CC - C552-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C552-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-552/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: expediente D-6570
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”
Demandante: Martha Luz Meneses
García
Magistrado Ponente:
DR. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Luz Meneses García solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto de Seguros
Sociales, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer. Se ordenó, de igual manera, comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que allegaran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así mismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Tadeo y Rosario con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 36.856 de 13 de febrero de 1985 y se subrayan los apartes demandados. "LEY 33 de 1985
(enero 29) Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente
ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3°. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (...)
III. LA DEMANDA 1.- La demandante solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por cuanto considera que el mismo, al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales, configura una violación del artículo 13 constitucional, incisos 2° y 3°, que propenden por una igualdad material de los grupos discriminados y las personas especialmente vulnerables o en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que de garantías laborales consagradas en favor de la mujer trabajadora en el artículo 53 de la Carta Política.
A juicio de la actora, la mujer trabajadora es destinataria de un trato especial a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, además de ser en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la disposición cuestionada, el legislador hizo abstracción absoluta de las
circunstancias especiales de la población femenina trabajadora del sector público, al no hacer ningún tipo de distinción entre hombres y mujeres, lo que, en su opinión, configura una clara discriminación desfavorable para las mujeres, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciación que la propia Constitución Política impone en su favor.
IV. INTERVENCIONES
Defensoría del Pueblo 1.- La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, allega a la Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso el día 13 de diciembre de 2006. A su juicio, la ausencia de diferenciación en la edad de pensión entre hombres y mujeres en la disposición acusada, es injustificada y desconoce el principio de igualdad material reconocido en la Constitución Política, en detrimento de las mujeres que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su posición con base en la argumentación que a continuación se sintetiza. 1.1.- Para empezar, el escrito de intervención se ocupa del tema de la vigencia de la disposición acusada. Al respecto, indica que la Ley 33 de 1985 se entiende tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993, la cual establece expresamente en su artículo 289 la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, salvo los regímenes expresamente exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los empleados públicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, dice que la intención del legislador de 1993 fue la de incorporar en un régimen único todo lo relacionado con las pensiones,
mediante la reforma integral al sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia del carácter de su vinculación laboral. Con todo, indica la Defensoría del Pueblo, dicha derogatoria tácita no implica que la disposición objeto de controversia en esta oportunidad, no produzca efectos jurídicos en la actualidad. Por el contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior –señalatiene justificación en el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de jubilación que tienen los empleados de la rama ejecutiva, cobijados por el régimen de transición. 1.2.- A continuación, la Defensoría del Pueblo entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación con la edad de jubilación es imperativa desde la perspectiva constitucional. Después de recordar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la disposición de la Ley 100 de 1993 que estableció una edad diferente de jubilación entre hombres y mujeres, y luego de recordar informes de la CEPAL y del Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para le Equidad de la Mujer, sobre la participación económica y las condiciones laborales de las mujeres, concluye la entidad que las razones para establecer
diferenciaciones aún subsisten y que en la época de expedición de la Ley 33 de 1985 encontraban aún mayor sustento, por cuanto “la situación real de las mujeres en el mercado laboral, así como su participación en las cifras de pobreza, era necesariamente más regresiva.” 1.3.- No obstante lo anterior, concluye que no es imperativo que la compensación legal se concrete necesariamente por la vía del establecimiento de una diferencia de edad para la jubilación entre hombres y mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un presupuesto axiológico de la Constitución Política, ésta no señala expresamente la manera en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Trae a colación, en relación con este punto, una nueva corriente que ha propuesto en varios países la igualación de la edad de jubilación entre hombres y mujeres, con la consideración según la cual tal diferenciación de edad en los regímenes de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminación indirecta que padecen las mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la inferioridad en el monto de la pensión que ellas perciben, debido a las tablas actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el cálculo del monto mensual de la pensión. Por lo expresado, la Defensoría del Pueblo indica que “el Legislador no tiene un deber constitucional de establecer una edad diferenciada para la jubilación de hombres y mujeres. Debe, eso sí, evaluar la realidad fáctica y ofrecer soluciones normativas que contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las mujeres para la consolidación de su derecho ciudadano a una pensión.
