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CC - C553-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C553-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-553/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración La Corte concluyó que la facultad de detracción de costos y gastos prevista en el numera 4 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 para las rentas no laborales y las rentas de capital, debía hacerse extensiva a las rentas de trabajo originadas en una fuente diferente a la relación laboral o reglamentaria. Así las cosas, en la medida en que la controversia planteada ya fue resuelta definitivamente en la sentencia C520 de 2019, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Referencia: Expediente D-13233

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

Actores: Alejandro Delgado Perea y Daniel

Delgado Ferrufino

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 3 de mayo 2019 los ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado

Ferrufino presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de las rentas no laborales y las rentas de capital” contenida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, en el que se establece que, para determinar la renta líquida gravable de la cédula general, en la depuración de las rentas no laborales y en las rentas de capital se pueden restar los costos y los gastos que cumplan con las exigencias generales establecidas en la ley, y que sean imputables a tales rentas. A continuación se transcribe y subraya el aparte normativo demandado: “LEY 1943 DE 2018 (diciembre 28) Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I. (…) ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo Art. del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones

especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.” 1.2. Cargos 1.2.1. Según los demandantes, la inconstitucionalidad se origina en que para calcular la renta líquida de la cédula general, la norma impugnada sólo permite restar los costos y los gastos para las rentas no laborales y para las rentas de capital, lo que, a su turno, impide que las personas naturales que prestan servicios sin vinculación laboral o legal o reglamentaria, es decir, en calidad de independientes, puedan efectuar esta operación de detracción de costos y gastos.

Esta circunstancia da lugar, a su juicio, a tres tipos de vicios: Primero, desconoce la cosa juzgada constitucional, y con ello el artículo 243 de la Carta Política, que se habría configurado en razón de las sentencias C-668 de 20151 y C-120 de 20182. Estos fallos este tribunal evaluó la validez de una disposición legal con un contenido semejante al que se examina en esta oportunidad, 1 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 2 determinando de manera clara, expresa e inequívoca, que el legislador está constitucionalmente obligado a permitir al trabajador independiente la detracción de

los costos y gastos en que incurra para desarrollar su actividad económica en el cálculo del impuesto a la renta. Segundo, la disposición quebranta el principio de equidad tributaria, al prescindir de la capacidad económica de los contribuyentes para determinar las cargas asociadas a un impuesto como el impuesto a la renta, “en donde el elemento central para la definición del tributo es dicha capacidad”. Finalmente, también se incurre en una omisión legislativa relativa, al asimilar equivocadamente la situación económica de las personas que obtienen rentas de trabajo como asalariados, y la de las que la consiguen de manera independiente, sin tener en cuenta que mientras estas últimas deben realizar una serie de inversiones para generar ingresos, para los primeros la consecución del salario no supone estos desembolsos, pues estos son asumidos integralmente por el empleador. Pese a ello, el legislador no hizo extensiva la facultad de detracción, ya prevista para las rentas no laborales y para las rentas de capital, a los ingresos de los trabajadores independientes, asimilándolos, de manera equivocada, a los trabajadores que tienen una relación laboral. 1.2.2. Para acreditar esta triple vulneración, los accionantes efectúan dos tipos de consideraciones: primero, se determina el contenido y el alcance del precepto impugnado, indicando las razones por las que, a su juicio, en función de dicha disposición, actualmente los trabajadores independientes no pueden restar los costos y gastos asociados a la producción de la renta. Y segundo, una vez realizado este ejercicio hermenéutico, se indican las razones de la oposición normativa entre la disposición atacada y el ordenamiento superior.

1.2.3. Así, en primer lugar, los demandantes hacen algunas precisiones conceptuales y normativas tendientes a demostrar que, en virtud del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, el impuesto a la renta de los trabajadores independientes grava los costos y los gastos asociados a la renta. En tal sentido, se sostiene lo siguiente: - La Ley 1943 de 2018 mantuvo la clasificación de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1819 de 2016 en rentas de trabajo, de pensiones, de capital, no laborales y de dividendos o participaciones, pero estableció únicamente tres cédulas, entendidas estas como categorías de ingresos independientes y autónomas de las demás, cada una con un régimen especial: la cédula general, en la que se incluyen los ingresos de las rentas de trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, la cédula de rentas de pensiones, y la cédula de rentas de dividendos y participaciones. - En general, la renta líquida gravable se calcula según los parámetros del artículo 26 del Estatuto Tributario, así: (i) primero, se suman los ingresos obtenidos en el periodo gravable susceptibles de producir un incremento en el patrimonio en el momento de su percepción; (ii) a la cifra anterior se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos, para obtener el ingreso neto; (iii) a este valor se le restan los costos imputables a los ingresos anteriores, para obtener la renta bruta; (iv) y de este 3 valor se restan las deducciones para determinar la renta líquida, a la cual se aplican las tarifas de este gravamen.

