CC - C558-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C558-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-558/19
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación OBJECION GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas CONGRESO-Cláusula general de competencia INICIATIVA LEGISLATIVA-Modalidades (…) en el ordenamiento jurídico colombiano se prevén cuatro modalidades de iniciativa legislativa, respecto de las cuales se habilitan competencias específicas: (i) la iniciativa de los miembros del Congreso; (ii) la iniciativa popular; (iii) la iniciativa gubernamental y (iv) la iniciativa funcional que corresponde a los principales órganos de la rama judicial, así como organismos electorales y de control en materias relacionadas con sus funciones –art. 156, 282 y 251 CP-. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance GOBIERNO NACIONAL-Competencia exclusiva y privativa para radicar iniciativas legislativas Así, respecto de ciertas materias la Constitución le otorga al Gobierno Nacional una competencia exclusiva y privativa. Se trata de una atribución
exclusiva, en la medida en que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio; y es privativa, pues tan sólo admite que su regulación se produzca por iniciativa del ejecutivo. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Prueba del aval del gobierno debe existir antes de aprobación en las plenarias INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOCriterios jurisprudenciales MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento El fundamento jurídico de esta excepción al régimen general de seguridad social, reside en que el constituyente previó sistemas especiales que atienden la naturaleza, condiciones y contingencias, propias de determinadas actividades laborales, frente a los cuales de manera reiterada la Corte ha señalado que la existencia de tales regímenes especiales en seguridad social per se no quebranta el derecho a la igualdad, sino que por el contrario la materializa, ya que se trata de dar un tratamiento diferente a lo desigual, dadas sus especificidades propias que así lo requieren LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Iniciativa legislativa del Gobierno La iniciativa del Gobierno, en los términos del inciso segundo del artículo 154 de la Constitución, en materia de leyes mediante las cuales se regula el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública -a que se refiere el
literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución-, se predica no sólo de la ley marco prevista en dicha disposición sino, en general, con fundamento en una interpretación integral de la Constitución, de las leyes relativas al régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que corresponde expedir al legislador con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución. Una interpretación diferente dejaría sin contenido el inciso segundo del artículo 154 en concordancia con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto reservan a la 2 iniciativa del Gobierno la expedición y reforma de las leyes marco a las cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen prestacional de dichos servidores.
Referencia: Expediente OG-162
Control de constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Registro de las objeciones gubernamentales Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 18 de
septiembre de 2018, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del presidente de esa Corporación, remitió copia del Expediente del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, en relación con el cual el Gobierno Nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad. Ambas Cámaras Legislativas insistieron el Proyecto y, en consecuencia, el asunto fue enviado a la Corte con el fin de que decidiera sobre la exequibilidad de las referidas objeciones, de conformidad con los artículos 199.1 de la Ley 5ª de 1992 y 167 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte a resolver de fondo.
2. El Proyecto de Ley objetado
3 A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional. “LEY No. _______ Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1º. Modifíquese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a
los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los periodos de vinculación 4 o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2º. La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contempladas. Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Parágrafo 5º. Los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares), serán incluidos en el régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Los aportes realizados a los fondos de pensiones del Sistema de Seguridad
Social, por los civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares) serán trasladados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
3. Las objeciones del Gobierno Nacional El presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, formularon tres objeciones en relación con el Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado306 de 2017 Cámara. 3.1. Violación del artículo 154, inciso 2º, de la Constitución Política. El Gobierno Nacional sostiene que los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia forman parte de la Fuerza Pública. En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución, las leyes que determinen su régimen prestacional, como lo hace el proyecto de ley objeto de reproche, solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, o tramitadas con su consentimiento o aquiescencia. Dado que este proyecto de ley no fue presentado por el Gobierno Nacional y que, de hecho, este manifestó en tres oportunidades su 5 oposición durante el trámite legislativo, no resta más que concluir que dicho proyecto vulnera el artículo 154, inciso 2º de la Constitución Política y que así
debe ser reconocido por el Congreso de la República o, en su defecto, declarado por la Corte Constitucional. 3.2. Violación del artículo 48 de la Constitución Política. Además, el Gobierno nacional manifiesta que al incluir el proyecto de ley al personal civil o no uniformado de la Fuerza Pública, que realicen labores de inteligencia y contrainteligencia, en un régimen especial de Seguridad Social que rige a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes desarrollan funciones de riesgo que los expone, en todo momento, a situaciones de peligro, viola el artículo 48 de la Constitución Política, porque elude y defrauda las medidas adoptadas por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, para eliminar los cuantiosos subsidios que implican los regímenes especiales y exceptuados y garantizar así el acceso a todos los colombianos a una pensión. 3.3. Violación del artículo 334 de la Constitución. Finalmente, el Gobierno Nacional subraya que el proyecto de ley de la referencia vulnera el criterio de sostenibilidad fiscal de que trata el artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, toda vez que impone una carga financiera a la Nación que no está en condiciones de soportar y no se encuentra respaldado financieramente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisado el trámite legislativo de la iniciativa que se analiza, es claro que el proyecto de ley no establece su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, ni precisa la fuente de ingreso adicional para cubrir los costos fiscales que causará, con lo cual se desatiende la disciplina fiscal y se crea un
nuevo gasto sin un ingreso que lo cubra, lo cual tiene impacto directo en las finanzas públicas.
