CC-C547-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C547-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-547/94 BIENESTAR UNIVERSITARIO-Financiación/ENTIDADES TERRITORIALES-Participación La norma acusada en lugar de contrariar la Constitución respeta y desarrolla sus mandatos, pues se trata de la obtención de recursos para un órgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo. De otra parte, es preciso aclarar al demandante que la disposición legal que impugna no les impone a todos los entes territoriales la obligación de hacer aportes con destino al Fondo de Bienestar Universitario, pero aún en el evento de que así sucediera, lo demandado tampoco sería inconstitucional como ya se anotó; pues es deber de las entidades territoriales colaborar en la financiación de los servicios educativos en los términos que fije la Constitución y la ley; sin embargo, en el caso sujeto a examen el legislador únicamente se refirió a los entes territoriales que "puedan hacer aportes", esto es, quienes voluntariamente decidan colaborar de acuerdo con sus propios intereses. REGIMEN CONTRACTUAL PARA UNIVERSIDADES A primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo, ello no es así, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de
establecimientos públicos, su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. La Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos. CONTROL FISCAL PARA UNIVERSIDADES ESTATALES Respecto al inciso tercero del artículo 57, afirma el demandante, que también lesiona el artículo 267 de la Carta, al disponer un régimen especial de control fiscal, pues es la Contraloría General de la República el ente encargado de ejercer dicho control sobre toda la administración y los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. No comparte la Corte el criterio del actor, por que en la norma que demanda simplemente se señala que las universidades estatales u oficiales tienen un régimen especial en distintos campos, dentro de los cuales se halla el relativo al control fiscal, sin especificar cuál será éste, ni la autoridad que lo ejercerá. LEY DE EDUCACION SUPERIOR-Normas que requerían iniciativa gubernamental La norma, materia de impugnación, tuvo iniciativa gubernamental. Lo mismo acontece con los artículos 90 y 92 demandados, los que si bien no fueron incluídos dentro del proyecto de ley que presentó el Gobierno al Congreso, fueron avalados en su debida oportunidad por éste por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público. El propósito fundamental buscado por el Constituyente al radicar en cabeza del Gobierno la presentación de ciertos proyectos de ley, "no es otro que el de confiar al Ejecutivo la responsabilidad de orientar el gasto público,
partiendo del supuesto de que aquel órgano detenta con exclusividad el recto criterio para interpretar las necesidades del Estado". Entonces, bien podía el Ministro de Hacienda, quien tiene a cargo el manejo de las finanzas públicas, comprometer al Gobierno, dando su consentimiento para la aprobación de las disposiciones legales analizadas. INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Recursos financieros El ICFES es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación y, como tal, recibe aportes no sólo del presupuesto nacional, sino también todas aquellas contribuciones, tasas, etc, que determine la ley, para su propio funcionamiento y el cumplimiento de las actividades relacionadas con el fomento de la educación superior. No es ajeno a la ley que organiza el servicio público de la educación superior, consagrar cuáles son los recursos financieros del ICFES y, por el contrario, es propio de todo ordenamiento que crea un establecimiento público señalar cómo está conformado su patrimonio. El hecho de que se trate de normas atinentes a recursos, no significa que necesariamente deban formar parte de la ley orgánica del presupuesto, pero sí han de incluirse las partidas respectivas en la ley de rentas y apropiaciones. UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Manejo de presupuesto Resulta extraña la acusación que formula el actor contra el inciso 2o. del artículo 57, en cuanto autoriza a las universidades estatales u oficiales, como entes autónomos, para elaborar y manejar su propio presupuesto, de acuerdo con las funciones que les correspondan, pues estas son funciones inherentes y esenciales a la administración y al manejo de toda institución
pública, máxime si se trata de aquéllas que gozan de autonomía administrativa y financiera, y cuyo patrimonio es independiente. En consecuencia, mal puede pretenderse que esa tarea esté consagrada en la ley orgánica del presupuesto. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION COMO GASTO PUBLICO SOCIAL En lo que respecta al artículo 84 demandado, considera la Corte que no infringe mandato constitucional alguno, pues el servicio público de educación ha sido definido por el mismo constituyente en el artículo 366, como gasto público social. Una disposición de una ley ordinaria, como es la acusada parcialmente, en cuyo artículo 84 se reitera que el gasto público en la educación hace parte del gasto público social, no puede ser violatoria de la Carta, porque ella se limita a reproducir el contenido del artículo 366 del Estatuto Supremo, en el que el gasto de la educación se ha definido como social. FODESEP-Naturaleza/ENTIDAD PUBLICA-Aportes El FODESEP es una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de economía solidaria, a la cual pueden pertenecer todas aquellas instituciones de educación superior, tanto privadas como estatales, que así lo deseen; y dentro de las funciones que le compete desarrollar, se destacan: la de servir como promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de educación superior; plantear y promover programas y proyectos económicos para beneficio de las mismas, etc. Las sociedades de economía mixta son instituciones que forman parte de la rama ejecutiva del poder público, y su patrimonio está conformado por aportes estatales y capital privado, de acuerdo con la
