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CC - C559-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C559-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-559/01

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial e internacional DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CON DISMINUCION FISICA-Protección constitucional especial DISCAPACITADO-Deber de trato especial DISCAPACITADO-Concepto de normalidad DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreción Un concepto de normalidad objetivamente considerado debe trascender los dominios de la apariencia físico-síquica en cuanto cualidad, para acceder a los contenidos esenciales de la complejidad físico-síquica en cuanto cualidad y carencia; discurrir éste que a tiempo que propicia una definición más realista, pone al descubierto la falacia que encierra el cotidiano "concepto" de normalidad, esto es: que por regla general se privilegia demasiado el rostro de las aparentes cualidades y destrezas, dejando al garete, escindida y alterada, la condición esencialmente contradictoria de la persona "normalizada". DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreción El concepto de discapacitado surge a partir de las carencias físicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; imponiéndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreción en todo caso se halla sujeto a múltiples variables que a partir de la Constitución, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad

política y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos públicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todavía acantonada en la crucial lucha por la supervivencia. DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Cambios jurídicos o fácticos Los presupuestos jurídicos y fácticos que dan lugar al ejercicio efectivo de la igualdad no son absolutos, eternos o inmóviles. Por el contrario, suelen ser relativos, temporales y dinámicos, de suerte que una vez alcanzada la igualdad real para un grupo de personas bien pueden sobrevenir cambios jurídicos o fácticos modificadores de ese statu quo, privilegiando a unos y marginando a otros, sin perjuicio de las situaciones ya consolidadas y de los derechos adquiridos. Mutación que per se no implica una violación del derecho a la igualdad, toda vez que en lo atinente a las nuevas disposiciones legales o administrativas sólo a partir de un examen sobre su racionalidad, objetividad, utilidad y proporcionalidad podrá deducirse su conformidad o disconformidad para con el derecho fundamental a la igualdad real. Asimismo, en cuanto a los cambios fácticos se refiere, su conformidad o disconformidad para con el derecho a la igualdad se examinará al tenor de sus relaciones con los preceptos rectores de las mutaciones materiales. SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica SUBSIDIO FAMILIAR-Causación sin límite temporal SUBSIDIO FAMILIAR-Doble cuota DISCAPACITADO-Programas de apoyo educativo especializado DISCAPACITADO-Carácter del programa educativo

Los programas educativos para los discapacitados gozan jurídicamente de una connotación inmanente, la cual se expresa bajo el mandato de que los mismos deben revestir siempre un carácter especializado, de suyo ligado al propósito rehabilitador que anuncia la razón de ser de tales programas. Lo que de contragolpe enerva cualquier conato de confusión entre aquéllos y los programas que ordinariamente desarrolle la respectiva institución educativa. Los programas en comento tienen una especial cualificación, y por tanto deben aplicarse a sus destinatarios con puntual preferencia sobre los programas ordinarios del currículo institucional. DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Programa especializado EDUCACION ESPECIALIZADA-Personas con limitaciones INSTITUCION EDUCATIVA-Adopción de medidas para atención de personas con limitaciones/EDUCACION ESPECIALIZADA DEL DISCAPACITADO/DISCAPACITADO EN INSTITUCION EDUCATIVA -Ajuste de metodología para programa especializado SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Programa especializado EDUCACION SUPERIOR DEL DISCAPACITADO-Atención especializada SUBSIDIO FAMILIAR DEL DISCAPACITADO-Doble cuota por formación educativa especializada DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Alcance SUBSIDIO FAMILIAR DEL DISCAPACITADO-Doble cuota sin importar nivel o tipo de educación Todos los discapacitados que estudien tienen derecho a percibir doble cuota de subsidio familiar, sin que para nada importe el nivel de educación o formación al cual se hallen vinculados, ni el carácter formal o no formal de

la respectiva educación o formación. Siempre y cuando adelanten sus estudios en establecimiento idóneo. DISCAPACITADO EN INSTITUCION EDUCATIVA-Atención especializada Los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminación alguna, aplicando integralmente estrategias y métodos pedagógicos adecuados a las especiales características de dichos destinatarios, dentro de una prosecución epistemológica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas académicos buscando la satisfacción individual y colectiva de todos los alumnos, descartándose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como "plantas exóticas" que se deben mantener a raya.

Referencia: expediente D-3274

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 -parcialde la Ley 21 de 1982.

