CC - C551-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C551-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-551/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-13201
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014.
Actor: Jairo Antonio Ardila Espinosa
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 Expediente D-13201
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa presentó ante esta Corporación demanda contra el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º (parcial) del artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014, por estimar vulnerados los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución.
2. Por reparto la demanda le correspondió a este Despacho, que mediante auto del 16 de mayo de 2019 dispuso (i) admitir la demanda1; (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público; asimismo,
(iv) invitar a varias organizaciones para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
3. A continuación se transcriben el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014, subrayando los apartes demandados.
“LEY 24 DE 19922
(diciembre 15) Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 22. La Defensoría Pública se prestará: (…)
2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.” “LEY 941 DE 20053
(enero 14) Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. EL CONGRESO DE COLOMBIA, 1 La demanda fue presentada contra los artículos 22 numeral 2.º de la Ley 24 de 1992; 9.º, 14, 26, 29 (parciales) y 32 de la Ley 941 de 2005; 17 numerales 10, 11 y parágrafo 1.º del Decreto 25 de 2014 por infracción a los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución. El auto del 16 de mayo de 2019 la admitió respecto de el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014 y la inadmitió por los restantes. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2019 y luego de presentado escrito de corrección, se dispuso rechazarla por indebida subsanación. 2 Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992. 3 Diario Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005.
3 Expediente D-13201
DECRETA: “ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de
Contratación Estatal. Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.” “DECRETO 25 DE 20144 (enero 10) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1o, literal a) de la Ley 1642 del 12 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO: ARTÍCULO 17. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Son funciones de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las siguientes: (…) PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo se entiende por operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 941 de 2005 y los abogados particulares que intervengan como
defensores públicos para las excepciones previstas en la citada ley. También harán parte del Sistema, los judicantes y los estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados al servicio de defensoría pública de la Entidad, siempre que hayan suscrito contratos o convenios con la Defensoría del Pueblo”.
III. LA DEMANDA
4. El actor señaló que “[c]on el propósito de evidenciar los cargos de inconstitucionalidad”5 haría un relato sobre el estado actual de los defensores públicos, afirmando que para el 2017 estaban funcionando 4200 y se disminuyeron a 3200, quienes están contratados actualmente bajo la modalidad de prestación de servicios.6 4 Diario Oficial No. 49.029 de 10 de enero de 2014. 5 Cfr. Folio 5 del expediente. 6 Refiere el actor que el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo el sistema penal acusatorio, en el artículo 4.º transitorio previó que a fin de lograr la transición la ley tomaría las previsiones “para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía
4 Expediente D-13201 Refirió que actualmente se adelanta una convocatoria para seleccionar defensores públicos y vincularlos mediante contrato, lo que se aleja de la idea de “superar el estado inconstitucional de los defensores o al menos ajustar la contratación a la Constitución”.7
5. A juicio del demandante la entidad ha privilegiado esta forma de contratación sin hacer ningún esfuerzo por crear los cargos de planta para cubrir un servicio
público8 continuo y permanente9, de ahí que con “la presente acción pública se pretend[a] superar este abuso”.10
6. Arguyó que los defensores públicos: (i) prestan un servicio intuito personae;
