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CC - C552-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C552-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-552/14

(Bogotá D.C., 23 de julio de 2014) DISMINUCION DE PORCION HEREDITARIA IMPUESTA POR EL LEGISLADOR-Injerencia arbitraria que excede límites del derecho fundamental a la intimidad, la autonomía familiar del testador y al libre desarrollo de la personalidad del menor de edad que contrae matrimonio sin autorización de sus ascendientes El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e íntimamente a la persona dentro del ámbito familiar (15 CP). Razón por la cual, la imposición de la sanción civil solo le concierne al agraviado, por medio de la manifestación expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocación de la causal. El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una garantía constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir una familia, dicha elección es un componente esencial de este derecho fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra su límite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanción económica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien podía sancionar, resulta arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la celebración del acto jurídico del matrimonio.

DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los nuevos cargos planteados AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia constitucional DESHEREDAMIENTO-Antecedentes históricos y naturaleza jurídica DESHEREDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DESHEREDAMIENTO-Condiciones DESHEREDAMIENTO-Concepto y alcance 1 OBTENCION DE PERMISO EN EL AMBITO FAMILIARImportancia para el legislador INTIMIDAD Y AUTONOMIA DE LA FAMILIA-Contenido y alcance INTIMIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD TESTAMENTARIA-Jurisprudencia constitucional MATRIMONIO-Definición MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Criterios que deben tenerse en cuenta El permiso para contraer matrimonio (i) es un asunto de exclusiva incumbencia del testador y su familia, en la medida que la ley faculta al agraviado para que en ejercicio de su autonomía y libre disposición de sus bienes, pueda decidir el destino de sus bienes, (ii) el límite de dicha facultad – desheredamientose da en la ocurrencia y demostración de la causal, tema que por su estrecha naturaleza familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad

familiar; tanto así, que (iii) el vínculo matrimonial contraído por el menor de edad tiene plenos efectos ante el Estado, lo que confirma que la falta de consentimiento constituye una ofensa al interior del hogar que no repercute en la sociedad. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL LEGITIMARIO-Límite frente a los derechos del testador La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación del estado civil o constitución responsable de una familiamediante un incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento de la posible sanción que dicha opción de vida le acarrearía, restringe su derecho solo frente a su ascendiente, determinación que se transgrede injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue repudiado por el ofendido. 2

Referencia: Expedientes D-9989 y D-9994.

Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D9994 Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva

Nova. Demanda de inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).

Las ciudadanas Diana Carlina Quintero Rodríguez, Clara Natalia Rivera

Estupiñán, Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 124 del Código Civil; el texto del artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: CÓDIGO CIVIL ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

2. Demandas. 2.1. En el expediente D-9989, las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política. 2.2. En el expediente D-9994 las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil alegando que desconoce los artículos 1, 5, 15, 44, 45, 58 y 83 constitucionales. 2.1. Expediente D-9989. 2.1.1. Las demandantes consideran que la expresión demandada del artículo 124 del Código Civil viola la Constitución, al poner en situación de desventaja

a los hijos menores de edad que toman la decisión de casarse sin el 3 consentimiento de sus ascendientes y que, como consecuencia de lo anterior, incurren en una causal de desheredamiento. Si el ascendiente fallece sin dejar expresa voluntad de desheredar al descendiente que ha contraído matrimonio sin consentimiento, no debería presumirse una asignación menor y desigual con respecto a los demás herederos. 2.1.2. La disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 18 y 42 Superiores, en la medida en la que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección. Además la Constitución garantiza la libertad de conciencia que es el principio que fundamenta la decisión de formar una familia. La norma demandada otorga a los padres una potestad “desmedida” que puede afectar el libre desarrollo de la personalidad de sus hijos. 2.2. Expediente D-9994. 2.2.1. Considerando que la Constitución protege la intimidad familiar no puede el Legislador tomarse la atribución de sancionar mediante el desheredamiento a quien siendo menor de edad contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus ascendientes, desconociendo con ello la voluntad del testador mediante el ejercicio de su facultad testamentaria, ya sea para conceder el permiso o para sancionarlo, en todo caso, en el ámbito de la libertad testamentaria, derecho que a su vez se relaciona con el derecho de propiedad y con la autonomía de la voluntad (58 y 16 de la Constitución). 2.2.2. Esta “manipulación legal” atenta contra la normal evolución del adolescente, porque genera miedo a la sanción, así el ascendiente no lleve a

