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CC - C545-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C545-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-545/08

FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTASDeterminación/FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado/JUZGAMIENTO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedimiento de única instancia El numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia La acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única

instancia por la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole a ésta asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Para determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible Expediente D-6960 2 que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-La dual función investigadora y juzgadora de la Corte Suprema de Justicia no afecta las garantías fundamentales de

los Congresistas La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, lo que no implica, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance En el universo jurídico y político se ha considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si

se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto. IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Concepto/IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Pretende la separación del funcionario de instrucción y de juzgamiento El concepto de imparcialidad objetiva que ha venido siendo asumido en el ámbito internacional, no se predica del quebrantamiento que devendría de la relación que el juez haya tenido o conserve con las partes, sino en lo que respecta al objeto del proceso. Lo que se busca con la amplificación de la imparcialidad también hacia su acepción objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación, que le llevó verbi gratia a proferir una resolución de acusación, al haber estado en contacto con las Expediente D-6960 3 fuentes de las cuales procede su convicción, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para él han resultado sólidos. Esto se evita, con la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final.

GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO

COMPARADO-Italia

GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO

COMPARADO-España

GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO

COMPARADO-Argentina INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Escisión de las funciones de investigación y juzgamiento dentro de los miembros de la corporación investida de la competencia integral Como la carta política sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una vía para extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad. Así entonces, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos Precisa la Corte Constitucional que dicho cambio de percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en la Corte Suprema de

Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia, como tampoco a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Expediente D-6960 4 INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Previsión de régimen de transición El legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados.

Referencia: expediente D-6960

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Demandantes: Juan Carlos Mahecha Cárdenas

John Harvey Pinzón Navarrete

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos Mahecha Cárdenas y John Harvey Pinzón Navarrete demandaron el artículo 533 (parcial) de la Ley 906

de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto de octubre 5 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Expediente D-6960 5 Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA … … …

LIBRO VII RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN … … …

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.”

III. LA DEMANDA.

Los actores consideran que el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Expediente D-6960 6 Señalan que el Estado colombiano adoptó un sistema penal acusatorio con el Acto Legislativo 03 de 2002, que “se tradujo” en la expedición de la Ley 906 de 2004, de modo tal que “conforme a la competencia de poder de reforma de la Constitución, el Congreso de la República transformó el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, adoptando un sistema propio para investigar y juzgar las causas criminales”. Recuerdan que el inciso 1º del artículo 116 de la Constitución establece quienes administran justicia, entre estos, la Corte Suprema, que según el artículo 235 numeral 3º ibidem, tiene dentro de sus atribuciones la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin reglamentar el procedimiento, como quiera que “la norma se limitó a fijar una cláusula de competencia respecto de una concreta función de rango constitucional”. Plantean que aunque por el citado Acto Legislativo se adoptó un único sistema

para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio”, siendo aplicado el primero de ellos “y por querer de la sola Ley”, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República. De esta forma, indican que ese “trato diferenciado y derivado de la sola ley” carece de un fundamento constitucional, por lo que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que “a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales”. Tomando como referente un libro de un autor colombiano contemporáneo, fundan su argumentación en que el principio y derecho a la igualdad impone el deber al Estado de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente, concretándose en cuatro mandatos que así exponen: “I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; II. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; III. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes

que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y IV. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”. Partiendo de esas premisas, consideran que el trato diferenciado en la ley tendría justificación, “en una valoración de situaciones totalmente diferentes que no compartan ningún elemento en común, o bien en situaciones que en Expediente D-6960 7 parte sean similares y en parte sean diversas, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”, no obstante, insisten en que el trato diferenciado dado por el aparte demandado, en uno u otro evento, “no tiene una verdadera y razonada justificación”, configurándose una violación del artículo 13 superior. Para demostrar que el trato dado por la norma acusada no es razonable ni justificado, aducen la aplicación del “test de razonabilidad o proporcionalidad” empleado por esta corporación, especificando que se trata de un test “estricto”, por fundarse el trato diverso en “criterios sospechosos”, que no posibilitan un equitativo reparto de las cargas sociales, que en este evento afecta a los Congresistas cuando se trata de la investigación y juzgamiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia. Bajo tales supuestos, refieren que en este tipo de test la norma demandada debe perseguir un “objetivo constitucionalmente imperioso o un objetivo imperioso para la Sociedad y para el Estado”, medida que además debe ser

