CC-C546-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C546-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-546/94 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza La contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. Obligatoriedad porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. Singularidad porque recae sobre un específico grupo de la sociedad. Y destinación sectorial porque la contribución mencionada se revierte en el sector del cual se ha extraído. La cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella. Es por ello que los recursos obtenidos del cobro de contribuciones parafiscales, si bien son públicos, no ingresan al arca común del Estado, ya que se convierten en patrimonios de afectación, lo cual se desprende de la destinación específica como uno de los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inclusión en el Presupuesto General de la Nación La contribución parafiscal no se convierte en renta nacional por el solo hecho de figurar en el presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia y tal inclusión obedezca a una buena gestión del recurso. De otro lado, la Constitución no prohibe en ninguna parte que la ley ordene la inclusión de los recursos parafiscales en el presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo por razones de conveniencia y con el fin de dar mayor transparencia a la información sobre todas las contribuciones creadas por los órganos de elección popular, sean ellas fiscales o parafiscales. Por
consiguiente, no es inconstitucional una ley que ordene la inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto, siempre y cuando esa incorporación no afecte los elementos definitorios del recurso parafiscal. Pero la inclusión de la cuota parafiscal en el presupuesto es un elemento de conveniencia, mas no es un elemento jurídico que configure la naturaleza de la parafiscalidad. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo La palabra contribución del artículo 345 de la Constitución se refiere a las contribuciones fiscales. La Corte reitera entonces su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario incluir en el presupuesto las contribuciones parafiscales para que ellas puedan ser recaudadas. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO La ley orgánica del presupuesto tiene prevalencia sobre la ley anual de presupuesto, ya que ésta se tiene que someter, de manera estricta, a lo estatuido por aquella; es pues inconstitucional toda ley anual de presupuesto que se aparte de lo previsto por la ley orgánica, la cual, según la Constitución, es entonces la norma rectora de todo el sistema presupuestal colombiano. Para que la ley anual de presupuesto pueda incluir determinadas contribuciones parafiscales, es necesario que la ley orgánica así lo haya ordenado. No es de recibo el argumento de que basta que la ley orgánica no lo prohiba, por cuanto la parafiscalidad tiene rango constitucional, ya que la Carta no prohibe pero tampoco ordena la inclusión de esos ingresos en los diversos presupuestos anuales. Es pues natural que la Corte declare inexequible la incorporación de las contribuciones parafiscales por esta ley anual, por cuanto ella desborda
los marcos de la ley orgánica y adquiere un contenido normativo, al ordenar la inclusión en el presupuesto de las contribuciones parafiscales, y no simplemente estimar su monto.
REF: Demanda No. D-618
Normas acusadas: Artículo 5º (parcial) de la Ley 88 de 1993.
Actor: Gaspar Caballero Sierra.
Temas: -La inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto no afecta su naturaleza, ni es requisito obligatorio para su recaudo. -Distinción entre la ley que decreta contribuciones, la ley orgánica de presupuesto y la ley anual de presupuesto.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gaspar Caballero Sierra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 88 de 1993.