  • Según el artículo 335 del Estatuto Tributario, los ingresos de la cédula general son las rentas de trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, y según el artículo 103 del mismo estatuto, las primeras incluyen “las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociados cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales”. Lo anterior significa que los ingresos de los trabajadores independientes que obtienen su renta de honorarios, comisiones y compensaciones por los servicios prestados, integran también la categoría de “rentas de trabajo”. - Sin embargo, en virtud de la normatividad impugnada, las rentas de capital y las rentas no laborales son las únicas en las que se permite la depuración de los ingresos con costos y gastos para el cálculo de la renta líquida cedular, según lo establece expresamente el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario. Y a su turno, como las rentas de trabajo incluyen las obtenidas por los trabajadores independientes, el corolario necesario de todo lo anterior es que, en virtud del precepto demandado, actualmente los trabajadores independientes no pueden restar los costos y gastos en que incurren para producir ingresos, en la determinación del referido gravamen. - Lo anterior tiene el agravante de que a partir de la Ley 1819 de 2016, las deducciones para las personas naturales NO incluyen los costos y gastos, ya que bajo

el nuevo modelo de tributación, aquellas deducciones “no necesariamente tienen relación de causalidad con los ingresos, como es el caso del 50% del gravamen a los movimientos financieros (art. 115 ET), y los intereses de vivienda (art. 119 y 387), así como beneficios que sólo proceden para los trabajadores: los pagos de medicina prepagada, planes complementarios o seguros de salud, y la deducción por dependientes”. - La prohibición para los trabajadores independientes de restar los costos y gastos asociados a la producción de ingresos en el proceso de depuración del impuesto a la renta ya ha sido reconocida por los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación del Estatuto Tributario, y en particular, por la DIAN. En particular, en el Oficio 00436 del 21 de marzo de 2019 y en el Oficio 0244 del 26 de febrero de 2019, en el que se dio respuesta al interrogante sobre el alcance de la norma demandada, esta entidad sostuvo expresamente que “una de las reglas de depuración previstas en el artículo [336] consagra de manera expresa la posibilidad de detraer los costos y los gastos imputables a las rentas no laborales y de capital (…) nótese cómo este tratamiento no se hace extensivo a las rentas de trabajo, razón por la cual para el año gravable 2019 y, hasta que no exista disposición legal en contrario, las personas naturales que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria, no podrán restar los costos y los gastos imputables a las mismas”. 4 1.2.4. Habiéndose explicado el alcance de la medida legislativa, los accionantes

indican las razones por las que, a su juicio, la restricción legal vulnera la Constitución, tomando como referente las tres acusaciones mencionadas anteriormente. (i) Primero, se habría configurado una violación de la cosa juzgada constitucional establecida en las sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018, y por tanto, una transgresión del artículo 243 de la Carta Política. En efecto, en este último fallo la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, al encontrar que, tal como estaba estructurado el impuesto a la renta, “los trabajadores independientes asumirían costos, gastos y riesgos que los asalariados no están obligados a solventar”. Siguiendo los precedentes de la sentencia C-668 de 20153, este tribunal concluyó que esta directriz era insostenible de cara a los principios de igualdad y de equidad tributaria, precisando que la validez del referido precepto estaba supeditado a que, “los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal o reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta”. Pese a esta decisión, la Ley 1943 de 2018 reprodujo el mismo contenido normativo que ya había sido declarado inconstitucional, determinando que sólo las rentas no laborales y las rentas de capital podrían ser depuradas con los costos y los gastos,

