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CC - C554-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C554-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-554/16

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Existencia de cosa juzgada constitucional parcial e ineptitud sustancial de la demanda SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y

RELATIVA-Distinción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA

O IMPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto

Referencia: Expedientes D-11315, D11326, D-11343, D-11344 y D-11353

(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1767 de 2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”.

Accionantes: Juana María Tovar Acero (D11315), Wilmar Niño Hernández (D11326), Diego Alejandro Olivares (D11343), Rudy Mariela Largo (D-11344) y

Juan Camilo Pérez Bello (D-11353).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

2 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Juana María Tovar Acero, Wilmar Niño Hernández, Diego Alejandro Olivares y Juan Camilo Pérez Bello, miembros del Consultorio Jurídico de la UPTC de Tunja, demandaron de manera separada, la Ley 1767 de 2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º, 13, 19, 136 y 169 de la Carta Política.

El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la demanda mediante auto de 22 de abril de 2016, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar al Instituto

Colombiano de Antropología (ICANH) y las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente demanda. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la Ley 1767 de 2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones” de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No 49.628 de 7 de septiembre de 2015.

LEY 1767 DE 2015

(septiembre 7) Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 3 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá ARTÍCULO 2o. Exhórtese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja,

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá. ARTÍCULO 4o. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor. ARTÍCULO 5o. La Sociedad de Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con el apoyo del Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el Gobierno Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de Boyacá, en el marco de su autonomía podrán elaborar la postulación de la celebración de la Semana Santa en Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES). ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento Boyacá. ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la administración

departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar 4 partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

B. LAS DEMANDAS: Los ciudadanos sostienen que algunos de los artículos o toda la Ley 1767 de 2015 vulneran los artículos 1 º, 2º, 13, 19, 136.4, 169 y el Preámbulo de la Constitución Política (en adelante C.P.), por cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa.

En el Expediente D-11315 la demandante Juana María Tovar Acero sostiene que los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015 van en contra de los artículos 1, 2 y 19 de la C.P. que consagran el pluralismo y la neutralidad religiosa. Sostiene que la Constitución de 1991 establece un carácter pluralista en materia religiosa y por tanto excluye cualquier forma de confesionalismo, que limite la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas. En razón de este presupuesto le está prohibido al Estado identificarse formal y explícitamente con una religión o realizar actos oficiales de exaltación a una creencia o religión como se hace con los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley 1767. Del mismo modo se vulnera el artículo 2º de la C.P. porque se está desconociendo la protección igualitaria que deben tener todas las religiones y

creencias. Por otra parte, citando la Sentencia C-088 de 1994 explica que el ejercicio de una práctica o ejercicio de una religión, no puede en ningún caso, “…servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula de restricción, discriminación o desigualdad”. Finalmente manifiesta que los artículos demandados van en contra del artículo 19 de la C.P. porque se está dando un trato, “…predilecto a una celebración representativa de una religión de corte católico creando así una situación de desigualdad frente a otras religiones y desconociendo la libertad religiosa”1 , y que un precepto que estipule un trato desigual de manera injustificada debe ser declarado inconstitucional por violar los principios de igualdad, libertad religiosa y cultos. Por su parte en la demanda radicada bajo el Expediente D-11326, el ciudadano Wilmar Niño Hernández, dice que la Ley 1767 de 2015 vulnera los 1 Sobre este cargo cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que, “…las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria…”. Cita también la Sentencia T-522 de 2003 que dice que, “no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relación con el tratamiento que una religión en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocerían algunos valores fundantes del Estado colombiano como

