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CC - C554-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C554-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-554/01

COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación DOBLE INCRIMINACION-Prohibición PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito penal y disciplinario PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límite en legalidad del delito y de la sanción El non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa

existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones La vigencia del principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. COSA JUZGADA PENAL-Excepciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en existencia y seguridad del Estado PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto El principio constitucional del non bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO

INTERNACIONAL-Excepción JUSTICIA ECUMENICA-Objeto/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Replanteamiento de inmutabilidad

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSFunciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No óbice para competencia PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSALFinalidad/DERECHO PENAL TRANSNACIONAl-Finalidad ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Crímenes de trascendencia internacional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepción PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización interna e internacional Así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano.

Referencia: expediente D-3231

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal"

Actor: Alexander López Quiroz

Magistrada Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ QUIROZ, impugna el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de estos procesos y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, resaltándose el segmento normativo censurado: "LEY 599 DE 2000

(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA CAPITULO UNICO Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales .

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Según el actor, la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas resulta de su simple confrontación con el artículo 29 del Ordenamiento Superior, que en

su inciso final consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, orden perentoria que es de aplicación preferente e inmediata sobre el texto impugnado, dada la jerarquía de la norma fundamental infringida. En su sentir, la infracción constitucional estriba en que la disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, permite que las personas sean juzgadas dos veces por los mismos hechos, cuando esta situación ha sido superada desde el siglo XVIII. Sostiene que lo acusado también se opone al mandato del artículo 93 de la Carta Política, que le otorga prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, puesto que nuestro país ha suscrito distintos instrumentos en los cuales se prohíbe la extradición cuando el inculpado ha sido juzgado o ha cumplido su pena en el país del delito. Tal es el caso de los tratados ratificados por medio de las leyes 74 de 1935, 26 de 1913, 35 de 1982, 148 de 1888 y 16 de 1972. Por lo anterior, el libelista considera que al haberse suscrito dichos convenios internacionales en los cuales está incluida la prohibición del non bis in idem, hay razón suficiente para solicitar la exclusión del precepto normativo del mundo jurídico.

IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Jaime Córdoba Triviño, como Fiscal encargado, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento las siguientes razones: El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

No obstante, nuestra Constitución Política consagra el principio de la realización de la justicia como uno de los pilares sobre los cuales se asienta todo el ordenamiento jurídico. Por ello, en nuestra legislación penal se ha reconocido desde mucho tiempo atrás ciertas excepciones al principio de la cosa juzgada, como es el caso de la acción de revisión y, recientemente, el caso de la acción de casación, cuando con ello se contribuya a la realización de ese principio de justicia que nuestra Carta reconoce. Esto implica que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, pues admite excepciones frente a las necesidades de la justicia, por lo que yerra el demandante al señalar que este principio debe aplicarse para todos los casos, como si no admitiese excepción alguna. Conviene precisar que el artículo 93 de la Carta, sobre el cual la H. Corte Constitucional construyó el concepto de bloque de constitucionalidad, se refiere a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y no a cualquier tratado internacional, como parece creerlo el ciudadano López Quiroz cuando cita diversos tratados internacionales relativos a la extradición de personas que son investigadas o juzgadas en Colombia o en el exterior. Teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que en materia internacional, contrariamente a lo que se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, el principio de la cosa juzgada no posee carácter absoluto, pues cede frente a las exigencias de la justicia. Así ocurre en los casos que se llevan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción el estado colombiano ha reconocido para ocuparse de un asunto cuando se hayan agotado los

recursos internos. En esos casos la Corte puede ordenar que se revise el proceso, sin importar que ya haya hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, el derecho internacional reconoce la posibilidad de limitar el principio de la cosa juzgada cuando las exigencias de justicia lo exigen. Atendiendo a estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte señalado en el artículo 8 de la Ley 599 de

