CC - C555-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C555-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-555/16
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y
LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016-Cosa juzgada constitucional sobre inclusión de norma que modifica aspecto relativo a la vigencia de los derechos laborales, desconoce el principio de unidad de materia e implica un retroceso en el ámbito de protección del auxilio de cesantía COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADiferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA
O IMPLICITA-Concepto
Referencia: Expediente D-11220
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.
Accionante: Héctor Vega Sánchez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
2 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Vega Sánchez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.
Por auto del 17 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso i) ADMITIR la demanda, ii) fijar en lista el asunto a término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 49.706 de 24 de noviembre de 2015. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1769 DE 2015
(Noviembre 24) Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 89. PAGO DE CESANTÍAS DEL MAGISTERIO. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en 3 que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada”
III. LA DEMANDA El ciudadano considera que el artículo demandado vulnera el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” y el Preámbulo y los artículos 13, 151, 158, 169, 346, 347 y 349 de la Constitución Política (en adelante C.P.) por cuatro cargos: en primer lugar, la imposibilidad de crear legislación en sentido material con la ley de presupuesto; en segundo término, el principio de unidad de materia presupuestal; en tercer lugar, el carácter anual de la ley orgánica de
presupuesto; y por último, el principio de igualdad. Preliminarmente explica, que además de las normas constitucionales, las leyes orgánicas pueden ser parámetro de control de constitucionalidad, porque tienen la característica de poder condicionar la expedición de otras leyes de inferior jerarquía que dependan de ésta. Con relación a este aspecto, cita sentencias como la C-077 de 2012 en donde se indica que, “…la vulneración de normas legales orgánicas por normas legales ordinarias que la rigen (…) constituye una violación al mandato constitucional que consagra la sujeción de la legislación ordinaria a la legislación orgánica en los contenidos correspondientes”. Sobre la ley orgánica de presupuesto señala que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994, y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el Presupuesto General de la Nación se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, en donde se encuentra la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en donde se autorizan los gastos y (iii) las disposiciones generales que, “son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución de Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expiden”. En relación con el primer cargo sobre la imposibilidad de crear legislación en sentido material en la ley de presupuesto, explica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1 las “disposiciones generales” en la ley de
presupuesto tienen un contenido puramente instrumental ya que su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecución del presupuesto2. Del mismo modo señala, que dichas disposiciones tienen por objeto facilitar y agilizar la 1 Sentencias C-562 de 1998 y C-052 de 2015. 2 Sentencia C-685 de 1996. 4 ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, y por tanto no puede el legislador expedir ‘mandatos en sentido material’ o ‘modificar o derogar normas de carácter sustantivo’ por intermedio de éstas. En igual sentido, resalta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que son ajenas a una ley de presupuesto normas que no guardan ningún tipo de relación con su objeto como por ejemplo, “cuando se introduce una norma que rebasa los límites temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente, incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto”3. Adicionalmente, considera que la norma impugnada no se circunscribe a las finalidades de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 2016, que son la adecuada ejecución del presupuesto de rentas y recursos de la subcuenta de solidaridad FOSYGA (art. 2), y en segundo término el cumplimiento del presupuesto de gastos o la ley de apropiaciones asignado por el artículo 3º, para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública en la vigencia fiscal que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Explica que con la disposición demandada se está derogando tácitamente y en
forma excluyente la disposición normativa del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que establece el pago y plazo de las cesantías para los servidores públicos4. En dicha legislación se establece que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad pública tendrá un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo, que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar la prestación social, y en el parágrafo se indica que en caso de mora en el pago de las cesantías se reconocerá al beneficiario, “…un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”. Sobre este punto resalta que, “(…) la disposición acusada al excluir a los docentes de la aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 está modificando el plazo, para el pago de sus cesantías parciales o definitivas, y la sanción moratoria por la inobservancia del plazo establecido para ello contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la prestación. Esta nueva realidad jurídica significa en otros términos que la disposición normativa del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 aparta y exceptúa de los docentes oficiales de la aplicabilidad del artículo 5 de la 3 Cita las sentencias C-039 de 1994, C-177 de 2002, C-1124 de 2008 y C-066 de 2012 4 El artículo 5º de la Ley 1769 de 2006 dispone lo siguiente: “Mora en el pago. La entidad pública pagadora
tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro //Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” 5 precipitada ley 1071 lo que significa que para ellos se está derogando en forma excluyente esta disposición normativa; mientras que, para el resto de servidores públicos continua vigente”. Señala que es posible que se piense que la Ley 1071 no le es aplicable a los docentes oficiales, pero asevera que esto no es así porque (i) el título o epígrafe de la Ley 1071 de 2006, y sus artículo 1º y 2º no dejan duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha normatividad a todos los servidores públicos5; (ii) el artículo 123 de la Constitución indica que, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”; (iii) el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley 115 de 1995 por la cual se
expide la Ley General de Educación dispone que, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos del régimen especial”; (iv) el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente establece que, “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” y finalmente (v), el artículo 1º del Decreto 1278 de 2002 que indica que los educadores son servidores públicos. Concluye sobre este cargo diciendo que los docentes al ser servidores públicos deben estar cobijados en la regulación sobre el pago de cesantías y la mora de estos en iguales términos que los otros servidores públicos y no con un régimen excepcional creado por una norma establecida en una ley de presupuesto que los diferencia y los pone en términos más regresivos y onerosos. El segundo cargo expuesto por el demandante es que con esta norma se vulnera el principio de unidad de materia legislativa presupuestal. Sobre este cargo indica que el artículo 158 de la C.P. establece que todo proyecto de ley debe referirse una misma materia y, por ende, son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ésta. Teniendo en cuenta lo anterior aduce que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe existir un vínculo razonable y objetivo entre la norma legal y la materia de la cual trata, y, por tanto, se debe establecer una relación de conexidad,
causal, teleológica, temática y sistemática con la materia dominante de la misma. Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto6 que se viola el principio de unidad de materia presupuestal, cuando (i) se incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna conexión con la materia presupuestaria 5 El artículo 2º de la Ley 1071 dispone que, “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 6 Sentencia C-006 de 2012 6 (mínima conexión temática); (ii) no busque lograr una cabal ejecución del presupuesto (mínima conexión teleológica); y (iii) supere las limitaciones de tiempo de tales normas (mínima conexión temporal). Indica que la norma demandada, no tiene una relación de conexidad causal, ni temática, ni teleológica con la materia general propia de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2016, ya que, “…no está orientada al logro de la ejecución presupuestal, sino al incremento del plazo para el pago y al cambio de la sanción moratoria de las cesantías definitivas o parciales del personal docente oficial, sin que este mandato esté encaminado a procurar una renta o ejecutar un gasto previamente establecido en los artículos 1º, 2º y 3º de la citada Ley 1769 de 2016”7. Por otra parte, indica que lo que hace la norma es establecer la responsabilidad y obligación que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (en adelante FOMAG) de pagar las cesantías definitivas o parciales al personal docente dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena su liquidación y pago y, en segundo término, a lo referente a sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, a la sanción de una tasa equivalente a la DTF efectiva anual causada diariamente, por la suma no pagada. Para el demandante la regulación introducida en esta norma nada tiene que ver con el contenido de la ley de presupuesto, porque no tasa un ingreso, ni autoriza un gasto, ni es una herramienta para la debida ejecución de presupuesto en la vigencia fiscal de 2016 y, por el contrario, lo que hace es aumentar el plazo para el pago de las cesantías del personal docente de 45 a 60 días hábiles, y cambiar la sanción moratoria haciéndola más gravosa, en forma permanente. En este sentido para el actor, la exclusión que hace la norma demandada de la aplicación del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, al pago de las cesantías definitivas o parciales de los educadores oficiales, conlleva la derogatoria excluyente de esta última disposición normativa en contra del personal docente y en su reemplazo, “…decreta una norma que tiene un contenido normativo autónomo y permanente que afecta el límite temporal de un año propio de la ley anual de presupuesto, en este caso la vigencia fiscal de 2016, resultando evidente que no tiene relación alguna con la Ley 1769 de 2015 en la cual se incorporó…”8.
