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CC - C552-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C552-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-552/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Contenido y alcance LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y poder simbólico CONSTITUCION DE 1991-Alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta LENGUAJE-Funciones USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia constitucional

METODOLOGIA PARA EVALUAR EXPRESIONES

DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios LENGUAJE LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para que una disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVILJurisprudencia constitucional En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la palabra “sirvientes”, con un contenido laboral, en el Código Civil ha declarado su inexequibilidad, y simultáneamente, ha decidido que se remplace por los términos “empleados” o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien para la

época de redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes” designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución Política, el uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y constituye una alusión discriminatoria para referirse a los empleados SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana Por consiguiente, es forzoso concluir que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el artículo 874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o usuario. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar el principio democrático y la preservación del derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” por violar los artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminación) de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice la palabra “trabajadores” o “empleados”

Referencia: Expediente D-13227

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 874 (parcial) del Código Civil.

Actor: Jorge Hernán Lozano Álvarez.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Jorge Hernán Lozano Álvarez demandó la inconstitucionalidad del artículo 874 (parcial) del Código Civil. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se admitió la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2 2067 de 1991 y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra del Trabajo, y al Defensor del Pueblo.

3. En la misma providencia se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las facultades de derecho de las universidades Autónoma de Bucaramanga, EAFIT, Javeriana, de Antioquia, de Caldas, del Norte e Icesi.

4. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la

referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado subrayando la expresión demandada: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo),

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

(…) ARTICULO 874. <LIMITACIÓN AL USO Y HABITACIÓN>. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que la palabra “sirvientes” contenida en la norma referida desconoce la cláusula del Estado Social de Derecho, la dignidad humana

(artículo 1º de la C.P.) y el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), pues designa una relación de subordinación que tiende a la cosificación del ser humano incompatible con el reconocimiento de su dignidad. El actor sostiene que: “(…) el legislador está en la obligación de hacer un uso del lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos

reconocidos por la Constitución Política”. 3 De forma preliminar, explica que su demanda se orienta a que se redefina la terminología utilizada por el artículo censurado en cuanto la expresión “sirvientes” es inconstitucional. Esto, porque hace referencia a un vínculo jurídico inadmisible: “el arrendamiento de criados domésticos”. En tal sentido, invoca las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997 C-478 de 2003, C-1235 de 2005 y C001 de 2018, en las que la Corte censuró el empleo de ciertos vocablos para referirse a seres humanos, tales como recursos humanos, transferencia, locos, furiosos, mentecatos, sirvientes, entre otros. En este contexto, el demandante advierte que la expresión demandada: “(…) tiene una connotación que es denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección como cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominársele con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene cualquier persona.”. En lo relacionado con el artículo 13 del Texto Constitucional señala que el vocablo “sirvientes” contenido en la norma demandada constituye una acepción discriminatoria y desigual para referirse a un empleado. En su concepto la frase

“el número de sirvientes necesarios para la familia” discrimina la relación de dependencia laboral y califica en términos anacrónicos e inconstitucionales al trabajador. Por último, sostiene que debe proscribirse el término “sirviente” y remplazarse por alocuciones como “empleadores” y “trabajadores” de forma tal que no altere el sentido del texto normativo. Lo anterior, en concordancia, con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “(…) quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador”.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Entidades públicas 4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El representante del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional proferir una sentencia integradora de tipo sustitutiva, y, por lo tanto, declarar la inexequibilidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, bajo el entendido de que se sustituye por la expresión trabajadores.

El interviniente considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la que se ha evaluado el uso de expresiones similares, en particular, las sentencias 4 C1235 de 2005, C-1267 de 2005, C-804 de 2006, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-689 de 2017 y C-001 de 2018, corresponde una declaratoria de inexequibilidad de la expresión sirvientes. Adicionalmente, afirma que el lenguaje empleado por el legislador no debe permitir interpertaciones contrarias a la Constitución Política. Al respecto, reiteró

que no son admisibles términos jurídicos que cosifican a las personas, las discriminen, invisibilicen o desconozcan su dignidad humana. Por lo tanto, la relación de subordinación propia de las relaciones laborales no puede implicar terminología denigrante o discriminatoria, puesto que la palabra sirvientes es un rezago de la forma en que se designaba el vínculo entre el empleador y el trabajador doméstico. En conclusión, “en opinión del Ministerio, la palabra “sirvientes” usada para referirse a los trabajadores del servicio doméstico, resulta ofensiva, atenta contra su dignidad y genera una discriminación indeseable e inadmisible, a la luz de la Constitución de 1991, dado que se asigna a los trabajadores domésticos una condición de inferioridad (de menor valor), lo cual amerita la adopción de un fallo integrador sustitutivo.” 4.1.2. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales solicita declarar inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, y en su lugar, sustituirla por la palabra “empleados”. Para la Defensoría del Pueblo no existe cosa juzgada constitucional respecto del precepto demandado porque “(…) la Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, debido a que la valoración realizada en la sentencia C-1235/2005 fue exclusivamente sobre la misma expresión, pero en contexto del artículo 2349 y de la terminología o el lenguaje y no sobre el contenido material de la norma.”