excluyendo de esta posibilidad a las rentas del trabajo, que comprenden las rentas obtenidas por trabajadores independientes. “Esta limitación, inocua para las personas naturales asalariadas, toda vez que los costos y gastos asociados con la prestación del servicio son asumidos por el empleador, lleva a que los trabajadores que prestan servicios personales independientes resulten gravados sobre una base tributaria que no consulta su real capacidad económica, que se ve aminorada por los costos y gastos que deben sufragar para prestar el servicio”. La violación de la cosa juzgada se encuentra agravada por el hecho de que el precepto demandado también eliminó el mecanismo alternativo que existía anteriormente para que los trabajadores independientes pudieran hacer valer los costos y gastos en el proceso de depuración de la renta. En efecto, para los años 2017 y 2018, las personas naturales que generaron rentas de trabajo, y que vincularon mediante contrato de prestación de servicios o contrato laboral a dos o más personas durante 90 días o más continuos o discontinuos, debían registrar sus ingresos como rentas no laborales, y con ello, al tener esta calificación especial, sí podían retraer los costos y gastos, y no estaban sometidos a las restricciones del artículo 336 del Estatuto Tributario. Aunque este dispositivo tenía un alcance limitado porque no se extendía a todas las rentas de los trabajadores independientes y porque estaba sujeto al cumplimiento de condiciones de difícil cumplimiento, en cualquier caso ofrecía una alternativa para que los costos y gastos tuvieren un reconocimiento fiscal. Esta alternativa ya no está al alcance de los trabajadores independientes. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5 Así las cosas, la disposición demandada “no sólo reprodujo materialmente la disposición censurada, sino que se extendió a todo el universo de personas que prestan servicios personales en calidad de independientes, lo cual hace que la nueva norma -en la forma aún más amplia en que fue reproducida la prohibición censurada por la Cortesea aún más reprochable desde la óptica del principio de equidad previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política”. En este orden de ideas, en la medida en que el legislador reprodujo un contenido normativo que ya fue declarado inconstitucional en la sentencia C-120 de 20184, teniendo como referente los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política, que se mantienen en el ordenamiento constitucional al día de hoy, resulta claro que se desconoció la cosa juzgada, y que este tribunal debe sujetarse a lo resuelto en el citado fallo. (ii) Asimismo, los accionantes sostienen que la medida legislativa provoca una triple vulneración el principio de equidad en materia tributaria. Primero, en razón de la limitación legal, para los trabajadores independientes la carga tributaria no se establece en función de su capacidad económica, pues, a diferencia de los trabajadores que se encuentran vinculados mediante un contrato laboral o mediante una relación legal o reglamentaria, aquellos deben asumir todos los costos y gastos asociados a la producción de la renta. Por ello, la disposición legal tiene como efecto jurídico sustantivo, en el caso de los trabajadores independientes, que la base imponible es equivalente al ingreso bruto, lo cual no sólo excede su capacidad económica, sino que además equivale, desde una perspectiva

material, a que estos se encuentran sometidos a una tarifa mayor que los demás contribuyentes, teniendo en cuenta la progresividad en las tarifas del impuesto sobre la renta de las personas naturales. De igual modo, el precepto demandado comporta una violación del principio de equidad en su dimensión vertical, por imponer la misma carga tributaria a sujetos con diferente capacidad económica, ya que mientras los trabajadores asalariados no deben asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, los trabajadores independientes sí deben hacerlo, y pese a esta diferencia constitucionalmente relevante, el legislador asimiló su régimen tributario en este aspecto, impidiendo que unos y otros deduzcan los costos y gastos asociados a la producción de la renta. Este vicio ya había sido identificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-120 de 20185, cuando al evaluar la Ley 1739 y la Ley 1819 de 2016, concluyó que “este régimen de limitación indiscriminado para los trabajadores y asalariados e independientes no consulta la capacidad de pago relativamente menor del trabajador independiente”. Y pese a que esta medida desconoce los principios de igualdad y de equidad, durante el trámite legislativo no se dio cuenta de la justificación de la asimilación de los trabajadores dependientes e independientes, y ni siquiera se tuvieron en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional que claramente imponían una prohibición para 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 reproducir un contenido normativo ya declarado inexequible. De hecho, al momento de adoptarse la Ley 1943 de 2018 la sentencia C-120 de 20186 ya había sido puesta

