CC - C552-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C552-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-552/16
BECAS DE POSGRADOS AL 0.1% DE MEJORES
PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Exigencia de no tener antecedentes penales o disciplinarios constituye una medida legítima desde el punto de vista de la distribución de recursos escasos, pero resulta injustificada e inadecuada respecto de otros propósitos a los que se encamina la ley y desproporcionada en relación con el grupo social excluido de esa oportunidad
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS
AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Excluye posibilidad de aspirar a becas a quienes tengan antecedentes penales o disciplinarios DERECHO A LA EDUCACION-Triple naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas por el Estado/DERECHO A LA EDUCACION-No existe obligación de proveer becas de posgrado a todas las personas que carezcan de recursos DERECHO A LA EDUCACION-Escasez de recursos del Estado para la educación de posgrado/DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de barreras que impiden que amplios sectores de la población la puedan acceder/DERECHO A LA EDUCACION-Amplia potestad de configuración del legislador para determinar a qué grupos sociales beneficia con medidas de fomento a la educación de posgrado DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas no es medida de discriminación positiva en favor de grupos sociales discriminados o
marginados/DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas como incentivo a la excelencia académica o al mérito profesional/FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIALibertad de configuración legislativa FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIA EN POSGRADO-Prioridad del Legislador y gobierno DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Protección cuando la beca ha sido otorgada según el reglamento de la universidad o entidad otorgante/DERECHO A LA 2 EDUCACION-Conexidad con los derechos al debido proceso, principio de buena fe y confianza legítima
PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO
BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE
REVOCADA O SUSPENDIDA-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE REVOCADA O SUSPENDIDA-Violación del principio de buena fe y confianza legítima DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Cumplimiento de requisitos para ser beneficiario DERECHO DE ACCEDER A BECAS-Conexidad con el principio de buena fe, confianza legítima y de respeto al acto propio cuando se han cumplido los requisitos para ser beneficiarios
DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE
OTORGADA-Protección/BECAS PARA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE PREGRADO O DE POSGRADO-Acceso depende de su configuración legal, reglamentaria o contractual/DERECHO DE ACCEDER A BECAS-Protección por vía
de conexidad por vulnerar otros derechos al poner en riesgo un derecho ya otorgado
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS
AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Grupos sociales objeto de comparación para otorgamiento de becas
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS
AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento de requisitos mínimos para otorgamiento de becas
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS
AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios no significa que aspirante tenga derecho a recibir una beca 3 MINISTERIO DE EDUCACION-Facultad para determinar cantidad de becas a otorgar de acuerdo con las necesidades de mejoramiento de la investigación y la educación superior/OTORGAMIENTO DE BECASSujeto tanto a la oferta institucional como a la disponibilidad de recursos y la demanda CONVOCATORIAS PARA ASIGNACION DE BECAS-Proceso competitivo/NORMA SOBRE ACCESO A BECAS DE POSGRADODiferencia de trato no consiste en que quienes no tengan antecedentes tengan derecho, mientras las personas con antecedentes no tengan el mismo derecho/NORMA SOBRE ACCESO A BECAS DE POSGRADO-Diferencia de trato consiste en una exclusión respecto de
la oportunidad de aspirar a la beca, no del derecho a recibirla RESTRICCION DEL ACCESO A RECURSOS PARA EDUCACION DE POSGRADO-Finalidad aceptable en tanto permite al Gobierno priorizar su utilización para asignarlos según el mérito y las necesidades individuales y sociales RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Clasificación según el tipo de derecho, prestación o beneficio/RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Protección según el tipo de derecho, prestación o beneficio/EXCLUSION DE PERSONAS CON ANTECEDENTESLíneas jurisprudenciales RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta inadecuada al no superar el análisis de proporcionalidad RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Conforme al mérito resulta desproporcionada al no ser necesaria RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta desproporcionada teniendo en cuenta la relación entre la aspiración a una beca y la libertad de escoger profesión u oficio e igualdad de oportunidades de desarrollo académico, profesional y económico
RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR
LA PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Igualdad de 4 trato vulnera el principio de proporcionalidad entre las acciones de una persona y las consecuencias de sus actos
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA FRENTE AL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Implica que las sanciones penales o disciplinarias deben cumplir con una función de resocialización/PROCESO DE RESOCIALIZACION-Desarrollo/PROCESO DE RESOCIALIZACION-Papel importante y elemento determinante del acceso al derecho a la educación
Referencia: Expediente D-11354
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, “por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”
Demandantes: Claudia Liliana Gómez
Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos Claudia Liliana Gómez 5 Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2016, en el que se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y de Educación, al director del Instituto Colombiano para la Educación Superior (ICETEX), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, se ordenó la comunicación del proceso a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, el Rosario, Externado, Nacional, de Antioquia, Industrial de Santander (UIS), de Caldas, Cauca y Nariño. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA A continuación se transcribe el artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 y se subraya el numeral acusado. Posteriormente, se explicarán los cargos de inconstitucionalidad presentados por los demandantes y las intervenciones de las entidades públicas, ciudadanos y el concepto del Procurador General de la
Nación. Ley 1678 de 2013
Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país. … Artículo 4º. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos: …
2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios. … Concepto de la violación Los accionantes consideran que el numeral acusado vulnera los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. En términos generales, manifiestan que la disposición acusada vulnera los artículos constitucionales referidos, por 6 cuanto establece un trato discriminatorio que excluye a las personas que registran antecedentes penales y disciplinarios del grupo de beneficiarios de las becas consagradas en la Ley 1678 de 2013, lo que a su vez les impide el acceso a la educación superior.
En todo caso, los ciudadanos aclaran que el grupo discriminado al que hacen referencia en la demanda corresponde a las personas que cumplida la pena o sanción impuesta aún registran antecedentes penales o disciplinarios. En palabras de los accionantes, “la demanda se basa en los antecedentes penales y disciplinarios de las personas que ya cumplieron con su sanción legal, y no de las personas que están cumpliendo su sanción penal o disciplinaria, ya que son situaciones diferentes, por cuanto el que está cumpliendo una pena si tiene limitaciones a ciertos derechos, sin embargo, quien ya pagó condena debe regresar a la sociedad como un sujeto titular de todos sus derechos.”1 Así, como primer cargo, señalan que la norma desconoce el derecho a la
igualdad, en la medida en que establece un trato discriminatorio entre ciudadanos que tienen antecedentes penales o disciplinarios y los que no cuentan con tales registros. De esa manera, la disposición acusada discrimina sin justificación constitucionalmente válida a los ciudadanos que han cumplido su condena o sanción y aspiran a recibir un apoyo económico para financiar sus estudios de posgrado. También afirman que el numeral demandado concreta “una discriminación directa al negarle la igualdad de oportunidades en materia educativa a las personas por el sólo hecho de tener antecedentes penales o disciplinarios, que podrían ser por delitos culposos, preterintencionales y dolosos.” 2 A su vez, manifiestan que los antecedentes penales o disciplinarios no pueden constituirse en una barrera para que las personas accedan a los beneficios educativos que ofrece el Estado, ni tampoco en una obstrucción para la reinserción social de las personas que han cumplido su pena o sanción. Igualmente, explicaron que la función de la pena consiste en permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad. En esa medida, la norma demandada va en contravía de dicha finalidad, dado que se convierte en un factor de discriminación para las personas que han tenido antecedentes penales o disciplinarios. Señalan que de conformidad con el artículo 13 Superior, todos los colombianos deben recibir las mismas oportunidades sin ninguna distinción y en el caso concreto se priva a los ciudadanos que poseen antecedentes penales 1 Folio 5. 2 Folio 6. 7 o disciplinarios de acceder a las becas que ofrece la Ley 1678 de 2013, a
diferencia de los demás ciudadanos. Como segundo cargo los accionantes señalan que la restricción del acceso a becas estudiantiles para personas que registran antecedentes penales y disciplinarios vulnera el derecho a la educación en la dimensión de accesibilidad. Lo anterior, por cuanto la accesibilidad como componente del derecho a la educación protege la garantía individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. En ese sentido, la norma demandada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior para las personas que tuvieron antecedentes penales o disciplinarios.