necesaria o indispensable para alcanzar ese objetivo, es decir, “la única o la más idónea”. Para determinar si el aparte acusado persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, proponen que lo buscado podría tener razón al “garantizar plena y efectivamente en términos de operatividad” la competencia atribuida a la Corte Suprema para conocer de los procesos penales adelantados contra los Congresistas, y “como tal vez ya se ha expuesto” con ocasión de lo expuesto por los intervinientes en el trámite constitucional previo al fallo C-1009 de octubre 5 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) , el fundamento del trato diverso “encontraría su razón de ser en la supuesta imposibilidad de la aplicación del sistema penal acusatorio para esta clase de procesos, en atención a que no es dable la doble función o titularidad de una sola Corporación –en este caso la Corte Suprema de Justicia-, para investigar y juzgar al mismo tiempo”. Aseveran que tal posición es errada como quiera que en el sistema procesal penal anterior, aunque de corte inquisitivo, las funciones de investigación y juzgamiento eran ejercidas por dos autoridades completamente diferentes, por lo que sería ilógico que “tuviera que haber creado el legislador en su momento otro sistema penal diferente para regir las causas criminales cuando de congresistas se trate, so pretexto que, tampoco en el sistema penal inquisitivo para los procesos penales ordinarios era dable o admisible que una misma persona o autoridad investigara o juzgara al mismo tiempo”. Sin embargo, afirman que “siendo benignos” en la aplicación del test de

razonabilidad y proporcionalidad, continúan partiendo de “la supuesta idea de que la norma sometida al examen, persigue un objetivo ‘constitucionalmente imperioso’, y por ende hasta el momento”, conforme al texto constitucional. En esa oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, formulada contra los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004. Expediente D-6960 8 Frente a la idoneidad de la norma analizada, esto es, su efectividad para alcanzar ese objetivo constitucionalmente imperioso, consideran que carece de éste, habida cuenta que “suprimirla del ordenamiento jurídico, no hace inaplicable la cláusula de competencia atribuida a la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, para conocer de los procesos penales que se sigan contra los miembros del Congreso”. Entonces, argumentan que con el precepto demandado se presenta la “desnaturalización del sistema penal acusatorio”, al dejar vigente un procedimiento penal anterior, “con el fin de regular ciertos procesos penales, en contravía clara y manifiesta del artículo 13 de la Constitución Política”. Aseguran además que la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia “no resulta excluyente ni contradictoria con la adopción y aplicación del Sistema Penal Acusatorio”, pues en su criterio es más idóneo que esa sola corporación atienda la doble función de investigar y juzgar dentro del nuevo sistema procesal, de la misma manera que cumplió esa “doble titularidad” bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, “el cual, a pesar de ser un sistema de corte inquisitivo, tampoco era admisible – por regla generalque

para los procesos ordinarios se admitiera la doble titularidad de investigar y juzgar a través de una sola autoridad o persona”. Ahora bien, a pesar de considerar que la medida contenida en el precepto demandado no es idónea, continúan con el juicio de necesidad comparándola con los medios alternativos disponibles, esto es, que resulte equivalente o mayor la idoneidad del medio alternativo y el menor grado de intervención del mismo en el derecho fundamental. Como interrogantes, plantean que los medios alternativos podrían haber consistido en que el legislador: i) reformare la estructura de la Corte Suprema, creando un número mayor de Magistrados para garantizar que unos ejerzan a plenitud las funciones de investigación y otros la de juzgamiento; ii) adelantare cambios en los términos, la supresión o modificación de algunas audiencias o modificar el sistema de control de garantías, para garantizar la operatividad de un sistema penal acusatorio con ocasión de las competencias asignadas a esa corporación; o, iii) introdujere “una cláusula menos gravosa en la Ley 906 de 2004”, para que de forma temporal, “se estableciera que los procesos penales de competencia de la Corte Suprema de Justicia, se seguirían rigiendo por la ley 600 de 2000, mientras el legislador expedía una ley autónoma y suficiente para reglar un sistema penal acusatorio especial para esta clase de procesos a fin de dar plena aplicación” de los principios en los que se fundamenta el sistema. Los demandantes refieren que esos son sólo algunos medios alternativos que hubiese tenido el legislador y que cumplen a cabalidad con las exigencias de idoneidad equivalente o mayor, y con el menor grado de intervención en el