Adicionalmente, analiza, a partir de la jurisprudencia constitucional: i) la función de la expresión dentro de la norma, la cual describe como “cobijar a varios sujetos que viven, trabajan y/o realizan labores dentro de un bien objeto uso para sus necesidades personales sean entendidas como necesidades propias del quien figura como habitador”; ii) el objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión demandada, lo que identifica en el sentido de establecer igualdad de derechos para todas las personas que tienen vínculo con el habitador; y iii) el contexto normativo de la expresión que lo califica como discriminatorio pues es completamente desfasado denominar las relaciones laborales bajo la figura de la servidumbre. 5 En su criterio, se trata de un vocablo obsoleto, en desuso que no se compadece con la realidad y valores del Estado Social de Derecho1, especialmente, con la dignidad humana, por lo que debe ser remplazada por el término “empleados”. 4.2. Intervenciones de la academia 4.2.1. Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia, a través del doctor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la expresión demandada para que se sustituya por un vocablo que “refleje una relación contractual entre el usuario o el habitador y quien presta sus servicios a esta y su familia a cambio de una contraprestación económica”. En tal sentido, invoca los precedentes de las sentencias C-1235 de 2001 y C-001 de 2018, para concluir que el uso del lenguaje no siempre es neutral

sino que puede reflejar ideas y valores sociales y culturales con poder de inclusión o exclusión de grupos sociales. Por consiguiente, concluye que la Corte ha advertido que el Legislador no puede emplear el lenguaje para contrariar valores, principios y derechos de orden constitucional como la dignidad humana. Y en este caso, la palabra demandada permite una interpretación discriminatoria usada históricamente para referirse a las personas que auxilian a otras en las labores domésticas. 4.2.2. Universidad de la Amazonía Angie Paola Herrera Ricardo, Eyner Davian Bustos Aguilera, Dunnys Giovanny Pardo Rosero, Ingrid Dayana Rojas Erazo, Maira Alejandra González Rojas, Tania Vanessa Rodríguez Betancourt, Yeison Cabrera Núñez y Yezid Fernando López Marín, en representación de la Universidad de la Amazonía solicitan a la Corte declarar inexequible la palabra sirvientes y que la misma se sustituya por la palabra trabajadores o empleados. Por consiguiente, concuerdan con el demandante en el sentido de que la palabra impugnada desconoce la dignidad humana, la prohibición de discriminación, la proscripción de la esclavitud y el derecho a la igualdad. Advierten que el lenguaje empleado por el Legislador de 1873 al redactar el Código Civil resulta discriminatorio y corresponde a unos usos sociales excluyentes propios de la época. De modo que: “(…) las consideraciones que dieron lugar para la expedición del Código Civil suponían unos usos sociales como la expresión sirviente, que por supuesto en la actualidad no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales como la dignidad

humana.” 1 Al respecto, puntualizó: “(…) la expresión “sirvientes” denominaba a la o a las personas puestas al servicio de la familia del usuario o habitador, cuyas necesidades también están comprendidas como necesidades del usuario en la norma. Sin embargo, para el contexto actual es fácil advertir que dicha expresión contraría la dignidad humana como unos de los pilares fundamentales de la sociedad porque legítima la cosificación de las personas y su sujeción a otras por razón de su condición laboral”. 6 Finalmente, señalan que la expresión demandada desconoce no solo la jurisprudencia constitucional2, sino al contenido del bloque de constitucionalidad, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil y que la sustituya en los mismos términos de la Sentencia C1235 de 2005.

En primer lugar, señala que no considera que exista cosa juzgada constitucional porque si bien las sentencias C-1235 de 2005, C-190 de 2017, C-383 de 2017 y C-390 de 2017 resolvieron declarar inexequibles expresiones como “amos”, “criados” y “sirvientes”, estas decisiones no se proyectan sobre toda la norma. En

concreto, precisó que en la Sentencia C-1235 de 2005 se ordenó sustuir los vocablos declarados inexequibles por las palabras “empleadores” y “trabajadores”, para evitar reproducir términos asociadas a la cosificación del ser humano y a la esclavitud. Y precisó que aunque existe una similitud entre las expresiones demandadas, en su concepto, en el presente caso se trata de una limitación al uso y habitación por las necesidades del habitador y todas las personas que componen su familia, mientras en el caso decidido en la Sentencia C-1235 de 2005, se analizó una norma sobre responsabilidad civil extracontractual de los empleadores por los daños causados por los trabajadores con ocasión del servicio prestado, razón por la cual no opera la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, el Ministerio Público consideró que las reglas de las sentencias citadas constituían precedente aplicable para adelantar el juicio de constitucionalidad en tanto reconocen al trabajo como un valor constitucional objeto de protección en el que los dos extremos de la relación ameritan un tratamiento acorde con la dignidad humana.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir 2 Sentencias C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-001 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Cita los artículos 6. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11. (Protección de la Honra y de la Dignidad), y 24. (Derecho a la igualdad).

a la igualdad). 4 Menciona el artículo 8 que prohíbe la esclavitud y la servidumbre y el 26 que garantiza el derecho a la igualdad. 7 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de la decisión La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hernán Lozano Álvarez contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, por considerar que vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho en el entendido que esta se funda en la dignidad humana, y desconoce, también, el derecho a la igualdad.