III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Educación La entidad solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Considera que la demanda carece de los requisitos necesarios para fundamentar un cargo por violación del derecho a la igualdad, ya que, por un lado, los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y por otro, carece de certeza en la medida en que “el derecho a la educación en su modalidad de posgrados, no hace parte de una obligación estatal que deba ser asumida en todos los casos.”3 Posteriormente, solicita que se declare la exequibilidad del numeral acusado, en la medida en que la norma fue expedida en el marco del amplio margen de configuración que le asiste al Legislador para regular los requisitos que debe cumplir la población potencialmente beneficiaria de bienes escasos, como por ejemplo las becas otorgadas por el Estado. Igualmente, considera que los beneficios académicos que creó la Ley 1678 de
2013 son especiales, de ahí que se requiera de una normativa que prevea requisitos estrictos que permitan identificar a las personas que por su condición económica y social realmente los merecen, como el de exigir que los beneficiarios carezcan de antecedentes penales o disciplinarios. 3 Folio 43. 8 Finalmente, resalta que la población con antecedentes penales o disciplinarios no cuenta con restricciones para acceder a líneas de crédito para estudios de posgrado, como las otorgadas por otras entidades públicas como el ICETEX. Intervención de la Universidad de Caldas Estudiantes del programa de derecho solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada, porque vulnera los derechos a la igualdad y a la educación. En efecto, señalan que el requisito consagrado en el numeral segundo resulta discriminatorio porque establece diferencias entre los profesionales que desean adelantar estudios de postgrado con base en el registro de antecedentes penales o disciplinarios. Aducen que, con la disposición acusada se desconoce la función resocializadora de la pena, en la medida en que un profesional que ha cumplido una condena o sanción, pero que aún registra antecedentes penales o disciplinarios, no será merecedor de una beca para realizar estudios de postgrado, y de esta manera adaptarse nuevamente a la vida en sociedad. Intervención de la Universidad del Cauca Una profesora del centro de atención a problemas de interés público (CDIP) de ese claustro considera que el numeral acusado debe ser declarado inexequible porque va más allá de lo permitido por la libertad de configuración legislativa. En efecto, el Legislador carece de legitimidad para
imponer restricciones adicionales a quien, luego de haber sido investigado y sancionado disciplinariamente o penalmente, ha cumplido su pena o sanción. Señala que, el Legislador confiere un trato discriminatorio a los ciudadanos que tengan antecedentes penales o disciplinarios, pues los excluye del derecho de acceso a becas estatales para educación de postgrado. Además, la restricción para acceder a dicho beneficio extiende en el tiempo y de manera arbitraria los efectos adversos de la sanción penal o disciplinaria.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de la inexequibilidad de la disposición acusada y fundamenta su petición en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, señala el Ministerio Público que el fin perseguido por la Ley 1678 de 2013 consiste en mejorar la investigación y la calidad de la educación superior a través del otorgamiento de becas para estudio de postgrado a los mejores profesionales graduados de las instituciones de educación superior públicas y privadas, para efectos de lo cual se previó un proceso de selección 9 meritocrático. En esa medida, señala que para mejorar la investigación y la calidad de la educación superior no resulta adecuado ni necesario excluir del otorgamiento de las becas a los profesionales que por sus méritos son acreedores de las mismas, pero que tienen antecedentes penales o disciplinarios.
En segundo lugar, indica que el Legislador al proferir la disposición acusada no tuvo en cuenta el derecho al olvido que tiene toda persona sancionada, el cual se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas tengan
vocación de permanencia. Al respecto, recuerda que el artículo 162 del Código penitenciario y carcelario dispone expresamente que “cumplida la pena lo antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.” Por último, señala que la exclusión contemplada en la norma demandada vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad, porque puede imponerse a cualquier persona sin perjuicio de la naturaleza o clase de delito o falta disciplinaria que en el pasado hubiese podido cometer; y en segundo lugar, porque vulnera la prohibición de las penas irredimibles dispuesta en el artículo 28 Superior.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que la disposición acusada hace parte de una ley de la República.
La aptitud sustantiva de la demanda.
2. El Ministerio de Educación Nacional sostiene que la demanda es inepta por cuanto los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y por cuanto la educación de posgrado no hace parte del contenido del derecho a cuya prestación deba ser asumida por el Estado. Esta última objeción no se refiere propiamente a la aptitud de los cargos de la demanda, sino al alcance del derecho a la educación. Es decir, se trata de una discrepancia relacionada con una cuestión de fondo, a la cual se referirá la Corte más adelante.