(ii) si bien no se pacta la subordinación dicha labor se presta bajo unos lineamientos expedidos por la Dirección Nacional de Defensoría; (iii) realizan una labor que no es temporal, pues si bien son contratados por lapsos de 1 año, la representación judicial se ejerce de manera continua y por la duración del respectivo proceso sin importar el término del contrato; (iv) si la persona no cumple cada mes con las obligaciones contractuales “no es certificado y no recibe su pago”11; (v) tienen unas “altísimas cargas procesales y laborales”12 asignadas, lo que implica una dedicación total porque tienen que acudir a audiencias, visitas a los usuarios a los centros de reclusión y asistir a actividades académicas de capacitación, entre otras; y (vi) el servicio de defensoría solo se presta en los lugares y dependencias que la entidad indique.13
7. Para el accionante la actividad de los defensores públicos es un servicio público por lo que es inconstitucional que su vinculación se rija por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 201514, pues insistió en que su labor no es una actividad especializada porque al igual que “los fiscales y jueces solo puede ser prestada por abogados titulados e inscritos, preferiblemente, especializados en las áreas en que se presta este servicio”.15
IV. INTERVENCIONES General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial.” Cfr. Folio 21 del expediente. 7 Cfr. Folio 28 del expediente. 8 El actor señaló que se ajusta a las previsiones del artículo 365 de la Constitución. Cfr. Folio 24 del expediente. 9 Citó la sentencia C-042 de 2018. Cfr. Folio 20 del expediente. 10 Ib. 11 Cfr. Folio 7 del expediente. 12 Cfr. Folio 19 del expediente. 13 Según el actor la “llamada discrecionalidad o libertad en desarrollo de su actividad, no deja de ser un sofisma que distrae sobre la verdadera esencia de la relación contractual de los defensores públicos. Además, la relativa independencia en el ejercicio de la labor pública defensiva es similar a la que se predica de los Fiscales en desarrollo de sus funciones constitucionales de investigación y acusación, de hecho labores investigativas y periciales que requiere el defensor deben contar con el previo aval y consentimiento de los Profesionales Administrativos y de Gestión (PAG), de quienes reciben órdenes e instrucciones para la prestación del servicio”. Cfr. folio 19 del expediente. 14 Que establece que las “entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y define que los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.” Cfr. Folio 9 del expediente. 15 Cfr. Folio 9 del expediente.
5 Expediente D-13201 Intervenciones oficiales
8. El Ministerio del Interior a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la inhibición16 al encontrar que la demanda no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia, ya que la cuestión planteada no se funda en “un asunto de constitucionalidad sino de una lectura subjetiva de la norma, realizada por el demandante.”17
Adujo que los cargos formulados no implican la inconstitucionalidad de las expresiones censuradas porque las normas acusadas se integran con las disposiciones que regulan el ejercicio de la abogacía, permitiéndoles a los abogados cumplir la labor encomendada con autonomía e independencia, sin incurrir en una incompatibilidad por ostentar la condición de servidores públicos.
9. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico18 le solicitó a la Corte inhibirse de efectuar un estudio de fondo en razón a que el actor expone de manera general y abstracta que las disposiciones censuradas infringen los artículos 122, 123 y 125 de la Carta “sin especificar el contenido concreto de estos tres artículos superiores que, en confrontación con los apartes demandados, resultan vulnerados”.19
La demanda no expuso razones específicas ni suficientes que sustentaran cómo es que la realización de las funciones de defensoría pública a través de contratistas “ha resultado nugatoria del derecho de defensa pública a cargo de la Defensoría del Pueblo”.20 Lo mismo ocurrió con las aseveraciones encaminadas a evidenciar
la inconstitucionalidad de la norma al no vincular por concurso de méritos a los defensores públicos, ya que no hay regla superior que obligue a la entidad a crear dichos empleos escalafonados para cumplir la misión institucional. Finalmente señaló que las afirmaciones referidas a que los defensores públicos en la práctica ejercen un empleo público busca controvertir los contratos en sí mismos y no las normas que permiten esta modalidad de vinculación, por lo cual, las razones no son pertinentes y esta no es la acción idónea para ventilarlo.
10. El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de su apoderada judicial21 pidió a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas bajo el argumento de que el actor considera que la única forma de vinculación con el Estado es mediante una vinculación legal y reglamentaria, desechando, en consecuencia, la contratación por servicios de los defensores públicos y olvidando que la Carta admite también la relación contractual estatal.
