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CC-C548-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C548-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-548/94 COSA JUZGADA ABSOLUTA La cosa juzgada absoluta opera como en el presente caso cuando en la misma providencia no se advierte la posibilidad de que existan algunos elementos relevantes que puedan ser materia de un nuevo examen de constitucionalidad que no no hayan sido considerados expresamente en el primer fallo. DERECHO DE HUELGA La huelga se considera como uno de los más valiosos derechos e instrumentos jurídicos con que cuentan los trabajadores para solucionar sus conflictos laborales de carácter económico, previo desde luego, el agotamiento de las etapas encaminadas a lograr la definición de las diferencias laborales mediante el arreglo directo o la mediación. En ejercicio del derecho de huelga y con el cumplimiento de las disposiciones legales que la reglamentan, los trabajadores y las organizaciones sindicales no solo promueven y defienden sus intereses económicos y profesionales tendientes a obtener el mejoramiento de las condiciones del trabajo, sino que también persiguen el reconocimiento de derechos y garantías que superan el mínimo de estos, consagrados en las disposiciones laborales, como medio efectivo para la solución de los conflictos en las relaciones entre trabajadores y empresarios.

DERECHO DE HUELGA-Límites/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cesación de la huelga/PREVALENCIA DEL INTERES

GENERAL/CONFLICTO LABORAL-Decisión arbitral/DERECHO DE HUELGA-Reglamentación Si bien es cierto el derecho de huelga está garantizado por la Carta Política de Colombia y que no existen derechos absolutos, es pertinente señalar que cuando se afectan de manera grave los intereses de la economía nacional

considerada en su conjunto, pueda el Presidente de la República ordenar la cesación de la huelga a fin de que el diferendo laboral que la provocó sea sometido a fallo arbitral. Ello está en consonancia con la necesidad de garantizar el orden económico y social justo en el país y de consolidar la prevalencia del interés general sobre el particular de que tratan las normas constitucionales comentadas. La Ley 48 de 1968 al facultar al Presidente de la República para ordenar la cesación de la huelga en estos casos, no vulnera los preceptos constitucionales señalados en la demanda, por cuanto el artículo 56 de la Carta defirió en el legislador la facultad de reglamentar el derecho de huelga, que no encuentra concebido como absoluto y que frente a la prevalencia del interés general a que se ha aludido y a la finalidad de garantizar el orden económico y justo, es susceptible de limitación como en el caso excepcional de la norma acusada, razón por la cual habrá de declararse exequible.

REF: PROCESO No. D - 622

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.

TEMAS: Derecho de Huelga.

Eventos en que el conflicto laboral debe ser sometido a decisión arbitral en forma obligatoria.

ACTOR:

LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Aprobado por acta número 62 de Diciembre 1o. de 1994. Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO contra los artículos 3o. numeral 4 de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al igual que a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 32679 del jueves veintiseis (26) de diciembre de 1968 y 39618 del martes 1o. de enero de 1991. Las negrillas corresponden a lo acusado. "LEY 48 DE 1968

(diciembre 16) por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA ("...) ARTICULO 3o.- Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: (...)

4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituído por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 753 de 1956." "LEY 50 DE 1990

(diciembre 28) Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA ("...) ARTICULO 63.- El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así: Artículo 448. Funciones de las autoridades.

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen

a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persistan en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.

El Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocará de oficio. En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores

de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

4. Cuando la huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

A juicio del actor, las normas acusadas vulneran la Constitución Política en sus artículos 56, 113, 122 y 235 numeral 7o. Afirma que las disposiciones demandadas establecen en cabeza del poder ejecutivo una doble facultad al consagrar la intervención del Presidente de la República y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así como un control previo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto colectivo de trabajo. Destaca que a pesar de que dichas intervenciones son facultativas, limitan el ejercicio del derecho de huelga cuando con ella se afecte gravemente la economía nacional, con lo cual se vulnera el artículo 56 de la Constitución Política que garantiza ese derecho sin limitación alguna. Según manifiesta, la única restricción que la Carta consagró a este derecho, opera sólo para los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador. A él corresponde reglamentar y definir cuáles son los servicios públicos esenciales en los que no puede hacerse efectiva la huelga. De ahí que las