Demandante: Andrés Alejandro Díaz

Huertas.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS demandó el artículo 30 (parcial) de la Ley 21 de 1982.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 35939 del viernes 5 de febrero de 1982, resaltándose la parte acusada: " Ley 21 de 1982 "(enero 22) "por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones" "El Congreso de Colombia

"Decreta: "... "Artículo 30. Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo."

III. LA DEMANDA El ciudadano Andrés Alejandro Díaz Huertas solicitó que se declare inexequible la expresión "...reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo", contenida en el artículo 30 de la Ley 21 de 1982 pues, en su opinión, dicha expresión es contraria a la establecido en los artículos 13 y 47 de la Carta Política.

Sobre la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, afirma el demandante: "...exigir que las mencionadas personas estén recibiendo educación profesional en un establecimiento especializado, es violatorio del derecho a la igualdad puesto que si bien están en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado está en la obligación de proteger especialmente a

aquellas personas que por su condición económica, física o mental sean más desfavorecidas. Empero dicho deber del Estado no se estaría cumpliendo con el condicionamiento impuesto por la norma demandada, y tampoco se cumple el presupuesto de la igualdad real y efectiva" (folio 2). Añadió el actor que la expresión censurada resulta contradictoria con disposiciones posteriores, tales como las establecidas en la Ley 115 de 1994, que en lo pertinente regulan la "Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales". A continuación transcribió los artículos 46, 47 y 48 de esta ley, aludió al decreto 2082 de 1996 y concluyó diciendo que los establecimientos educativos deben adelantar acciones pedagógicas y terapéuticas para la integración académica y social de los correspondientes educandos. Que por ello mismo salta a la vista el absurdo de exigirle a la persona con limitación, que ostente una vinculación docente a un centro especializado con miras a la doble cuota de subsidio. Sobre la violación del artículo 47 de la Carta Política señaló el demandante que la Corte Constitucional, en sentencia C-952/00 determinó el carácter de la igualdad, al estimar que "la igualdad sustancial revela un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos y de la comunidad en general". Seguidamente expresó que el derecho constitucional reglamentado en esta norma "(...) es de carácter programático ya que el Estado está (sic) en la

obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración, y se ve perjudicado con la norma en cuestión debido a que la población con limitaciones se aisla en vez de incorporarla al continente de la sociedad".

IV. INTERVENCION La Superintendencia del Subsidio Familiar a través de apoderada intervino durante el período de fijación en lista para defender la constitucionalidad de la expresión demandada. Al respecto reivindicó la condición de las personas que padecen disminuciones físicas, se refirió a los lineamientos fundamentales del artículo 13, para luego puntualizar: "Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; (sic) la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Entonces, como se puede apreciar, en ningún momento se ha violado el artículo 13 de la

Constitución Nacional". En lo atinente al artículo 47 de la Constitución transcribió un concepto que anteriormente había emitido esa Superintendencia con referencia a la interpretación y aplicación que debía dársele al artículo 30 de la ley 21 de

1982. Igualmente transcribió la parte pertinente de la sentencia T-288 de 995 de la Corte, relativa al deber protector que tiene el Estado frente a los grupos segregados o discriminados, en la perspectiva del artículo 13 superior.

Advirtiendo luego que, por tanto, le corresponde al Estado contratar apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos con entidades idóneas para el servicio educativo de los discapacitados y su integración académica. Finalmente, después de referirse a la obligación que tiene el Estado de incorporar en los planes de desarrollo programas de apoyo a los discapacitados, culminó diciendo que: "Por consiguiente no existe violación por parte de la Superintendencia Familiar del artículo 30 de la ley 21 de 1982".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el concepto No. 2412 del 15 de enero de 2001 el Procurador General de la Nación manifestó que en este caso se debe declarar exequible la expresión demandada, excepto la palabra "...especializada...", que se debe declarar inexequible.