1. Del texto legal objeto de revisión.
El artículo 5º de la Ley 88 de 1993 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: ARTICULO 5º. El Presupuesto de rentas contiene la estimación de
los ingresos corrientes y los recursos administrados por los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales. No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 349 inciso primero, 352 y 359 de la Constitución Política. a) Violación de los artículos 349 y 352 de la Carta: El demandante expresa que "el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones (ley 88 de 1993) debe estar estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, que en la actualidad se trata de la ley 38 de 1989 ... y la no sujeción a ésta acarrearía una violación a la Carta Fundamental. En este orden de ideas, el artículo 5 demandado no podía incluir en el presupuesto de rentas las contribuciones parafiscales, por cuanto éstas, de acuerdo con la ley 38 de 1989, no hacen parte del Presupuesto General de la Nación". Agrega el actor que en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 38/89 "no se contemplan las contribuciones parafiscales como pertenecientes al Presupuesto General de la Nación. Esto en razón a que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha considerado que dichos recursos no son presupuestales, y así fue concebido dicho concepto, por la Asamblea
Nacional Constituyente". Concluye el ciudadano Caballero Sierra que "la inclusión que hace el artículo 5 de la 88 de 1993, de las contribuciones parafiscales al presupuesto de rentas, y la que hace el inciso segundo del mismo artículo, de todas las contribuciones parafiscales, salvo algunas excepciones, al Presupuesto General de la Nación, estarían en contradicción con lo preceptuado en la ley 38 de 1989 y por tanto violan los artículos 349 y 352 de la Constitución Política, que ordenan la estricta sujeción de la Ley Anual de Presupuesto y Rentas de Capital y Apropiaciones a la Ley Orgánica del Presupuesto". b) Violación del artículo 359 de la Carta: El ciudadano Gaspar Caballero Sierra sostiene que "al tener las contribuciones parafiscales una destinación específica la inclusión en el presupuesto de rentas prevista en el artículo 5 de la ley 88 de 1993 (El presupuesto de rentas contiene (...) y las contribuciones parafiscales) es violatoria del artículo 359 de la Constitución Política que prohibe la existencia de rentas nacionales con destinación específica, salvo tres excepciones, entre las cuales no se encuentran las contribuciones parafiscales". Así, añade el actor que "en el artículo 5 de la ley 88 de 1993 se incurre en una doble violación, como quiera que de una parte se le da a las contribuciones parafiscales el carácter de rentas nacionales", sin tener en cuenta que por definición constitucional aquellas no tienen este carácter, y como corolario de esto, al calificarlas erróneamente como rentas nacionales
e incluirlas en el presupuesto de rentas, contraviene la prohibición del artículo 359 de la Carta, en cuanto dice que no habrá rentas nacionales de destinación específica". En consecuencia, el actor afirma que el texto legal demandado transgrede "la Constitución Política (art. 359) al incluir en el presupuesto de rentas las contribuciones parafiscales, como quiera que éstas no sólo carecen del carácter de rentas nacionales sino que tienen una destinación específica. Es decir, las contribuciones parafiscales se pueden incluir en el presupuesto por razones estadísticas, mas no como rentas nacionales".
3. Intervención de Expertos.
Mediante auto de 21 de junio de 1994, el Magistrado Ponente resuelve invitar a los doctores Hugo Palacios Mejía y Juan Camilo Restrepo, en su calidad de expertos en la materia de Hacienda Pública, a fin de que rindan concepto acerca del asunto sub-examine. 3.1. Intervención del Dr. Hugo Palacios Mejía. El Dr. Hugo Palacios Mejía sostiene que "las contribuciones "parafiscales" tienen origen, también, en un órgano de elección popular; es la autoridad pública, directamente, la que las hace obligatorias. Se distinguen, por eso, de las cuotas y obligaciones pecuniarias que pueden crear las asociaciones, los gremios y otros grupos de origen voluntario, a cargo de sus afiliados. Pero si el destinatario inmediato de los recursos que producen las "contribuciones parafiscales" fuera el "fisco", estas resultarían prácticamente imposibles de distinguir de las contribuciones "fiscales". Es preciso aceptar, entonces, que su destinatario inmediato, su propietario, su