cuantía que determinen la ley o el contrato social. El artículo 90 demandado no infringe el 355 de la Constitución, pues lo que allí se prohíbe son las donaciones que hagan los distintos órganos estatales en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, más no los aportes que obligatoriamente deban realizarse a las entidades públicas para su funcionamiento y el cumplimiento de los fines y servicios que están obligados a prestar. INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIORObjetivo/INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIORGarante de préstamos/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR Siendo el ICETEX un establecimiento público del orden nacional, cuyo objetivo principal es el de fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través del crédito y de otras ayudas financieras a los estudiantes y sus familiares, resulta conforme con las normas Superiores la decisión adoptada por el legislador de ordenar a esa entidad que por intermedio de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, sea "garante" de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educación superior "de escasos recursos económicos", porque al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la Carta, corresponde al Estado facilitar "mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". Quiere esto decir, que habrá de implantar instrumentos financieros idóneos para lograr el propósito buscado. La garantía aludida,
sin lugar a duda, constituye una ayuda financiera necesaria y eficaz para que los estudiantes de escasos recursos económicos, que en nuestro país son bastantes, puedan iniciar o culminar sus estudios superiores, ya sea en instituciones públicas o privadas, pues aunque en las primeras la educación es gratuita, se permite el cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Cumple así la norma demandada la finalidad social propuesta por el Constituyente, de permitir el acceso de todas las personas que lo deseen, y tengan méritos para ello, a los establecimientos de educación post-secundaria. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOApropiación En lo que atañe a la violación del artículo 136-4 de la Constitución, advierte la Corte que el actor parte de un supuesto errado, pues los aportes a que alude el literal d) del artículo 43 demandado, si bien parten del presupuesto nacional, son dineros que pertenecen a las instituciones de educación superior y, en consecuencia, se pueden considerar como contribuciones de esos establecimientos al ICFES, para su funcionamiento y para el cumplimiento de las actividades de fomento de la educación superior. La autorización que se concede al Ministerio de Hacienda para apropiar dichas partidas, es sólo un mecanismo de manejo destinado a agilizar el pago de los mismos, pues en lugar de que sean las instituciones de educación superior las que giren directamente el valor correspondiente a los aportes del 2% al icfes, se ordena descontarlo de las sumas que reciban del presupuesto nacional las entidades mencionadas, lo cual no infringe la Constitución.
RENTAS DESTINADAS A INVERSION SOCIAL
Si en gracia de discusión se aceptara que los aportes a que alude la norma demandada, son rentas de destinación específica, habría que señalar que tales partidas estarían exceptuadas de la prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta, pues se trata de rentas destinadas a inversión social, las que conforme al numeral 2o. de esta misma norma constitucional, son legítimas.
REF.: Expediente No. D-601
Normas acusadas: artículos 43 literal d), 57 parcial, 84, 87, 90, 92, 93, 94, 113 y 117 de la ley 30 de 1992.
Demandante: Juan Manuel Charry
Urueña
Magistrado ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Acta No.62 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 43-d, 57 incisos 2o. y 3o., 84, 87, 90, 92, 93, 94, 113 y 117 de la ley 30 de 1992, por considerar que violan los artículos 1, 136-4, 150, 151, 154, 267, 287, 346, 347, 350, 355 y 359 del Estatuto
Superior. A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para esta clase de procesos y una vez recibido el concepto fiscal procede la
Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Las disposiciones objeto de demanda son las que se transcriben en seguida: "LEY 30 DE 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". "... "Artículo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES): a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen. b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional. c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes. d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales. Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación Superior (ICFES) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y a las actividades de Fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)." (Lo subrayado es lo demandado). "Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben
organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley". (lo subrayado es lo demandado). PARAGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal." "Artículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia." "Artículo 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuará de conformidad con los objetivos previstos para el sistema de universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo
integran. PARAGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional". "Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), se conformará con las instituciones de educación superior que voluntariamente deseen participar en él. Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de educación superior afiliadas al fondo". "Artículo 92. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento". "Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo
modifiquen, complementen o sustituyan." "Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar". "Artículo 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educación superior de escasos recursos económicos. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto." "Artículo 117. Las instituciones de educación superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)".