Considera el Procurador General que: "(...) el artículo demandado pretende proteger concretamente a las personas que se hallan en un estado de limitación o disminución física, norma que concuerda con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Fundamental que establece respecto de ellas, una obligación a cargo del Estado, de cuidado y atención especial; por ello, cuando el aparte demandado establece el doble subsidio familiar para las personas que tengan estas características, está dando desarrollo no sólo a esta norma constitucional, sino también al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que "El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta". Prosiguió desestimando la necesidad de que los limitados, disminuidos o

inválidos adelanten sus estudios en instituciones "especiales", por cuanto la mayoría de los establecimientos educativos han implementado lo pertinente para facilitar su instrucción, no habiendo entonces razón para que la norma demandada limite el mayor pago a favor de quienes acudan a los entes de formación "especializada", toda vez que ello sí constituye discriminación contra quienes adelantan sus estudios en instituciones donde la formación académica no tiene esa especial connotación. La vista fiscal concluyó diciendo que "(...) si bien los discapacitados se encuentran en igualdad de condiciones frente a la ley, de la misma forma se encuentran en una situación distinta que los coloca dentro de un status especial que les otorga cierta protección y amparo favorable por parte del Estado, lo cual excluye a su vez, otros criterios distintos de diferenciación; de allí que estando dentro de esa categoría, no se les pueda discriminar de otra manera, como en este caso, en razón a que algunos se encuentran adelantando sus estudios superiores en un determinado sitio y los otros no". Que por lo mismo, los destinatarios del artículo 30 tienen derecho al pago de la doble cuota del subsidio familiar, siempre y cuando estén recibiendo educación o formación profesional en universidades o instituciones de educación superior en cualquiera de sus modalidades, esto es, profesional, tecnológica o técnica, sin que para nada importe si es o no especializada. De lo cual se derivan circunstancias que respaldan la constitucionalidad del aparte demandado, con excepción de la palabra "especializada".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2414 de la Constitución Política.

B. Planteamiento del problema.

El actor demanda la inconstitucionalidad parcial del artículo 30 de la ley 21 de 1982, pues en su sentir el segmento acusado quebranta los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, habida consideración del injustificado condicionamiento que se le impone a las personas disminuidas físicamente, a efectos de acceder a la doble cuota de subsidio. Por donde, teniendo el Estado el deber de proteger especialmente a quienes se encuentren en condiciones económicas, físicas o mentales desfavorables, con la condición demandada se estaría contradiciendo tal postulado. Siendo también evidente que el segmento acusado atenta contra el carácter programático del derecho constitucional estipulado en el artículo 47 superior, es decir, frente a la obligación que tiene el Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los discapacitados. La Sala examinará entonces lo concerniente a: la protección que merecen los discapacitados de acuerdo con la Carta Política y con el derecho internacional; la naturaleza jurídica del subsidio familiar; y la hipótesis jurídica de la doble cuota de este subsidio.

C. Protección a los discapacitados en la Constitución y en el derecho internacional.

En relación con este tema la Corte Constitucional se pronunció diciendo: "6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una

persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. "La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer – con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles. "No obstante, en las últimas décadas la comunidad internacional ha comenzado a reconocer y ha intentado corregir – sin mucho éxito aún - los

enormes errores hasta ahora cometidos. En efecto, en estos años la situación de marginación y discriminación de los discapacitados ha sido una constante preocupación a nivel mundial y las distintas naciones han señalado la necesidad de reconocer los derechos de estos grupos, la especial atención que requieren, así como la exigencia de tomar medidas tendentes a evitar su discriminación1. 1 En distintas naciones se han tomado medidas para favorecer la rehabilitación e integración social de las personas con discapacidades. Como lo ha señalado la Corte en decisiones anteriores, “en los Estados Unidos de América se han dictado en las últimas tres décadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de 1973; la Ley para la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese país se presenta una discusión constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semisospechoso, decisión que implicaría que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habrían de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los tribunales. (Esa es la posición defendida por Tribe, Laurence, en su libro American Constitutional Law (The Foundation Press, Mineola,

Nueva York, 1988, pp. 1594ss.). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia rechazó expresamente esta clasificación, en la sentencia City of Cleburne v. Cleburne Living Center (473 U.S. 432, año de 1985). La sentencia contó con un salvamento parcial de voto de parte de tres magistrados, que defendían la categorización del criterio de la discapacidad como semisospechoso.). Asimismo, la Constitución española de 1978 consagró en su artículo 49 que “los poderes públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título [el "En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1975 la Declaración de los Derechos de los impedidos, en la que se indicó la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales para la protección de los derechos de estas minorías. En este documento, la Asamblea de las Naciones Unidas definió el término "impedido" como: "toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no de sus facultades físicas o mentales". "Así mismo, determinó que: "3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualquiera que sea su origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los

mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos. (…). 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible". "Más tarde, las Naciones Unidas declararon el año de 1981 como el Año Internacional de los Impedidos, cuyo resultado fue el Plan de Acción Mundial para Impedidos aprobado en 1982 y la proclamación de un "Decenio de las Naciones Unidas para los impedidos". Por otra parte, en el mes de junio de 1986, Rehabilitación Internacional organizó conjuntamente con el Centro Internacional de Viena de las Naciones Unidas, la Conferencia Internacional de Expertos en Legislación sobre Igualdad de Oportunidades para personas Discapacitadas2. Finalmente, en 1993 la Asamblea General de la ONU título I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos”. De la misma manera, el artículo 71 de la Constitución portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que: “1. Los ciudadanos física o mentalmente deficientes gozarán plenamente de los derechos y estarán sujetos a los deberes fijados en la Constitución, con la excepción del ejercicio o del cumplimiento de aquéllos para los cuales se encuentren incapacitados. “2. El Estado se obliga a realizar una política nacional de prevención y de tratamiento, rehabilitación e integración de los deficientes; a desarrollar una pedagogía que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de realización efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores. “3. El Estado apoya

las asociaciones de deficientes. Igualmente, en el año de 1994, se aprobó en Alemania una adición al artículo 3° de la Constitución, para incluir una garantía específica para los discapacitados. La adición tuvo lugar en el párrafo tercero del artículo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que “[n]adie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico.”. (Sentencia T207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 2 En esta conferencia se plantean diversas medidas para lograr la igualdad de oportunidades de las personas minusválidas y se concluye que la legislación debe tener como objetivo principal la integración social y aprobó las "Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad".3 "Estos programas, reconocen que los discapacitados tienen los mismos derechos civiles y políticos que las demás personas, el derecho a disfrutar de oportunidades en iguales condiciones, así como el derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en la planificación económica y social para favorecer su integración y participación social. En este sentido, reiteran la obligación que tienen los Estados de crear bases jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de igualdad y participación de las personas con discapacidad, brindándoles el acceso a la rehabilitación, la educación, la salud, el empleo, la recreación y el deporte, el uso de bienes públicos, servicio de transporte y otros servicios públicos. "7. El constituyente colombiano no fue ajeno a los nuevos imperativos planteados por la comunidad internacional. En este sentido, no sólo consagró

el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoción de la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableció una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68). | "En efecto, la Carta consagró la fórmula política del Estado Social y Democrático de Derecho (C.P. art. 1), de la cual derivó la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes económica de estos grupos en la comunidad. Adicionalmente, divide la legislación en: legislación general, legislación especial aplicable a todas las categorías de discapacitados y legislación especial para sectores específicos de discapacitados. 3 Se determina que la finalidad de estas normas es garantizar que los disminuidos puedan tener los mismos derechos y obligaciones que las demás personas. De esta forma, se consagra que: "Art. 1. Los Estados deben adoptar las medidas para hacer que la sociedad tomo mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución. (…)" (…) Art. 5. Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben: (a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible, y (b) adoptar medias para garantizar el acceso a la información y a la comunicación.(…)"

(…) Art. 14. Los Estados deben velar porque las cuestiones relativas a la discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas y de planificación correspondientes del país.(…)" (…) Art. 15. Los Estados tienen la obligación de crear bases jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena participación y la igualdad de las personas con discapacidad.(…)" consagrados en la Constitución así como de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (C.P. art. 2). En desarrollo de lo anterior, consagró la obligación, en cabeza del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (C.P. art. 13). En este último sentido, la Constitución es explícita al señalar que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”. "En suma, para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural. A este respecto ha dicho la Corte: “Así entendida la igualdad, no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de la especie humana equiparándolos

desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gestión pública.”4 "En los términos anteriores, debe afirmarse que el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad. "Como lo ha señalado la Corporación, “en relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr 4 Sentencia T-441/93 (José Gregorio Hernández Galindo) el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.”5 "Pero la Carta no se limitó a establecer, en su artículo 13, el derecho a la igualdad real de las personas con limitaciones físicas. En los artículos 47, 54

y 68, la Constitución consagró, de manera específica, la obligación de protección especial a los discapacitados y diseñó el marco constitucional para su desarrollo legal6. "De una parte, el artículo 47, - de acuerdo con lo consagrado en la Constitución portuguesa de 1976 (art. 71) y en la constitución española (art. 49)7 -, establece que el Estado tiene el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la obligación del Est

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