sujeto activo, no es el fisco". Agrega el Dr. Palacios Mejía que "no creo que el uso final de los recursos que producen sirva para distinguir, en el nivel constitucional, entre una clase de contribuciones y otras. Tanto en el caso de las contribuciones fiscales, como en el de las parafiscales, el interés que se persigue apoyar no es el de la entidad receptora, en sí misma. No se entiende que las entidades públicas puedan tener objetivo final distinto al de servir a la comunidad; y menos aún se entendería que los órganos de elección popular obligaran a los particulares a trasladar recursos a entidades privadas sino fuera con el propósito de que estas, de alguna manera, los revirtieran a la comunidad". En relación con los recursos parafiscales, el Dr. Palacios Mejía afirma que "no estando destinados al "fisco", no siendo este propietario de ellos, los recursos que producen las contribuciones parafiscales corresponden y son propiedad de particulares o, acaso, de entidades mixtas; aunque su administración pertenece a quien determine la ley. No comparto, en este punto, y con todo respeto, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto considera que tanto las entidades públicas, como las semipúblicas o las privadas pueden ser sujetos activos de contribuciones parafiscales. Los recursos que produce la contribución parafiscal no pueden tener como sujetos activos sino a quienes no son fisco, esto es, a entidades particulares o, si acaso, semipúblicas. Las entidades públicas son "fisco"; al considerarlas como beneficiarias de recaudos producidos por contribuciones "parafiscales" habría una contradicción en los términos. Y
creo que cuando las entidades públicas reciben ingresos con la orden de destinarlos a un propósito específico, cabe hablar, no de una "contribución parafiscal" sino de una "renta de destinación específica"". El mencionado experto manifiesta que "al examinar la Constitución la única diferencia que encuentro entre las "rentas de destinación especial" y las "contribuciones parafiscales" es, precisamente, que las primeras pertenecen al fisco, es decir, a cualquier entidad pública, mientras que las rentas que producen las segundas pertenecen a entidades semipúblicas o particulares. En ambos casos, sujeto activo, propietario, las recibe con un propósito especial, que limita su facultad de disposición. Es sólo a través de un análisis sobre la propiedad de los recursos que produce la contribución parafiscal, y solo cuando se afirma que ésta no puede tener como sujeto activo a las entidades públicas, como puede llegarse a la conclusión de que los recursos "parafiscales" no deben hacer parte del presupuesto. No veo como, de otra manera, con base en la terminología adoptada por un ministro francés, o en una ponencia de algunos miembros de la Asamblea Constituyente, que no pudieron o quisieron incorporar a un texto constitucional expreso sus ideas, pueda afirmarse que la simple inclusión del término "parafiscal" en al Carta, sin mayores complementos, sea suficiente para derogar dos textos constitucionales explícitos sobre ordenamiento presupuestal, como son los artículos 345 y 347". En ese sentido, el Dr. Palacios Mejía explica que "el artículo 347 de la Constitución indica que la ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar. No se refiere la constitución a
los gastos que vayan a realizar entidades no estatales, así sus recursos provengan de una decisión de un órgano de elección popular, como el Congreso. Si el producto de una contribución se destina, en primer término, y no importa con qué condiciones, a una entidad pública, su gasto es gasto del Estado, y debe aparecer en el presupuesto. Si el producto de la contribución llega a una entidad privada, así llegue con un fin público, no tiene porqué aparecer en el presupuesto". Así mismo, "el artículo 345, según el cual no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto debe interpretarse en armonía con el artículo 347: no se pueden percibir ingresos fuera del presupuesto, porque el Estado no debe hacer gasto que no figure en el presupuesto. Pero no se ve, en la Constitución, razón para que los ingresos que no hayan de ser gastados por el Estado, figuren en los presupuestos de ingresos de las entidades estatales y, en particular, de la Nación". Concluye el Dr. Hugo Palacios Mejía que "habría, sí, muy buenas razones de política económica que harían aconsejable disponer de información sobre todas las contribuciones creadas por los órganos de elección popular, sin importar quien fuera su propietario, administrador o destinatario. Pero esas razones no encuentran eco en los textos constitucionales sobre presupuesto, ni en los relativos a la planeación. Comparto, entonces, el planteamiento del actor cuando afirma que ninguna contribución parafiscal se debería incluir en el Presupuesto General de la Nación. La Ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto, no contempla, ciertamente, a las
