CC - C554-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C554-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-554/07
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESTensión/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA AMBIENTAL-Armonización/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental/COMPETENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE-Compartida entre los niveles central y territorial/ PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Concepto Esta corporación ha señalado que con el fin de dar una protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales renovables y armonizar los principios de Estado unitario y autonomía territorial, la Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación, así como también a las corporaciones autónomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente. Con base en este reparto de competencias, es claro que las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarquía, en primer lugar las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la ley, por exigirlo así en forma general la estructura jerárquica del
ordenamiento jurídico colombiano, como presupuesto de validez de las mismas, y exigirlo también en forma específica el componente jurídico del Sistema Nacional Ambiental. Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarquía, que es primordial en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se concreta en materia ambiental mediante el principio de gradación normativa contemplado en un aparte no demandado del mismo Art. 63 de la Ley 99 de 1993 en relación con el ejercicio de las funciones correspondientes por parte de las entidades territoriales. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Alcance ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIOApelación/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Vulneración de su autonomía por norma que establece apelación del acto administrativo dictado en desarrollo del principio de rigor subsidiario/AUTONOMIA TERRITORIAL-Vulneración por norma que establece apelación del acto administrativo dictado en desarrollo del principio de rigor subsidiario/ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIOInconstitucionalidad de norma que establece vigencia transitoria Desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la
Constitución. A este respecto se debe tener también en cuenta que la Constitución, además de consagrar en su Art. 287 el principio de autonomía de las entidades territoriales, atribuye competencias específicas a éstas en materia ambiental, al disponer que a las asambleas departamentales corresponde expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (Art. 300, Num. 2, modificado por el A. L. N° 1 de 1996, Art. 2°), que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio (Art. 313, Num. 9), y que los consejos de los territorios indígenas tendrán la función de velar por la preservación de los recursos naturales (Art. 330, Num. 5), las cuales también resultan vulneradas. Las mismas consideraciones son válidas en relación con la previsión normativa en el sentido de que los actos administrativos antes mencionados tendrán una vigencia transitoria, mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle carácter permanente. Por estas razones, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-No vulneración porque
norma acusada no limita dicho principio La demandante impugna la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley", en relación con el desarrollo del principio de rigor subsidiario, por referirse la misma, a su juicio, únicamente al otorgamiento de licencias ambientales, con exclusión de los demás mecanismos aplicables para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables consagrada en la Constitución, lo cual limitaría el desarrollo de dicho principio y quebrantaría las normas constitucionales que consagran la mencionada protección. A este respecto, debe señalarse que el Art. 51 de la misma ley, al cual se hace la remisión, trata no solamente de la expedición de las licencias ambientales sino también de la aplicación de los demás mecanismos de control ambiental, como es el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones, por lo cual visiblemente no se limita el desarrollo del principio de rigor subsidiario ni se vulneran las normas constitucionales señaladas.
Referencia: expediente D-6677
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 63 (parcial) de la Ley 99 de 1993
Demandante: Angélica María Barrera
Osorio
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Angélica María Barrera Osorio presentó demanda contra el Art. 63 (parcial) de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, con base en su publicación en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993, en la cual se subrayan las expresiones acusadas: ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental,
distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.
