CC - C551-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C551-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-551/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de relación temática ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido explícito de normas COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuación dentro del marco legal en genocidio UNIDAD NORMATIVA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Quántum de penas
TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos
HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO-Objeto/DELITO CONTINUADO-Objeto DELITO CONTINUADO O MASA-No discriminación entre civiles y militares
DELITO CONTINUADO EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y MILITAR-No discriminación HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Distinción/HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Sanciones diversas El punible del homicidio preterintencional y el denominado parto o aborto preterintencional son comportamientos delictivos distintos con elementos y
bienes jurídicos vulnerados diferentes, lo que justifica que los puntos de referencia para la estructuración de los tipos penales respectivos y la delimitación de las sanciones aplicables sean diversos, sin que ello vulnere el principio de igualdad. Si bien en ambos eventos se produce un segundo resultado que va más allá de la intención del actor, en el homicidio tipificado en el artículo 105 la preterintención se refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, es decir, el homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional, se produce un resultado agregado a la descripción típica básica (para este efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto inicial, que merece mayor reproche penal por la gravedad del daño o peligro causado. DELITO PRETERINTENCIONAL Y DELITO CALIFICADO POR RESULTADO-Delimitación DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente disminución de pena Para la Corte no puede derivarse de la denominación –preterintencionalseñalada por el legislador a una determinada conducta, la necesaria disminución de la pena atribuible. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Bien jurídico protegido PECULADO-Atenuación punitiva AGENTE RETENEDOR-Exoneración de responsabilidad penal por pago PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Atenuación punitiva y exoneración de responsabilidad penal DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos idénticos SERVIDOR PUBLICO Y PARTICULAR EN TIPO PENAL-Grado de exigencia de responsabilidad AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Apropiación o uso de
dineros/AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Atenuación punitiva AGENTE RETENEDOR-Sanciones por omisión en consignación de dineros AGENTE RETENEDOR-Oportunidad de cumplimiento de deber omitido PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Trato diferente OBEDIENCIA DEBIDA-No reconocimiento en genocidio, desaparición forzada y tortura OBEDIENCIA DEBIDA-Requisitos para reconocimiento OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad IMPUTACION-Significados DERECHOS FUNDAMENTALES-Ampliación de protección/IMPUTACION EN PROCESO PENAL-Ampliación de protección de garantía constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance PROCESO PENAL-Pluralidad en varios Estados DOBLE IMPUTACION-Límites a prohibición PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto COSA JUZGADA PENAL-Excepciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Restricción sobre sentencias del exterior LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENAIncremento en proporción específica PENA-Atenuación y agravación/PENA-Determinación judicial
Referencia: expediente D-3137
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º (parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31 parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Marcela Adriana Rodríguez
Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez demandó los artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º (parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31 parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. “por la cual se expide el código penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 599 DE 2000
(junio 24) por la cual se expide el código penal.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una
vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. (…) Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. (…) Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (…) Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena
correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. (…) Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. (…) Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.”
