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CC - C555-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C555-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-555/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y especificidad en los cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Delito de manipulación genética

Referencia: expediente D-5487

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Jairo Ruiz Quesedo

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo

Ruiz Quesedo solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por considerar que vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política. Mediante auto del 8 de noviembre de 2004, el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, a quien le fue repartido este asunto, admitió la demanda contra los artículos 132, 133 y 134 del Código Penal, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación los textos de los artículos 132 (inciso primero),

133 y 134 de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO OCTAVO De la manipulación genética Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población. Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser

humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A continuación se hará una descripción de la demanda de inconstitucionalidad atendiendo cada artículo demandado y el orden utilizado en su redacción, transcribiendo también algunos apartes para ser lo más fiel posible a su contenido.

En efecto, señala el demandante como normas acusadas los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que dicha normatividad vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, conforme a las siguientes consideraciones: Artículo 132 (inciso primero) En cuanto a la violación del artículo 11 de la Constitución, el actor procede, en primer lugar, a ubicar la norma legal acusada dentro del título correspondiente del Código Penal para indicar que el bien jurídico es la célula humana o el ADN que nos diferencia del resto de los animales. Después entra a precisar qué debe entenderse por el derecho a la vida y cita la jurisprudencia constitucional (T-123/94) para concluir que el fundamento constitucional para su protección se da contra la amenaza que produce alarma social mientras que en el derecho penal la amenaza contra la vida sólo se presenta con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito. Más adelante afirma que la norma acusada “viola el núcleo esencial del artículo 11 de la Carta Política. Lo que penaliza el Código Penal Colombiano es una técnica o herramienta utilizada

por el hombre que en su afán investigativo ha descubierto el mapa genético”. Indica que el legislador colombiano trata de preservar la inalterabilidad del genotipo humano que se haga de manera artificial “penalizando el avance científico y limitando su finalidad a conseguir una salud sana objetivo que es legalmente aceptable y no punible; al generalizar como conducta punible la manipulación genética cuyos fines sean diferentes al mejoramiento de la salud de una persona y de la humanidad es una limitación arbitraria y absoluta que niega perseguir otros fines igual de altruistas a través de la manipulación génetica como es la adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre”. Luego procede a narrar una serie de circunstancias que considera constituyen amenazas ciertas contra la vida de toda la humanidad como son las guerras, el terrorismo y la contaminación, entre otros, que en su opinión “son los fundamentos de hecho que justifican la necesidad de una manipulación genética sin cortapisas”. A continuación ilustra con argumentos que determina como científicos el fundamento de la manipulación genética para preguntarse si la oposición del legislador es científica o no cuando “da por sentado de manera absoluta que si la manipulación genética es utilizada con fines distintos a los fines médicos de curar una enfermedad genética es un delito”. Así mismo, procede a manifestar que el delito acusado es lo que la doctrina considera delitos de peligro “si el ingeniero genético manipula con un fin distinto del señalado por la norma penal; independientemente de que se entre a valorar por el fiscal o juez penal los resultados que pueden ser venéficos para el individuo en

particular o para la humanidad en su conjunto o pueden ser letales” para señalar que la norma acusada “expele un olor fétido a inquisición a juicio ordálico a cacería de brujas es una norma del medioevo que da su coletazo en la éra del genoma humanó”, recriminando al legislador el que ha debido previamente investigar las estadísticas de muertes producidas post-operación de corazón o debio investigar los resultados negativos de una oporación del corazón utilizando la técnica de la máquina corazón-pulmon y su incidencia en la pérdida de memoria. Para finalizar señala que lo que quiere hacer comprender es que “la manipulación genética es una técnica que puede ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma de guerra debe responder por homicidio, genocidio y crímenes de lesa humanidad. Por último cabe recordar que los que penalizan la ciencia son los mismos que apoyan la guerra”. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta, comienza el actor por recordar la jurisprudencia constitucional (T-605/92), para señalar que en Colombia no existe el derecho a la igualdad real y efectiva atendiendo que domina la religión católica. Considera que “Todos estos argumentos éticosjudeo cristiano son los pilares del legislador colombiano ya que so pretexto de defender la inalterabilidad del genotipo humano satanizan y condenan a los que se atrevan a buscar el árbol de la vida y del conocimiento, no existen razónes científicas ni jurídica que pretendan limitar su campo; el campo del conocimiento médico y científico es ilimitado y su método es la