contribuciones parafiscales cuando regula el contenido del presupuesto General de la Nación; y, a la luz del análisis hecho arriba, no podría incluirlas". 3.2. Intervención del Dr. Juan Camilo Restrepo. Según el Dr. Juan Camilo Restrepo, la inclusión de la contribución parafiscal en el Presupuesto es procedente. Para justificar tal aseveración, el experto cita apartes de su libro de "Hacienda Pública" así: "Deben figurar las contribuciones parafiscales en el presupuesto nacional? En virtud del principio hacendístico de la universalidad presupuestal nada impide, y por el contrario es conveniente, que las contribuciones parafiscales -al menos partidas globalesfiguren en el presupuesto nacional. Esto asegura que el presupuesto ofrezca una visión de conjunto de lo que será la gestión financiera tanto del Estado propiamente dicho como de aquellas entidades públicas o privadas a las que la ley les ha otorgado el privilegio de recaudar obligatoriamente entre sus afiliados, o entre una franja determinada de la sociedad, ciertas contribuciones a fin de ser invertidas de manera exclusiva en actividades que, teniendo externalidades positivas para toda la sociedad (seguridad social, investigación agrícola, formación profesional, por ejemplo), benefician en primera instancia de manera exclusiva a las mismas franjas sociales que aportan dichas contribuciones. Una cosa es que tales partidas aparezcan relacionadas en el presupuesto, lo que es aceptable, y otra bien diferente es que la ejecución de tales partidas se someta a las normas generales de ejecución presupuestal, lo que sí sería impropio, pues los receptores de las contribuciones parafiscales deben gozar de flexibilidad para ordenar el gasto de conformidad con la ley que le
autorizó el recaudo y sus propios reglamentos internos. Estos recursos, desde luego, deben estar sometidos al control fiscal pues su carácter de parafiscales no les releva su condición de recursos recaudados por el ministerio de una autorización legal con el propósito de financiar total o parcialmente una actividad que el Estado ha juzgado meritoria"(Hacienda Pública, Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 1994, p 257). De otro lado, según el Dr. Restrepo, si bien la ley orgánica de presupuesto vigente al momento de elaborar el concepto no prevé la inclusión de las contribuciones parafiscales en las diversas leyes anuales, lo cierto es el proyecto de nueva ley orgánica en la materia sí ordena la inclusión de las "contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación". Ahora bien, como es muy posible que tal proyecto sea ya ley antes de que la Corte se pronuncie sobre esta demanda contra la ley anual de presupuesto, considera el Dr. Restrepo que la Corte debe tomar en consideración no sólo la anterior ley orgánica de presupuesto (Ley 38 de 1989) sino también la nueva, que ordena la incorporación de las contribuciones parafiscales al presupuesto.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 5º de la Ley 88 de 1993. El precitado ciudadano observa que "el primer cargo de la demanda es que
la ley orgánica vigente (Ley 38 de 1989) no prevé la inclusión en el Presupuesto General de alguna contribución parafiscal. Dado que el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones debe expedirse "estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley Orgánica" (art. 349, Constitución Política), la norma demandada resultaría inconstitucional. Esta afirmación podría resultar cierta si la única norma a la que debiera someterse la confección del Presupuesto fuera la ley orgánica respectiva. Tal no es el caso puesto que la Constitución es norma de normas (art. 4º ibídem) y en ella se prevé que las rentas parafiscales hagan parte del presupuesto general. Es claro que las rentas parafiscales son contribuciones puesto que así las designa el artículo 338 de la Carta y, de conformidad con el artículo 345, "en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas" (se resalta). Cuando las contribuciones fueren del orden nacional por haber sido dispuestas por ley, entonces el presupuesto de rentas es el de la Nación. La Ley 38 de 1989 no prohibe que las rentas parafiscales se incluyan en el Presupuesto General de la Nación. La Constitución Política dispone que deben serlo cuando sea del orden nacional o de lo contrario no se podrían "percibir". Obsérvese que el artículo 7º del Estatuto Orgánico, al referirse a los componentes del Presupuesto de Rentas dispone lo que deberá contener pero no proscribe la inclusión de otros conceptos cuando ellos tengan base constitucional propia. De lo anterior es lícito concluir que la disposición impugnada no