Pero igualmente le está vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que es lo que efectivamente realiza la norma demandada…”. 1.4.- Más adelante advierte que en el caso bajo estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia constitucional relativa a la diferenciación de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión, sí se presenta una ausencia de justificación de la diferencia de trato en la sucesión normativa, como quiera que el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 sí establecía una diferenciación de cinco años en la edad de pensión entre hombres y mujeres, de manera que aquellos adquirían el derecho a los 55 años de edad, mientras que las mujeres lo hacían a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de 1993 también estableció una diferencia, de suerte que hasta el año 2014 la edad es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Así, concluye: “En este orden de ideas, mientras que el régimen de transición implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva no sólo las ventajas relativas al tiempo y monto de cotización, sino en cuanto a una menor edad para la jubilación que la prevista en la Ley 100, las mujeres que caen dentro del régimen de transición no se benefician de una menor edad de jubilación, pues la establecida en la Ley 100 es la misma que ya había ordenado la Ley 33 de 1985. Es así como los hombres gozan de tres condiciones más favorables en el régimen de transición, mientras que las mujeres sólo gozan de dos”.
De conformidad con lo anterior, a juicio de la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los regímenes referidos, que en este caso, hace más gravosas las condiciones de las mujeres para acceder al derecho a la pensión, pues el legislador se encuentra en la obligación de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y personas discriminadas, por lo cual le está vedado acentuar las diferencias, como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciación deviene incompatible con el principio de igualdad material que instauró el constituyente de 1991. 1.5.- Para terminar, solicita entonces a esta Corporación declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente respecto de las mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial protección que en el ámbito laboral establece la Constitución Política, lo que, estima, conduciría a restablecer la edad de 50 años exigida para las mujeres en la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de la Rama ejecutiva se beneficiarían de una menor edad de jubilación que la prevista en el nuevo sistema pensional y, así, se restablecería la igualdad material en el régimen de transición. Ministerio de la Protección Social 2.- Esperanza Avellaneda Ordóñez, quien actúa como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposición cuestionada.
Después de plantear unas consideraciones sobre los regímenes pensionales y sus características, afirma que la Ley 33 de 1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que su aplicación es restrictiva y sólo tiene lugar para aquellos servidores públicos cobijados por el régimen de transición de dicha normatividad. De otra parte, manifiesta que no es posible colegir la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, de la consagración posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciación en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de vejez, pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedición de las leyes y, si así lo decidió, “es porque posiblemente los estudios realizados por el legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad, mortalidad, conllevaron a la modificación del ordenamiento que consagra la pensión de vejez para los trabajadores colombianos”, sin que se observe desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la disposición demandada. Instituto de Seguros Sociales 3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría General el 7 de enero de 2007, la Directora Jurídica Nacional (E) del Instituto de Seguros Sociales, presenta intervención dentro del presente proceso, a fin de solicitar a esta Corporación inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Indica que los cargos de inconstitucionalidad “son inanes e intrascendentes no solo por la vaguedad conceptual sino porque contrario a lo que considera la accionante, lo que garantizó el
artículo 1° de la ley 33 era precisamente que hombres y mujeres que prestaron servicios al Estado accedieran en igualdad de condiciones a un derecho pensional con cargo a la Nación siendo congruente con la regulación normativa consagrada en época anterior”. 3.1.- Señala que de conformidad con el método de interpretación histórico, al hacer un recuento de los antecedentes legislativos, se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la regulación general establecida para los servidores públicos no contemplaba diferenciación alguna entre hombres y mujeres en relación con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, lo cual hace a la disposición demandada “congruente con la regulación normativa consagrada en época anterior”. De esta manera, trae a colación la normatividad contenida en las Leyes 50 de 1886, 29 de 1905 y 6a. de 1945, precisando las diferencias existentes entre ellas y destacando que sólo hasta la promulgación de ésta última se introdujo una norma que contemplaba un requisito de edad mínima para el reconocimiento de la pensión en el sector público, sin hacer ninguna diferenciación entre hombres y mujeres, contenido éste reproducido en la disposición que ahora es objeto de ataque, la cual aumentó en cinco años la edad mínima para el reconocimiento de la prestación. 3.2.- Considera, de igual manera, que la diferenciación vigente en la actualidad, ha obedecido a una “evolución constitucional” relativa a la igualdad material por el reconocimiento de situaciones diferentes que ameritan un trato distinto, lo cual implica que si la libertad de configuración del legislador le permite establecer una edad mínima