4. Insistencia del Congreso de la República Recibido el escrito de objeciones, el Senado de la República designó a Juan Manuel Galán Pachón, miembro de esa Cámara, y la Cámara de Representantes nombró a Oscar Hurtado Pérez, perteneciente a esa Corporación legislativa, para la elaboración del informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 140 de 2016 del Senado - 306 de 2017 de la Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.” En el informe, los congresistas rechazaron las objeciones y solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas. Replicaron cada una de las objeciones e impugnaciones presidenciales en los siguientes términos: 4.1. Frente a la objeción basada en la violación del artículo 154, inciso 2º, de la Constitución Política, se explicó que, al estudiar los antecedentes del artículo 154 Superior se encontró que dentro de los regímenes especiales consagrados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 están incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto6
Ley 1214 de 1990. Posteriormente, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió la creación de nuevos regímenes especiales de seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano. Entonces, al eliminar de este régimen al personal civil o no uniformado regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que
se vincule después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó una desprotección para un grupo de ciudadanos colombianos que se enfrentan a peligros multiformes, es decir, civiles que cumplen funciones de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares de inteligencia) que quedaron por fuera del régimen especial a pesar de que su actividad conlleva de manera permanente riesgo y peligrosidad. Aunado a lo anterior, se citaron los deberes y competencias que tiene el personal de inteligencia y contrainteligencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1621 de 20131. 4.2 Respecto de la objeción fundada en la violación del artículo 48 de la Constitución Política se explicó que, el personal de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desarrolla las mismas labores de los militares activos. No obstante, aunque estos pertenecen al Ejército Nacional (i) tienen el salario más bajo en comparación con otros funcionarios similares; (ii) a este personal le fueron desmontados privilegios frente al régimen salarial y prestacional, a través del Decreto 1214 de 1990; (iii) cumplen funciones especiales, excepcionales y extraordinarias de manera ininterrumpida, permanente y bajo riesgo constante; (iv) su labor ha sido de gran importancia en los diferentes escenarios del proceso de inteligencia militar; (v) los trabajos de inteligencia disminuyen la proyección de la vida privada del personal, debido a su desplazamiento a lugares críticos de orden público, su aislamiento de su núcleo familiar y la observancia de un riguroso protocolo de seguridad; y (vi) la necesidad del servicio puede llevar a
este personal a cualquier parte de la geografía nacional. 4.3 Finalmente, en torno a la objeción basada en la violación del artículo 334 de la Constitución Política se precisó que, el impacto fiscal estimado se totalizó por todos los beneficios de esta ley y con una expectativa de vida luego de la pensión de 33 años. Además, el proyecto beneficia a cerca de 599 agentes de inteligencia y contrainteligencia que cuentan con un salario que no sobrepasa el $1.200.000 de pesos mensuales. “Así, si un agente se pensionara 1 ARTÍCULO 4o. LÍMITES Y FINES DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de: a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación. En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición. 7 hoy, le costaría al Gobierno Nacional la suma de 14.400.000 y al pasar los 33 años de expectativa de vida, la Nación le habrá pagado por concepto de pensión la suma de 475.200[ millones de pesos]”
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 10 de septiembre de 2018, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del presidente de esa corporación legislativa, remitió copia del Expediente del Proyecto de Ley No. 140 de 2016 Senado – 306 de 2017
Cámara, “Por medio del cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, en relación con el cual el Gobierno Nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad y, en respuesta, las Cámaras Legislativas insistieron, en los términos expuestos.