viola prohibición alguna de la Ley Orgánica y sí da cumplimiento a un precepto constitucional que, en todo caso, tiene jerarquía superior. El primer cargo, por tanto, no puede prosperar". De otra parte, el mencionado ciudadano manifiesta que "el segundo cargo alude a que, al incluirse las contribuciones parafiscales en el Presupuesto de Rentas se convertirían en rentas nacionales y, al tener por esencia una destinación especial, se violaría el artículo 359 de la Constitución. Se observa que el análisis que soporta este aserto es incorrecto a nivel lógico, puesto que equivale a afirmar que si no se incluyen en el Presupuesto general las contribuciones parafiscales entonces su destinación especial no tiene inconveniente, pero que en caso contrario se transmutan en rentas nacionales y lo que era su principal característica (su destinación específica) se convierte en un vicio insubsanable. Según este análisis la naturaleza de la contribución depende del mecanismo presupuestal que se use para determinar la posibilidad de su percepción. Sin embargo, las contribuciones parafiscales pueden presupuestarse en la Ley General de la Nación sin que ello cambie su naturaleza, puesto que dichas contribuciones no son por esencia contrarias al Presupuesto General. Tres son las características de los recursos parafiscales: la obligatoriedad en su percepción, la singularidad (afecta a determinado sector social o económico) y la destinación sectorial. Ninguna de estas características se refiere a una supuesta incompatibilidad o mutación de naturaleza de la contribución por el hecho de incluirse en el Presupuesto General". Agrega el ciudadano Nuñez Trujillo que "la esencia de la parafiscalidad no
se pierde al incluirse los respectivos recursos en el Presupuesto General puesto que dicho Presupuesto no puede cambiar el destino que les asignó la norma que les sirve de fundamento. En este sentido son "parafiscales", porque no ingresan a las arcas de la Nación ni, en sentido estricto, al Presupuesto, puesto que siempre son objeto de un trato distinto del de los recursos presupuestales. La propia Corte se ha pronunciado sobre determinados recursos parafiscales (los derivados de la Cuota de Fomento Cerealista) que se incluyen en el Presupuesto por precepto de la norma que los creó (Ley 67 de 1983, art. 6) y los declaró ajustados a la Constitución". En ese orden de ideas, el Dr. Nuñez Trujillo entiende: "a. Que la Constitución dispone que las contribuciones parafiscales se presupuesten y la Ley Orgánica de Presupuesto no ha prohibido que así se haga ni hubiera podido disponerlo así. Igualmente, que en el pasado y bajo la misma ley orgánica se han presupuestado determinadas contribuciones parafiscales con base en disposiciones legal de carácter no orgánico, que la Corte Constitucional ha declarado constitucional que así se haga y que si una ley ordinaria puede servir de base para adicionar la Ley de Presupuesto en materia no prevista en la Ley Orgánica, mayormente debe servir la propia Constitución. b. Que la inclusión en el Presupuesto General de una contribución parafiscal no la convierte en renta nacional puesto que no es consustancial a las contribuciones parafiscales el no estar presupuestadas". Por lo anterior, el ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la
constitucionalidad del texto legal en revisión.
5. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 88 de 1993, en la parte demandada en este proceso, con fundamento en el siguiente argumento: El Ministerio Público asevera acerca de la parafiscalidad que "se tiene que es un técnica que se enmarca dentro del género de ingresos o caudales públicos, pero que no es posible asimilarla a la categoría de ingresos corrientes o de aquellos que engrosan las arcas públicas. Es que el carácter público de la parafiscalidad, se debe, como ya lo ha dicho este Despacho en ocasiones pasadas, a que existen en su base una serie de impuestos o rentas que son las que le otorgan una dimensión pública fiscal, porque van acompañadas del impulso de la soberanía fiscal del Estado. Pero, repárese bien, en que la parafiscalidad, como tanto lo hemos reiterado, si bien goza del género de lo público, se desenvuelve en un plano sectorizado, pues su esencia radica en que ciertos sectores económicos y sociales se obliguen a pagar en favor de un ente público o privado ciertas sumas (cuotas) con el fin de que reviertan en beneficio de esos mismos contribuyentes, bien sea en la forma de servicio social o bien mediante la aplicación de mecanismos de regulación económica. Por ello, la parafiscalidad exhibe una originalidad propia distinta a la de los impuestos, los cuales sí entran a las arcas generales y el Estado dispone indiscriminadamente de ellos, sin atender prioridades particulares de un sector contribuyente".