cabo lo que establece la norma, la ley subsidiariamente asume la posición del testador y dispone la pérdida de los bienes que le correspondían al descendiente, aun si el testador no ha manifestado su intención de desheredarlo. Esta situación desconoce los artículos Superiores 1º, 5, 44 y 45 que consagran la protección del niño y el adolescente, el principio de dignidad humana y el deber de protección de la familia. 2.2.3. Finalmente, la disposición acusada viola el artículo 83 de la Constitución, “ya que no se parte de la buena fe del ascendiente o todos los ascendientes que trata el artículo 124, que al no colocar alguna sanción y por el contrario perdonar a su descendiente por la falta de permiso, que está en sus manos por el principio de libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación en cuanto a la partición de su herencia, al declarar indigno o desheredar al descendiente, no puede existir esa sanción de la disminución de la porción de bienes del menor descendiente a la mitad hecha por la ley”.

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.

4 En el presente caso se configura la cosa juzgada absoluta sobre el artículo 124 del Código Civil ya que la Corte se pronunció en la sentencia C-344 de 1993. En dicha providencia, consideró que la disposición acusada era acorde con la Constitución y que la norma que daba eficacia al deber de protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. En efecto, a través de este tipo de

normas se protege a los menores de su propia inexperiencia justificándose la reducción de su porción sucesoral frente a los demás herederos cuando se omite el permiso exigido por la ley respecto de los ascendentes, permiso que a su vez es desarrollo de la potestad legislativa en relación con la regulación de la capacidad para contraer matrimonio. 3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: inexequibilidad. El proceso de desheredamiento no es automático ya que implica que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) el otorgamiento de un testamento; (2) un desheredamiento expreso invocando la causal específica; (3) que dicha causal se haya probado judicialmente en vida del testador o lo sea después de su muerte por las personas interesadas en el desheredamiento. Específicamente con respecto a la causal de desheredamiento por matrimonio sin consentimiento de los ascendientes cuando existe al obligación de obtenerlo, se resalta que la propia Constitución en su artículo 42 otorga al Legislador la facultad de regular todo lo que concierne al matrimonio en cuanto a formas, capacidad, edad, derechos y deberes de los cónyuges. Por otra parte la Ley 1098 de 2006 contiene normas de orden público y de carácter irrenunciable, de aplicación preferente para la protección del interés superior del menor, razón por la cual, disposiciones como la acusada en esta ocasión, merecen ser sometidas a una examen estricto de constitucionalidad por cuanto riñen con disposiciones de orden constitucional como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el interés superior y la protección integral de los adolescentes. Las limitaciones a los derechos fundamentales son admisibles solo cuando son

razonables y proporcionales, por lo tanto la disposición acusada en este caso resulta excesiva. Entonces, si bien es cierto que el Legislador puede regular el régimen del matrimonio e imponer sanciones, éstas deben ser adecuadas, razonadas y proporcionales, y deben respetar de manera especial a las poblaciones más vulnerables como los menores de 18 años. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad. Se advierte que la disposición acusada ya fue demandada en el pasado por violación de los artículos 16 y 42 Superiores y examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 de 1993 que, al hacer un juicio de constitucionalidad integral al artículo 124 del Código Civil, concluyó que no se oponía a ninguna norma constitucional. En efecto, de acuerdo con dicha providencia, el Constituyente confirió al Legislador la potestad de regular la herencia. Además el desheredamiento se justifica en la autoridad paterna racionalmente ejercida. Aunque al haberse examinado previamente la misma disposición que en este caso se demanda, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material 5 absoluta, en virtud de la denominada “Constitución viviente” y de los cambios ocurridos en el derecho de familia, podría existir la posibilidad de someter el asunto a un nuevo análisis constitucional. De esta manera se señala que “argumentos como los expresados en la sentencia C-344, resultan en la actualidad totalmente incompatibles con la Constitución el desarrollo constitucional, doctrinario y cultural en materia de familia que se ha dado en Colombia después de la sentencia C-344 de 1993, hacen imposible que se