Resalta que la norma tampoco tiene conexidad teleológica con la Ley 1769 de 2015, por cuanto entre la disposición acusada y el tema general de la ley no existe unidad de propósitos, ya que la finalidad de la disposición demandada, es la modificación del plazo para pagar las cesantías del personal docente y la 7 Página 15. 8 Ibíd. 7 reforma del régimen de pago de la sanción moratoria por incumplimiento del plazo establecido en forma perentoria; mientras que el objetivo que persigue la temática general de la ley de presupuesto, “… es la fijación del monto de los recursos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro Nacional, la estimación de la cuantía de los recursos para atender los gastos para el sostenimiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación, para la vigencia del 2016”. Sobre el tercer cargo, relacionado con el carácter anual de la ley de presupuesto, manifiesta que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 introduce una regulación permanente y autónoma sobre el plazo para pago de las cesantías definitivas o parciales del personal docente y sobre la sanción moratoria en caso de incumplimiento del plazo perentorio, con lo que contradice el carácter anual que constitucional y orgánicamente se le ha asignado en la ley de presupuesto en los artículos 151, 346 y 347 de la C.P., y el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto9. Concluye sobre este cargo diciendo que la disposición demandada establece una norma autónoma y permanente cuya vigencia va más allá del año 2016
con lo que quebranta el artículo 11 del Decreto Ley 111 de 1996, ya que al ser aquella una disposición general del presupuesto su función debió estar encaminada a posibilitar la ejecución correcta del presupuesto durante 2016 y no decretar una norma con vocación de permanencia sobre plazo y sanción moratoria de las cesantías del personal docente que además no tiene conexidad alguna con lo decretado en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1769 de 2015. Finalmente , l demandante aduce como cuarto y último cargo10 que con esta norma se está violando del principio de igualdad, contenido en el Preámbulo y el artículo 13 de la C.P., por cuanto se crea un tratamiento diferente a los docentes oficiales, en relación con los otros servidores públicos en materia de pago de cesantías y mora de éstas, ya que a los docentes oficiales se les pagaría en un máximo de sesenta (60) días, y a los demás servidores públicos dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días después de la expedición del acto administrativo que las acredite. Con relación a este cargo aduce que se presenta una diferenciación en el tratamiento del pago de la mora de las cesantías, ya que mientras la norma demandada establece que, “a partir del día hábil sesenta y uno (61), se 9 Señala que el artículo 151 dispone que “El Congreso expedirá la ley orgánica sobre la preparación, aprobación, y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones”; el artículo 346 indica que, “El gobierno formulará anualmente el presupuesto de renta y la ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura”; el artículo 347 indica que, “El proyecto de
ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva” y el 349 que, “Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones”. Del mismo modo dice que el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación, “…regirán únicamente por el año fiscal para el cual se expidan”. 10 En escrito de adición a la demanda de 8 de febrero de 2016, 8 deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada”, para los otros servidores públicos se utiliza el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que preceptúa que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. Por esta razón, indica que se presenta un trato desigual entre los docentes oficiales y los demás servidores públicos tanto en el plazo máximo para el pago de las cesantías, como en el pago de los intereses de mora, y por esto considera que se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG. Concluye citando la normatividad vigente para el pago de las cesantías de los
docentes con anterioridad al artículo demandado11, para decir que no existe ventaja alguna para los docentes en el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías, ya que los mismos montos son aplicables a los demás servidores públicos del Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional.
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional solicita a la Corte en primer lugar declarar la inhibición, y de no hacerlo pide la exequibilidad de la disposición demandada. Sobre la inhibición aduce que la demanda no cumple los requisitos legales de (i) claridad y (ii) certeza que establece el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indica sobre la falta de claridad que, el concepto de violación debería ir encaminado a acreditar que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no está dirigido a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación o que la vocación temporal de la norma demandada excede el limite previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, y no tratar de comprobar que la norma demandada modifica una norma legal sustantiva, como es el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 lo cual a juicio del Ministerio es incorrecta. Para dicha entidad el juicio debió centrarse en la conexidad interna entre el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 y las demás normas que la integran y no en indicar que la 11 Dice el demandante, “Así las cosas, es evidente que la Ley 1071 de 2006 hace referencia a los servidores públicos cuyo régimen de cesantías establezca que el reconocimiento y pago de esta prestación social este a
cargo de una sola entidad (entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías). Por su parte, los educadores oficiales están sometidos a un régimen de prestaciones sociales especial regulado en normas específicas expedidas por el legislador y reglamentadas por el señor Presidente de la República, el cual se justifica por las características propias de la actividad docente”. 9 norma demandada no tienen vocación de ejecutar el presupuesto de rentas o de gastos de 2016 y que se supera la anualidad12. De otra parte, indicó que la demanda tampoco es certera porque se dice que la teleología de la disposición demandada es la modificación del plazo para pagar las cesantías del personal docente y la sanción moratoria por incumplimiento del plazo, cuando en realidad (i) no se cuenta con la certeza de que es incuestionables la existencia de un plazo para el pago de las cesantías de los educadores afiliados al Magisterio y (ii) tampoco se comprobó que el legislador tuviera la intención de modificar dicho plazo. Igualmente estima que si la Corte decide estudiar el fondo de la demanda, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma. En primer lugar, señala que se tiene que hacer una comprensión integral de la Ley 1071 de 2006, que el demandante señala como reformada con el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, ya que si se tiene en cuenta el artículo 4º de la Ley 107113 se evidencia que pueden existir varias entidades para el reconocimiento y pago de las cesantías, y no una sola como entiende el demandante. Estas entidades son por un lado la entidad territorial nominadora responsable de proyectar el acto administrativo