son, precisamente, el pluralismo religioso, el propósito de unidad nacional y la convivencia pacífica…”. 5 artículos sobre laicidad y neutralidad religiosa y el artículo 13 sobre la igualdad, ya que como ha entendido la jurisprudencia “La condición para que la igualdad sea real y efectiva se debe prohibir la discriminación, manifestando la necesidad del estado de no incurrir en perpetuar ciertas circunstancias discriminatorias”2. Señala, citando la Sentencia C-410 de 1994 y alguna doctrina, que la igualdad sustancial alude al compromiso de remover obstáculos que en el plano económico y social configuren efectivas desigualdades3. De otra parte explica que desde la Sentencia C-766 de 2010 y C-817 de 2011 se dijo que las religiones tienen un control estatal, ya que éste provee su personalidad jurídica. Sobre este punto explica que bajo estos presupuestos se expidió la Ley 133 de 1994 en donde se indica que el carácter laico del Estado significa que los valores en que se sustenta son la tolerancia y la pluralidad por lo que no puede brindarle a las confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visión y el valor de su doctrina. Con relación al artículo 19 de la C.P. aduce que se vulnera porque el estado colombiano desarrolla la separación de Estado e iglesia al no establecer un estado confesional. Señala que la inclusión específica para el mantenimiento y desarrollo de la Semana Santa presenta la preferencia directa hacia una creencia, dejando de un lado el principio de laicidad. Finalmente indica que se está vulnerando el artículo 136 de la C.P. porque se decreta con estas normas recursos públicos a favor de personas o entidades

que no están reconocidas en leyes preexistentes. Asevera que la jurisprudencia ha establecido que no se pueden dar gratificaciones a personas o entidades específicas, como por ejemplo lo puede ser una Iglesia como la católica4. De otra parte en el Expediente D-11343, el demandante Diego Alejandro Olivares Mora, indica que el artículo 7º de la Ley 1767 de 2015 va en contra de la libertad religiosa y el carácter aconfesional del Estado. Cita la Sentencia C-817 de 2015 para decir que la Corte Constitucional ha establecido que no se puede adscribir el Estado a ninguna confesión religiosa. Al mismo tiempo señala que la norma hace un trato discriminatorio a las personas que no forman parte de esta congregación religiosa, en cuanto hace un trato más favorable y sin una justificación constitucional, al realizar un reconocimiento a la celebración de la Semana Santa en Tunja, ya que el Estado está otorgando un trato privilegiado a un credo en particular que es la Iglesia Católica. 2 Página 9. 3 Sobre este punto dice que, “… el alcance concreto del pluralismo religioso rescata el reconocimiento y protección de otros cultos por eso el artículo demandado desfavorece y desincentiva las otras identidades individuales y las despreviene de reconocimiento al no ser incluidas, es claro que es un acto que vulneratorio de la libertad de culto y la igualdad”. 4 Sobre este punto cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que, “No resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien

porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente”. 6 Por otra parte, con relación a las prerrogativas de financiación se dice que no tienen justificación constitucional y vulnera el artículo 169 de la C.P5, ya que no hay una correspondencia entre el título y el contenido de la norma porque el título de la ley solo hace referencia a declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, y no hay concordancia con los artículos que se contienen en dicha ley ya que no le da claridad a los ciudadanos de lo que en realidad se está haciendo es incorporar al presupuesto general de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja. Finalmente explica que con el artículo 4º de la ley, en donde se reconoce a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de Semana Santa, se está haciendo una forma de ley de honores, y en el título de la ley no se hace referencia a que el contenido de la ley tenga referencia a este tópico, con lo cual también se estaría vulnerando el artículo 169 de la C.P. En el Expediente D-11344, la actora Rudy Mariela Largo, indica que el artículo 7º de la Ley 1767 de 2015 viola los artículos 1º, 2º y 19 de la C.P., ya que manifiesta que incluir dentro del presupuesto anual partidas para financiar

actividades religiosas vulnera el principio de laicidad ya que se recortan recursos públicos que se suponen deben ir dirigidos al desarrollo de una utilidad colectiva, “… para en cambio ser invertidos a favor de los intereses católicos que en muchos casos resultan ajenos a las creencias de determinados grupos sociales”. Resalta que la norma demandada pretende otorgar una prerrogativa especial a una organización religiosa particular como la católica sin que se tenga ninguna justificación para hacerlo y de esta manera vulnera el pluralismo religioso y la laicidad del Estado, “…pues si bien es cierto la religión católica es la que predomina en la sociedad colombiana, de ninguna manera puede hacerse exclusión a las demás confesiones religiosas”6. Explica que, cuando se confiere a una administración municipal la potestad de destinar recursos públicos para apoyar una conmemoración cultural de contenido religioso, “…el pluralismo predicado constitucionalmente se ve 5 Artículo 169 C.P. “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: ‘El Congreso de Colombia, DECRETA’”. Con relación a este cargo cita las sentencias C152 de 2003 y C-1185 de 2000. En esta última se dispuso que, “… las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas pueda consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema que se refieren, bajo el entendido de que las normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de las leyes que

regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular”. 6 Cita a este respecto la Sentencia C-350 de 1994 que indica, “Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos…”. 7 claramente afectado al dársele un trato preferente a la religión católica respecto de los demás cultos”. Cita para apoyar la demanda sentencias como la C-152 de 2003 en donde se dice que existen una serie de prohibiciones constitucionales que tiene el Estado respecto a aspectos religiosos entre los que se cuenta: (i) Establecer una religión o Iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sea simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Teniendo en cuenta lo anterior explica que con la norma acusada se quebrantan algunas de esas prohibiciones, “… puesto que con la permisión dada a Tunja, se tomó una medida que constituye un favoritismo para la Iglesia Católica, apoyando con recursos de carácter público, las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión…”.

Finaliza diciendo que con el artículo 7º de la Ley 1762 se está otorgando un beneficio a la Iglesia Católica sin justificación constitucional alguna y que de este modo se violaría el fin de laicismo que es, “…lograr la total separación del poder estatal y de las creencias religiosas que deben seguir los ciudadanos”. Aduce que la consagración de la Semana Santa en Tunja y la destinación de recursos públicos para su conservación y mantenimiento, son actos que evidentemente poseen una connotación religiosa que rompen de forma palmaria con el equilibrio o la neutralidad que debe tener un estado laico. En el Expediente D-11353 el accionante Juan Camilo Pérez dice que el artículo 7º de la Ley 1762 vulnera lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución. Con relación al artículo 1º dice que el presupuesto público debe ser destinado a materializar los derechos colectivos de todos los habitantes de Tunja, y no de una religión en particular. Indica, trayendo a colación la Sentencia C-365 de 2001, que se vulnera el pluralismo y el carácter laico del Estado, cuando se otorga preferencia a una religión en particular como la católica, “… atribuyéndole un valor adicional que discrimina las demás creencias religiosas y populares…”. Al mismo tiempo señala que se está violando el artículo 2º de la C.P. porque la norma acusada pone por encima del interés general el desarrollo de conmemoraciones religiosas católicas y “… proporcionando espacios legales para su directo financiamiento disminuyendo así el pluralismo religioso ocasionando un eventual detrimento en contra de las demás concepciones

religiosas”. 8 Subraya, citando la Sentencia C817 de 2105, que, “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independiente de la cantidad de creyentes que esta tenga. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger las minorías religiosas”. Finalmente indica que el artículo 7º de la Ley 1762 vulnera el Preámbulo porque se está afectando con la destinación de recursos a una conmemoración religiosa que rompe con la con la igualdad al poner en una mejor situación a los católicos respecto a los creyentes de las demás religiones. Señala que el Estado debe actuar como mero observador y garante de la libertad de cultos, así como de los derechos en relación con los ciudadanos, “y no por el contrario como promotor y financiador de actividades para un determinado sector religioso de la sociedad…”.

C. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Ministerio del Interior: Estima que la ley demandada debe ser declarada exequible. Dice que el actor realiza una lectura parcial de la normativa, al estimarla como una norma protectora de una religión, cuando en realidad de lo que se trata en este caso es proteger el patrimonio cultural del país7.