III. DEMANDA La demandante considera que la disposición impugnada vulnera los Arts. 1°, 79, 80, 150, Num. 7, y 287 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos: Expresa que dichos apartes desconocen la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, que la Constitución Política ha reconocido. Agrega que al limitar el ejercicio de las competencias concurrentes en materia ambiental, se quebrantan las normas constitucionales que buscan proteger el derecho al medio ambiente sano. i) En primer lugar se refiere a la apelación de los actos administrativos expedidos en ejercicio del principio de rigor subsidiario y manifiesta que en virtud de dicho principio se reconoce que las regulaciones nacionales son un estándar mínimo que deben cumplir las autoridades ambientales regionales y territoriales, por lo cual las normas y medidas de policía ambiental podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se
reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten. Señala que si se realiza un análisis sistemático, con lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley 99 de 1993, los actos administrativos por los cuales se da aplicación al principio de rigor subsidiario, serían apelables ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y los Departamentos, según hayan sido expedidos por una u otra entidad dentro de la "jerarquía" del Sistema Nacional Ambiental - SINA. Sostiene que teniendo en cuenta que el recurso de apelación se surte ante el superior jerárquico conforme a lo dispuesto en el Art. 50 del Código Contencioso Administrativo, el aparte demandado desconoce la autonomía constitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales, toda vez que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ejerce relación de jerarquía alguna respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni éstas sobre los Departamentos, ni tampoco existe tal relación jerárquica de los Departamentos sobre los Municipios y Distritos, dado el régimen de autonomía que a cada uno de estos entes ha otorgado la Constitución Política. Indica que, de otro lado, al limitar de manera no razonable la autonomía constitucional, no se permite a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las entidades territoriales el ejercicio cabal de sus funciones en materia ambiental, lo que deriva en violación del deber del Estado, en este caso en cabeza de aquellas, de garantizar un medio ambiente sano. ii) En segundo lugar, examina el trámite ante el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial y expresa que en desarrollo del principio de rigor subsidiario el Estado central tiene una intervención excesiva, en cuanto: fija los estándares mínimos ambientales (legislación básica ambiental); establece por vía de reglamentación los procedimientos adicionales a los consagrados en la Ley 99 de 1993, para dar aplicación a este principio, como en el caso de la contaminación atmosférica y auditiva; resuelve los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos en aplicación de tal principio, y decide si es conveniente o no que la vigencia de una medida dictada en aplicación del mismo principio debe ser o no prorrogada o declarada permanente. Enuncia que todo ello implica un alto grado de control por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la aplicación del principio de rigor subsidiario, que necesariamente incide en la limitación de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales. Afirma que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no propiciaría la arbitrariedad en el manejo de los recursos naturales, porque el nivel superior, en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el Art. 288 de la Constitución, siempre podrá intervenir en la protección del medio ambiente, cuando la decisión del orden inferior haya resultado ineficaz para la atención de la problemática ambiental. Añade que las decisiones que la autoridad ambiental adopte en ejercicio de su autonomía pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y que así mismo la participación ciudadana estará garantizada mediante el ejercicio de las acciones populares. Busca precisar la relación entre los principios de rigor subsidiario y de subsidiariedad y asevera que la principal diferencia entre ellos se encuentra en
el orden de intervención del nivel nacional, regional o local, pues en el primero aquella se realiza en orden descendente, mientras que en el segundo la misma se efectúa en orden ascendente, o sea, obran en forma inversa y no es posible asimilarlos. Indica que en virtud del sistema abierto de competencias ambientales, dichos principios son concurrentes. Arguye que la constitucionalidad que la Corte Constitucional ha predicado del principio de rigor subsidiario no implica la del procedimiento para su aplicación y su apelación, en cuanto éstos limitan la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales y se constituyen en un obstáculo insalvable para que las mismas cumplan sus funciones. iii) En tercer lugar, analiza la concordancia con el Art. 51 de la misma Ley 99 de 1993, relativo a las licencias ambientales, que señala una de las expresiones demandadas, y plantea que ella desconoce las normas contenidas en los Arts. 1°, 79 y 80 de la Constitución, toda vez que para cumplir el cometido de protección de los recursos naturales existen múltiples instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales se encuentran las licencias ambientales, pero éstas no son los únicos, en cuanto además existe la exigencia de permisos, autorizaciones, concesiones, registros, etc. Sostiene que, por dicha vulneración, la mencionada concordancia debe ser excluida del ordenamiento jurídico, con el fin de que la aplicación del principio de rigor subsidiario no se circunscriba a las licencias ambientales y en cambio incluya todos los instrumentos de gestión ambiental previstos en la normatividad vigente.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito radicado el 20 de Marzo de 2007, el ciudadano Neil Javier Vanegas Palacio, obrando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita a la Corte que declare exequible la disposición demandada, con los siguientes fundamentos: Expresa que la Ley 99 de 1993 consagró un modelo de gestión ambiental conforme a la Constitución, descentralizado, democrático y participativo (Art. 1°, Num. 12) y que el mismo no significa la negación de instrumentos que aseguren una política ambiental integral, coherente y armónica.