Expuso que el hecho de que la defensa técnica sea continua e ininterrumpida no exige que deba ser ejercida por un empelado público, además, el legislador en 16 Cfr. folios 115 a 119 del expediente. 17 Cfr. folio 118 (vto) del expediente. 18 Cfr. Folios 139 a 143 del expediente. 19 Cfr. Folio 141 (vto) del expediente. 20 Cfr. Folio 142 del expediente. 21 Cfr. Folios 149 a 156 del 6 Expediente D-13201 ejercicio de su libertad configurativa autorizó la vinculación por contrato de
prestación de servicios conforme a los principios que rigen la contratación estatal. Resaltó que lo anterior fue avalado por el Consejo de Estado22 al negar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 1070 del 8 de agosto de 201723 y 052 de 201924, al considerar que “en principio”25 no contravienen el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que busca seleccionar abogados idóneos y expertos para cumplir dicha labor de defensoría pública. Finalmente afirmó que no pueden ignorarse las repercusiones presupuestales que tendría para el Estado vincular a la planta de personal los defensores públicos.
11. La Defensoría del Pueblo a través de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales26 le solicitó a esta Corporación inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Adujo que el cargo adolece de pertinencia en la medida que no parte de una oposición de las normas acusadas con el texto constitucional, sino de la aplicación que ha efectuado la Defensoría del Pueblo.
En el mismo sentido aseveró que el cargo por igualdad que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa exigida en tanto que “no precisa con argumentos de naturaleza constitucional ni bajo parámetros de razonabilidad, las circunstancias que justifican deba ser establecido por el legislador un tratamiento análogo entre los operadores de justicia en comento y los defensores públicos, máxime cuando el estatus constitucional de los primeros se da en virtud
de lo señalado en los artículos 228 y siguientes, esto es, bajo la categoría de ‘rama judicial’”.27 Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas estimó que debe ser estudiada en otra instancia por constituir un conflicto que debe ser resuelto a través de litigios diferentes. Luego de realizar una contextualización sobre la función de la defensoría pública explicó que ha acudido a la vinculación por contrato de prestación de servicios aplicando los eventos previstos por la sentencia C-614 de 2009, según los cuales, hay lugar a celebrarlo cuando la entidad pública excede su capacidad organizativa y funcional, lo que ha ocurrido con la Defensoría del Pueblo, además, dada la importancia de la labor que cumplen es preciso seleccionar a profesionales con experiencia en el litigio y con altas cualidades académicas.28 Afirmó que coincide con el argumento del demandante de que el servicio de defensoría pública se constituye en una función pública de carácter permanente que hace parte del ejercicio ordinario de las labores asignadas a la Defensoría del Pueblo, sin embargo, recordó que la jurisprudencia de la Corte ha admitido esta 22 Cfr. Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, exp. 0287-2019, M.P. Dr. Cesar Palomino. 23 “Por la cual se adopta el Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo y el Manual de Contratación y Supervisión para los contratistas operadores de Defensoría Pública”. 24 “Por la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo”. 25 Cfr. Folio 154 del expediente. 26 Cfr. Folios 157 a 165 del expediente.
27 Cfr. folio 164 del expediente. 28 Citó la Resolución No. 052 de 2019. Cfr. Folio 162. 7 Expediente D-13201 modalidad de vinculación cuando “no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o de serlo, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo con parte del personal de planta de la entidad”29, lo que quiere decir que su actuar se enmarca dentro de la ley y no implica la inconstitucionalidad de las expresiones censuradas.
12. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-30 pidió declarar la constitucionalidad condicionada de las normas censuradas “en el sentido de que
la vinculación de los defensores públicos debe ser por regla general de carrera administrativa y, solo excepcionalmente, mediante el contrato de prestación de servicios.”31 Lo anterior, en razón a que la posibilidad de que el Estado vincule mediante contrato de prestación de servicios no es per se contraria a la Constitución, solo la infringe cuando se acude a esta figura para encubrir una verdadera relación laboral, tal como lo ha señalado la Corte en las sentencias C154 de 1997 y C-614 de 2009. Intervenciones académicas y sociales
13. El Colegio Nacional de Defensores Públicos de Colombia32 a través de su presidente presentó escrito de intervención y coadyuvancia en la demanda de la referencia, afirmando que la defensoría pública es una actividad permanente, interrumpida, constante y recargada que en la práctica lleva al contratista a realizar una función pública permanente que los convierte en “trabajadores de derechos humanos de manera irreversible”33, lo cual se aviene a los fines esenciales del
Estado previstos en el artículo 2.º superior.34
14. El Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia35 solicitó declarar la exequibilidad de las normas censuradas bajo el argumento de que el Estado tiene la libertad de elegir la forma de contratación para el cumplimiento de sus deberes institucionales, en este caso la función de garantizar el acceso a la administración de justicia. Agregó que no es cierto que las funciones públicas deban prestarse exclusivamente mediante la vinculación de servidores públicos ya que existen muchos sectores como la salud, las cámaras de comercio o las notarías que permiten otras modalidades para el ejercicio de la función pública.