III. RAZONES DE LA DEMANDA El demandante divide la acusación por temas así: 1.- Autonomía de las entidades territoriales. Es principio constitucional que las entidades territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus intereses, lo que significa que "ninguna autoridad administrativa ajena a la entidad territorial puede determinar políticas ni afectar el patrimonio de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales". Sin embargo, en el artículo 117 de la ley 30 de 1992, materia de impugnación, se "faculta al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para determinar políticas de bienestar universitario y crear un fondo con recursos de los entes territoriales. En consecuencia, la norma está facultando a un organismo administrativo del sector central para afectar los presupuestos de las entidades territoriales, vulnerando su autonomía o no injerencia de otras entidades o poderes en la gestión de sus asuntos", violando de esta manera los artículos 1o. y 287 de la Carta. 2.- Prohibición de decretar erogaciones no reconocidas en ley preexistente. La Constitución prohíbe al Congreso en el artículo 136-4 decretar en favor de alguna persona o entidad "cualquier erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a una ley preexistente"; es decir, que toda erogación que una ley ordene en favor de una entidad debe tener como causa un crédito o derecho adquirido conforme a ley anterior. En el literal d) del artículo 43 acusado, se "señala como recursos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier
concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior". Entonces se pregunta: "¿Cuál es el crédito o el derecho del ICFES adquirido conforme a ley anterior?. Estamos en presencia de una arbitrariedad del legislador, en la cual por su mera liberalidad una entidad obtiene unos recursos del presupuesto nacional en perjuicio de las entidades a quienes se les habían asignado", es decir, que se origina "una erogación en favor de una entidad determinada sin más causa que la voluntad de la ley", lo cual acarrea la violación del canon constitucional primeramente citado. 3.- Expedición del Estatuto General de la Contratación Administrativa. Según lo establece el inciso final del artículo 150 de la Constitución, compete al Congreso expedir el Estatuto General de la Contratación Administrativa y, en especial, el de la administración nacional, por tanto, "no puede la ley regular situaciones especialísimas o expedir normas de contratación para una sola entidad"; en consecuencia, el artículo 57 en lo demandado, "al señalar como régimen especial de contratación el de las universidades estatales u oficiales, y los artículos 93 y 94 al desarrollar las características de la contratación de estas entidades estatales" violan el citado mandato Superior, pues no se pueden "expedir normas de contratación administrativa diferentes al Estatuto General o al especial para la administración nacional", lo contrario, sería "desbordar la limitación que el artículo 150 último inciso le impone al Congreso". 4.- Materias de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso "debe expedir leyes orgánicas a las cuales estará sujeto en el ejercicio de la
actividad legislativa, por medio de ellas establecerá las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, con la expresa mención en el artículo 350 constitucional de que la definición del gasto público social será hecha por la ley orgánica del presupuesto, entonces, la forma como se incluye un gasto en el presupuesto, su ejecución, qué conforma el gasto público social y su distribución "no pueden ser reguladas ni definidas mediante otras leyes". El literal d) del artículo 43 acusado incluye "por la mera voluntad de la ley una erogación en favor del ICFES y le indica al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el deber de hacer la apropiación y giro al ICFES en el momento de ordenar el pago de las partidas en favor de las entidades a quienes se destinó originalmente"; el artículo 57 señala "un régimen autónomo para la elaboración y manejo del presupuesto de las universidades"; el artículo 84 define "el gasto público en la educación como parte del gasto público social " y el artículo 87 incrementa y distribuye dicho gasto, violando los artículos 151 y 350 de la Constitución, pues son asuntos que pertenecen en forma exclusiva a la Ley Orgánica del Presupuesto. 5.- Materia de iniciativa gubernamental. El artículo 154 de la Carta consagra que "sólo pueden ser reformadas o derogadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que alude el numeral 11 del artículo 150 ibídem, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado y las que decreten exenciones de impuestos nacionales.
