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CC - C554-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C554-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-554/14

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-10036

(acumulado con D-10053) Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Alirio Andrés Mojica

Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053)

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Alirio Andrés Mojica Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053), presentaron ante esta Corporación demandas contra los artículos 1° a 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, que conciernen a la naturaleza jurídica, los sujetos activo y

pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable y la tarifa dispuesta como contribución parafiscal en la administración de justicia, por vulnerar los artículos 2°, 13, 23, 48 y 229 de la Constitución. 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de diciembre de 2013, decidió acumular al expediente D-10036, el radicado D-10053, con el fin de que se tramitaren y decidieran conjuntamente en la misma sentencia. Las demandas fueron admitidas mediante auto del 23 de enero de 2014, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional, Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los textos de las disposiciones demandadas: “LEY 1653 DE 2013 ( julio 15 ) Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. 3 Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel. ARTÍCULO 3o. SUJETO ACTIVO. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. ARTÍCULO 4o. HECHO GENERADOR. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley. ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.

4 Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma

u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 5 PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o

hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel. PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra 6 forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto

procesal aplicable. ARTÍCULO 7o. BASE GRAVABLE. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda. ARTÍCULO 8o. TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv). PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,

transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. 7 La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.

III. LAS DEMANDAS

3.1. Expediente N° D-10036

Manifiesta el actor que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13 y 23 de la Carta. A su juicio, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano, independientemente de su condición política, religiosa, económica, racial, etc., es “el principal garante del resto de derechos del cual el sujeto es titular, es en el campo de la administración de justicia donde se garantizan la efectividad de los derechos fundamentales los cuales son fundamento de la democracia moderna”. Con apoyo en el artículo 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concluye que la garantía de acceso a la justicia “implica no imponer trabas que impidan a los sujetos acudir a los tribunales”, como costos y gravámenes, dado que una de las responsabilidades del Estado consiste en administrar justicia sin incurrir en “detrimento de sus derechos”. Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia constituye una necesidad inherente a la condición y naturaleza del individuo, sin la cual no podría desarrollarse por carecer de un instrumento esencial para la convivencia armónica como es “la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991” (sentencia T-476 de 1998).

Recuerda que este Tribunal ha sido claro en señalar que el acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido por el artículo 2° de la Constitución, de 8 manera que corresponde al Estado la creación de mecanismos de garantía, sin limitaciones ni discriminaciones, que conduzcan a remover obstáculos normativos sociales y económicos. Por último, advierte la vulneración del principio de igualdad, por cuanto la ley parcialmente demandada impone un arancel a determinado grupo de personas, contrario a los fines que la jurisprudencia constitucional ha reseñado, puesto que, si bien se trazan líneas divisorias económicas alrededor de las pretensiones, “en ningún momento esto es garantía de que el ciudadano que adelanta el proceso sea una persona adinerada o con recursos necesarios para soportar este gravamen”. 3.2. Expediente N°10053 El demandante considera que los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 1653 de 2013, violan los artículos 229 y 48 de la Constitución. Previas acotaciones y explicaciones del sentido de las normas y los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del arancel judicial1, concluye que el legislador cambió sustancialmente su diseño normativo original al punto de convertirlo en una barrera de acceso a la justicia. En concreto, observa que a diferencia de la regulación contenida en la Ley 1394 de 2010, en esta oportunidad, “el pago del arancel judicial es una condición indispensable para la admisión de la demanda y por consiguiente para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución”, lo cual arroja una limitación desproporcionada de este derecho.

Agrega que si bien el arancel judicial no resulta contrario a los fines de la Constitución de 1991 y el acceso a la justicia se halla sujeto a restricciones, “el núcleo esencial de este derecho se convierte en un límite a la libertad de configuración de legislador”, por lo que sus limitaciones deben ser proporcionales, esto es, deben perseguir una finalidad legítima, ser adecuadas y necesarias para conseguir el objetivo buscado. Manifiesta que el pago del arancel, como aparece concebido, restringe el derecho de acción, lo cual se traduce en una imposibilidad material de ingreso a la justicia, en la medida en si se carece de recursos económicos, la demanda será inadmitida y eventualmente rechazada, sin importar la cuantía de las pretensiones alegadas, circunstancia que, además, paralelamente, conduce al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como por ejemplo, la seguridad social y la salud. Sobre este último punto, refiriéndose a la prohibición de destinar y utilizar recursos de la seguridad social para fines diferentes (art. 48 superior), 1 Sentencias C-426 de 2002, C-662 de 2004, C -713 y C-753 de 2008, C-368 de 2011, entre otras. 9 apoyado en jurisprudencia de la Corte2, el actor advierte y concluye que al no haberse exceptuado a las EPS del pago del arancel judicial, es factible que sea cubierto mediante recursos de la salud que manejan esas entidades, cuando tales dineros no pueden ser objeto de gravamen alguno, lo cual desfinancia y desequilibra el sistema de salud, pese a la posibilidad de que se devuelva lo

pagado en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En relación con el expediente D-10036, el Instituto solicita la inhibición de la Corte porque considera que las argumentaciones expuestas se apartan de las exigencias resumidas en la sentencia C-643 de 2011, esto es, que “las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

