🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C553-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C553-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-553/14

LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO

SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE

HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE HAYAN CUMPLIDO 100 AÑOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de configuración del legislador, como también la regulación del valor del contrato de exploración/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección La protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de

proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. La limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el término de cien (100) años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo lugar, el concepto de patrimonio sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que no cualquier 2 naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el hecho de que el legislador haya considerado que los bienes solamente

constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de

1997. En cuarto lugar, la determinación de un bien como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado automáticamente como patrimonio sumergido.

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evolución normativa PATRIMONIO CULTURAL-Características/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaración de un bien como parte integrante/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDOAtributos/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e inembargable PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evolución NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDOInexistencia de regresividad La norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la

antigüedad de 100 años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la 3 propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”. 2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución. PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneración a través de bienes que no hayan cumplido (100) años a partir de la ocurrencia del hecho

Referencia: expediente D-9966

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 4

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Baena López y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, demandaron la constitucionalidad del artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la

Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. La demanda fue radicada con el número D-9966. 1.1. NORMAS DEMANDADAS “Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido” ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el artículo 2 o de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo. ARTÍCULO 2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 397 de 1997, el Patrimonio Cultural Sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos

navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón. 5 En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales establecidas en la presente ley. PARÁGRAFO. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. ARTÍCULO 3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios: Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes,

por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.

Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.

Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.

Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.

6 Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2o no se considerarán Patrimonio Cultural

Sumergido:

1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.

2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.

3. Las cargas industriales.

ARTÍCULO 15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA. Para determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Cuando se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación económica alguna.

2. En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3 o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.

En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.

3. Si de la actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quien se haya contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad técnica, las

condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos 7 tecnológicos con que se ejecutará, la transferencia de tecnología y la importancia cultural y arqueológica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.

4. Cuando se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes”. 1.2. LA DEMANDA Los demandantes señalan que el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los artículos 1º, 2º, 8º, 63 y 72 de la Constitución Política, formulando tres (3) cargos específicos de constitucionalidad: 1.2.1. Cargo respecto del artículo 1º y el parágrafo del artículo 2º

Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos: 1.2.1.1. Señalan que el parágrafo del artículo 2º excluye del patrimonio sumergido “los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho”, lo cual afecta el patrimonio cultural de la Nación que no tenga esa antigüedad. 1.2.1.2. Manifiestan que el artículo 1º reitera esta exclusión al remitirse al concepto de patrimonio sumergido consagrado en el artículo segundo de la misma Ley: 8 “La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido , establecido en el artículo 2 o de la presente ley , así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo”1. 1.2.1.3. Afirman que en virtud de las normas señaladas el Estado pierde su capacidad de ejercer soberanía sobre bienes que hacen parte el patrimonio cultural que no haya cumplido cien (100) años desde el hundimiento, los cuales quedan sometidos a la oferta y demanda del mercado bajo las normas del Código del Comercio y del artículo 710 del Código Civil, desnaturalizando su esencia representativa, lo cual vulnera los artículos 2, 8 y 72 de la Constitución Política que exigen la

protección del patrimonio cultural. 1.2.1.4. Aducen que los bienes del patrimonio cultural sumergido que se encuentren en el rango menor de cien (100) años deben protegerse y con la expedición de la Ley 1675 de 2013 perdieron su status de inalienables, imprescriptibles e inembargables, vulnerando lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución. 1.2.1.5. En este sentido, exponen que los bienes hallados en hundimientos o echazones que no hayan cumplido más de cien (100) años a partir de su ocurrencia y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido deben de la misma forma ser protegidos por el Estado en virtud de la obligación contenida en el artículo 63 Superior en conexidad con el artículo 8º, teniendo en cuenta que la Constitución como medida de protección da el carácter de inalienable con el fin de sacarlos del comercio. 1.2.1.6. Manifiestan que las normas demandadas soslayan la identidad cultural al permitir la circulación de los bienes en el mercado, los cuales salen del haber del Patrimonio de la Nación, desconociéndose la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1º de la Constitución. 1.2.1.7. Expresan que no considerar patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho, así como permitir su regulación por normas de carácter privado y comercial implica desconocer los lineamientos señalados por la UNESCO en la

Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001. 1.2.2. Cargo frente al inciso 4º del artículo 3º 1 Negrillas y subrayado fuera de texto. 9 Los demandantes consideran que el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos: 1.2.2.1. Señalan que de acuerdo al criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º, los objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no serán tenidos en cuenta para protegerlos como patrimonio cultural sumergido, estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio. 1.2.2.2. En este inciso, el criterio de repetición que utiliza el legislador tiene como fin excluir los objetos así considerados de la calidad de patrimonio cultural sumergido. De esta forma, los bienes muebles que resultan similares por su condición seriada tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas por tener una condición de repetición saldrán del espectro que cobijaría la protección del Estado a los objetos declarados como patrimonio cultural sumergido. 1.2.2.3. Manifiestan que de la norma citada y a su vez de lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el legislador al establecer una diferenciación entre los bienes que son patrimonio cultural de la Nación y se encuentran en la superficie con aquellos que se encuentran sumergidos incurre en un error de grandes proporciones, pues el Constituyente en los artículos 63, 70 y 72 no hace referencia a ninguna

