CC - C544-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C544-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-544/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los internos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de setenta y dos horas a condenados INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
Expediente: D-12404
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Actor: Alfredo Caldas Meneses.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2017 el ciudadano Alfredo Caldas Meneses presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, contenida en el numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 19991.
2. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente inadmitió la demanda, al estimar que esta no presentaba un concepto de la violación que permitiera realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada, de modo, que le concedió al accionante un término para que procediera a su corrección2.
3. El 11 de enero de 20183, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho escrito de corrección de la demanda4, con fecha de envío en el correo postal del 12 de diciembre de 2017.
4. Mediante el Auto del 16 de enero de 2018, el Magistrado ponente rechazó la demanda al considerar que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al accionante el día 27 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria en el que podía enviar por correo el escrito de corrección
corrió los días: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, razón por la cual, el escrito depositado en el correo postal 472 el 12 de diciembre, resultaba extemporáneo5.
5. El 22 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría General de esta corporación vía correo electrónico, escrito elaborado por el demandante, en el que interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de enero de 20186.
6. El 11 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante, emitió el Auto 203 de 2018, mediante el cual precisó que, en tratándose de demandas presentadas por personas privadas de la libertad “se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal”, tal como lo había realizado el Magistrado sustanciador. Sin embargo, en el presente caso advirtió que el accionante presentó oportunamente el escrito de corrección el 28 de noviembre de 2017 a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de San Juan de Girón y, que en esa medida, fue la entidad carcelaria la que demoró la puesta del escrito en el servicio postal. Por consiguiente, revocó el 1 Folios 1 a 11 del expediente. 2 Folios 13 a 15 del expediente. 3 Folio 30. 4 Folios 31 a 42. 5 Folio 43. 6 Folios 50 y 51.
2 Auto del 16 de enero de 2018 y ordenó la remisión de la demanda al Magistrado
sustanciador, para que continuara con el proceso de admisión de la demanda.
7. Mediante proveído del 23 de mayo de 2018 el magistrado ponente consideró que la demanda era inepta en lo que respecta a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución y (i) admitió la demanda de la referencia por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución, al considerar que preliminarmente el cargo era apto; (ii) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional; (iii) dispuso que una vez se levantaran los términos se corriera traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; (vi) invitó a participar en el presente juicio a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Movimiento Cárceles al Desnudo, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de Política Criminal, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a varias universidades7.
8. El 22 de mayo de 2019, mediante el Auto 258 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto8.
A. NORMA DEMANDADA
9. El siguiente es el texto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada: “LEY 65 DE 1993
(Agosto 19) Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 7 Folios 74 a 77. 8 Folios 150 y 151. 3 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente: > Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis
meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
B. LA DEMANDA
10. El demandante consideró que la norma cuestionada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al proferir un trato desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto del resto de las personas privadas de la libertad.
11. Explicó que la norma es discriminatoria, al proferir un trato diferenciado dentro del grupo de los presos, en abierta contradicción, con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, dado que dicha norma exige la disminución de las desigualdades, para hacer que sea real y tangible. Fundó su explicación en la sentencia T-098 de 1994 donde precisó el contenido del principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado debe tener una justificación objetiva y razonable. Igualmente aludió las sentencias T-823 de 1999 y C-371 de 2000. Concluyó que la norma dispone que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados deben haber descontado el 70% de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de 72 horas, a pesar de que cuando hayan cumplido el 60% de la pena, ya podrían solicitar el beneficio de la libertad condicional. Por esta razón, solicitó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 sea declarado inexequible para que los condenados por la justicia especializada puedan disfrutar realmente del permiso administrativo de salida
hasta por 72 horas, como ocurre respecto del resto de la población privada de la libertad.
12. A juicio del accionante, la norma cuestionada desconoce que “todas las personas que estamos condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena impuesta”. Sostiene que “todos los que infringimos la ley somos delincuentes sin importar la modalidad del delito”. Argumenta que se está negando “el derecho de prepararnos para la libertad y el rescate de la familia… por que disfrutando del permiso de 72 horas 4 tenemos la posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias” (sic). Considera, finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad permitiría “que todos los presos de Colombia resivamos el mismo trato ante la ley” (sic).