No obstante, en todo caso, el interviniente encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constitución por lo que solicita que se declare su exequibilidad, en resumen, por lo siguiente: Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (i) la gratuidad del acceso a la administración de justicia es “un principio supra legal que no tiene carácter absoluto y el arancel judicial es una de sus excepciones constitucionalmente admisibles”; (ii) la medida impuesta “resulta idónea, necesaria y proporcional en virtud de la finalidad perseguida” y (iii) contempla un trato diferenciado justificado por razones constitucionalmente aceptables. Agrega que la garantía de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, no implica ausencia de todo tipo de pago para quienes lo ponen en marcha, como se deduce del análisis de constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, de manera que a partir de la facultad del legislador para crear contribuciones parafiscales, la censura alegada no puede centrarse en el simple establecimiento de una prestación a cargo del ciudadano, sino en que ésta

desconozca los principios constitucionales de equidad, eficacia y progresividad, propios del sistema tributario. Estima entonces que las normas demandadas definen todos y cada uno de los elementos del tributo, por lo que “no hay lugar a vaguedades u obscuridad alguna que afecte al contribuyente al punto que le haga imposible determinar el alcance del tributo”, con lo cual se respeta el principio de eficiencia bajo el entendido de que, según la motivación del proyecto de ley, se pretendió mejorar en forma técnica el sistema de recaudo. 2 Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, T-481 de 2000, C-731 de 2000, C-821 y 828 de 2001, C-1040 de 2003. 10 Desde otro ángulo, afirma que las normas acusadas consagran excepciones de cobro para proteger el derecho de acceso a la justicia de personas en situación de debilidad económica, pues “atiende a la naturaleza del proceso y excluye los penales, laborales, de familia, de menores, jurisdicción voluntaria, acciones constitucionales, además de que excluye a las personas naturales que al año inmediatamente anterior no hubieren declarado renta, previendo igualmente el amparo de pobreza”. De todas maneras, si se concluyera que el arancel judicial impone una dificultad para acceder a la administración de justicia, “no toca ni vulnera su núcleo esencial, siendo una limitación constitucionalmente atendible en cuanto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad”, puesto que busca fortalecer los recursos de la rama judicial “para obtener en beneficio del

ciudadano una justicia razonablemente más rápida y eficaz”. Por lo tanto, al perseguir un fin legítimo y constituir el mecanismo de recaudo más favorable para esos propósitos, las disposiciones demandadas son constitucionales. Por último, indica que el arancel judicial respeta el derecho de igualdad, toda vez que “lo que hace es realizar una diferenciación con base en razones objetivas, fundadas y constitucionalmente atendibles”, dirigida a proteger el sector económicamente vulnerable de la población, “todo lo cual resulta acorde con la lógica y el espíritu de un Estado Social de Derecho”, pues parte de la base de que “quien reclama pretensiones dinerarias, en los casos no exceptuados, va a percibir un ingreso a través del desarrollo de actividad jurisdiccional, puesto que quien demanda, en el estado ordinario y normal de las cosas, lo hace fundado en razones serias y estables”. 4.2. Ministerio de Justicia y el Derecho Mediante apoderado, este Ministerio pide declarar la exequibilidad de los artículos demandados, con fundamento en los siguientes razonamientos: (i) Conforme a la exposición de motivos del Proyecto de Ley 019 de 2011 Cámara, la normativa del arancel judicial se dirigió a rediseñar la figura jurídica contemplada en la Ley 1394 de 2010 para que los demandantes contribuyeran verdaderamente al logro de un nivel de efectividad en el recaudo de recursos para la descongestión y la eficiencia de la administración de justicia. (ii) El trato diferencial establecido por el legislador frente a determinados procesos, obedece a razones válidas y justificadas a partir de los principios de equidad y progresividad tributaria, íntimamente relacionados con el derecho