En relación con la identificación de las situaciones comparables, la Corte debe
desestimar la afirmación del Ministerio, ya que los demandantes identifican dos grupos sociales que están siendo objeto de tratamiento desigual. Se trata, por un lado, de los aspirantes a las becas otorgadas mediante la Ley 1678 de 2013 que cumplen todos los requisitos mínimos establecidos por la ley, 10 incluyendo el de no tener antecedentes penales ni disciplinarios. El anterior grupo social es objeto de comparación con otro grupo, compuesto por aquellos aspirantes que tienen antecedentes, bien sea penales o disciplinarios. En efecto, los demandantes sostienen en su demanda que: “la norma promulga (sic) un requisito discriminatorio en perjuicio de las personas que cumpliendo con los demás requisitos poseen antecedentes penales o disciplinarios.” Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo sí incluye dos grupos sociales claramente identificados. Ahora bien, el análisis de un cargo por violación del derecho a la igualdad, no sólo supone identificar dos grupos sociales o situaciones objeto de comparación. Es necesario, además de identificar claramente los grupos o situaciones objeto de comparación, determinar si unos u otros, según sea el caso, deben ser objeto del mismo trato por parte del legislador. Por lo tanto, los ciudadanos que interpongan demandas de inconstitucionalidad por tales cargos deben presentar argumentos indicando por qué consideran que los dos grupos identificados han de ser objeto del mismo trato. En el presente caso, los demandantes plantean tres tipos de argumentos en tal sentido. En primer lugar, consideran que la medida legislativa resulta supra-inclusiva, pues incluye a todas las personas que han sido objeto de sanciones penales o disciplinarias, independientemente del nivel de reproche jurídico del cual
haya sido objeto su conducta. Adicionalmente, consideran que la exclusión de personas que ya han sido objeto de una sanción y la han cumplido del otorgamiento de becas de posgrado resulta un uso desproporcionado del poder sancionatorio del Estado. Finalmente, analizan las consecuencias de la medida y llegan a la conclusión de que resulta contraria a la dignidad humana, pues impide la resocialización de las personas que han sido objeto de una sanción. Finalmente, los demandantes también identifican con precisión el beneficio objeto de distribución desigual. Para ellos las becas constituyen un medio de acceso a la educación de posgrado. Es decir, se trata, según su planteamiento de un elemento propio del derecho a la educación, que debe, por este motivo, ser distribuido de manera equitativa entre las personas. Por lo tanto, también desde este punto de vista el cargo por violación del derecho a la igualdad es apto. En virtud de lo anterior, la Corte debe concluir que la demanda es apta, y por lo tanto, entra a estudiar de fondo los cargos de la demanda. Identificación de los asuntos bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
3. Los demandantes, apoyados por dos intervenciones y por el Procurador argumentan que la disposición que exige que los aspirantes a las becas de posgrado que otorga la Ley 1678 de 2013 no tengan antecedentes penales ni 11 disciplinarios vulnera el derecho a la igualdad, e impide el acceso a la educación. Por su parte, el Ministerio de Educación considera que dicho requisito es exequible, pues constituye un ejercicio de la libertad de configuración del Legislador para acceder a recursos públicos escasos. Dicha
cartera considera que la restricción es razonable, puesto que busca garantizar que las becas se otorguen por méritos, y no restringe el acceso a la educación, pues quienes tengan antecedentes pueden solicitar créditos a otras entidades públicas como el ICETEX.
4. A partir de los cargos de la demanda y de las intervenciones, le corresponde a esta Corporación resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar ¿Vulnera el derecho a la educación una disposición que exige que quienes pretendan aspirar a becas de posgrado no tengan antecedentes penales o disciplinarios?
5. En segunda medida, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema: ¿Vulnera el derecho a la igualdad una disposición que impide a las personas que tengan antecedentes penales o disciplinarios aspirar a becas de posgrado?
6. Para solucionar el primero de los problemas jurídicos planteados la Corte hará algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza, contenido y alcance del derecho a la educación. Posteriormente entrará a analizar la relación que existe entre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación y el otorgamiento de becas por parte del Estado, definiendo algunos lineamientos generales en torno al alcance de la potestad de configuración que tiene el Congreso en esta materia. Con fundamento en estas consideraciones la Corte establecerá si la disposición demandada vulnera el derecho a la educación.