El literal d) del artículo 43 materia de impugnación, al establecer "una participación o transferencia de rentas nacionales a favor del ICFES", el artículo 90 al "consagrar que el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) tendrá como ingresos los aportes del Gobierno Nacional que destine anualmente del presupuesto nacional", el artículo 92 al "establecer que las instituciones de educación no son responsables del IVA", y el artículo 113 al crear "un fondo con recursos del presupuesto nacional administrado por el ICFES", violan el artículo 154 de la Constitución, porque para que el Congreso pudiera dictar una ley que "establezca una participación de la renta nacional, unos aportes a entidades descentralizadas y la exención del impuesto a las ventas del IVA, era necesaria la iniciativa por parte del Gobierno". 6.- Control Fiscal. El control fiscal de acuerdo con la Constitución lo ejerce la Contraloría General de la República, y tiene a su cargo "la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. La ley no puede despojar de esta función a la Contraloría y atribuirla a otro órgano o entidad, ni modificar los términos y el objeto de la función". En consecuencia, el artículo 57 en lo demandado, es inconstitucional, al incluir dentro del carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, "el control fiscal en los términos de la misma ley", porque ésta "no puede consagrar regímenes especiales de control fiscal no previstos ni autorizados por la Constitución". 7.- Formulación gubernamental del presupuesto de rentas y de la ley de
apropiaciones. De acuerdo con la Carta es competencia del Gobierno "la elaboración o formulación del presupuesto y ley de apropiaciones... en otras palabras, el Congreso NO puede inmiscuirse en la formulación o presentación del proyecto de presupuesto. Ni puede aumentar las partidas de gastos propuestas por el Gobierno". Entonces, el literal d) del artículo 43 acusado, al establecer que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo al presupuesto apropiará las partidas creadas en favor del ICFES en una proporción determinada del dos por ciento (2%), está interviniendo en la formulación del presupuesto en contravención del artículo 346 de la Constitución y al aumentar el gasto en favor del ICFES en las cuantías fijadas por la ley, desconoce la prohibición del artículo 351". 8.- Discrecionalidad gubernamental del gasto para presupuestar. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Carta, el proyecto de ley de apropiaciones que elabora el Gobierno debe contener la totalidad de los gastos que pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, por tanto, los gastos que no se vayan a efectuar "no tienen porqué estar comprendidos en el proyecto, se trata, de la discrecionalidad propia de la administración para racionalizar los recursos limitados en relación con las necesidades y gastos que se deben atender". Por consiguiente, el literal d) del artículo 43, objeto de acusación, debe ser declarado inconstitucional ya que "obliga al Ministerio de Hacienda a apropiar partidas en favor del ICFES con cargo al presupuesto nacional, lo cual implica su inclusión en el proyecto respectivo por mandato legal y no por criterio gubernamental".
9.- Prohibición de decretar auxilios. El artículo 355 de la Carta prescribe que ninguna "rama u órgano del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Lo que significa que el Estado no puede beneficiar, a través de la entrega de recursos en dinero o en especie, a personas individualmente consideradas". El artículo 90 demandado, al consagrar "aportes del Gobierno al FODESEP, esto es, la entrega de recursos a una persona jurídica, sin que exista contraprestación alguna en favor del Estado, significa en últimas la realización de una donación prohibida por la Constitución"; y el artículo 113 acusado, al estatuir que "el ICETEX a través de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educación superior", vulneran el canon constitucional citado porque "establecen unos aportes del tesoro a otras personas sin contraprestación alguna, lo cual constituye una donación, y garantiza las obligaciones que los estudiantes no puedan pagar, o sea, paga el dinero de su educación, lo cual es sin duda el establecimiento de un auxilio". 10.- Prohibición de rentas con destinación específica. Según el artículo 359 de la Constitución "no debe haber rentas nacionales de destinación específica, con excepción de los casos previstos en la misma Constitución. Por tanto, los ingresos de la Nación no pueden verse afectados por una destinación particular, ya sea para una determinada actividad o entidad". El literal d) del artículo 43 impugnado, "destina el dos por ciento (2%) de las rentas del presupuesto nacional para las instituciones de educación en favor
del ICFES, precisando que se destinarán a gastos de funcionamiento de esta entidad y a actividades de fomento de la educación superior. Se trata de una destinación específica en favor de una persona y para unas actividades determinadas de esa misma persona", por tanto, debe ser declarado inconstitucional ya que no encaja dentro de ninguna de las excepciones que establece la Carta.
IV. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término contemplado en la ley se presentaron varios escritos destinados a impugnar la demanda, así: 1.- El Director del I
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