Señala que para lograr el manejo integral del medio ambiente, la misma ley estableció el Sistema Nacional Ambiental, SINA, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en ella, y que así mismo dispuso que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial coordinar el SINA, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos en materia ambiental. Afirma que en dicho marco normativo deben considerarse las disposiciones del Título IX de la Ley 99 de 1993, que trata de las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental, y específicamente los principios contemplados en el Art. 63 demandado. Manifiesta que no pretende desconocer que el principio de rigor subsidiario limita el alcance de la autonomía de las entidades territoriales, al sujetar sus decisiones al control de las corporaciones autónomas regionales, y la de éstas,
al someterlas al control del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero por ello no puede entenderse que dicho principio es inconstitucional. Agrega que la mencionada limitación se encuentra plenamente justificada por la necesidad de proteger un interés que trasciende los límites de la competencia de las entidades de las cuales se predica tal autonomía, como es la preservación del medio ambiente en forma integral y coherente en el territorio nacional, lo cual sólo es posible mediante una gestión enmarcada en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Sostiene así mismo que la autonomía no implica un alcance omnímodo de la facultad de autogobierno y está sometida a controles variables por parte de la autoridad central, dependiendo de los intereses que puedan verse afectados.
2. Intervención del ciudadano Giovanni José Herrera Carrascal Mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 2007, el ciudadano Giovanni José Herrera Carrascal, obrando en nombre propio, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas, con las siguientes razones: Afirma que el principio de rigor subsidiario reconoce la realidad de la normatividad ambiental del país, esto es, que existen unas regulaciones nacionales que establecen el mínimo estándar de exigencia en materia ambiental y que las autoridades ambientales regionales y territoriales tienen no solamente el derecho sino también el deber constitucional de prever lo necesario para adoptar medidas más rigurosas y acordes con la realidad ambiental de las respectivas jurisdicciones.
Expresa que la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente ley" contenida en el inciso 4° del Art. 63 de la Ley 99 de 1993 es
inconstitucional, en cuanto limita sin justificación constitucional válida la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano, al referir el principio de rigor subsidiario únicamente al tema de las licencias ambientales. De otro lado, considera que el recurso de apelación respecto de medidas adoptadas en aplicación del mencionado principio es contrario al principio de autonomía de las corporaciones y de las entidades territoriales consagrado en la Constitución e indica que la Corte debe ratificar la decisión adoptada en la Sentencia C-894 de 2003, que declaró inexequible el inciso final del mismo artículo legal demandado en esta oportunidad.
3. Intervención del ciudadano Ricardo Gómez Pinto Por medio de escrito radicado el 20 de Marzo de 2007, el ciudadano Ricardo Gómez Pinto, obrando en su propio nombre, solicitó a la Corte que declare inexequible la expresión demandada que contiene el inciso 5° del Art. 63 de la Ley 99 de 1993, con los siguientes fundamentos: Manifiesta que dicho aparte normativo vulnera los principios de descentralización administrativa y de autonomía de las entidades territoriales.
Indica que entre las entidades territoriales no existe una relación de jerarquía sino de coordinación administrativa y que la cercanía de cada una de ellas con sus necesidades y problemas ambientales les permite procurar un desarrollo sostenible. Señala que en el ejercicio de su autonomía las entidades territoriales están sometidas a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 288 superior, y que ello rige también en materia administrativa ambiental.