derecho fundamental afectado, en este caso la igualdad. Por ende, concluyen Expediente D-6960 9 que “en gracia de discusión, si la norma persigue un objetivo constitucionalmente imperioso y supuestamente cumple el juicio de idoneidad, no ocurre lo propio con el juicio de necesidad, y por ende, habría que concluir que el segmento impugnado resulta inconstitucional”.

IV. INTERVENCIONES.

1. Fiscalía General de la Nación.

El doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), solicita declarar la exequibilidad plena del aparte demandado, para lo cual insiste en los argumentos presentados por esa entidad dentro del expediente D-5628, en el cual esta corporación se declaró inhibida (C-1009/05, previamente citada). Dentro de tales argumentos, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que en desarrollo de la cláusula general de competencias concierne al Congreso regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del ius puniendi, entre ellas, establecer los diferentes regímenes sancionatorios y procedimientos, que obedezcan a la política criminal del Estado, dentro de la cual, en lo no regulado por el constituyente, se reconoce “un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración”, por lo que corresponde a ese órgano “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelantan los procesos judiciales”. Indica que al adoptarse el nuevo sistema penal acusatorio, no es posible que recaiga sobre la parte acusadora “la doble función de investigar y juzgar”, por

ser contrario a la naturaleza de ese sistema procesal. No obstante, refiere que la norma demandada no es inconstitucional, habida cuenta que en las “investigaciones previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que, por mandato de la constitución (art. 235-3), sobre dicha corporación recae la doble condición de investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio, por voluntad del constituyente de 1991”. Así, “no solamente por los delitos investigados sino igualmente por la calidad de los imputados, la diferenciación en el trato legal está razonablemente justificada”, de modo que esa diferencia “cuenta con una explicación objetiva y razonable que la justifica”, por lo que para esas actuaciones “no opera el sistema penal acusatorio”. Bajo tales supuestos, no se vulnera el derecho a la igualdad, “pues se está en presencia de actuaciones de distinta naturaleza, llamadas a ser reguladas en forma diferente”. Expediente D-6960 10 Complementa indicando que la disposición constitucional que señala la competencia de la Corte Suprema para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, no sólo fija una cláusula de competencia, sino que “dispone que el enjuiciamiento de los congresistas se adelante conforme a un modelo procesal compatible con la concurrencia de las funciones de acusación y juzgamiento en un mismo órgano, esto es, un sistema de procedimiento penal de tendencia inquisitiva que, ante la naturaleza del

órgano competente, no conlleva ninguna de las restricciones a los derechos del procesado que usualmente se le endilgan a este modelo de administración de justicia penal”. Finalmente, asegura que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa medida legislativa no resulta innecesaria, “pues solo un modelo procesal mixto o de tendencia inquisitiva permite que las decisiones más relevantes en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento, sean adoptadas por el pleno de la sala, que es precisamente lo que persigue la Constitución”, que se encamina “a que sea una instancia colegiada, conformada por magistrados de las más altas calidades académicas, morales y de todas las tendencias políticas, la que determine si es procedente adelantar investigación contra los miembros del Congreso y si les asiste responsabilidad penal, decisiones que necesariamente deben ser resultado del debate sopesado de los miembros de la sala, por lo que la división de funciones de acusación y juzgamiento entre sus integrantes, como lo propone el demandante, haría nugatoria las finalidades perseguidas por el constituyente”.