C. INTERVENCIONES
13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cinco escritos de intervención9. Dos de estas intervenciones le solicitaron a la Corte se declarara inhibida para fallar ante la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y, en el evento en que decidiera efectuar un análisis de fondo se declare la exequibilidad de la norma. Las tres restantes, le pidieron que se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.
14. Solicitud de fallo inhibitorio y exequibilidad de la norma10. Dos de los intervinientes le pidieron a la Corte que se declare inhibida para fallar en el
presente caso, por ineptitud de la demanda, al no cumplir con los elementos que ha establecido la Corte Constitucional para que el asunto pueda ser estudiado. Dentro de los argumentos se expuso: (i) la inobservancia del numeral cuarto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que la demanda, se basa en alegar un vicio del proceso de formación de la norma demandada y, en ese sentido debe explicar el tramite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; (ii) el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-243 de 2012, ya que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia11.
15. Solicitud de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 200012. Tres intervinientes se muestran en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, señalan que no existe una trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política y, resaltan que la inconformidad expuesta ya fue resuelta por la sentencia C-392 de 2000, de modo que en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Un escrito de intervención13 efectúa una descripción de las demandas de inconstitucionalidad14 que se han presentado contra la misma norma y por violación al mismo cargo, que han decidido estarse a lo resuelto. 9 En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: Juan David Riveros Barragán, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117); el 8 de
agosto de 2018; Néstor Santiago Arévalo Barrero, como Director del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121); Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (folios 131 a 139); Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y Elisa Victoria Torres Salazar, miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre (folios 210 a 217); Whanda Fernández León, académica correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios 219 a 225). 10 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117) y la Universidad Libre (folios 210 a 217). 11 Folios 115 y 116. 12 El Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121), la Fiscalía General de la Nación (folios 131 a 139) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios 219 a 225). 13 La Fiscalía General de la Nación. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-387 de 2015 5
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto No. 006615, por medio del cual advirtió que en la sentencia C-392 de 2000, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999 en su integridad, incluyendo en su análisis, el artículo
29 que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello estimó que existe identidad en la disposición que la Corte juzgó y se trata del mismo objeto de control. Señaló que en dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “la gravedad del daño a la sociedad que causa la comisión de los delitos asignados a los jueces penales del circuito especializados justifica desde el punto de vista constitucional, la existencia de una categoría especial de jueces. Además precisó que la regulación diferenciada en materia de beneficios administrativos para otorgar permisos para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado no vulnera la Constitución”, pues, el legislador puede establecer tratamientos diferenciados en esta materia. Así las cosas, el trato diferenciado para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, frente a los no especializados, no es inconstitucional. Adicionalmente señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-708 de 2002 explicó que a pesar de que en "el apartado "2.2.14" de la Sentencia C 392 de 2000, no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución es producto del análisis que se realizó en el contexto Integral del fallo”, razón por la cual decidió, estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en lo que tiene que ver con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. En consecuencia, consideró que el cargo por violación al derecho a la igualdad
formulado contra la disposición atacada ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 2000.
17. En suma, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación
con la norma objeto de control constitucional: Interviniente cuestionamiento Solicitud Estarse a lo Procurador Existe cosa juzgada respecto de la sentencia resuelto en la General de la C-392 de 2000. sentencia CNación 392 de 2000. No se señala el trámite fijado en la Instituto Constitución, ni el quebrantado, dado que Colombiano de alega un vicio del proceso de formación de la Inhibición Derecho norma. Adicionalmente la demanda carece de Procesal claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. 6 Los argumentos expuestos por el demandante son equívocos y, en realidad, no hay una violación al principio de igualdad, porque la Exequibilidad igualdad material permite proferir tratos diferentes, en este caso, en razón del delito cometido y de su gravedad. Estarse a lo Ministerio de Existe cosa juzgada respecto de la sentencia resuelto en la Justicia y del C-392 de 2000. sentencia CDerecho 392 de 2000. Estarse a lo Fiscalía Existe cosa juzgada respecto de la sentencia resuelto en la General de la C-392 de 2000. sentencia CNación. 392 de 2000. La demanda carece de claridad, certeza, Inhibición pertinencia y suficiencia. La disposición no desconoce el artículo 13 de
la Constitución, porque la igualdad se predica Universidad de iguales y, al ser juzgados por jueces Libre diferentes y por unos delitos particularmente Exequibilidad graves, no existe discriminación reprochable en una materia en la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Estarse a lo Academia Existe cosa juzgada respecto de la sentencia resuelto en la Colombiana de C-392 de 2000. sentencia CJurisprudencia. 392 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Y COSA JUZGADA
18. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
19. A más de la naturaleza de la norma cuestionada, para determinar si la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario verificar, de manera previa, si existe cosa juzgada, predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como lo ponen de presente la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación. Para esto, será necesario determinar si, en los términos de la sentencia C-096 de 2017, en donde
7 se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional15, el asunto aquí planteado, ya fue resuelto por la Corte Constitucional.