Señaló que la subordinación en contratos de prestación de servicios que terminan desnaturalizándolos en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas no obedecen a las normas sino a malas prácticas de las entidades, lo cual debe revisarse caso a caso porque mal haría en aplicarse la misma premisa a todas los vínculos. 29 Cfr. folio 163 del expediente. 30 Cfr. folios 192 a 194 del expediente. 31 Cfr. folio 192 (vto) del expediente. 32 Cfr. Folios 89 a 94 del expediente. 33 Cfr. Folio 89 (vto) del expediente. 34 El interviniente anexó información de prensa relacionada con la carga laboral de los defensores públicos a folios 90 a 94. 35 Cfr. Folios 95 a 98 del expediente. 8 Expediente D-13201
15. El presidente de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo “ASEMDEP”36 solicitó declarar
inexequibles las disposiciones normativas censuradas porque en su criterio los defensores públicos37 cumplen funciones permanentes de la Defensoría del Pueblo, de manera que dichos cargos deberían ser desempeñados por empleados de la planta de personal de la entidad con quienes hayan superado un concurso de méritos o creando los respectivos cargos y no a través de contratos de prestación de servicios que encubren una verdadera relación laboral.
16. La Universidad Manuela Beltrán38 solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados argumentando que si bien la contratación por prestación de servicios es válida para ejecutar servicios públicos, del contenido de las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012, se deriva que esta modalidad de vinculación para cumplir funciones permanentes de una entidad, como las que cumplen los defensores públicos al prestar servicios de asistencia jurídica en forma continua e ininterrumpida como la que cumplen los servidores públicos.
Finalmente, señaló que esta modalidad de vinculación es “abiertamente desigual respecto de otros servidores públicos que comparecen al proceso penal a administrar justicia, como lo es la fiscalía y los jueces, inclusive respecto de los procuradores que peses a formar parte del mismo órgano de control del Estado y a ser unos intervinientes especiales en el proceso penal, ellos si hacen parte de una planta de personal e ingresan por concurso, con todos los beneficios que ello implica, pese a que no son parte en el proceso penal”.39
17. La Universidad Industrial de Santander40 pidió declarar exequibles los apartes acusados al no encontrarse infracción alguna de la Carta. Explicó que una cosa es que la Defensoría del Pueblo cumpla una función pública por ser órgano de
control y otra muy distinta es que la defensoría pública sea en estricto sentido una función pública, ya que esta se ha definido como un “un servicio que permite garantizar el acceso a la justicia de quienes no puedan por condiciones económicas o de debilidad manifiesta defender sus derechos, cumpliendo así la función pública propia y emanada de la Defensoría del Pueblo. De no ser así, resultaría una violación directa al principio de contradicción del propio sistema adversarial colombiano, pues nos e llevaría a cabo un proceso penal en la cual (sic) dos partes se encuentran contrapuestas entre si.”41 De otra parte, expresó que la Corte ha establecido como regla la prohibición a la administración de vincular mediante contratos de prestación de servicios funciones públicas permanentes, a fin de proteger la relación laboral e impedir que se desnaturalicen tanto las relaciones laborales como los contratos estatales; sin embargo, concluyó que la actividad desplegada por los defensores públicos no 36 Cfr. folios 99 a 119 37 Citó los artículos 8 y 31 de la Ley 941 de 2005, 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 38 Cfr. Folios 171 a 173 del expediente. 39 Ib. 40 Cfr. folios 199 a 206 del expediente. 41 Cfr. folio 205. 9 Expediente D-13201 constituye una función pública sino que cumplen un servicio público, al ser particulares contratados por el Estado para garantizar y hacer efectivos los derechos humanos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
18. El Procurador General de la Nación42, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos propuestos y, subsidiariamente, declare exequibles las normas acusadas.