excepciones deban hacerse por la vía legal y en forma taxativa. No existe entonces una facultad constitucional que autorice al Ejecutivo para limitar el ejercicio de este derecho. En sentir del demandante, a más de ello, el artículo 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968, viola el artículo 235 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga a la Corte Suprema de Justicia una atribución consistente en dar concepto previo y favorable para que pueda decretarse la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron se sometan a fallo arbitral. Igualmente, sostiene que tan sólo el Congreso puede introducirle restricciones o limitaciones al derecho de huelga y no la Rama Ejecutiva, tal como lo prevén las normas impugnadas, razón por la cual se viola el principio de la división de las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. Finalmente, después de aludir a una jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la naturaleza y aplicación de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, el actor solicita a la Corporación declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante apoderado, presentó escrito en el que solicita respecto de los numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto en providencia de la Corte Suprema de Justicia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, que los declaró exequibles.

En relación con el numeral 4o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre la intervención del Presidente de la República y el control previo que ejerce la Corte Suprema de Justicia, indica que si bien limita el ejercicio del derecho de huelga, ello es una apreciación subjetiva que lleva al actor a concluir que la Constitución solo ha establecido límites en el caso de los servicios públicos esenciales. Esto, ya que la huelga no es un derecho de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 superior, y porque además, el artículo 56 de la Carta le otorga la facultad al legislador para reglamentarlo, como lo hizo en la norma acusada. A su juicio, las dos razones que explican esto son: por una parte, que la expedición de la nueva Constitución no implica la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal, sino solamente opera en relación con la Carta de 1886 y con aquellas normas legales que le sean incompatibles; y por otra parte, que dentro de la Constitución de 1991, existen principios fundamentales que resultarían inaplicables si se siguiera la apreciación del actor. Señala que la norma impugnada lejos de contrariar el artículo 56 constitucional, constituye una reglamentación del derecho de huelga. Sustenta su apreciación en la sentencia de esta Corporación correspondiente al expediente de tutela No. T-1369, en la que se indica que el derecho de huelga debe ejercerse dentro del marco jurídico invocado en el preámbulo de la Constitución, atendiendo a la prevalencia del interés general. Finalmente y en relación con la facultad otorgada a la Corte Suprema de

Justicia, manifiesta que ella encuentra fundamento constitucional en el numeral 7o. del artículo 235 de la Carta, según el cual: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...)

7. Las demás atribuciones que señale la ley".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante oficio No. 484 de Agosto 11 de 1994, el Procurador General de la Nación, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible el numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, e inexequibles el numeral 4o. del mismo precepto, así como el numeral 4o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968. Fundamenta su apreciación en las siguientes consideraciones. Señala el concepto fiscal en relación con los numerales 3o. y 4o. del artículo 63 de la Ley 50 de 1990, que no opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, ya que en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se indicó que dicho examen se efectuó exclusivamente respecto de ciertos preceptos de la nueva Carta, como aquellos que se refieren al interés general y a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Manifiesta el Procurador que existen elementos relevantes planteados por el actor que no fueron considerados en aquella oportunidad, por lo que considera necesario realizar un nuevo examen de constitucionalidad. Observa además, que la Corte Suprema de Justicia había declarado exequible el artículo 3o. de

la Ley 48 de 1968 acusado, pero por razones diferentes a las que hoy se exponen. Indica que le asiste razón al demandante cuando afirma que las facultades concedidas al Ejecutivo en las normas acusadas, constituyen una limitación al derecho de huelga no contemplada en el artículo 56 superior, ya que la única limitación constitucional a este derecho, está dada por los valores que subyacen al servicio público esencial. Considera que la prevalencia del interés público a que se refiere el artículo 1o. de la Carta y que le sirvió de base a la Corte Suprema de Justicia para declarar la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 50 de 1990, radica en la protección de los servicios públicos esenciales. A su juicio, a pesar de los controles previos que consagran los preceptos demandados, la facultad gubernamental para dar por terminada la huelga, concentra en el Ejecutivo una enorme discrecionalidad en la medida que implica una valoración coyuntural de la totalidad socio-económica del Estado. Sobre el particular, el Jefe del Ministerio Público advierte: "Los peligros de la arbitrariedad hay que ponerlos en evidencia, con tanta mayor razón, cuando estamos en un país donde el movimiento sindical está profundamente debilitado; donde la estructura del sindicalismo es de base y no de industria, lo cual hace muy poco probable la afectación global de la economía a través de la huelga...." Por esto estima el señor Procurador que la existencia de una facultad gubernamental para dar por terminada la huelga es contraria al texto y espíritu de la Constitución de 1991.