Por otra parte indica que, “… es incuestionable que la norma busca mantener una expresión cultural ya que, “…en este caso proviene de un segmento de la sociedad que se identifica con una misma religión, pero que con ello no

abandona su carácter de cultural. Cabe resaltar que la cultura es un concepto amplísimo que incluye expresiones no solo artísticas o científicas, sino también religiosas, en la medida en que hagan parte de un ejercicio tradicional por parte de la sociedad”. Indica que el objetivo de las normas no es fortalecer un credo en particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones y/o costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (artística, religiosa, científica etc.) tengan un apoyo estatal. Dice que resulta contradictorio que se alegue por los demandantes la vulneración del pluralismo, cuando lo que busca el pluralismo es proteger las diferentes expresiones existentes en el país8. Asevera que aunque en este caso se protege una celebración que si bien es cierto es religiosa, también es cierto es una expresión cultural que reúne las condiciones necesarias para ser considerada como una tradición que enriquece las costumbres y tradiciones culturales. 7 P. 4. 8 P. 11 9 Subraya que en este caso no se trata de una actividad novísima o que no tiene una fuerza tradicional suficiente para ser considerada costumbre, tradición y cultura colombiana, pues la misma comporta una costumbre cultural e histórica de hace muchos años9. Siguiendo esta misma línea argumentativa indica que al igual que se protege la identidad cultural de los grupos étnicos en su religiosidad y cultura, también se debe dar garantías y salvaguardas respecto a las entidades religiosas, que deberán demostrar, que sus prácticas y bienes también deben ser declaradas de interés histórico y cultural. Por otra parte con relación a la autonomía de las entidades territoriales de orden municipal y departamental dijo que no menoscaba el principio de

autonomía territorial, ya que la propia Constitución indica que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales está sometida a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que la injerencia realizada en la autonomía territorial no deviene caprichosa o desproporcionada, ya que “…no se están introduciendo rubros sorpresivos, si se tiene en cuenta que todas las entidades territoriales han de prever en sus planes presupuestales el sostenimiento y fortalecimiento de la cultura”. Concluye diciendo que, “…el hecho de reconocer que quienes han liderado la práctica religiosa, lo han hecho en pos del sostenimiento de una tradición cultural, en lugar de generar una contradicción entre lo principalmente pretendido, esto es, declarar un patrimonio cultural de la Nación, y lo regulado, deja en evidencia la justificación de la ley como una herramienta importante para salvaguardar aquellas prácticas que a lo largo de la historia han hecho parte de las costumbres nacionales”.

2. Ministerio de Cultura: Eduardo Cifuentes Muñoz como apoderado del Ministerio de Cultura después de explicar las características de la Semana Santa en Tunja y citar la jurisprudencia en materia de laicidad del Estado, considera que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, o en su defecto que se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque según su opinión no vulnera ningún artículo constitucional.

Sobre la inhibición dice que las demandas de la referencia carecen de certeza, pues de los artículos acusados no se deriva una discriminación de otras

religiones ni una adhesión del Estado a la religión católica, el hecho de que se declare a la Semana Santa en Tunja como parte del patrimonio cultural de la Nación, y que se hagan apropiaciones del presupuesto requeridas para el fomento, la promoción, difusión, internacionalización, conservación y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana 9 Cita el salvamento de voto a la Sentencia C-817 de 2011 de la Magistrada María Victoria Calle en donde se indica que, “…considero que la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebración que si bien puede tener un carácter religioso tiene también importancia social, cultural e histórica…”. 10 Santa en Tunja y de que se autorice a las autoridades locales competentes para asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de la ley, ya que esto se inscribe dentro del marco de libre configuración legislativa de acuerdo con el artículo 72 de la C.P., y además se corresponde con el procedimiento establecido por la Ley 1185 de 2008, para la salvaguardia de los bienes culturales inmateriales. De otro lado considera que las demandas carecen de claridad y suficiencia, pues no se entiende cómo la declaratoria de patrimonio cultural, y la correlativa autorización para la asignación de partidas presupuestales se traduce en una violación del carácter laico del Estado, tratándose de bienes declarados patrimonio cultural en razón de su importancia histórica y cultural. Concluye sobre la inhibición diciendo que los actores sustentan su posición en una serie de ideas generales y vagas acerca de la neutralidad religiosa y el