diferente para acceder al requisito pensional a las mujeres y los hombres, con mayor razón contaba con la facultad para incorporar en la ley un requisito de edad igual para ambos en circunstancias de vinculación laboral similares, en tanto que empleados públicos. Departamento Administrativo de la Función Pública 4.- Camilo Escovar Plata, apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el presente proceso, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 15 de febrero de 2007, y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, por las razones que pasan a exponerse: 4.1.- Antes de plantear los argumentos en favor de la constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada, hace unas breves consideraciones tendentes a mostrar la ineptitud sustantiva de los cargos, por cuanto estos, en su opinión, se encaminan a atacar el contenido material de la disposición no por lo que ésta establece, sino por lo que no estipula en cuanto a un requisito de edad más favorable para la mujer trabajadora oficial, lo cual configuraría “un cuestionamiento de género y no de constitucionalidad”. 4.2.- A pesar de la apreciación relativa a la ineptitud de la demanda, el apoderado de la entidad procede a argumentar en favor de la constitucionalidad de la disposición parcialmente cuestionada. Así, indica que el legislador goza de libertad de configuración, lo que le permite exigir el cumplimiento de requisitos y condiciones para acceder al derecho a la pensión, con independencia del sexo de los destinatarios de la disposición
que los establezcan. Adicional a lo anterior, pone de presente que la aplicación de la Ley 33 de 1985 es restrictiva, dado que la Ley 100 de 1993 derogó expresa o tácitamente las normas que contenían disposiciones pensionales, pero creó, a su vez, un régimen de transición para no afectar los derechos de quienes tenían la expectativa legítima o el derecho consolidado de acceder al derecho a la pensión bajo un régimen más favorable. 4.3.- De igual manera, la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública dice que, si bien es cierto en normatividades posteriores como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004, el legislador estableció un trato preferente en cuanto a la edad para la causación del derecho pensional, para las mujeres, no lo es menos que ello obedeció a estudios sobre edad promedio de vida, morbilidad y mortalidad, que llevaron a la modificación de las anteriores regulaciones. Sin embargo, destaca que el régimen vigente “iguala[n] o supera[n] la edad pensional de la mujer exigida en la Ley 33 de 1985, parcialmente acusada”. Así mismo, afirma que para la consagración de los requisitos objeto de reparo por parte de la actora, “el legislador tuvo en cuenta factores objetivos, razonables y proporcionados para expedir una norma que estableció para los empleados oficiales una misma edad para acceder a la pensión de vejez, independientemente de su sexo, lo cual no puede entenderse como una vulneración de los principios constitucionales previstos en los artículos 13 y 53”, sin hacer mención, no obstante, a ninguno de dichos factores.
Para concluir, afirma: “Por tal razón, una norma no se hace inexequible por el hecho de que unifique la edad de hombre y mujeres para acceder al derecho pensional, sino cuando las hipótesis fácticas en ella contenidas no reconocen el tratamiento preferencial reconocido a las mujeres en nuestra Carta Política, situación que no resulta predicable del aparte acusado de la Ley 33 de 1985 que otorga un trato más favorable a la mujer que el previsto en la Ley 100 de 1993 y demás desarrollos legales ulteriores.” Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias HumanasEscuela de Estudios de Género 5.- En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Lina María Céspedes Báez emite el concepto solicitado a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Fundamenta su solicitud en los argumentos que pasan a exponerse: 5.1.- En primer lugar señala que, a su juicio, en esta oportunidad se presenta una omisión relativa de parte del legislador que se configura concretamente por no haber incluido una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución, en los términos de la sentencia C-067 de 2003, pues “como se puede observar, el legislador reguló una institución y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, mas olvidó otorgar un trato diferente a las mujeres, de modo que estamos frente a una
omisión relativa que se enmarca en la hipótesis del literal d) de la sentencia arriba reseñada, esto es, ‘cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. En atención a que, según su parecer, se trata de una omisión legislativa relativa, concluye que la misma puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 5.2.- Para empezar, estima necesario poner de presente que el cuerpo normativo parcialmente atacado estaba dirigido a resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsión y a unificar el régimen de la pensión de jubilación en el terreno de los empleados oficiales, específicamente en lo relativo a su monto. Y respecto del artículo 1° explica que es posible establecer, a partir de la lectura de los antecedentes legislativos de dicha ley, que la intención del legislador fue precisamente unificar la edad de jubilación de hombres y mujeres bajo la consideración de que entre ellos hay igualdad de deberes y derechos y, además, con fundamento en el hecho de que la esperanza de vida de las mujeres es superior a la de los hombres. 