experimentación y la verificación mediante estadísticas”. Por último, señala que la igualdad filosófica no existe en Colombia y que quienes como él creen en la ciencia como única alternativa para convertir al ser humano en ser más resistente a las enfermedades, escogencia del sexo, del color de los ojos, etc., corren el riesgo de que lo condenen por apología al delito o de que “te caricaturicen y te comparen con Mengel el angel de la muerte …”. Respecto al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, expone jurisprudencia de esta Corte -sin especificar cuálsobre el alcance de este derecho constitucional, para indicar la situación cuando un ciudadano que no es delincuente sin embargo sus íntimas convicciones filosóficas lo llevan a optar por hacer manipulaciones genéticas con fines altruistas en el genoma del humano que voluntariamente accede a tal experimentación y presta su voluntad con plena capacidad síquica sin desorden mental alguno con una información previa de los riesgos que se corren, sin embargo “se halla con la talanquera de un orden jurídico colombiano que impide el avance de la genética fundamentado en razones anticientíficas basadas eso sí en creencias ética-religiosa”. En relación con la vulneración del artículo 18 de la Carta, el actor inicia su exposición señalando qué debe entenderse por conciencia y las clases que existen, para indicar que “la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. A continuación transcribe algunos apartes de la

Sentencia C-616/97 de esta Corporación para señalar la dificultad que implica tener una conciencia propia “en la época en que la televisión, la gran prensa oficial promueve una conciencia colectiva producto de una ideología oficial imperante una religión oficial y un aparato escolar y que hipocritamente se esfuerza por ser laicó” y si el legislador “procedió a castigar penalmente técnicas científicas o médicas sin que los ciudadanos colombianos pudiesen emitir juicios prácticos acerca de que si la manipulación genética es mala o es buena para resolver problemas tan prácticos como el derecho a la vida eterna. Mi conciencia me dictamina que regresar de la muerte no me la proporcionará el Sagrado Corazón de Jesús sino la manipulación genética”.

Artículo 133 Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la vida, el actor inicia sus consideraciones sobre la norma acusada en torno al concepto y su ubicación dentro del título correspondiente del Código Penal, para indicar que “el legislador ha cometido un EXABRUPTO JURIDICO al colocar dentro del descriptor general de delitos contra la vida la clonación humana” ya que “la repetibilidad del ser humano es CREAR VIDA”. Luego señala que “queda elevado a delito por cuenta del legislador que no se pueda tener gemelos idénticos por la técnica artificial de la clonación o cualquier otro procedimiento artificial reproductivo se sataniza la técnica que es una técnica sencilla se toma la célula del individuo y se obtiene su DNA y se le inyecta a un óvulo que no contiene DNA, y se le estimula con una pequeña descarga

eléctrica. Con base en estos criterios es ABIERTAMENTE

INCONSTITUCIONAL LA NORMA ACUSADA EN CUANTO EN LUGAR DE

PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA LO CERCENA DE MANERA VISCERAL Y SIN NINGUN FUNDAMENTO CIENTIFICO; NI FUNDAMENTO EN EL DERECHO NATURAL”. A continuación procede el actor a realizar una serie de apreciaciones en torno al origen genético del hombre moderno, lo que afirman los enemigos de esta técnica reproductiva, lo que opinan autores como el doctor Ian Wilmut (padre científico de la oveja Dolly), lo que expresa el biológo Francisco Ayala, lo expuesto en el documental “Genoma línea de la vida” y la paradoja de Sherman. Despues, bajo lo que denomina “alternativas científicas en el perfeccionamiento de la técnica de reproducción denominada clonación” expone que “ante el debate generado por el uso de células madres embrionarias; se plantea como alternativa por parte de los científicos genetistas las células madres adultas (que no proceden directamente de los embriones) pueden ser útiles para el tratamiento en vivo de desórdenes genéticos o degenerativos”. Continúa su exposición en cuanto a lo demostrado por el equipo de científicos de la Universidad de Minesota, para luego referir la clonación con fines reproductivos y la clonación con fines terapéuticos, como también al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina y su protocolo complementario de prohibición de clonar seres humanos, para concluir que “estas prohibiciones y sanciones penales nos regresan al medioevo cuando