mantengan en el ordenamiento jurídico disposiciones que fundan una severa, desproporcionada e injusta sanción, en el ejercicio de la autoridad paterna, como es el desheredamiento de los padres o la causal de indignidad que impide heredar a los ascendientes por falta de permiso de los padres aunque estos no hayan otorgado testamento”. El matrimonio entre adolescentes realiza sus derechos a formar una familia y al libre desarrollo de la personalidad, por consiguiente la causal de desheredamiento que se demanda se constituye en una “forma de violencia extorsiva, injusta y desproporcionada proscrita en la Constitución” que de manera alguna contribuye al desarrollo integral del menor. Por otra parte, si los padres guardan silencio y mueren intestados, el Legislador se arroga la potestad de desheredar protegiendo un valor fundante del antiguo sistema familiar representado en la familia patriarcal, hoy en día incompatible con la Constitución. Por las anteriores consideraciones se solicita la inexequibilidad de todo el artículo 124 y además del artículo 117 y del numeral 4º del artículo 1266 del Código Civil que guardan estrecha relación con la disposición demandada. 3.4. Universidad Externado de Colombia: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. En la sentencia C-344 de 1993, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 117, 124 y 1266 numeral 4 del Código Civil, considerando que dichas disposiciones eran acordes con la Constitución, de lo cual se desprende en este caso la existencia cosa juzgada constitucional, por lo cual las demandas que se examinan no están llamadas a prosperar.

No obstante lo anterior, es importante aclarar que la interpretación sobre el desheredamiento contenida en las demandas que se examinan no es acertada por las siguientes razones. De acuerdo con el artículo 1018 del Código Civil, la indignidad supone la pérdida del derecho de heredar que se deriva de una sanción que se impone a título de pena civil por las causales previstas en la ley (art. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 117, 124, 338 del CC y 25 parágrafo único de la Ley 1306 de 2009). Por su parte, el desheredamiento es una disposición testamentaria en la que se ordena que un legitimario sea privado de todo o parte de su herencia por las causales descritas en la ley (art. 1266 CC). Así las cosas, la indignidad y el desheredamiento son dos figuras semejantes pero a la vez diferentes por cuanto la indignidad opera para toda clase de herederos (forzosos y no forzosos) mientras que el desheredamiento aplica únicamente a los herederos forzosos y también porque las causales de indignidad se pueden 6 alegar dentro de la sucesión testada e intestada mientras que el desheredamiento es solo para las sucesiones testadas. En el caso concreto, si el menor se casa sin el consentimiento de sus ascendientes, incurre en una sanción que pese a no invalidar el matrimonio, establece una sanción accesoria de pérdida de todo o parte de su porción herencial como causal de desheredamiento si el ascendiente otorga testamento. Pero si éste no otorga testamento, la sanción opera como causal de indignidad

para suceder y al descendiente se le concederá únicamente la mitad de los bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. Se precisa que, contrario a lo que se señala en las demandas, no puede haber desheredamiento sin testamento o desheredamiento por abintestato. La ley señala que el desheredamiento debe expresarse en el testamento y probarse judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el desheredamiento. La indignidad también debe ser demostrada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario por lo cual no se trata de una figura que opere de pleno derecho o de forma automática, sino solo cuando los interesados soliciten la declaración judicial de la indignidad siendo potestativo de ellos iniciar o no el proceso. 3.5. Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. Las demandas que se examinan en el presente caso, no plantean cargos diferentes a los ya analizados por la sentencia C-344 de 1993. En dicha sentencia también se realizó un juicio de proporcionalidad de la medida sancionatoria en el ámbito civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. 3.6. Universidad del Rosario: exequible. Vencido el término de fijación en lista, la Universidad del Rosario se pronunció respecto de las demandas de la referencia, advirtiendo en primer lugar que el régimen consagrado en el artículo 124 del Código Civil es

complementario del régimen para el primer orden de las sucesiones intestadas. El artículo 124 del Código establece una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario del desheredamiento parcial que se presume. Al aplicar un test leve de razonabilidad, se concluye que el fin perseguido por la ley ni el medio adoptado están prohibidos en la Constitución. Además, se destaca que la disposición acusada desarrolla competencias confiadas por el Constituyente al Legislador.

4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.

La Vista Fiscal resalta que entre la demanda que originó la sentencia C-344 de 1993 y las demandas que se examinan en la presente ocasión, existe identidad 7 de causa y objeto por cuanto en ellas se demanda el aparte actualmente cuestionado del artículo 124 del Código Civil por una posible contradicción con los artículos 13, 16, 18, 28, 42, 44 y 45 de la Constitución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta ocasión solo se demanda la disposición relativa al desheredamiento parcial y se invocan normas adicionales como el artículo 1, 15 y 83 Superiores. A pesar de lo anterior, la cosa juzgada es absoluta porque la citada sentencia se pronunció sobre todos y cada uno de los artículos constitucionales invocados por las demandantes de la demanda D9989 y adujo razones generales para defender la institución del desheredamiento en los términos del artículo 124 del Código, justificando la exequibilidad del aparte específico que ahora es demandado e indicando que

su contenido desarrolla la libertad de configuración legislativa en cuestiones relativas a la herencia. En cuanto a los cargos de la segunda demanda con fundamento en los artículos 1, 15 y 83 de la Constitución, se señala que la sentencia C-344 de 1993 la Corte ya había explicado que el desheredamiento es una manifestación de la autoridad de los padres a la cual se refieren los artículos 250 y concordantes del Código Civil. La Corte defendió la constitucionalidad de esta norma alegando la protección del menor contra su propia inexperiencia lo cual desvirtúa el dicho de las demandantes en el sentido de que la norma supondría una autoridad desmedida de los padres o implicaría una usurpación de su autoridad.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposición vigente contenida en el Código Civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.