Finalmente, en relación con el inciso 3o. del artículo 63 de la Ley 50 de 1990, manifiesta que la facultad del Ministro de Trabajo para someter a votación de los trabajadores de una empresa en asamblea general la posibilidad de resolver sus diferencias persistentes a un fallo arbitral, sí es compatible con el artículo 55 de la Carta que le impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En tal virtud, solicita declarar dicha previsión ajustada al ordenamiento superior.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 4o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. Segunda. Cosa juzgada constitucional en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. En primer lugar, en relación con el artículo 63, incisos 3o. y 4o. de la Ley 50 de 1990, que estos ya fueron objeto de acusación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No. 2304, que concluyó con la

sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en la que se declaró exequible el precepto citado en los numerales nuevamente demandados. En dicho fallo, la Corte Suprema al estudiar los cargos presentados contra los numerales 3 y 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, lo hizo con fundamento en la nueva normatividad constitucional de la Carta de 1991, con los siguientes razonamientos: "Sobre todo en sus momentos de auge, el movimiento sindical siempre quiso que el derecho de huelga fuera absoluto e ilímite de manera que el conflicto colectivo solamente pudiese ser superado debido a su voluntad soberana e incondicional; se reconoció, sin embargo, que la huelga no afecta solamente los intereses de los trabajadores que en ella se apoyan para lograr sus fines sino también los de la empresa y en general el orden económico que merece igual protección; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y así lo comprendió el constituyente de 1936 que no permitió la huelga en los servicios públicos y defirió a la ley la reglamentación de su ejercicio, como lo ha hecho con muy buen juicio, el precepto que se examina (artículo 63 de la Ley 50 de 1990); la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, inútiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvió para que la ley

acudiera a evitar el empobrecimiento general y el daño social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante métodos alternativos que dejaran a salvo la protección debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el artículo 55 constitucional, conforme al cual, "es deber del Estado promover.... los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", como lo es, precisamente, la instancia arbitral" (negrillas fuera de texto). Por lo tanto, estima la Corporación que en el presente caso, los efectos de la cosa juzgada que amparan las providencias de la Corte Constitucional, deben aplicarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, según el cual, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Respecto al alcance de la cosa juzgada constitucional, ha señalado esta

Corporación: 1

".... Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones:.... ..... La segunda situación se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracción de normas diferentes del mismo texto constitucional. En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada fallo. Son éstos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidación del acuerdo o contradicción de

la norma estudiada con los preceptos de la Carta. ... En principio entonces, en este evento operará con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido explícita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. ....". Cabe reiterar que conforme a lo expuesto por la Corporación, la cosa juzgada absoluta opera como en el presente caso cuando en la misma providencia no se advierte la posibilidad de que existan algunos elementos relevantes que puedan ser materia de un nuevo examen de constitucionalidad que no no hayan sido considerados expresamente en el primer fallo. En consecuencia, como la decisión de la Corte Suprema de Justicia no hizo ninguna salvedad al respecto y se pronunció cuando ya estaba en vigencia la nueva Carta Política de 1991, dicha providencia goza del efecto de cosa juzgada constitucional, razón por la cual habrá de estarse a lo allí decidido, como así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 1Corte Constitucional, Sentencia No. C-004 de 1993. MP. Jose Gregorio Hernández Galindo. Tercera. Problema jurídico planteado en relación con el numeral 4o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968. Entra a examinar la Corte la acusación que el actor formula contra el numeral 4o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, el cual en su criterio limita el