2. A través de Auto del 24 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de las citadas objeciones y ordenó oficiar a las
secretarías generales del Senado y de la Cámara de Representantes, con el fin de que remitieran a la Corte las pruebas necesarias en orden a verificar el procedimiento legislativo realizado respecto del trámite de aprobación del informe de objeciones. También dispuso que se informara al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, a la Policía Nacional, y al Ejército Nacional de Colombia, para que, si así lo estimaban oportuno, intervinieran indicando las razones por las cuales se debería decretar fundadas o no las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. Igualmente, invitó a participar en el presente proceso a algunas instituciones para que, si lo consideraban conveniente, rindieran un concepto respecto de las objeciones presentadas2. Así mismo, dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte, con el propósito de permitir la intervención ciudadana.
3. A través de oficio recibido el 27 de septiembre de 2018, el Secretario Academia Colombiana de Jurisprudencia, Academia Colombiana de Abogacía, Comisión Colombiana de Juristas, DeJusticia.
Colpensiones, Asofondos, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, y Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional CASUR. Invitar como Amicus Curiae a las siguientes organizaciones internacionales: Asociación Internacional de la Seguridad Social, (AISS) Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, (AIOS)
Conferencia Interamericana de la Seguridad Social Federación Europea de Fondos de Pensión, (EFRP) Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, (OISS) Organización Internacional de Supervisores de Pensiones, (IOPS) Organización Internacional del Trabajo, (OIT) A las facultades de Derecho de las siguientes universidades: Universidad de Antioquia, del Rosario, Andes, Norte, Externado de Colombia, Libre, Militar, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Pontificia Javeriana, Universidad Industrial de Santander, Universidad Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. 8 General del Senado de la República remitió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso No. 445 de 2018, en donde se publicó el texto de las objeciones formuladas al proyecto que ahora se estudia. Igualmente, envió copia de las Gacetas No. 447 y 603 ambas de 2018, en donde se publicó el informe unificado respecto de las objeciones formuladas al referido proyecto. Del mismo modo, mandó en físico, la certificación de las mayorías del quorum y del número de votos a favor y en contra en el trámite de discusión y aprobación del informe de objeciones en plenarias, relativas a la iniciativa ya mencionada3.
4. Posteriormente, a través de oficio del 28 de septiembre de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió copia del traslado dado a la Secretaría del Senado de la República y certificación de las mayorías, quórum y desarrollo de las votaciones con las que fue aprobado el informe sobre las objeciones al proyecto de Ley en sesión plenaria de esa
Corporación. Igualmente, se allegó copia, en medio magnético, de la Gaceta del Congreso No. 446 de 2018, en la cual se publicó el informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones presidenciales4.
5. Mediante el Auto 647 del 3 de octubre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones contempladas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, decidió suspender los términos para adoptar la decisión, respecto de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. De igual manera, dispuso que se pusiera en conocimiento el referido auto a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de apremiarlos para que remitieran el acervo probatorio oficial necesario para poder emitir un pronunciamiento.
De otra parte, se resolvió que hasta tanto fuera allegada la documentación requerida se continuaría con el trámite de la revisión sobre las objeciones gubernamentales.
6. Por medio de oficio recibido el 15 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso No. 912 de 2018, en la cual consta la publicación del Acta de Plenaria No. 296 del 20 de junio de 2018, en la que fue sometido a discusión y votación el informe sobre las objeciones presidenciales concernientes al asunto de la referencia5 y a través de oficio recibido el 20 de
noviembre de 2018 remitió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso No. 981 de 2018, en la cual consta la publicación del Acta de Plenaria No. 295 del 19 de junio de 2018, en la cual se efectuó el anuncio previo a la votación del informe sobre las objeciones presidenciales6. 3 Folios 37 a 40 del cuaderno en cl cual se adelanta el trámite ante la Corte Constitucional. 4 Folio 137 del cuaderno en cl cual se adelanta el trámite ante la Corte Constitucional. 5 Folios 175 y 176 del cuaderno en el cual se adelanta el trámite ante la Corte Constitucional. 6 Folios 178 y 179 del cuaderno en el cual se adelanta el trámite ante la Corte Constitucional. 9
7. A través de oficio radicado el 30 de enero de 2019, el Secretario General del Senado de la República, allegó en medio magnético copia de las Gacetas del
Congreso No. 9 de 2019, correspondiente a la Sesión Plenaria del 4 de septiembre de 2018, anuncio previo para votación del proyecto de la referencia y No. 10 de 2019, correspondiente a la Sesión Plenaria del 5 de septiembre de 2018, discusión, votación y aprobación del proyecto de ley que se analiza7.