Respecto de la parafiscalidad en el presupuesto la Vista Fiscal explica que "la actual Ley Orgánica del Presupuesto -Ley 38 de 1989data de época anterior a la Constitución Política, en donde como es sabido, ni siquiera tenía espacio la consagración parafiscal. Sin embargo, la Ley 38 no trae disposición que niegue o contraríe la previsión hoy constitucional de la figura que se comenta. Si la carta acepta la existencia de contribuciones parafiscales en los artículos 150-12 y 338 constitucionales, no cabe duda su legitimidad". El Procurador General cita su concepto No. 104 de 1992, en el cual señala el hecho de incorporar la contribución parafiscal al Presupuesto General de la Nación no le quita el carácter que detenta, pues esta medida sólo obedece al control propio del Estado para que se cumplan los objetivos de las leyes que crean dichos fondos. Así mismo, trae a colación el concepto realizado por el Dr. Luis Carlos Sáchica dentro del Expediente D-142. Allí se sostuvo que la contribución parafiscal aparece en el Presupuesto Nacional por su origen legal y por su naturaleza de contribución obligatorio, ya que en caso contrario sería ineficaz su recaudo e ilusorio el control de su destino. Luego, el Ministerio Público transcribe un aparte del libro "Hacienda Pública", escrito por el Dr. Juan Camilo Restrepo, en el cual se afirmó que es aceptable que la contribución parafiscal aparezca en el presupuesto, mas no que se someta a las normas generales de ejecución parafiscal, ya que los receptores de las mencionadas contribuciones deben gozar de flexibilidad
para ordenar el gasto de conformidad con su finalidad legal. Por último, la Vista Fiscal se ilustra con los comentarios del Dr. Carlos Lleras de la Fuente, en su libro "Interpretación y Génesis de la Constitución", en donde se manifiesta que el ingreso parafiscal es extrapresupuestario, pero puede ser incorporado al presupuesto para efectos de su administración y no en cuanto a su origen y destinación. Dado los conceptos precitados y tomando en consideración las sentencias C-40/93 y C-490/93, ambas de la Corte Constitucional, el Procurador deduce que "nada obsta para que las contribuciones parafiscales aparezcan en el Presupuesto de Rentas, siempre y cuando se entienda que su inclusión allí no les cambia su afectación especial ni rompe el ciclo de su redistribución al sector a que se deben". Finalmente, en lo que atañe a la violación del artículo 359 de la Carta, el Ministerio Público sostiene que "las contribuciones parafiscales están permitidas en la Carta (art. 150-12 y 338), pertenecen al género de caudales e ingresos públicos, que obviamente tienen una afectación y destinación dadas por la ley que las crea, que por su esencia surgen de un gremio y vuelven a él para retribuir recursos y que su aparición en el Presupuesto de Rentas contribuye por un lado a asegurar una visión de conjunto de lo que será la gestión fiscal del Estado y por otra a facilitar su eficaz recaudo y el adecuado control de su destino". En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes acusados del
artículo 5º de la Ley 88 de 1993. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la Ley 88 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
2. El primer asunto bajo revisión: ¿puede incluirse una contribución parafiscal en el presupuesto de la nación?
El actor asegura que la inclusión, por parte de la ley acusada, de la contribución parafiscal en el presupuesto nacional hace de ésta una renta nacional, con lo cual se viola el artículo 359 constitucional, pues las rentas nacionales con destinación específica autorizadas por la Constitución son sólo tres, dentro de las cuales no se encuentra la contribución parafiscal. En este punto coincide con la opinión emitida por el Dr. Hugo Palacios Mejía. En respuesta al precitado cargo, el ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Dr. Juan Camilo Restrepo y el concepto del Ministerio Público, sostienen que la inclusión en el Presupuesto general de la nación de una contribución parafiscal no la convierte en renta nacional, puesto que no es de la esencia de las contribuciones parafiscales el no estar presupuestadas. Comienza entonces la Corte por examinar si la ley puede ordenar la inclusión de una
contribución parafiscal en el presupuesto general de la nación.
3. La inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto general de la nación no altera su naturaleza, ni está prohibida por la
Constitución. La Corte comienza por reiterar sus criterios en torno a la naturaleza de la cuota o contribución parafiscal. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en afirmar que la contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial1 . Obligatoriedad 1 porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. Singularidad porq
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