7. Una vez analizado el primer problema jurídico, la Corte entrará a definir si la disposición demandada vulnera el derecho a la igualdad. Para ello entrará a:
(a) identificar cuáles son los grupos sociales comparados, (b) fijar la importancia constitucional de la prestación distribuida de manera desigual, y
(c) establecer si la Constitución exige que el Estado distribuya equitativamente aquella prestación entre los grupos sociales comparados, analizando la razonabilidad y proporcionalidad de la norma. Análisis del cargo por violación del derecho a la educación Naturaleza, contenido y alcance del derecho a la educación
8. La Constitución le atribuye a la educación una triple naturaleza. En primer lugar, es un derecho social prestacional, que conforme a lo ordenado por el artículo 44 y a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, tiene el carácter de fundamental. Por otra parte, conforme al artículo 67 Superior, la 12 educación es un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares. Finalmente, también tiene una función social, directamente relacionada con los fines esenciales del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto ha dicho: “De dicho artículo se puede evidenciar que la educación tiene una doble connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. “De igual forma, en los artículos 70 y 71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los fines sociales del estado, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación. Además, instituyó en cabeza del Estado la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en
igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.”
Sentencia T-715 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
9. Desde una perspectiva material, el derecho a la educación guarda una estrecha relación con el acceso a medios de subsistencia, tanto para el titular del derecho, como para su familia. Partiendo de esta perspectiva es necesario reconocer que la educación constituye un factor determinante de la movilidad social, pues la educación les permite a las personas alcanzar posiciones más calificadas, con mayores niveles de ingreso, aumentando con ello su bienestar material y prosperidad económica. Al respecto, en la Sentencia T-02 de 1992
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) primera sentencia proferida por esta Corporación, sostuvo al respecto: “La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5º y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona” Por lo tanto, la educación cumple un papel importante como un mecanismo de promoción de la igualdad material, pues incide positivamente sobre las oportunidades laborales y económicas de las personas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar el acceso a educación de calidad en todo el territorio nacional y por parte de todos los estratos de la sociedad, indistintamente de 13 factores como el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, religión, o la opinión política o filosófica.
10. Sin embargo, la educación no sólo está relacionada con la promoción de prosperidad material de los colombianos. Efectivamente, la importancia constitucional de la educación no puede medirse exclusivamente a través de la óptica del mejoramiento de las condiciones materiales de las personas. La educación tiene también una estrecha relación con el principio de dignidad humana en un sentido mucho más amplio. Más allá de su valor instrumental como medio para mejorar las condiciones materiales de vida del titular del derecho y de su familia, la educación, y el acceso que provee al conocimiento y a la cultura, les permite a los individuos no sólo desarrollar sus capacidades sino descubrir y realizar su vocación personal, académica, política, cultural, social y artística. En esa medida, la educación es un medio para la realización plena de la dignidad y de la libertad, en la medida en que promueve la búsqueda de respuestas acerca de la condición humana y del mundo en que vivimos.
11. Ahora bien, el valor de la educación tiene también un importante componente social o colectivo, y por lo tanto, su valor constitucional tampoco puede establecerse únicamente a partir de los beneficios individuales – materiales o inmateriales-. En nuestro sistema constitucional la educación tiene una función social que permite, por un lado, el logro de los fines esenciales del Estado, en la medida en que el acceso generalizado al conocimiento permite que las personas actúen como ciudadanos, participando activamente en las decisiones que los afectan, y en la vida social, económica, política administrativa y cultural de la Nación. En esa medida, la Constitución concibe la educación como un elemento estructural de nuestra sociedad. Por ello dispone que es deber del Estado promover la investigación, el
conocimiento, la cultura y la ciencia. Por ello, en nuestro modelo constitucional la educación no se articula simplemente como un mecanismo de consumo y reproducción de conocimiento, sino como un instrumento de creación de dicho conocimiento al interior de la sociedad. Desde este punto de vista, la educación trasciende el ámbito propio del individuo y se proyecta hacia la sociedad en su conjunto.
12. Por otra parte, la educación es también un servicio público que el Estado y los particulares prestan al ser humano durante las distintas etapas de su vida.
Por tal motivo, y por la relación que tiene con la libertad y la dignidad humanas, así como con la posibilidad de permitir el mejoramiento de la calidad de vida, el servicio público de educación debe corresponder
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