en conocimiento de la opinión pública en el Comunicado No. 088 de 2018, y pese a ello no fue tenido en cuenta por el gobierno ni por el legislador. Finalmente, los accionantes afirman que la medida legislativa tiene efectos confiscatorios, por cuanto, tal como se encuentra estructurado el impuesto a la renta, la actividad de los trabajadores independientes termina por destinarse exclusivamente al pago del tributo, sin que exista la posibilidad de obtener ganancias. Esto ocurre porque “al no permitirle detraer los costos en los que forzosa y razonablemente debe incurrir para prestar el servicio, lo grave sobre ingresos virtualmente brutos. En otras palabras, su renta líquida gravable no se configura sobre la ganancia real obtenida por el servicio prestado”. Incluso, si en un ejercicio fiscal la compensación de un trabajador independiente no es suficiente para cubrir sus costos y gastos, e incurre en pérdidas, en cualquier caso será gravado sobre una utilidad que nunca obtuvo. (iii) Por último, los accionantes sostienen que la norma impugnada incurre en una omisión legislativa relativa, que se configura porque el articulo 33 de la Ley 1943 de 2018 permite restar los costos y los gastos únicamente frente a las rentas no laborales y frente a las rentas de capital, pero no frente a las rentas obtenidas por los trabajadores independientes, omisión que, como ya se explicó, desconoce la cosa juzgada constitucional y el principio de equidad tributaria. 1.3. Solicitud Con base en las consideraciones anteriores, los demandantes solicitan a este tribunal,

como pretensión principal, “declarar inexequible el artículo 336 del Estatuto Tributario, según fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, en el aparte resaltado en el numeral 1 de esta demanda”. Y como pretensión subsidiaria, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada para aclarar que “los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a una relación laboral o legal y reglamentaria, puedan detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de dichas rentas”.

2. Trámite procesal Mediante auto del día 31 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador concluyó que, prima facie, las acusaciones eran susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda debía ser admitida. En consecuencia con ello, se dio continuidad al trámite judicial, ordenando lo siguiente: - Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política.

6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 - Fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del presente proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio

de Hacienda y Crédito Pública, a la DIAN y al Departamento Nacional de Planeación, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministren los insumos fácticos, conceptuales y normativos que estimen pertinentes. - Invitar a participar dentro del proceso a las siguientes personas e instituciones, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad o para que suministren los insumos que consideren necesarios para el escrutinio judicial, según su área de experticia y conocimiento: (i) El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, el Instituto de Estudios Fiscales, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisión Colombiana de Juristas. (ii) El Centro Externadista de Estudios Fiscales y Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, y las facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Sabana, de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT y de Antioquia.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones sobre el alcance de las disposiciones objeto del escrutinio judicial (Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia7 y Academia Colombiana de Jurisprudencia8) 3.1.1. Como quiera que el precepto demandado no establece expresamente que los trabajadores independientes no pueden detraer los costos y gastos asociados a la producción de ingresos en el cálculo del impuesto a la renta, algunos intervinientes realizan un ejercicio hermenéutico previo, a efectos de establecer si, efectivamente,

de la disposición acusada se deriva el efecto jurídico controvertido por los accionantes. 3.1.2. Frente a este interrogante, la Universidad Externado de Colombia estima que una interpretación sistemática y teleológica de la legislación tributaria descarta la línea hermenéutica del accionante, y permite afirmar la facultad para detraer los costos y gastos en las rentas de trabajo originadas en una fuente distinta a la relación laboral y a la relación laboral y reglamentaria. Sin embargo, lo anterior no torna improcedente el escrutinio judicial, pues una interpretación literal del precepto demandado conduce a la conclusión contrario, esto es, a la conclusión de que los trabajadores independientes carecen de esta potestad. De este modo, en la medida en que las acusaciones de la demanda se sustentan en una lectura prima facie admisible 7 A través de concepto suscrito por Olga Lucía González. 8 A través de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W. 8 del precepto legal impugnado, el control constitucional es viable, y debe recaer sobre este contenido normativo. En efecto, como el artículo 336 del Estatuto Tributario únicamente prohíbe la detracción de costos y gastos para la cédula de dividendos y participaciones, categoría dentro de la cual no se encuentran comprendidas las rentas de trabajo, la conclusión razonable es que, a contrario sensu, las rentas originadas en una fuente distinta a la relación laboral y a la relación legal y reglamentaria sí son susceptibles de esta operación. Pese a que desde esta línea hermenéutica desaparecería la inconstitucionalidad