8. Luego de realizar un estudio minucioso del acervo probatorio allegado, el magistrado sustanciador mediante auto emitido el 10 de julio de 2019 señaló que los elementos materiales de prueba allegados hasta el momento no eran suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, por consiguiente, solicitó
los documentos faltantes8.
9. Mediante oficio remitido el 22 de julio de 2019, el Secretario General de la Cámara de Representantes allegó certificación en la cual consta que el proyecto de ley fue aprobado el 20 de junio de 2018, fecha en la cual los Representantes a la Cámara eran en total 163, teniendo en cuenta que respecto de los señores Raymundo Elias Méndez y Antonio Restrepo Salazar se declaró falta absoluta y, por su parte, la señora Aida Merlano Rebolledo fue declarada en suspensión provisional. Igualmente, se indicó que a esta sesión asistieron 147 Representantes de los cuales votaron en favor del informe con el cual se declararon infundadas las objeciones presidenciales 84 representantes y en contra 2.
10. Por medio de oficio remitido el 26 de julio de 2019, el Secretario General del Senado de la República presentó adicionalmente certificación en la cual consta que el proyecto de ley fue aprobado el 5 de septiembre de 2018, fecha en la que asistieron 100 Senadores y 6 no lo hicieron por contar con excusa.
Igualmente, se indicó que no se presentaron impedimentos ni recusaciones. En total, votaron 62 Senadores, todos en favor del informe con el cual se declararon infundadas las objeciones presidenciales.
III. SINTESIS DE LAS INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional Este Ministerio explicó que con la norma objetada están en juego los derechos fundamentales al trabajo, salud y protección social, igualdad, equidad y solidaridad, afirmación que apoyó, entre otras, en las siguientes razones: “La iniciativa legislativa, no está creando un nuevo régimen especial, sino que
7 Folios 186 y 187 del cuaderno en el cual se adelanta el trámite ante la Corte Constitucional. 8 En el Auto se dispuso lo siguiente “SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, se sirvan remitir a esta Corporación, certificación del total de los integrantes de cada una de las mencionadas Cámaras Legislativas para las sesiones plenarias llevadas a cabo el cinco (5) de septiembre de 2018 (Senado) y veinte (20) de junio de 2018 (Cámara de Representantes), de conformidad con el artículo 134 Superior, con excepción de aquellas curules que no podían ser reemplazadas, así como los impedimentos o recusaciones aceptadas y, en conjunto con esa información certificar el cumplimiento de la mayoría absoluta requerida para la votación del informe de objeciones presentado dentro del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado – 360 de 2017 Cámara, “Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 10 busca que el personal de auxiliares y técnicos de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, hagan parte del régimen especial de la misma, toda vez que éstos se encuentran cumpliendo funciones al servicio de estas. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se limitaron los beneficios a la persona civil al servicio de las instituciones que integran la Fuerza Pública; al presentarse esta situación, no se tuvo en cuenta que dentro del personal civil o no uniformado se encontraban los agentes de
inteligencia (Auxiliar o Técnico de Inteligencia), quienes desarrollan actividades con el mismo riesgo y peligrosidad del personal uniformado. No se tuvo en cuenta el carácter operacional de las funciones desempeñadas, las cuales son análogas a las del personal de oficiales y suboficiales de estas especialidades y a quienes sí cobija el régimen prestacional (…) Al modificarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se vería beneficiado el Estado en cuanto se renovaría y fortalecería su capacidad de producción de inteligencia para la protección de los Derechos Humanos, la Integridad Territorial, la Defensa de la Nación (…)” En segundo lugar, sostuvo que se hace necesario que los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñan como agentes de inteligencia y contrainteligencia ingresen al régimen especial de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta también la necesidad de cumplir funciones especiales, recoger información, desarrollar actividades extraordinarias y excepcionales, de forma ininterrumpida y permanente, los riesgos y la preparación y capacitación rígida y exigente que demandan. Por lo tanto, solicitó se declaren infundadas las objeciones y se determine la constitucionalidad del proyecto de ley que se examina.
2. Colpensiones En primer lugar, adujo que la norma objetada vulnera la distribución de competencias establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 159 y en el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución, teniendo en cuenta que “para la Corte Constitucional, la participación de cada una de las ramas del poder público, de acuerdo con la distribución de competencias estableci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.