que resuelve la petición del educador y, por otro, la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG encargada de aprobar el contenido del proyecto elaborado por la entidad territorial así como de hacer el pago respectivo, cuando ello sea procedente14. De otro lado, considera que el actor parte de una concepción errada ya que estima que el pago de las cesantías a los docentes ha tenido una interpretación unánime por parte de la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto no es así ya que algunos jueces han concedido el pago de las cesantías y la mora de éstas, interpretando que se les aplica el mismo régimen que a los servidores públicos, mientras que otros han negado esta equiparación ya que interpretan que la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 son normas especiales que no consagraron la mora en forma expresa, contrario a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que no hace referencia directa en su artículo 2º a los educadores oficiales. 12 Dice el Ministerio que no hay claridad en la formulación de los cargos, “…en tanto que los títulos establecidos por el demandante, así como las normas que indica presuntamente violadas, no guardan plena relación con los argumentos que desarrolla en cada parte. Así las cosas el pronunciamiento que se realice frente a cada uno de los cargos, se debe hacer “a ciegas”, controvirtiendo tanto los títulos, como los argumentos, aunque entre los diferentes conceptos no exista relación alguna, lo cual lleva a concluir que la manera en la que se formuló la demanda no es clara”. 13 El artículo 4º especifica que, “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados por la ley”. 14 Sobre este punto dice que, “… para el caso de los educadores oficiales, bajo ninguna consideración los tiempos que tarde una sola entidad podrán ser iguales a los que se tomen dos entidades e intentar aplicar una norma (que parte del supuesto de que quien reconoce es el que paga), a un trámite en el que participa más de uno, pues hacerlo implicaría desconocer la realidad”. 10 En igual sentido indica que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que los docentes tienen un régimen prestacional especial, cuya existencia no vulnera el derecho a la igualdad15. Indica que, “De acuerdo con este criterio reiterado de la Corte Constitucional”, es claro “que en materia prestacional, incluidas las cesantías, los docentes tienen un régimen especial en virtud del cual es viable que se establezcan ‘reglas propias’ y distintas a las que los demás empleados públicos, sin que por ello se vulneren los derechos de los docentes”16. Reitera que es necesario considerar que ante la existencia legal de una especialidad en el régimen prestacional de los educadores afiliados al Magisterio, frente a la particularidad del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, y ante el vacío normativo que establezca un plazo para el pago de éstas, no es acertado señalar que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015
haya puesto en una situación desigual a los educadores oficiales ya que ellos no se encontraban sometidos al régimen previsto en la Ley 1071 de 2006. Por consiguiente, asevera que ante la necesidad de realizar una adecuada planificación del gasto público resultaba imperioso establecer una regla clara de cuándo se debe pagar las cesantías del Magisterio y las consecuencias económicas del no pago oportuno para poder cuantificar el impacto presupuestal. Por lo anterior encuentra que se evidencia que lo que hizo el artículo demandado fue mantener exceptuado a los docentes del régimen general y llenar los vacíos existentes en búsqueda de propender por el pago oportuno de las cesantías y de sus intereses de mora. En otras palabras, recalcó que establecer los términos del pago de cesantías del Magisterio ante el vacío legal y la ausencia de unificación jurisprudencial frente al tema, no es otra cosa que una herramienta que asegura la manera en que se va a ejecutar el Presupuesto General de la Nación, y se relaciona con el artículo 34 y 334 de la C.P. sobre que el Estado debe tiene la obligación de aplicar los principios de eficiencia y racionalidad fiscal para concretar los fines del Estado social de Derecho. 15 Por ejemplo cita la Sentencia C-928 de 2006 que establece que, “… en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con la salud, pensiones y cesantías (…) el régimen especial de los docentes en Colombia no se
encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, desde la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado (…) Ahora bien, en materia de regímenes especiales, como lo es aquel del Magisterio, que como se ha visto comprende al mismo tiempo aspectos prestacionales y de seguridad social, reiteradamente la Corte ha señalado que aquel no es, en sí mismo, violatorio del derecho de igualdad”. 16 El Ministerio cita los regímenes especiales de los docentes e indica que son: “(i) la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) cuyos recursos son administrados mediante un patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional; (ii) por disposición de la misma Ley 91, con los recursos del FOMAG se pagan las prestaciones sociales de los educadores oficiales (entre ellas las cesantías); y iii) el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (reglamentado en la Sección 3ra, Capitulo 2, Titulo 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamento del Sector de Educación) establecen el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, en la cual interviene tanto las entidades territoriales certificadas en la educación – en su calidad de autoridades nominadores de los docentes oficiales (según lo dispuesto en los artículo 6º y 7º de la Ley 715 de 2001)-, como la sociedad fiduciaria administradora del
FOMAG”.
11 Por tal motivo, considera que no se está vulnerando los presupuestos del
artículo 11 del Decreto 111 de 1996 ya que lo que se está haciendo con esta norma es tener en cuenta el principio de eficiencia y racionalidad del gasto, llenando un vacío, y por otro asegurar la correcta ejecución del Presupuesto Gene
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