distinción y simplemente y de manera general exige la protección del patrimonio cultural sin determinar si el mismo se encuentra en la superficie o bajo las aguas. 1.2.2.4. Afirman que se excluyen de la definición de patrimonio sumergido los hallazgos de piedras preciosas semipreciosas y el oro en lingotes o monedas, lo cual contradice normas que de común acuerdo se establecieron en el ICOMOS (International Council on Monuments and Sites) según el cual: “el patrimonio arqueológico representa la parte de nuestro patrimonio material, para la cual los métodos de la arqueología nos proporcionan la información básica. Engloba todas las huellas de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha practicado cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los vestigios abandonados de cualquier índole, tanto en la superficie, como enterrados, o bajo las aguas, así como al material relacionado con los mismos”. 1.2.2.5. Aducen que según el Concepto 1491 del 12 de junio de 2003 del Consejo de Estado, las especies náufragas hacen parte del patrimonio cultural de la Nación sin hacer ninguna diferenciación y sin importar la localización de los bienes. 10 1.2.2.6. Por lo anterior, concluyen que siendo un bien repetido o no seriado o con algún valor fiscal en cualquier época y que se encuentre sumergido aun así gozara de la declaratoria de patrimonio cultural de la Nación debido a que la protección constitucional no establece una especial diferenciación, por lo tanto las especies náufragas deben regirse por las

mismas reglas de las que se encuentren en la superficie. 1.2.2.7. En este sentido, afirman que el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debería ser declarado inexequible por violar la Constitución Política en sus artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72, por cuanto el criterio de repetición no permite el acceso pleno de los ciudadanos a los principios y valores establecidos en la Carta como es el acceso a la cultura y a la preservación de la identidad nacional y cultural. 1.2.3. Cargo frente al numeral 2º del artículo 15 Los actores aducen que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 contraría el mandato dispuesto en el artículo 8º constitucional que establece la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y vulnera lo dispuesto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política: 1.2.3.1. Plantean que una remuneración a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución. 1.2.3.2. Manifiestan que el artículo 8º de la Constitución establece que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual establecer una remuneración mediante la entrega de bienes que por su naturaleza son inalienables y

tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años, resulta claramente contrario a lo establecido en los artículos 8, 63, 70 y 72 de la Constitución y a la línea jurisprudencial que sobre la materia señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C – 125 de 20112: “La Nación colombiana cuenta con una inmensa riqueza cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de actividades delictuales o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad”. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 1.2.3.3. Afirman que el artículo 63 de la Constitución Política establece que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, mientras que el artículo 72 señala que “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”; por lo cual, el patrimonio cultural de la Nación no podría ser entregado a particulares como remuneración por la realización de un hallazgo. 1.2.3.4. Indican que la facultad del Ministerio de Cultura de pagar la remuneración por la intervención o la exploración con bienes que por definición del parágrafo del artículo 2º de esta misma ley establece que

no son parte del Patrimonio Cultural de la Nación es una situación abiertamente inconstitucional y contraria a lo establecido en los artículos 70 y 72 de la Constitución. 1.2.3.5. Exponen que la posibilidad de que objetos que hacen parte de la riqueza cultural de la Nación pasen a manos privadas menoscaba abiertamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a esa riqueza cultural que se encuentra sumergida, lo cual es contrario a lo determinado por el artículo 70 Superior y a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como los tratados y convenios que Colombia ha suscrito y ratificado sobre la materia como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, manifiesta que el artículo quince del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura, lo cual es desconocido por la norma demandada: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

12

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”3 (negrillas y subrayado fuera de texto). 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: 1.3.1.1. Indica que reitera los argumentos de constitucionalidad de las disposiciones acusadas dentro de este proceso y que fueron expuestas en el expediente D-9878, ya que considera que tales previsiones se encuentran conforme a la Constitución frente a la obligación que tiene el Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, promover el acceso a la cultura y cumplir el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 1.3.1.2. Manifiesta que se deben tener en cuenta las consideraciones que fueron incluidas en la exposición de motivos durante el trámite legislativo del Proyecto de Ley 125 de 2011 Cámara, 185 de 2012

Senado por medio del cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido que dio origen a la Ley 1675 de 2013. 1.3.1.3. Señala que con la Ley 1675 de 2013 se tiene un marco normativo

propio que regula de manera integral el tema de patrimonio cultural sumergido, el cual determina qué hace parte de esa clase de patrimonio y establece las etapas y actividades a desarrollar en materia de intervención y exploración del mismo. 1.3.1.4. Aduce que uno de los propósitos de la Ley demandada era precaver litigios jurídicos en contra del Estado originados ante el vacío jurídico que existía frente al tema de patrimonio cultural sumergido, ya que anteriormente se definían estos asuntos en sede judicial a través de los tribunales respectivos. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 13 La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la Constitución las normas demandadas, por los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Manifiesta que mediante la Ley 1675 de 2013 el legislador facultó al Estado para proteger de manera efectiva el patrimonio cultural sumergido al definir qué hace parte y qué no del mismo, estableciendo las actividades que pueden realizarse sobre este, las medidas que debe adoptar el Estado para protegerlo y adicionalmente creando un mecanismo de asociación entre la Nación y los privados para la extracción de naufragios y bienes arqueológicos sumergidos, entre otros. 1.3.2.2. Señala que la norma demandada es el desarrollo del artículo 72 de la Constitución, ya que tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, viabilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido y en

donde se establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado y que éste es inalienable, inembargable e imprescriptible. 1.3.2.3. Indica que la definición que hace el legislador de los bienes que hacen parte y los que no conforman el patrimonio cultural sumergido no es inconstitucional, ya que hace parte de la cláusula general de competencias que pretende proteger efectivamente los bienes que representan la identidad nacional. 1.3.2.4. Aduce que mediante la Ley demandada el legislador quiso hacer atractiva la extracción del patrimonio cultural sumergido determinando los porcentajes máximos del valor del hallazgo que pueden entregársele al contratista, constituya o no parte del patrimonio cultural sumergido, en donde se diferenciará la form

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...