III. LA DEMANDA La accionante señala que las disposiciones demandadas de los artículos 8º parcial, num. 1º parcial del 16, inc. 2º parcial del 17, parágrafo parcial del 31, inc. 2º parcial del num. 4º del 32, inc. 1º parcial del 38, 101 parcial, 106, 118 parcial y 401 de la Ley 599 de 2000 vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 13, 28, 29, 96, 107 y 243 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare
su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: A juicio de la demandante con el término “imputar” utilizado en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000 (prohibición de doble incriminación) se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política (principio del debido proceso) que empleó en su inciso 4º el término “juzgado”. Estima que las expresiones “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º (doble incriminación), “aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana” del numeral 1º del artículo 16 (extraterritorialidad) y la totalidad del inciso 2º del artículo 17 (sentencia extranjera) vulneran el principio del debido proceso (C.P., art. 29), toda vez que introducen limitaciones no contenidas en el texto constitucional. Considera que la expresión “aumentada en una tercera parte” del parágrafo del artículo 31 (concurso de conductas punibles), quebranta el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), ya que en el artículo 32 de la Ley 522 (delito continuado en la justicia penal militar) no se hace referencia al aumento de la tercera parte de la pena. Manifiesta que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) contraría los artículos 1º y 2º constitucionales, pues hace una referencia “cerrada y taxativa” de los comportamientos que no reconocen la obediencia debida, sin tener en cuenta que hay muchos otros que quedaron por fuera, entre otros, la violencia sexual, la concusión, etc., que no pueden ser
permitidos a los servidores públicos en un Estado social de derecho. Señala que la expresión “residencia o morada” del inciso 1º del artículo 38 (prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión) vulnera el literal b) del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política, según el cual, a su juicio, se entiende por domicilio el país y no la residencia del penado. Lo anterior ya que, conforme a la sentencia “496 del 3 de noviembre de 1994” de esta Corte, el principio de favorabilidad del inciso 3º del artículo 29 superior debe entenderse en el sentido en que, de existir varias interpretaciones sobre una norma, se aplique la más favorable al procesado. Sostiene que la expresión “que actúe dentro del margen de la ley” del artículo 101 (genocidio) transgrede los siguientes artículos de la Constitución Política: el 5º porque permite el genocidio para quien actúe por fuera del margen de la ley; el 11 porque sólo garantiza el derecho a la vida de quienes actúen dentro del margen de la ley; el 13 “se quebranta cuando sólo se tipifica como genocidio político si se actua (sic) dentro del margen de la ley, lo que significa que por fuera de la ley, no hay Constitución que valga”; el 28 porque permite destruir a un grupo que actúe por fuera de la ley y el 107 porque limita la fundación, organización y desarrollo de partidos y movimientos políticos, pues si están al margen de la ley sus miembros pueden ser objeto de destrucción, sin consecuencia alguna. Afirma que el artículo 106 (homicidio por piedad) infringe el inciso 1º del
artículo 243 de la Carta Política en lo relativo a la cosa juzgada constitucional pues, no obstante que la decisión que adoptó esta Corporación en la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 había sido tomada en cuenta en el proyecto del código, según informa, desde la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998 no vuelve a aparecer, de manera que se produce una “Omisión Inconstitucional, la cual debe ser llenada por esta Corporación”. Indica que el artículo 118 del Código Penal (parto o aborto preterintencional) viola el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) porque establece que las penas imponibles para esa conducta se “aumentarán” de una tercera parte a la mitad, en tanto que para la acción descrita en el artículo 105 del mismo código (homicidio preterintencional) se dispone disminuir la pena. Agrega que la preterintención es entendida por la doctrina como un atenuante punitivo respecto del delito doloso y por lo tanto la expresión “aumentarán” del artículo 118 viola la norma constitucional citada, dado que la forma de culpabilidad de los dos artículos del código es similar. En su criterio, el artículo 401 (circunstancias de atenuación punitiva en el delito de peculado) vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13) porque limita la atenuación punitiva a la rebaja de la pena proporcionalmente, si se dan las condiciones descritas en la norma, de modo que jamás se exonerará de la pena, mientras que el parágrafo del artículo 402 del mismo código (omisión