ejercicio del derecho de huelga, al autorizar al Presidente de la República, previo el concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a ordenar la cesación de la huelga y someter los diferendos a fallo arbitral, violando así el artículo 56 de la Constitución Política, por cuanto la única restricción que allí se autoriza y se establece en relación con este derecho, se refiere a los servicios públicos esenciales. Igualmente, estima el demandante que las normas acusadas violan el principio de la división de las ramas del poder público, ya que la Carta Política de 1991 deja al Congreso exclusivamente la facultad de restringir el derecho de huelga y no al Ejecutivo. Conforme a lo anterior y para determinar la constitucionalidad de los preceptos acusados, es procedente hacer algunas referencias relacionadas con el derecho de huelga y las limitaciones que su ejercicio conlleva, de acuerdo al texto superior -artículo 56-, previo al examen de los cargos formulados. Del Derecho de Huelga. El artículo 56 de la Constitución Política de 1991 consagró la garantía del derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador y agregó que: "La ley reglamentará este derecho". El precepto mencionado es similar al que establecía el artículo 11 de la Constitución de 1886, menos en lo atinente a la excepción que en ésta se extiende a los servicios públicos en general, mientras que en la Carta vigente se restringe a los "esenciales definidos por el legislador", que declara la ley que reglamente el derecho de huelga.

En el mismo Código Sustantivo del Trabajo se definió dentro de la reglamentación correspondiente en el artículo 429 a la huelga, como "la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos" en el mismo estatuto sustantivo del trabajo. La huelga así concebida, se considera como uno de los más valiosos derechos e instrumentos jurídicos con que cuentan los trabajadores para solucionar sus conflictos laborales de carácter económico, previo desde luego, el agotamiento de las etapas encaminadas a lograr la definición de las diferencias laborales mediante el arreglo directo o la mediación. En ejercicio del derecho de huelga y con el cumplimiento de las disposiciones legales que la reglamentan, los trabajadores y las organizaciones sindicales no solo promueven y defienden sus intereses económicos y profesionales tendientes a obtener el mejoramiento de las condiciones del trabajo, sino que también persiguen el reconocimiento de derechos y garantías que superan el mínimo de estos, consagrados en las disposiciones laborales, como medio efectivo para la solución de los conflictos en las relaciones entre trabajadores y empresarios. Sobre lo anterior, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Corporación en sentencia No. T-443 de julio 6 de 1992: "El derecho de huelga se constituye en una de las más importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. Se trata de un instrumento legítimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las

relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagración constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la más preciosa garantía del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema político genuinamente democrático. En la Constitución de 1991, el derecho de huelga adquiere aún más relevancia, partiendo del principio inspirador de su Preámbulo, que indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el establecimiento de "un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo"; de la definición plasmada en el artículo 1º, en el sentido de que la República de Colombia "es un Estado social de derecho (...) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran..."; de los fines esenciales hacia los cuales el artículo 2º orienta la actividad del Estado, entre otros la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la fácil participación de todos en las decisiones que los afectan; del papel señalado por la misma norma a las autoridades en lo que toca con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de la ya enunciada garantía de la asociación sindical como derecho fundamental (artículo 39); y, claro está, del artículo 56 de la Constitución, que dispone sin ambages la garantía del derecho de huelga y ordena la creación de una comisión permanente integrada por el Gobierno, los empleados y los trabajadores

cuyo objeto consiste, entre otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992). La Corte ha considerado que tal como establece el artículo 56 de la Carta Política, la definición de los servicios públicos esenciales corresponde al legislador sin perjuicio de que en la oportunidad correspondiente pueda esta Corporación dentro de su función que tiene para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución examinar si dichas definiciones están ajustadas a la Carta Política. De ahí que en la sentencia No. C-473 de octubre 27 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero, se expresó: "La lectura de la norma -artículo 56 de la Cartamuestra que ella consagra un principio general y una limitación a tal principio. En efecto, de un lado, el artículo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, señala que este derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. .... La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. Así, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constitución señala limitaciones a

este derecho, tal y como esta Corporación ya lo había señalado en anterior decisión. Dijo entonces la Corte: "Pero, desde luego, también con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, como lo estatuye el artículo 1o. de la Carta Política y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 2o. y 95 de la Constitución. No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jurídico sino, por el contrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atrás ha subrayado la jurisprudencia en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garantía de su legítimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del interés colectivo, que no puede verse perjudicado por aquél; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democrática que no tienen por qué provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y armónica convivencia social. Es en concordancia con este criterio, de ningún modo extraño a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como en 1991, que la Carta Política en vigor determinó la garantía del derecho de huelga como principio general y señaló, por razones de interés colectivo, la salvedad de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, agregando que la ley reglamentará este derecho". 2 En tales circunstancias, debe la Corte definir el alcance de las

limitaciones establecidas por la Constitución al derecho de huelga, en especial el sentido de la expresión "salvo los servicios públicos esenciales d

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