5.3.- Enseguida, la interviniente afirma que es cierto que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y ella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, lo cual se desprende del artículo 43 de la Constitución Política, y de varias disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3° y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Señala que de acuerdo a lo anterior, podría concluirse que la norma demandada no es inconstitucional, en la medida en que consagra la igualdad de trato para hombres y mujeres al equiparar las edades para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo –continúael concepto de igualdad es relacional y parte de circunstancias particulares de aquellos a quienes se aplica. Por ello, el artículo 13 superior no ordena un trato igual para todos los sujetos sin tener en consideración su situación específica, por cuanto de esa manera se cometería el error de comparar situaciones disímiles, lo cual produciría efectos contrarios a la equidad. La misma disposición constitucional, aduce, ofrece un catálogo de circunstancias que tradicionalmente han sido fuente de discriminaciones sistemáticas, como el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, criterios estos que sirven de parámetro para identificar los casos en los cuales el Estado debe reconocer la diferencia de determinados grupos poblacionales y promover la superación de la discriminación, reconociendo la diferencia y la inconveniencia de aplicarles un concepto de igualdad formal. Así, el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. De
esta manera, el Estado debe generar acciones afirmativas en aras de desarrollar el sustrato material del derecho a la igualdad para que este mandato no se agote en la simple igualdad ante la ley. Al respecto, trae a colación la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual establece en sus artículos 2° y 3° que los Estados parte se obligan a la adopción de medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales no constituyen discriminación mientras sean temporales y no se extiendan más allá de cuando se haya alcanzado la igualdad de trato (art. 4°). Después del recuento realizado, la interviniente concluye que la disposición parcialmente demandada es inconstitucional por cuanto desconoce la discriminación de la que es objeto la mujer en muchas áreas, entre las que se encuentra la laboral y la pensional, situación ésta que conlleva la necesidad de establecer un trato diferencial para las mismas con el fin de lograr una igualdad de género. 5.4.- Posteriormente, consigna algunas estadísticas sobre la situación laboral de la mujer en Colombia y afirma que, si bien es cierto, en el campo pensional la brecha es menor entre hombres y mujeres, la edad de pensión es un factor determinante que puede jugar a favor o en desventaja para estas últimas. Así, por ejemplo, afirma que en el régimen de prima media con prestación definida la diferenciación de edades no incide directamente en el monto de la pensión. Por el contrario –indicaen el régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha diferenciación incide
directamente en los tiempos máximos a que está obligado el empleador a cotizar, de manera que una edad menor para la mujer como límite para que la obligación del empleador de continuar efectuando las cotizaciones subsista, es discriminatoria para la mujer, pues le impide aumentar el capital destinado a su pensión (Ley 100 de 1993, art. 64) “sobre todo si se tiene en cuenta que la esperanza de vida de ésta es mayor y que, por esta razón, deberá dividir ese capital en un número de años mayor que en el caso de los hombres. No hay que olvidar que las mujeres que tienen cierta capacidad de ahorro, como para acceder a este tipo de regímenes, generalmente acceden a contrataciones estables que las benefician si se amplían los años de cotización”. Hace énfasis, no obstante, en que en el caso de la Ley 33 de 1985 que cuenta con una prestación definida basada en el monto de la cotización, el cual está determinado por el salario, la diferencia de edades configuraría una acción positiva en favor de las mujeres, cuya necesidad se encuentra plenamente justificada en la idea según la cual las mujeres sufren un mayor desgaste por las labores de maternidad y atención del hogar que implican una doble jornada laboral que debe ser reconocida por el ordenamiento jurídico, a fin de alcanzar una igualdad de género, en los términos de la sentencia C-410 de 1994. De igual manera, en opinión de la interviniente, la diferenciación encuentra su justificación en las dificultades que experimentan las mujeres para insertarse y mantenerse en el mercado laboral mediante una contratación estable y por la falta de continuidad provocada por la necesidad de atender los quehaceres
relacionados con la crianza de los hijos. 5.5.- Concluye a partir de lo expuesto que el legislador omitió el cumplimiento de una obligación constitucional que impone al Estado el deber de tomar medidas específicas en favor de los grupos discriminados, en este caso, de las mujeres, por lo cual la disposición es inconstitucional. Corporación Sisma Mujer 6.- La ciudadana Claudia Mejía Duque, Representante Legal de la Corporación, interviene en el presente proceso mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, a fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- A su juicio, la norma acusada que unifica la edad de jubilación de lo
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