2. Cuestiones preliminares. 2.1. Existencia parcial de cosa juzgada constitucional.

La sentencia C-344 de 1993 se ocupó de examinar la constitucionalidad de varias disposiciones relativas a la causal de desheredamiento por matrimonio de menores de edad que no hubiesen obtenido el consentimiento de sus padres. En aquel entonces, la Corte declaró exequibles los artículos 117, 124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil. Teniendo en cuenta que, tal y como lo destacan la mayor parte de las

intervenciones, la demanda que dio lugar a la citada providencia tiene varias similitudes con las que ahora ocupan la atención de la Corte, se hace necesario determinar si los cargos que se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento. En virtud de lo anterior, esta Corporación deberá resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993 8 respecto de los cargos formulados en las demandas que se examinan en esta oportunidad. 2.1.1. La cosa juzgada constitucional. 2.1.1.1. La Constitución establece, en el artículo 243, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 disponen que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. 2.1.1.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida1.

2.1.1.3. La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4)2. 2.1.1.4. La cosa juzgada constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes les estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido3. 2.1.1.5. Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada4: (i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición, comprendida por el artículo 243, conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material. (ii) En los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional 1 C-462 de 2013. 2 Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. 3 En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774

de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” 4 C-462 de 2013. 9 ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad5. (iii) Por otra parte, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma)6 no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. (iv) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. 2.1.1.6. Ahora bien, para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso verificar lo siguiente: (i) Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional está constituido por normas7; y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con aquellos que se formulan en la nueva demanda8.

2.1.2. Examen de cosa juzgada respecto del artículo 124 (parcial) del Código Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional, solo respecto de algunos cargos, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.3. Identidad normativa. La Corte encuentra que existe identidad de objeto entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el expediente D-231 resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. Los procesos objeto de estudio se dirigen contra la última parte del artículo 124 del Código Civil -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del 5 Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. 6 Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explicó: “Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma “ 7 Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de

adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. 8 C-462 de 2013. 10 difuntoy en el asunto que dio origen a la sentencia antes mencionada, se examinaron los artículos 117, 124 y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil. 2.1.4. Concurrencia parcial en el concepto de la violación. Cargos examinados en la sentencia C-344 de 1993 y respuesta constitucional. 2.1.4.1. En la demanda que culminó con la sentencia antes referida se demandaron las siguientes normas: (i) el artículo 117 del Código Civil y (ii) el artículo 124 –ahora demandadoy (iii) el ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil. El concepto de la violación respecto del artículo 117 del C.C., se centró en la desigualdad entre los menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que decidían simplemente mantener una relación de hecho (13 CP) y frente al artículo 124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del C.C., por la infracción del derecho a crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). La sentencia sintetizó los cargos de la siguiente forma: Según el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y los que deciden simplemente mantener una relación de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras los segundos no. Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las

sanciones que pueden imponerse cuando éste falta, vulneran el derecho del niño, refiriéndose al que está por nacer o al nacido, a tener una familia, toda vez que el adolescente "temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer vínculos legales"; de esta manera, las normas acusadas inducen a la desprotección del niño. 2.1.4.2. El resolutivo de la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo resuelto, dispuso: “1o. Declarar exequibles los artículos 117 y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil” al fundar la razón de la decisión en las siguientes consideraciones: (i) “Razón de ser de la exigencia del artículo 117 del Código Civil. (…) 4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117. La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jurídicas concretas, determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a él, o por las relaciones jurídicas en las que es parte. 11 En éste, como en otros campos, constituye error manifiesto la pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones.” (ii) “C) Los artículos 124, y 1266, ordinal 4, del Código Civil. Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento no opera en forma automática, sino que supone un proceso complejo integrado por el

otorgamiento del testamento, la invocación de la causal y el desheredamiento expreso, y la comprobación de la causal por sentencia judicial, en vida del testador o después de muerto éste. En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se desherede, para que no haya sanción ninguna. De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe suponer q

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