una CAMARILLA DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ahí que el conocimiento de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos, pájaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a través del GENOMA BACTERIANO y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a través de conejos, monos, etc.” En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, empieza el actor señalando que “en el caso de los que estamos de acuerdo con la REPETIBILIDAD DE HUMANOS IDENTICOS por técnicas reproductivas artificiales y que este hecho no lo consideramos un delito y que sin mediar un debate científico, médico y sin la participación de los profesionales del derecho, de la medicina, genetistas que estuviesen a favor de ella”, recuerda la confrontación televisada donde participó el genetista Emilio Yunis y el exmagistrado Carlos Gaviria Díaz en relación con el tema de la clonación humana y luego de exponer los criterios de cada uno, indica que no solamente se ha discriminado a personas que filosóficamente “creemos en la salvación del hombre a través del desarrollo de la ciencia y de miles de personas en el mundo creemos en la clonación humana sino que el Estado no facilitó ni promovió la libertad de expresión”. A continuación refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional sin indical cuál, en materia del derecho a la igualdad para exponer que en este caso concreto se ha producido una discriminación en contra de los que “creemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS y de DERECHO NATURAL

que la clonación humana no es un delito sino que es una técnica de reproducción que resolverá problemas de infertilidad; obtención de órganos que no sean rechazados como cuerpos extraños”. Luego manifiesta que no es argumento razonable ni racional la resolución del Convenio Oviedo al prohibir de manera absoluta la clonación humana de cualquier tipo “bajo el argumento de la precariedad de las investigaciones sobre la materia y las probabilidades de generar monstruos humanos; este argumento huele a metafísica a pseudos ciencia, todo el conocimiento humano acumulado hasta el día de hoy partió de la IGNORANCIA…”, como tampoco es razonable ni racional la exposición de motivos del legislador colombiano para “haber penalizado una conducta que no tenía antecedentes históricos ni en Colombia ni el resto del mundo; es a partir del año 2000 cuando el Estado colombiano procede a tipificar como conducta punible el de repetir seres humanos idénticos por medios artificiales desconociendo argumentos científicos a favor de la clonación. Que consideran la existencia de sustancias químicas que podrían controlar dichos obstáculos”. En lo relativo al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, el actor inicia su exposición recordando la Sentencia C-221 de 1994, en materia de autonomía personal, para indicar que la autonomía procreativa es un derecho de la autonomía personal, “es el derecho de millones de mujeres estériles a quienes se les puede injertar el núcleo de una célula en el óvulo estéril y se foma un zigoto y de esta manera tener hijos. Es el derecho que tengo yo a clonarme en la medida que esta decisión es mía no perjudica la autonomía de

otra persona. Sobre el riesgo de nacer un monstruo existe la manipulación genética que manipulará las sustancias bioquímicas que impidan las mutaciones genéticas letales; el riesgo a correr no puede ser mayor que el riesgo que corrí al momento de procrear mis hijos sin que mi esposa y yo supieramos nuestras enfermedades genéticas; fuimos libres de haber engendrado un hijo con el síndrome de Downs o cualquier otro mal genético letal por nuestra irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campañas de EDUCACION; INFORMACION lo convierte en DELITO; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU TUMBA”. Para concluir indica que, sin embargo, las autoridades consideran éticamente normal que una persona que padece apoplejia se le injerten células de cerdo para efectos de reconstruir las células cerebrales dañadas y se produzca las interconexiones neuronales, lo cual tiene efectos dañinos “las células de cerdo en la sangre humana que debe ser revisada cada seis meses no se puede tener hijos, se corre el riesgo de la contaminación con virus y retrovirus de los animales donantes”. En lo correspondiente al presunto desconocimiento del artículo 18 de la Carta, empieza el actor por manifestar lo que considera es la libertad de conciencia para señalar que “creo en la clonación humana; y el Estado colombiano se jactará de decir que su espíritu democrático respeta esta creencia, sin embargo como dice el adagio popular del dicho al hecho hay mucho trecho; si al suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonación

humana el derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo SATANICO ES LA

CLONACION HUMANA”.