2. La totalidad de los intervinientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Universidades de Antioquia y de la Amazonía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Cartagena coinciden con la pretensión de inexequibilidad del término “sirvientes”, y la correlativa sustitución por el vocablo trabajadores o empleados.

3. En el marco antes referido, la Sala deberá determinar el alcance normativo del precepto acusado para resolver: ¿si desconoce el principio de dignidad humana

(Art. 1 de la Constitución Política) y el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política), la expresión “sirvientes” incluida en el artículo 874 del Código Civil, teniendo en cuenta que se emplea para referirse a una relación de subordinación de orden laboral?

4. Con tal objeto, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el uso del

lenguaje por parte del Legislador; (ii) el uso del término “sirviente” en los textos legales analizados por este Tribunal; (iii) y resolverá el problema jurídico ya planteado. Para adelantar, el estudio se reproducirán los fundamentos jurídicos de la Sentencia C-001 de 20185 por resultar plenamente pertinentes para el caso que se estudia en esta oportunidad.

3. Alcance normativo del término “sirvientes” contenido en el artículo 874 del Código Civil

5. El artículo 874 está ubicado en el Título X del Código Civil, en el cual se regulan los derechos de uso y habitación. En concreto, el artículo 870 dispone que los derechos de uso y habitación conceden a su titular la facultad de “(…) gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.” Y precisa que: “Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.”

6. Específicamente, el artículo demandado establece la limitación al uso y habitación. De tal forma que define en el inciso primero que el uso y habitación dependen de las necesidades personales del usuario o habitador. En el inciso segundo engloba dentro de las necesidades personales de usuario o habitador las de su familia. En el inciso tercero precisa que la familia comprende la mujer e

5 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 hijos que existen, así como los que nazcan o reconozca con posterioridad el usuario o habitador. El inciso cuarto, parcialmente demandado en esta oportunidad, extiende este derecho de uso y habitación a los “sirvientes” necesarios para la familia. Y finalmente, el inciso quinto señala que también

comprende a las personas que a la fecha viven con el habitador o usuario, a costa de éstos, así como a las personas a quienes éstos deben alimentos.

7. En tal sentido, observa la Corte que lo que se censura en esta oportunidad no es el ejercicio ni la titularidad del derecho de uso o habitación, sino la expresión empleada por el Legislador “sirvientes”, para referirse a un grupo de personas a quienes cobija la norma. En concreto, hace alusión a quienes como trabajadores domésticos mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. En tal sentido, lo que corresponde determinar la Sala es si resulta constitucionalmente admisible el empleo del vocablo “sirvientes”, en el contexto ya explicado de la norma.

4. El uso del lenguaje por el Legislador y su relevancia constitucionalReiteración de jurisprudencia6

a. Aspectos generales

8. La configuración normativa en los sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del lenguaje en general7, como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las expresionesa su ausencia de neutralidad axiológica-.

9. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, “norma de normas” 8, trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el Constituyente le confirió a la Corte 6 Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de

2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 7 Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157.

8 Artículo 4 Constitución Política. 9 Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros medios, a través del control abstracto de constitucionalidad9.

10. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su competencia involucra la confrontación entre contenidos normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta10; sin embargo, como las formulaciones normativas acuden

al uso del lenguaje natural, desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.

11. Primera. El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es-11 y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas12. En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social.

12. Segunda. Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades13, y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación de hacer uso de un 9 Artículo 241 de la Constitución Política 10 En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P.

11 “La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269. 12 En la providencia C-1088 de 2008 ( M.P. Jaime Córdoba Triviño), se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jurídicotenía tres funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de validación, de creación de realidades. 13 Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se afirmó que: “Cierto es que el lenguaje

jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se precisó que: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”14. Esta obligación o deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.

13. Tercera. Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la

supremacía constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia15. La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las sentencias C-458 de 201516 y C-135 de 201717. 13.1. En síntesis, en una primera línea, no se admitió la posibilidad de efectuar un análisis de constitucionalidad sobre las expresiones lingüísticas utilizadas para la formulación de enunciados jurídicos, dado que el juicio de constitucionalidad implica una confrontación normativa y no terminológica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron cuestionamientos sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que éstas se integraron con el enunciado del que hacían parte, extrayendo su faceta regulativa, y, posteriormente, se determinó la compatibilidad de contenidos. Para ilustrar este enfoque la Sentencia C-458 de 2015 citó,

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