advertida por los accionantes, para el interviniente el escrutinio debe mantenerse, y debe versar sobre la interpretación restrictiva que probablemente acogerá la DIAN como operador jurídico encargado de la aplicación de la legislación tributaria, ya que este será el contenido normativo efectivo que operará en la realidad jurídica. Bajo este entendimiento, como la norma demandada únicamente permite la detracción en las rentas no laborales y de capital, sin haber mencionado las rentas de trabajo, podría argumentarse que no es posible extender esta facultad de las rentas de trabajo, así los costos y gastos se hayan producido efectivamente en la realidad. De hecho, esta lectura es la que, aparentemente, ha acogido la DIAN. En el Oficio 680 de 2019, dicha entidad sostuvo que “en cuanto (…) a la posibilidad de detraer los costos y gastos en que hayan incurrido por los años gravables 2017 y 2018, por parte de una persona natural por concepto de rentas de trabajo, producto de la prestación de servicios personales diferentes a la relación laboral o legal y reglamentaria, se le informe que esto es posible para el año gravable 2018 en virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida por Corte Constitucional C-120 de 2018 (…) así las cosas, por el año gravable 2018 se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia, en los términos antes señalados (…) aunque no se trata de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4 de la Carta Política, como lo sugiere el consultante (…) Así las cosas, se reitera que por el año

gravable 2018 se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia, que interpretó el entonces artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016”. En estos términos, la DIAN ha dejado entrever su postura, bajo el argumento de que como la declaratoria de constitucionalidad condicionada contenida en la sentencia C-120 de 20189 versó sobre una disposición legal que ya fue derogada, los efectos de dicho fallo no son extensibles a la previsión de la Ley 1943 de 2018 según la cual los costos y gastos de los trabajadores independientes no son susceptibles de tener un reconocimiento fiscal. En este orden de ideas, para estos intervinientes el control constitucional debe recaer sobre este contenido normativo operante en vida jurídica real. 3.1.3. En contraste, para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la Ley 1943 de 2018 efectivamente impide el reconocimiento fiscal de los costos y gastos de los trabajadores independientes. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 A juicio de la entidad, el precepto demandado sólo permite restar los costos y gastos necesarios para la producción de la renta, a los contribuyentes de las cédulas de rentas de capital y de rentas no laborales, esto es, a las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual, y a las rentas que no estén clasificadas expresamente en otra cédula. Asimismo, según el numeral 1 del artículo 335 del Estatuto Tributario, dentro de las rentas de trabajo se encuentran las “obtenidas por personas naturales

por conceptos de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativa, y en general las compensaciones por servicios personales”. De lo anterior se infiere que las personas naturales que ejercen profesiones liberales y ganan honorarios, quienes desarrollan actividades de intermediación comercial y perciben comisiones, y los trabajadores independientes que reciben compensaciones por servicios personales, son contribuyentes de la cédula de trabajo, cédula para la cual no está permitida la detracción analizada. De este modo, no existe ninguna sobre el alcance de la limitación legal, en el sentido de que los trabajadores independientes no pueden hacer valer los costos y gastos asociados a la producción de la renta. 3.1.4. Así las cosas, aunque bajo líneas argumentativas diferentes, los dos intervinientes concluyen que el escrutinio judicial debe recaer sobre la regla que impide a los trabajadores independientes detraer los costos y gastos asociados a la producción de ingresos en el cálculo del impuesto a la renta. 3.2. Intervenciones acerca de la constitucionalidad de la medida legislativa (Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia10, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre11, Academia Colombiana de Jurisprudencia12, Instituto Colombiano de Derecho Tributario13 y Notaría 74 del Círculo de Bogotá14) 3.2.1. Intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la medida

legislativa (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) La DIAN considera que las acusaciones de la demanda son infundadas, pues prescinden de elementos relevantes contenidos en la misma legislación tributaria que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran disipado las dudas sobre la posible afectación del principio de equidad tributaria. En efecto, cuando los contribuyentes registran ingresos por renta de trabajo pueden depurarlos con las rentas exentas y las deducciones imputables a la respectiva cédula, incluyendo la renta exenta del 25% del valor de las rentas contempladas en el artículo 206.10 del Estatuto Tributario. En este escenario, carece de sentido pretender que, 10 A través de concepto suscrito por Olga Lucía González. 11 Mediante concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarín, Ingrid Vanessa González, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander. 12 A través de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W. 13 Mediante concepto suscrito por Ruth Yamile Salcedo Younes. 14 Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calderón actuando en calidad de notario. 10 además de la detracción señalada y hasta por 240 UVT, estos contribuyentes puedan restar sus costos y gastos en la cédula de trabajo: “Entender que se desconoce el principio de equidad tributaria

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