4. Intervenciones extemporáneas Las intervenciones que se indican a continuación no serán tenidas en cuenta
por haberse recibido en forma extemporánea: 4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 21 de Marzo de 2007. 4.2. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, mediante escrito radicado el 27 de Marzo de 2007. 4.3. Secretaría Distrital Ambiente, mediante escrito radicado el 13 de Abril de 2007. 4.4. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, mediante escritos radicados el 16 de Abril de 2007 y el 18 de Abril del mismo año.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 4291 recibido el 20 de Abril de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte que declare inexequible la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993, y declare exequible la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente ley", contenida en el mismo artículo, por los aspectos allí analizados, con los siguientes argumentos: Plantea que la Constitución vigente consagra lo que se ha denominado una Constitución Ecológica y señala las principales disposiciones de la misma que protegen el medio ambiente. Indica que, así mismo, aquella contempló las
corporaciones autónomas regionales como organismos autónomos y atribuyó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico de la entidad territorial. Sostiene que la Constitución Ecológica fue desarrollada por la Ley 99 de 1993, entre otras normas, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, reguló las corporaciones autónomas regionales, atribuyó funciones en materia ambiental a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas y sujetó el ejercicio de las funciones en tal materia por parte de las entidades territoriales a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario. Manifiesta que para resolver los problemas jurídicos formulados en la demanda es necesario tener en cuenta que el Constituyente de 1991 definió el Estado colombiano como una república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales dentro de los límites de la Constitución y la ley. Agrega que las competencias asignadas a los diferentes niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Expone que si bien no puede desconocerse que el derecho al ambiente sano pertenece a todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, existen ecosistemas que no exceden los límites de las entidades territoriales o de una región determinada y que constituyen recursos de importancia decisiva
para su desarrollo, por lo cual la competencia en materia ambiental corresponde en forma concurrente a la Nación, las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales. Afirma que conforme a lo enunciado en la Sentencia C-894 de 2003 dictada por la Corte Constitucional, las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materia ambiental deben estar justificadas por la existencia de un interés superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se otorgue a una autoridad nacional el conocimiento de un asunto ambiental que no trasciende el campo local o regional, según sea el caso. Dictamina que la apelación de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida darles un carácter permanente, desconoce la autonomía de esas corporaciones y entidades, teniendo en cuenta que son actos que tienen por objeto proteger en forma más severa intereses ambientales del campo regional o local y no regulan intereses ambientales del ámbito nacional. Expresa que debe también recordarse que los mencionados actos administrativos están sometidos a un control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede suspenderlos provisionalmente y excluirlos del ordenamiento jurídico. Por otra parte, en relación con la expresión demandada en virtud de la cual la aplicación del principio de rigor subsidiario debe hacerse en concordancia con
el artículo 51 de la misma ley, expresa que éste no se refiere solamente a las licencias ambientales, como se plantea en la demanda, sino también a los permisos, concesiones y autorizaciones, y que, según el texto del mismo artículo, en esos varios mecanismos de control ambiental deben acatarse las disposiciones expedidas por las entidades territoriales respectivas. En estas condiciones, el cargo formulado en el sentido de que la expresión acusada limita el campo de aplicación del principio de rigor subsidiario no tiene fundamento.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.
Problemas jurídicos planteados
2. Corresponde a la Corte establecer: i) Si la apelación de los actos administrativos expedidos en virtud del principio de rigor subsidiario por las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales, ante la autoridad superior en el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y la vigencia transitoria de dichos actos, hasta cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decida sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle carácter permanente, desconoce la autonomía otorgada a aquellas por la Constitución (Arts. 150, Num. 7, y 287); ii) Si al disponer la norma demandada que la aplicación del principio de rigor subsidiario deberá hacerse en concordancia con lo dispuesto en el Art. 51 de la misma ley limita el campo de dicha aplicación y quebranta las normas
constitucionales sobre protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para resolver estos problemas, la Corte hará unas consideraciones sobre los principios de unidad del Estado y autonomía de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales en materia ambiental y a continuación examinará los cargos formulados. Principios de Estado unitario y autonomía de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales en materia ambiental
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales.
El Estado unitario se funda en el concepto de centralización política, lo cual implica un régimen constitucional único, la sujeción a unas mismas leyes y a una administración de justicia común y la adopción de decisiones políticas unificadas en relación con la totalidad del Estado. La autonomía es un poder derivado de autorregulación, distinto de la soberanía, que es un poder originario, supremo e ilimitado, radicado en el pueblo y del cual emana el poder político. (Art. 3° C. Pol.). Conforme a lo previsto en el Art. 286 de la Constitución, son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Agrega esta norma que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regione
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