Artículo 134 En relación con la posible violación del derecho a la vida, el actor inicia su exposición determinando el título al que pertenece este tipo penal y el verbo rector, para luego sintetizar como él mismo concluye “todos los argumentos científicos y jurídicos constitucionales que sustentan la penalización de la conducta tipificada en el artículo acusado”, para lo cual en efecto hizo referencia al concepto de cigoto y embrión según la Embriología clínica de Keith L: Moore Y T;V:N Persalud: Interamerciana, Mc Graw-Hill, quinta edición; lo señalado por Santo Tomás de Aquino respecto al embrión y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-133 de 1994. A continuación, respecto de lo que considera el actor constituyen los argumentos persuasivos que despiertan la duda de inconstitucionalidad de la disposición acusada, empieza por citar a Carl Sagan para indicar que el pensamiento fetal según este autor comienza a los 6 meses “que es lo que nos DIFERENCIA DEL RESTO DE ANIMALES y nos CONVIERTE EN PERSONA; el cerebro formado de almidón de ACETATO NEURONAL empiezan los genes arquitectos a diseñar la arquitectura del cerebro la formación de circunvoluciones y crestas y la forma únicaen que se va enrollar las redes

neuronales de la certeza cerebral de cada persona…Luego concluyo que el Embrión como tal no es persona, ni mucho menos sus primeras seis células madres embrionarias”. Anota el actor que es un exabrupto jurídico equiparar el aborto a la fecundación del embrión con fines no reproductivos ya que mientras en el primero se cercena la vida en el segundo “si el fin es utilizar las células madres embrionarias para salvarle la vida a un SER HUMANO que sufrió una apoplejía y se le dañó gran parte de su cerebro en una práctica INMORAL injertarle células neuronales de CERDO; en vez de células madres embrionarias capaces de reparar el cerebro humano sin el obstáculo de las BARRERAS HEMATO ENCEFALICAS…”. Concluye entonces que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana, para lo cual agrega que “crear un tipo penal y declarar una conducta antijurídica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A PARTIR DE QUE SE FORME EL

PENSAMIENTO FETAL”.

Respecto a la vulneración del artículo 13 de la Carta, luego de hacer referencia el actor a que la Constitución reconoce la existencia de grupos marginados o

discriminados y trata de promover una política para crear las condiciones para que la igualdad real y efectiva exista en nuestro país, a que en el caso de las sectas religiosas como los testigos de Jehová el Estado colombiano no ha sancionado a ninguno de estos evangélicos porque predique y practique sus creencias a costas del riesgo para la vida de sus feligreses, a que no exista en el mundo un sólo Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido que ocasionan mutaciones genéticas y que no se haya condenado al hecho de rociar con glifosato al pueblo indígena, entre otros factores; expone el demandante que sin embargo el peso de la ley recaerá sobre los enfermos de apoplejía, los que tienen cerebro dividido, los que sufren del mal de parkinson, alzheimer si se atreven a utilizar celulas madres de embriones con la finalidad de clonar órganos para mejorar sus vidas. Concluye que no existe igualdad concreta “para el grupo de personas que creemos en la clonación de órganos y tejidos humanos para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los delincuentesá la luz de la opinión pública porque un grupo de personas que dicen ínterpretar el querer de las mayorías y poseen el poder mediático y los instrumentos de la represión así lo dispusieron. El Estado colombiano quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonación”. En cuanto al desconocimiento del artículo 16 de la Carta, indica el actor que “la mujer que sufre de apoplejía el Estado considera que es moralmente éticó injertarle células neuronales de cerdo así se le contamine la sangre y

no pueda tener hijos; porqué(sic) es antijurídico, típico y culpable clonarle un cerebro y transplantarlo al descerebrado porqué(sic) esto corresponde a un capítulo de una novela de ciencia ficción futurista y este futuro que no empezará en el presente actual como si lo demuestra la teoría de la física relativa del cronotopo…”. A continuación procede a citar el salvamento de voto a la Sentencia C-133 de 1994, para exponer como síntesis que los mismos derechos fundamentales que se violan con la penalización del aborto de manera absoluta son los mismos derechos que se violentan con la penalización de la fecundación de óvulos con fines diferentes a la reproducción, “diferenciando de manera cualitativa el delito de aborto de la norma acusada en ésta se fecunda el óvulo para obtener el embrión del cual se tomarán las primeras seis células madres embrionarias para salvar vidas humanas aquí no se destruye la vida del embrión, por el contrario se toman las células para orientarlas a que generen vida de manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUYÓ SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO ERROR ASI SE CONSTRUYÓ EL DIO

CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL MISMO

HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE

EL DERECHO A SU AUTONOMIA PERSONAL”.