2000. Pero aún más, nuestro propio ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, como se anotó anteriormente, cuando se precisa para la realización de la justicia.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional es el mejor ejemplo de cómo la comunidad internacional puede ocuparse del juzgamiento de actos que han hecho tránsito a cosa juzgada en el orden interno. Dicho instrumento, suscrito por Colombia, establece el principio de complementariedad en virtud del cual dicho organismo interviene cuando el Estado no pueda o no quiera hacer justicia. Es decir, que si la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es injusta ello no es obstáculo para que la CPI asuma el conocimiento del caso. Esta facultad se deriva del carácter erga omnes de los crímenes de competencia de la CPI, el cual obliga a los estados firmantes del acuerdo a llevar un juicio y a condenar a los responsables, tal como ha acontecido con los tribunales internacionales ad hoc para los casos de Yugoslavia y de Ruanda, eventos en los cuales el tribunal internacional puede someter nuevamente al inculpado a juicio si la vista de la causa por el tribunal nacional tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional.

Atendiendo estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, nuestro propio ordenamiento reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, por motivos relacionados con la realización de la justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Viceprocurador General de la Nación (E), doctor Alberto Hernández Esquivel, con ocasión del impedimento que le fuera aceptado por esta Corporación al Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta colegiatura, declarar la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: La expresión cuestionada, esto es, “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”, no vulnera la prohibición de bis in idem, por cuanto esta excepción posibilita, en guarda de la soberanía e integridad de los Estados, que mediante pactos, convenios o tratados internacionales, se determine que carecen del valor de la cosa juzgada algunas providencias de autoridades extranjeras respecto de ciertos delitos cometidos en otras circunstancias fuera de las señaladas en los artículos 15 y 16 Nos. 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.

La hipótesis normativa censurada no limita la aplicación del principio del non bis in idem de manera caprichosa sino a favor de la soberanía judicial y prevalencia del derecho interno, en la medida que autoriza al Estado colombiano para convenir con otros que en ciertos eventos cada país que suscribe el instrumento internacional se reserva el derecho a juzgar y

sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido materia de un proceso adelantado en el extranjero. Además debe recordarse, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, que los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. De este modo, lo que hace el legislador en los artículos 8 y 17 de la Ley 599 de 2000, es justamente armonizar las garantías de cosa juzgada y non bis in idem con el principio fundante de la soberanía del Estado. Con anterioridad a la expedición de la norma acusada la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de consignar excepciones al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem en el ámbito del derecho internacional, tal como está contemplado en la sentencia C-264 de 1995. Excepciones constitucionalmente válidas al principio de cosa juzgada, son por ejemplo las consagradas en el artículo 16 No. 1 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los delitos allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica, política y jurídica, es decir, contra bienes jurídicos nacionales que indiscutiblemente interesa sancionar a las autoridades judiciales colombianas, como guardianas de tales valores. La negación del valor de cosa juzgada en este caso encuentra fundamento en la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y la persona que

representándolo incurre en delito en el extranjero, así como en el reconocimiento de la inmunidad diplomática que per se impide ser validamente investigado y juzgado por una autoridad de un país extranjero. Finalmente, las condiciones en que se realicen los convenios internacionales en relación con la materia y su conformidad con la Carta Política son aspectos que se analizarán en su oportunidad cuando sean objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Pero no se opone al artículo 29 Superior que a través de tratados públicos se determinen algunos eventos en los cuales las sentencias de los Estados signatarios no tengan el valor de cosa juzgada en el ordenamiento interno.

VI. FUNDAMENTOS 1.La Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.

2. La materia. Cosa juzgada relativa Ha de establecer la Corte si la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”, como excepción a la prohibición de la doble incriminación, es violatoria de los artículos 29 y 93 de la Carta Política, que consagran, en su orden, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso que contienen el principio del non bis in idem.

Si bien esta Corporación en sentencia C-551 de 2001, expediente D-3137, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se pronunció de mérito en

relación con las expresiones demandadas del artículo 8° del nuevo Código Penal, tal determinación no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P.), puesto que la mencionada decisión no se fundamentó en el análisis por supuesta infracción al canon 93 de la Carta Política, que corresponde a la acusación que se formula en la presente oportunidad contra el fragmento normativo impugnado. En consecuencia, la Corte se pronunciará sobre los nuevos cargos contra el segmento censurado del artículo 8° del Código Penal, para lo cual establecerá del sentido y alcance de la garantía del non bis in idem y su estrecha relación con la cosa juzgada a fin de desentrañar la razón de ser de la medida allí contenida.