2. Ministerio del Interior y de Justicia.

El Director del Ordenamiento Jurídico, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que la aplicación de la Ley 600 de 2000 a los procesos seguidos contra los Congresistas, no vulnera el principio de igualdad, por lo que pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Plantea que la Constitución consagró un fuero especial a favor de los Congresistas, que constituye una garantía propia del Estado de derecho para

salvaguardar el ejercicio de su función pública frente a la arbitrariedad, en busca de “garantizar el derecho a la igualdad frente a la ley, así como el principio de legalidad de los actos del Estado”. Tal fuero obedece a la investidura de quienes ejercen funciones públicas, como máximos representantes de la rama legislativa, no encontrándose “en las mismas condiciones de los demás destinatarios de las normas penales”, pues el fuero consagrado en el artículo 186 superior “reviste sus actuaciones de un carácter especial, basadas no en consideraciones subjetivas o infundadas, sino dada la especial función que tienen a su cargo como representantes de poder legislativo”, siendo así una consecuencia de la imparcialidad de la que debe estar precedido su juzgamiento. Expediente D-6960 11 Agrega que no corresponde a la Constitución “señalar reglas procedimentales específicas” para determinar los mecanismos que permitan hacer efectivo el fuero, por tratarse de materias que deben ser reguladas por el “estatuto procesal penal”; sin embargo, considera que el legislador en uso de su potestad de configuración y respetando esa prerrogativa, podría establecer “la legislación procesal aplicable a los hechos cometidos por los congresistas como en efecto lo hizo con el artículo 533 acusado, pues el precepto constitucional no restringía su aplicación a un determinado procedimiento”. Por ende, afirma que la norma demandada guarda consonancia con el procedimiento excepcional contenido en el numeral 3º del artículo 235 constitucional, pues se respeta el fuero, “sin que la coexistencia de dos regímenes penales” afecte el derecho a la igualdad, que entiende “implica un

tratamiento diferencial para situaciones de hecho diferentes”. Tratándose del test de igualdad invocado por los actores, estima que la norma acusada no configura un criterio sospechoso, “pues es la misma Constitución la que prevé el tratamiento diferencial en materia procedimental para los congresistas justamente en razón de la dignidad de su cargo”, por lo que no podría estar fundada en criterios que impidan la distribución equitativa de los derechos o las cargas sociales. Igualmente, refiere que el test adelantado en la demanda constituye una petición de principio, toda vez que definiendo como sospechosos los criterios en los que no se posibilita efectuar una distribución o reparto equitativo de las cargas sociales, concluye que el trato diferenciado para los Congresistas resulta en un reparto no equitativo de esas cargas, situación que se aparta de los planteamientos de la Corte Constitucional que ha indicado que no siempre debe acudirse al escrutinio estricto, pues la Carta permite el tratamiento legal diferente, que debe expresarse en una norma legal que lo haga efectivo. Además, indica que la norma no constituye un trato preferencial que comporte un privilegio arbitrario, ni desconoce el fuero constitucional o el diseño del sistema procesal acogido con el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las competencias asignadas al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar admiten las excepciones previstas en la Constitución, como en sus artículos 186 y 235. Así, argumenta que el legislador está facultado para fijar la gradualidad del sistema, tal como lo hizo al señalar que “regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 y que los

casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite por la Ley 600 de 2000”.

3. Intervención extemporánea.

La Secretaría General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fue recibida una intervención presentada por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Expediente D-6960 12 Tomás, quien opina que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Dado que mediante auto A-284/07 de octubre 31 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, por Resolución 337 de noviembre 26 de 2007 el primero designó a la Procuradora Auxiliar en Asuntos Constitucionales para que conceptuara, lo cual hizo mediante concepto 4458 de enero 25 de 2008, pidiendo declarar exequible la expresión demandada del artículo 533 de la Ley 906 de 2004. Atendiendo los planteamientos aducidos dentro d

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