Respecto al desconocimiento del artículo 18 de la Constitución, expone que es

“una verdad de perogrullo que un Estado teocrático como el nuestro donde el clero tiene un poder omnímodo; opina sobre todo y es escuchado con respeto y devoción; en un país donde la CONCIENCIA COLECTIVA está manipulada y alienada por el PODER MEDIATICO OFICIAL Y PRIVADO al servicio de la ideología judeo cristiana imperante y absolutamente monolítica; la conciencia individual de cualquier individuo está determinada por poderosos factores externos que obedecen a paradigmas oficiales garantizados por la superestructura de un Estado…” para indicar que ello hace nugatoria la existencia del derecho a una propia conciencia, “el lavado del cerebro promovido por el Estado determina la conciencia del individuo”. Luego de hacer unas reflexiones concluye el actor en que si “mi conciencia individual se materializa y actúo en función de ella y fecundo un óvulo humano contrariando con fines distintos a los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en la cárcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi conciencia como no le interesa a los dueños de las clínicas privadas de Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic) pagar la atención médica”. En relación con el inciso final del artículo 134 acusado, expone el actor que atenta contra los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución. En cuanto al derecho a la vida, luego de hacer referencia al verbo rector que es “traficar” indica que “Esto se podría considerar la materialización de la DOBLE MORAL; ninguna autoridad mundial prohibe que las grandes multinacionales que fabrican drogas y patrocinan las investigaciones sobre los genes humanos

patenticen como suyos segmentos del genoma humano que han sido estudiados y cuya propiedad intelectual les pertenece …; sin embargo, es un delito comprar o vender oocitos que pueden fecundarse en el transcurso de doce horas…y si estos son regalados también se configura la conducta punible de esta manera se evita obtener los cigotos o embriones para obtener células madres embrionarias. Siendo las cosas así se evita obtenerlos y de esta manera si el que quiere obtener una clonación con fines reproductivos no podrá procrear vida; el que necesite la clonación con fines terapeúticos no podrá curarse y de manera directa se ataca el derecho a la vida estatuido en el artículo 11 de la C.N.”. Expone el actor que se viola el derecho a la igualdad filosófica hasta el punto que es un delito más grave que comprar y vender armas para la guerra; tampoco se trata de comprar, vender o llevar a Estados Unidos marihuana, coca o heroína; ni de legalizar la exportación de corneas para obtener más ganancias; se trata de “los que creemos que la ciencia médica la biología molecular y la genética son la verdadera esperanza de la humanidad de vencer a las enfermedades y a la muerte”. Respecto al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, considera que los actos de vender, comprar, permutar, donar son de la voluntad de los seres libres y si “estos actos son ejecutados por personas capaces que pueden disponer de sus bienes libremente, los OOCITOS son bienes biológicos de un valor incalculable y garantizan la vida…; en virtud de la autonomía personal

la mujer puede prestar su vientre para la clonación con fines reproductivos o puede donar sus óvulos para salvar vidas humanas; luego la prohibición absoluta del inciso acusado es inconstitucional”. Y en cuanto atañe al artículo 18 de la Carta, expone que la “la conciencia de sí mismo, la conciencia inmediata, la mediata la biológica, la conciencia individual la social no puede ser pisoteada por normas bárbaras de la más pura esencial medieval de la época más oscura de la humanidad que todavía en la ERA DEL GENOMA HUMANO se resisten a ser derrotada de la conciencia colectiva de la humanidad en su conjunto; es la contradicción irreconciliable entre la ERA AXIAL…y la ERA DEL GENOMA HUMANO… en verdad la preocupación de la IGLESIA ANGLICANA QUE DIOS SE QUEDARA SIN TRABAJO ES CIERTA PERO NO NOS ASUSTEMOS EL SE SIENTE FELIZ SI LO

AYUDAMOS EN EL TRABAJO”.

Para finalizar el actor en su demanda de inconstitucionalidad señala que recurre a la Corte Constitucional porque los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 del Código Penal, sus contenidos materiales violan el núcleo esencial de los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución, atendiendo que “no pueden ser desconocidos de plano por las ideas políticas y religiosas que expresan un 52% de la población colombiana mientras que un 47% de la misma población colombiana aprueba la clonación humana con fines terapéuticos sin embargo el legislador colombiano ha tipificado como delito ésta y la clonación con fines reproductivos fundamentado en coyonturas o

ideas políticas que en cualquier momento cuando a través de campañas educacionales se comprenda mejor este asunto la conciencia colectiva podría cambiar a favor de la clonación, sin embargo pesa sobre la conciencia individual de cada colombiano en particular el TEMOR QUE PROVOCA LA

PENALIZACION DE LAS CONDUCTAS DEMANDADAS POR

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