3. Sentido y alcance del non bis in idem. Su relación con la cosa juzgada.

Relatividad del principio 3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. 3.2. La consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material1, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible

independientemente de su denominación jurídica. 3.3. El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). 1 Según este principio, se hace necesario que la conducta punible además de contradecir el orden legal debe causar un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, con la lesión o puesta en peligro de dicho bien, siempre y cuando la vulneración tenga significación social. Sobre este tópico resulta ilustrativa la obra de Carlos Arturo Gómez Pavajeau. “El principio de la antijuridicidad material”. Ministerio de Justicia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 3.4. La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto

que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente. Por esta razón se admite que la sanción disciplinaria se imponga sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. 2 3.5. No obstante, de antaño se viene cuestionando la aplicación del principio del non bis in idem en relación con regímenes jurídicos de diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho sancionatorio que comprende autoridades de distinto orden y con diferentes procedimientos, pero inspirados en un solo ius puniendi estatal. Los defensores de esta postura sostienen que todas las infracciones merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante provenir de autoridades distintas, dada la indivisibilidad 2 Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte se ha

pronunciado en las Sentencias T-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). de la conducta punible. Por tal razón, rechazan por inconstitucional el doble enjuiciamiento de los mismos hechos en la acción disciplinaria y penal. 3 3.6. Aún cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. 3.7. En el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal): “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque

a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,4 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",5 que se erige en el impedimento fundamental que a 3 Sobre este tópico merece especial interés la opinión de Augusto Ibáñez en su obra “La cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema penal”, Ed. Gustavo Ibáñez, 1997, en la que rechaza la tendencia tradicional de aceptar la doble investigación, fundamento y punición en actuaciones penal y disciplinarias, a partir de la nueva concepción de la imputación fáctica y del ius puniendi como norma. 4 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez). 5 ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis

in idem.”6 3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados. 3.9. La vigencia del principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. Tal es el caso del artículo 17 del nuevo Código Penal, que dispone que no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero, respecto de los eventos a que se refieren los artículos 15 y 16 numerales 1 y 2, a saber:  Cuando se cometan ilícitos a bordo de nave o aeronave del Estado colombiano que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones reguladas en los instrumentos internacionales, y cuando la conducta se cometa a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción en el exterior,

 Cuando se trate de personas que cometan en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social salvo el lavado de activos (art. 323 del C.P.), la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aún cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana, y Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 6 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. Al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 14, 15 numeral 2° y 16 del Código Penal de 1980, que regulaban estas hipótesis, esta Corporación hizo las siguientes precisiones en torno al principio del non bis in idem y a la necesidad de morigerar su rigor cuando quiera se trate de defender la existencia y seguridad del Estado. Dijo la Corte: “La preceptiva que contienen, consulta la necesidad que toda acción u omisión delictivas cometidas en el territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de nuestro país y viceversa (artículo 13 del Código Penal). “La persona al servicio del Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el

extranjero debe ser juzgada en Colombia (artículo 15-2 del Código Penal). “Con relación al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, éste no se reconoce para los eventos determinados en los artículos 14, 15 núm. 1 y 2 del Código Penal. En lo demás, es posible el mantenimiento de la absolución o la procedencia de la condena extranjera. En los demás casos se presenta el fenómeno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) según las siguientes reglas: “A juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17 de junio de 1987: “1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanción la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta característica (art. 16 del Código Penal). “2. En los tres casos de excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se harán las conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da aplicación al principio de legalidad consagrado en la Constitución de 1886 y en la Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). “Se presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, un juego de

"aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representación internacional, que obligan a esta mayor severidad, debiéndose recalcar el atributo de soberanía que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían tener para ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés de persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con las decisiones de sus propios tribunales". “La necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extraño sino algo habitual en las legislaciones de los países como las comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecución en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, y que este último concepto representa la finalización de un proceso con sentencia. “En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohíbe es la doble

condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras,

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