En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda explicó que el cargo formulado no cumple con la claridad requerida pues afirmar que celebrar contratos de prestación de servicios infringe el derecho de acceso a carrera administrativa y al empleo público no supone una oposición entre las normas censuradas y la Carta, pues no explica por qué el legislador no podía establecer una excepción a la forma general de provisión de empleos por carrera y por qué debían ser designados bajo esa modalidad. Agregó que el demandante no explicó el alcance de las normas y los artículos que alega en el cargo, pues sus afirmaciones son vagas e indeterminadas, incumpliendo con el requisito de especificidad. Tampoco son pertinentes los argumentos según los cuales las normas desconocen el régimen de la función pública para lo cual apunta a describir que estos se desarrollan como un contrato realidad y que la provisión de cargos debe equipararse a la forma de vinculación de los restantes operadores del sistema de justicia, especialmente de los fiscales, porque se encaminan a mostrar los efectos de la aplicación de la norma y obedecen a un argumento de conveniencia. Expuso que el accionante hace una constante referencia a las resoluciones internas de la Defensoría del Pueblo acompañándolas de reglas jurisprudenciales sobre el
contrato realidad, pretendiendo que de ello se deduzca su inconstitucionalidad, empero nunca explica por qué se infringen los artículos 122 y 123 superiores. Agregó que los planteamientos del actor constituyen apreciaciones subjetivas de las normas que no explican la forma cómo se desconocen los principios que rigen la función pública, por lo que no se satisface el presupuesto de la suficiencia, al no plantear una fundamentación que genere una mínima duda de inconstitucionalidad. En cuanto a la exequibilidad de la norma acusada expresó las Leyes 24 de 1992 y 941 de 2005 previeron que el servicio de defensoría pública sería prestado a través de la figura de contratos de prestación de servicios, lo cual está autorizado por la Constitución en los artículos 150.1 y 282.4, cuando no puedan realizarse ciertas actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados 42 Cfr. folios 209 a 218 del expediente. 10 Expediente D-13201 pues “la especialidad de las labores a realizar así como la falta de certeza respecto del número de solicitudes que se pudieren recibir y la misma sostenibilidad fiscal incluso hacen que surja como la figura más idónea para garantizar ese servicio a la población más vulnerable”.43
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra varios preceptos que forman parte de una ley y un decreto ley de la República.
Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia44
2. El control de las leyes por parte de esta Corte suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremacía de la Carta (art. 241), la acción pública de inconstitucionalidad ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento45. Bajo esa perspectiva la definición de las condiciones cuya verificación es necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el principio democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de las normas adoptadas por el Congreso46y el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las competencias de control abstracto47. 43 Cfr. folios 217 y 218 del expediente. 44 Estas consideraciones se efectuaron en la sentencia C-292 de 2019. 45 La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central después de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitación de la acción pública de inconstitucionalidadindico: “De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución
(artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del
poder que ejerce el legislador cuando expide una ley”. 46 Acerca de la presunción de constitucionalidad existen múltiples pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destacó que la existencia de requisitos mínimos para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad tenía entre sus fundamentos “evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes”. La sentencia C-076 de 2012 señaló que “cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma”. 47 Sobre el carácter excepcional del control oficioso, la sentencia C-257 de 2016 indicó: “De una parte, se proscribió el control oficioso de la legislación, pues por regla general éste se activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera automática cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a Asamblea Nacional Constituyente para reformar
la Carta Política (art. 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del orden nacional (art. 241.3 C.P.). Así pues, el escrutinio judicial nunca se activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o excepcionalmente por ministerio de la ley”. 11 Expediente D-13201
3. Esa tensión recibe diferentes respuestas en el ordenamiento jurídico vigente.
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