de igualdad, el cual no sufre quebranto en la medida en que el pago es obligatorio según la capacidad económica del demandante. Además es claro que el arancel puede ser devuelto por la ocurrencia de determinadas circunstancias. 11 (iii) El arancel judicial y los elementos que le dan el alcance perseguido, hacen parte del ámbito de libre configuración del legislador cuando se trata de establecer tributos y contribuciones parafiscales. Además, esa figura desarrolla diversos fines, derechos y deberes consagrados en la Carta, con base en los cuales se prevé su exclusión para personas que no cuentan con ingresos o patrimonio suficiente. (iv) Los lineamientos de la jurisprudencia constitucional han dispuesto que el arancel judicial se ajusta a los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, por tratarse de “una contribución parafiscal razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue”, en cuanto son derechos que pueden ser objeto de restricciones y limitaciones, como por ejemplo el reconocimiento de expensas, agencias en derecho y costas judiciales. (v) El ejercicio del derecho de acción, el desarrollo de actuación procesal y la definición de la controversia jurídica, permanecen incólumes puesto que el arancel se causa exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma Ley 1653 de 2013. Así, la mayoría de los procesos no obliga a pagarlo, “lo cual necesariamente incentiva a acudir para resolver tales controversias a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y descongestionar los despachos judiciales, fin

constitucionalmente legítimo reconocido por la Corte”. 4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada, este Ministerio solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el cargo de omisión legislativa y, frente a los demás, pide la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Estima que la omisión alegada por uno de los demandantes al no haberse incluido la excepción de pago del arancel judicial por parte de las EPS, carece de las premisas que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la materia. Sostiene finalmente que respeto a la limitación del derecho fundamental de acceso a la justicia, los actores “no tienen en cuenta la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y la libertad de configuración que en este tema tiene el legislador”, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-470 de 2011. Así, encuentra que las medidas incluidas en la Ley 1653 de 2011son necesarias y pertinentes para la búsqueda de la eficiencia de la justicia que requiere una fuente real de financiación de la Rama Judicial por causa del crecimiento de la litigiosidad. 4.4. Defensoría del Pueblo 12 El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales pide a la Corte desestimar los cargos por presunta limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y la ocurrencia de omisión legislativa y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Manifiesta, como primera medida, que el acceso a la justicia no es un derecho absoluto, puesto que admite restricciones de parte de legislador, siempre y

cuando se ubiquen dentro de un marco de razonabilidad de la medida, tal y como se evidencia en las normas demandadas. De otra parte, considera que el arancel judicial, como cobro anticipado, es expresión de la libertad de configuración legislativa que “pretende dar cumplimiento al principio de eficiencia del derecho tributario, al momento en que la persona acude al aparato jurisdiccional”. Ahora, el hecho de que se contemplen consecuencias desfavorables cuando no se paga el arancel, no implica carga inconstitucional en la medida que resulta razonable que los usuarios de la justicia contribuyan con su patrimonio al mejoramiento de la misma. Indica adicionalmente que las excepciones al pago del arancel judicial, constituyen una materialización del principio general de gratuidad de la justicia, con lo que se evidencia la intensión del legislador de destinar la contribución a gravar únicamente a quienes cuentan con recursos económicos, de forma que se privilegie a quienes no gozan de medios suficientes, lo que para ciertos procesos demuestra también “una preocupación loable y constitucionalmente válida…, de establecer un trato diferencial a favor de sujetos de especial protección constitucional”. Finalmente, en punto a la omisión legislativa alegada, la Defensoría considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria que demuestre “el deber específico de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho deber”. Así, observa que el arancel judicial no pretende gravar recursos del sistema general de seguridad social, sino aquellos de carácter operativo y/o de funcionamiento propios de las EPS,

los cuales por asumir eventualmente otros gastos procesales, no pueden llegar a ser calificados como destinación indebida. 4.5. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Mediante apoderada, la entidad pública solicita la exequibilidad de los artículos acusados, a partir de las siguientes consideraciones: (i) La adopción del arancel judicial en los términos de la Ley 1653 de 2013, obedece a las debilidades que enfrenta la justicia en materia de descongestión 13 y eficiencia, las cuales aconsejan la consecución de recursos económicos adicionales que contribuyan a superar el rezago presupuestal en el financiamiento de la Rama Judicial. Recuerda que esta figura fue objeto de pronunciamiento en la Corte Constitucional, pues mediante la Ley 1394 de 2010 el legislador ya la había consagrado, avalada posteriormente con la sentencia C-713 de 2008. (ii) La providencia C-368 de 2011, que a su turno reiteró la posición adoptada en la sentencia anterior, expone que el arancel judicial no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, en atención a que este último no es absoluto y por lo tanto puede ser objeto de restricciones, “máxime cuando su finalidad es el mejoramiento del aparato judicial, y además no se aplica en todo tipo de proceso, y establece un tope para poder hacerlo efectivo”. (iii) Los cargos analizados en los procesos de constitucionalidad anteriores son los mismos que aducen los demandantes en esta oportunidad, por lo que deben mantenerse las decisiones de la Co

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