideraciones de fondo del proceso de la referencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS De la interpretación para el estudio de la competencia

1. La Corte Constitucional, antes de estudiar el fondo de las demandas, debe

empezar por analizar el tema de la competencia, esto es, establecer si ella es o no competente para conocer de las mismas. En este sentido el artículo 2º del Decreto 2067, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", establece lo siguiente: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán: ...5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda" (negrillas fuera de texto). Y el artículo 6o. de este mismo Decreto afirma en su inciso final: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetentes. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia" (negrillas no originales). Se examinaron entonces las tres demandas presentadas con el fin de establecer si ellas reunían dichas exigencias. La Corte Constitucional, a partir de un análisis razonable del caso a la luz de los métodos de interpretación literal, subjetivo, sistemático e histórico, como se verá a continuación, concluye que en este negocio concreto carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. a) Método Literal:

2. El Artículo 59 Transitorio de la Constitución, dice: "La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno".

De la simple lectura de la norma se comprende su sentido semántico, que no es

otro que el de la prohibición para el juez Constitucional de ejercer el control jurisdiccional sobre la Constitución promulgada. En consecuencia, según el método literal, el Juez Constitucional carece de competencia para conocer de las demandas Nº D-017, D-051 y D-110. b) Método Subjetivo:

3. La exposición de motivos del Acto Constituyente Nº 1 de 1991, cuyo texto reproduce el Artículo 59 Transitorio, aparece publicada en la Gaceta Constitucional, donde queda de manifiesto el hecho de que fue voluntad expresa del Constituyente excluír el control jurisdiccional sobre todos los actos de la Asamblea Constituyente. Allí, en efecto, se dijo: "No es el reglamento ni ningún acto que sancione y promulgue la Asamblea, acto administrativo, sino constituyente.

Así está claro que cuando se reforma la Constitución por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder del mandato que recibió del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composición, origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta Corporación".1 1 c) Método Sistemático:

4. De la concordancia de las normas de la Carta se desprende una armonía interpretativa entre los artículos 3o., 241 y 59 t

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