del agente retenedor o recaudador), establece que la persona (particular en ejercicio de funciones públicas) puede llegar a obtener la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia y, mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2000 en la Secretaría General, solicitó a la Corte que declarara ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Manifiesta, basado en la sentencia del 30 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual trae en cita, que la expresión demandada “salvo lo establecido en instrumentos internacionales” del artículo 8º no viola el principio del non bis in ídem. Considera que la circunstancia de que los términos “imputar” y “juzgar”, utilizados en la norma demandada y en el artículo 29 superior, respectivamente, sean diferentes no constituye un argumento sólido para declarar la inexequibilidad del primer concepto, que desarrolla al segundo en la previsión de la garantía del citado principio, pues ambos implican iniciar, adelantar y finalizar un proceso con observancia de las garantías que la Constitución y las leyes imponen, de modo que la expresión demandada no desconoce el principio básico del debido proceso y menos el del non bis in ídem que hace parte de él. Ahora bien, en cuanto a que la Constitución no trae limitaciones a la prohibición de la doble incriminación y la norma demandada sí, sostiene que
lo que se pretende es que delitos como el genocidio, los de lesa humanidad y otros que trascienden las fronteras nacionales puedan ser juzgados por diferentes jurisdicciones, con base en normas de categoría, contenido y alcance distinto, lo que no vulnera el pluricitado principio del non bis in ídem, como afirma lo dijo la Corte en la sentencia antes citada y, por lo tanto, la norma se ajusta en su integridad a la Constitución. Sobre los cargos contra los artículos 16 y 17 considera que no es procedente una nueva discusión respecto de su contenido porque esas normas fueron extraídas textualmente de los artículos 15 y 16 del Código Penal vigente, sobre los que ya existe un pronunciamiento de esta Corte, a cerca de su exequibilidad, en la sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes. Indica, de otro lado, que el parágrafo del artículo 32 no viola el principio de igualdad, ya que la propia Constitución, de conformidad con lo establecido en su artículo 221, establece una distinción entre los miembros de la fuerza pública y los civiles, dejándolos en diferentes planos de igualdad, lo que justifica que el tratamiento a unos y otros sea diferente, como en efecto sucede en cuanto a las autoridades que los juzgan y la normatividad aplicable. Así, desde esa perspectiva, para el señor Fiscal carece de validez la comparación que hace la demandante entre el precepto acusado y el artículo 32 del Código Penal Militar, porque, aunque genéricamente ambas aluden a la figura del delito continuado, específicamente se trata de eventos diferentes.
Por lo tanto, solicita se declare su exequibilidad. Manifiesta que no hay violación de los artículos 1º y 2º de la Carta con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, toda vez que las figuras descritas en esta norma -genocidio, desaparición forzada y torturaimplican una respuesta estatal acorde con su naturaleza y gravedad, lo que justifica que el legislador de manera expresa consignara que para ellas no se estructura la obediencia debida y con ello se garantiza el Estado Social de derecho, entendido en los términos de la sentencia T-406 de 1992, ayudando a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Agrega que la Corte Suprema de Justicia fijó un marco de entendimiento de la obediencia debida como causal de justificación, en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de junio de 1995, Rad. 9785, de donde se desprende que cuando una orden manifiestamente antijurídica es impartida por un funcionario a otro, éste debe abstenerse de cumplirla, so pena de responder disciplinaria y penalmente, independientemente de que se trate de las conductas antes descritas, por lo que el contexto de la interpretación que da la demandante a la norma es equivocado. Sobre la expresión “residencia o morada” contemplada en el inciso 1º del artículo 38, señala que el artículo 96 superior se refiere a la nacionalidad colombiana y no al concepto de domicilio, por lo que en su criterio, no se plantea un problema de constitucionalidad sino de interpretación del texto