20. El asunto consiste en la reunión de tres elementos: (i) la norma demandada,
(ii) el parámetro de control; y, (iii) el cargo examinado. De manera congruente con lo anterior, únicamente existirá cosa juzgada si se reúne la triple identidad, es decir, si (a) se trata de la misma norma, porque no ha sido modificada y no ha sufrido un cambio no textual, pero derivado de una interpretación jurisprudencial constante que varíe su alcance (derecho vivo16); (b) se trata del mismo parámetro de control, porque no ha habido reformas introducidas por actos legislativos o en el bloque de constitucionalidad o cambios en el alcance o entendimiento del texto constitucional (Constitución viviente17); y (iii) se trata del mismo cargo: el que juzgó la Corte y el que es propuesto por la demanda. Así, frente a los cambios formales o interpretativos, en el parámetro o en el objeto de control, “en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa 15 La Corte Constitucional en la sentencia C-096/17 señaló: “Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica15, los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política”. (…) “El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido”. (…) “Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su eventual anulación15, si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso”. (…) “La jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto como la “la materia juzgada”, conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada constitucional. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipología de la misma. Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma
disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente,
porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley”. (…) “En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma inexequible. Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto”. 16 Respecto del concepto de derecho vivo puede consultarse, entre otras, las sentencias C-557/01, C-995/01, C875/03, C-901/03, C-459/04 y C-344/17. 17 Sobre el concepto de Constitución viviente, pueden consultarse las sentencias C-774/01, C-332/13, C-166/14,
C-687 /14, C-007/16 y C-096/17. 8 juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”18.
21. A continuación, se analizará si existe cosa juzgada en el caso bajo examen.
Para ello, se identificarán previamente las sentencias respecto de las cuales se realizará el análisis y, a continuación, se determinará si existe la triple identidad que configura la cosa juzgada. La sentencia C-392 de 2000
22. La sentencia C-392 de 2000 decidió varias demandas acumuladas contra la totalidad de la Ley 504 de 199919, por la violación de los artículos 13, 29, 152, 153 y 250 de la Constitución Política20.
23. Luego de realizar una explicación de los contenidos constitucionales señalados como vulnerados, precisó que “Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria”. A continuación, la sentencia desarrolló un control del contenido de la Ley, bajo el título “Análisis concreto de constitucionalidad de las normas de la ley 504/99, en razón de su contenido material”, frente a las diferentes acusaciones formuladas en las demandas que se acumularon y en el punto 2.2.14 de dicha sentencia, al referirse a los artículos 29 y 30 de la Ley 504 de 1999, la Corte señaló: “2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de
las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”. La sentencia C-708 de 2002 18 Sentencia C-096/17. 19 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretosleyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 20 Específicamente una de las demandas alegaba la violación del artículo 13 de la Constitución Política. Expediente D-2472. 9
24. La sentencia C-708 de 2002 conoció una demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los condenados por la justicia especializada (antes
justicia regional) y a los demás condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso de salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.
25. Respecto a los efectos de cosa juzgada, la Corte Constitucional indicó que: “De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.
Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido. Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda. Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe
precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte”.
26. En ese orden de ideas, se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo relativo al cargo de desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.
La sentencia C-426 de 2008
27. La sentencia C-426 de 2008 se pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 por la presunta 10 vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, por establecer un trato diferenciado, carente de justificación, entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios, en cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas.
28. Precisó la Corte que: “En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Const
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