Estado laico, pero no ofrecen ni concretan razones por las cuales las normas demandadas estarían desconociendo los artículos constitucionales invocados. Dice que los cargos se enfocan en los posibles problemas religiosos, sin tener en cuenta el marco constitucional y legal relativo a la protección de los bienes inmateriales de la Nación, “…lo que a las claras revela la insuficiencia hermenéutica que exhiben los cargos”. Por otro lado manifiesta que si la Corte estima que debe entrar en el fondo de asunto se debe tener en cuenta el carácter histórico y cultural de la Semana Santa en Tunja. Sobre este punto dice que la Semana Santa en Tunja se considera la más antigua de Colombia remontándose a la época del español Juan de Castellanos en 1562. Igualmente explica la importancia que ha tenido ésta desde los siglos XVI hasta el XXI especialmente por sus aspectos culturales y de tradición, por las vestimentas, los pasos y las procesiones que se consideran como un acto cultural por parte de la comunidad10. Señala que según los artículo 8 y 72 de la C.P, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009 sobre la protección del patrimonio cultural inmaterial, se establece una serie de procedimientos para incluir bienes culturales inmateriales dentro de la lista representativa de los bienes inmateriales, lo que conlleva a un plan especial de salvaguardia orientada al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. También cita normatividad internacional y jurisprudencia de la Corte en donde se protege el patrimonio cultural como por ejemplo la Sentencia C-742 de

10 Se cita la exposición de motivos de la Ley 1767 en donde se dice que, “En la época de la Colonia se trajeron de España a Tunja bellas estatuas de Jesús Nazareno, de Jesús Crucificado, de la Dolorosa, de las Santas Mujeres, de judíos de imponentes figuras, ornamentos lujosos, telas de ricos bordados, flecos de oro y plata para adornar los pasos con destino a las procesiones. Tunja para los siglos XVI y XVII, se convirtió en el epicentro de la cultura del Nuevo Reino de Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana del arte en el panorama hispanoamericano de la época. Los grandes pasos que desfilaban por el marco de la plaza principal motivaron a la ciudadanía a salvaguardar esta importante tradición año tras año; las familias más importantes de la comarca se encargaron de dar lucidez a cada una de las procesiones. Desde el siglo XVI se organizaron las cofradías para llevar los pasos con escenas de la Pasión en las procesiones y preparar estas procesiones en la semana mayor…”. 11 2006 que establece la diversidad cultural como parte de la riqueza humana y social de los pueblos. Posteriormente explica la evolución que se ha tenido en materia de laicidad del Estado explicando que no debería esperarse un escrutinio severo frente a las intervenciones cuando (i) las intervenciones no posean una clara finalidad religiosa, y (ii) cuando las medidas adoptadas, no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una sociedad pluralista y democrática. En este sentido dice que cuando existan leyes que confieran un reconocimiento a festividades que tengan elementos culturales, pero que

posean un trasfondo religioso, se ha establecido que el elemento cultural debe ser discernible, relevante y el factor explicativo genuino detrás de la medida. En este sentido cita la Sentencia C766 de 2010 en donde se dice que el Estado puede promocionar, promover y respaldar manifestaciones que incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural11. También cita la Sentencia C-817 de 2011 que señala que, “la constitucionalidad de las medidas legislativas citadas dependerá que en cada caso concreto sea posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que lo sustente o justifique”. Considera que en el caso de la Semana Santa en Tunja es evidente que reviste de manera clara e incontrovertible el carácter de manifestación cultural, y el interés estrictamente cultural se desprende de la historia y las tradiciones de esta manifestación que constituye una expresión sobreviviente de la cultura barroca, y al igual que la Semana Santa en Popayán, que se celebra en el espacio público para ser presenciada por los miembros de cualquier culto. Por esta razón insiste en que en este caso no se pude decir que lo religioso mantiene una preponderancia sobre lo cultural. Por otra parte cita la experiencia que se deriva del derecho comparado como por ejemplo el de la Unión Europea en donde no se hace una distinción entre el patrimonio cultural y el patrimonio religioso que hace parte del primero, y referencia el Informe del 24 de junio de 2015 aprobad

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