acusado. Afirma que la norma demandada no sólo permite que la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia del sentenciado (residencia o morada), sino que cuando las circunstancias de preservación de sus derechos fundamentales, como la vida, lo exijan, el juez puede determinar otro sitio de reclusión, porque no está vedando ningún lugar del territorio nacional y, en consecuencia, los principios inherentes al debido proceso están a salvo. Considera que el artículo 106 demandado no viola el inciso 1º del artículo 243 de la Constitución Política, sobre el principio de la cosa juzgada en relación con los fallos dictados por esta Corte en ejercicio de control constitucional, porque no hay omisión del legislador respecto a lo dispuesto en la sentencia C-239 de 1997, sobre el homicidio por piedad, ya que en el artículo 32 de la Ley 599 se establece las causales eximentes de responsabilidad penal, y entre ellas está establecida en el numeral 2º la de actuar con el consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo, de manera que la omisión atribuida al legislador en la redacción del artículo 106 es inexistente. Para el señor Fiscal, además, esa causal puede estructurarse también para otros delitos diferentes al demandado, siempre que se reúnan los requisitos establecidos para su reconocimiento procesal. Respecto al delito de genocidio, fija un marco conceptual sobre el mismo a través del señalamiento de sus antecedentes históricos y la exposición de motivos del Código Penal que próximamente entrará a regir (Ley 599 de
2000), así como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema. A continuación, indica que la expresión acusada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los artículos 5º, 11, y 28 de la Constitución Política, pues es erróneo aseverar que con ella se está dando vía libre para la destrucción de un grupo de personas, para que se quite la vida a sus miembros o se desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de pertenecer a grupos que actúan al margen de la ley. A su juicio, los grupos nacionales, étnicos, raciales o políticos tienen fundamento y protección constitucional (arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y tutela los derechos fundamentales de las personas, toda vez que establece una más alta penalización y es una norma persuasiva y preventiva, que sanciona severamente a quien vulnera el objeto jurídico que protege, y tiene reconocimiento también en disposiciones de derecho internacional desde 1948 con la aprobación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así mismo, sostiene que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma situación los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad física y cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ahí que la protección del Estado para ambos grupos sea diferente, así como la
sanción para quienes intenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constitución y la ley, y se tratará de otro delito cuando sea contra grupos al margen de la ley. Igualmente, considera que el artículo 118 no viola el principio de igualdad pues situaciones diferentes exigen un tratamiento también diferente. Este es el caso de las normas que la demandante compara: el homicidio preterintencional del artículo 105 en el que se protege el derecho a la vida, y el parto o aborto preterintencional del 118, demandado, en que se tutela tanto el derecho a la vida y la integridad personal de la mujer en estado de embarazo como la vida y la integridad del que está por nacer, protegido desde el mismo momento de la concepción, tanto en el ámbito nacional (C.P., art. 11) como en el internacional mediante los instrumentos internacionales. La conducta descrita en el artículo demandado tiene una connotación más grave que la del 105 porque, aunque la forma de culpabilidad (preterintención) sea la misma para ambas, la respuesta de la ley penal es proporcionalmente diferente, en aras del principio de igualdad, tal como sucede al aumentar la pena del artículo 118. Para finalizar, en lo relativo al artículo 401 sostiene que la demandante recurre nuevamente a la comparación con otra norma, el artículo 402 del mismo código, comprendiendo las dos conductas como referentes al peculado, lo que es equívoco, pues aunque ambas protegen la administración pública. Para el señor Fiscal es más grave la conducta realizada por el funcionario público
respecto al peculado, aunque, aclara, que si el particular que retiene sumas las apropia o usa, comete peculado y no la conducta del 402, de retención, de manera que si las devuelve, atenúa la pena y no motiva la finalización de proceso (Sentencia C-285 de 1996). En ese contexto no se desconoce el principio de igualdad.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El interviniente manifiesta que la frase “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º es abiertamente inconstitucional toda vez que “existe el peligro de establecer un tipo de régimen jurídico especial que dislocando la regla universal o ecuménica del non bis in ídem atente contra la seguridad de los ciudadanos y la libertad de los individuos.
Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso no pueden juzgar ni sancionar un delito por el cual la persona ha sido ya condenada o absuelta por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el ordenamiento procesal de cada país. Ningún instrumento internacional ni ningún fundamento de política exterior pueden tener la fuerza jurídica suficiente para vulnerar la prohibición del non bis in ídem –por la imposibilidad del doble juzgamiento. La inmutabilidad y la irrevocabilidad que nacen de la sentencia actúan definitivamente por la autoridad de cosa juzgada.” Por lo tanto el cargo debe prosperar. –negrilla originalSeñala que los cargos presentados contra el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del 17 no son claros ni cuentan con una motivación que permita
analizar en qué forma se vulneraron los preceptos constitucionales, pues la demandante no cumplió con los requisitos de forma y contenido de la demanda, Decreto 2067 de 1991, art. 2º, inciso 3º, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º ibídem. Indica respecto de la acusación contra el parágrafo del artículo 31, que el legislador es libre de describir conductas en orden a alcanzar la finalidad protectora que persigue el derecho penal en cuanto a los intereses jurídicamente protegidos, sancionando las acciones socialmente “disvaliosas” de los individuos, que imponen la aplicación del principio de la necesidad de la pena, y el subprincipio de la proporcionalidad de las penas, esto es, un juicio de adecuada ponderación y equilibrio ante la gravedad de la pena y el interés jurídico que protege la figura delictiva. De ahí que tratándose de los delitos continuado y masa, el legislador incremente la sanción por tratarse de conductas especiales que por su mayor espectro delictivo y notoria gravedad inciden sobre lo injusto del hecho, de modo que la inconstitucionalidad que se alega “es inane”. Sobre el cargo por violación a la Carta con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, afirma que la obediencia debida no puede encerrarse dentro de límites descriptivos, normativos, subjetivos de unos cuantos delitos, por lo que considera que no es razonable que el contorno de sus alcances se agote en fórmulas cerradas y casuísticas, pues su comprensión corresponde a todos los
delitos. Así pues, no es comprensible que el legislador limite el contenido material de la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 32, por lo que el inciso atacado es inconstitucional por violar los principios y valores superiores sobre los que se edifican los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2º). En cuanto al inciso 1º del artículo 38, sostiene que se trata de una verdadera conquista del sistema penal por la adopción de un criterio político-criminal de sanas y fecundas proyecciones. Indica que no debe confundirse el principio de la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96, numeral 1º, literal b)), citado por la demandante como violado, con la ejecución de la pena privativa de la libertad y el lugar donde debe cumplirse la sanción. A su juicio, la demanda en este punto es un “armazón ilógica del asunto”, difícil de comprender y discernir, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Informa que no examina el cargo contra el artículo 106 porque no pudo acceder a la opinión presentada por el señor Fiscal General de la Nación al respecto, así como por falta de conocimiento sobre el contenido de la Gaceta del Congreso de la República relativa a ese punto. Agrega que “[l]a tiranía del tiempo lo explica todo.” Considera que el aparte acusado del artículo 101 es inconstitucional, toda vez que agravia el derecho a la vida (C.P. art. 11) y el postulado de la no discriminación (art. 13 ibídem), pues todos los colombianos son iguales ante la ley, en términos de una igualdad real y efectiva que permite recibir el mismo
trato y protección de las autoridades, sin discriminaciones, en tanto que el precepto acusado no refleja el mismo trato para quienes actúan dentro de la ley que para quienes lo hacen al margen de ella. Estima que la demandante se confundió al formular el cargo contra el artículo 118 de la Ley 599, pues una cosa es el aborto preterintencional y otra el homicidio preterintencional y, por el hecho de que ambas conductas se describan bajo la misma forma de culpabilidad o se engloben bajo un mismo interés jurídico protegido, no es obligatorio sancionarlos con la misma pena, pues el legislador ha ponderado especialmente la gravedad de ambas conductas y sus consecuencias jurídicas, lo que explica la diferencia de las penas en concreto. Respecto a la acusación contra el artículo 401 del Código Penal manifiesta que se trata de un hecho punible diferente y excluyente del tipificado en el artículo 402 del mismo código con el que lo compara y, por lo tanto, no es extraño que el legislador consagre diferencias cuantitativas y cualitativas respecto al estímulo de ambas conductas, que no supone para el caso del artículo 401 una disminución de la culpabilidad, de modo que no se viola el principio de igualdad ni algún otro de la Constitución Política.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal La interviniente señala, en primer término, que el fundamento que invoca la demandante pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.