CC-C560-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C560-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-560/94 ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulación estatal Es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopción de medidas de regulación económica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atribuciones éstas que la Constitución Política no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la República, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de señalar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la ley. INTERVENCION ECONOMICA No puede olvidarse que el señalamiento expreso de las facultades de intervención a cargo del Presidente de la República, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepción sistemática, estructurada a partir de varias normas constitucionales. A la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del interés público en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los límites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los créditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garantías exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio mínimo de quienes ejercen la gestión financiera, queden librados a la más absoluta discreción
de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, técnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas políticas globales que preserven el sano y armónico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garantía para el público y como factor que incide en la solidez del sistema económico en su conjunto. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. SISTEMA FINANCIERO-Confianza pública El artículo 334 del Estatuto Fundamental confía al Estado la dirección general de la economía, mientras el 335, específicamente relacionado con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, es diáfano al declarar que ellas sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. Todo lo dicho encaja dentro de los principios básicos que inspiran al Estado Social de Derecho, que mal podría dejar expósita la confianza pública en el manejo ordenado, serio y transparente del sistema financiero, ni permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad pública responsable de conducir y orientar la economía nacional.
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance/BANCO DE
LA REPUBLICA-Funciones de la Junta Directiva/LEY MARCO FINANCIERA El intérprete de la Carta Política debe dar aplicación a toda su preceptiva, integrando los diferentes elementos normativos, con miras a alcanzar un entendimiento sistemático y coherente del conjunto, en vez de propiciar la sobrevaloración de unos mandatos sobre otros, pues, al hacer nugatorios los preceptos de disposiciones integrantes de la Constitución, ésta resulta vulnerada. Consecuente con esta doctrina, la Corte Constitucional no puede admitir que la atribución de responsabilidades a la Junta Directiva del Banco de la República implique, de suyo, la exclusión absoluta del Congreso y del Ejecutivo en el campo de la orientación de la economía, particularmente en uno de sus aspectos vitales cual es el de la actividad financiera. No puede evadirse la consideración de que la Ley 35 de 1993 es una ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar las normas generales que delimitan la función del Ejecutivo en lo relacionado con funciones constitucionales a él asignadas de manera expresa y que consisten en regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. -Sala PlenaRef.: Expediente D-640 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993.
Actor: LUIS GIOVANNY BARBOSA
BECERRA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA, invocando el derecho que consagra el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, presentó ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 -parcial-, 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993.
Cumplidos como están los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, la Corte entra a resolver.
II. TEXTOS Los textos de las normas acusadas son del siguiente tenor (se subraya lo demandado): "LEY 35 DE 1993
(enero 5) por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora (...) ARTICULO 3º.- Instrumentos de la intervención. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1º, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos
captados del público: (...) b) Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas; c) Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; d) Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;" (...) "ARTICULO 5º.- Democratización del crédito. El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo. Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante. Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros. ARTICULO 6º.- Orientación de los recursos del sistema financiero. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la
cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación. En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el plan de desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito. PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad. PARAGRAFO 2º. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda". (...) "ARTICULO 18.- Operaciones de compra y venta de divisas. Las
corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes".
III. LA DEMANDA El actor señala como vulnerados los artículos 6, 113, 121, 150 -numeral 22-, 136 -numeral 1º-, 371, 372, 373 y 51 Transitorio de la Constitución
Política. A su juicio, las normas acusadas contravienen la Carta tanto en lo que se refiere al crédito como en lo que tiene que ver con los aspectos cambiarios. El primer cargo que formula lo fundamenta, en materia de crédito, en el hecho de que el legislador, mediante las normas acusadas, asignó al Gobierno Nacional facultades para regular materias cuya competencia constitucionalmente le han sido atribuidas a otra autoridad estatal. Dice que el Banco de la República, como órgano completamente autónomo, no está sujeto a la intervención del Presidente de la República sino más bien a la regulación que de sus funciones haga directamente el legislador -obviamente sin que el Congreso a través de la ley pueda modificar aquellas competencias asignadas constitucionalmente a su Junta Directiva, como es el tema de la regulación del crédito-, y al control político que ejerza el Congreso con base en los informes que el Banco debe rendir y los que se le soliciten al Gerente General del mismo. Señala el demandante que el Banco, concretamente por conducto de su Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, tiene la
función de regular el crédito, por lo cual debe expedir las reglas para manejar dicha actividad, sin que tales regulaciones puedan estar por fuera de los criterios generales que trazan la Constitución y la ley ni de la política económica general. Por lo anterior, en su sentir, el legislador no puede extralimitarse en el ejercicio de las funciones que le atañen, expidiendo normas para asignar competencia al Gobierno Nacional en materias cuyo conocimiento le fue deferido por la propia Constitución a la Junta Directiva del Banco de la República. Es ella -continúala que tiene la facultad para expedir los ordenamientos de acuerdo con los cuales se desarrollarán en lo sucesivo dichas actividades, tomando en cuenta para el efecto las condiciones monetarias y del crédito mismo en general. En efecto -explicacuando las normas acusadas asignan competencia al Gobierno Nacional para regular el crédito, están desvirtuando la separación de funciones y consagrando una coexistencia de competencias entre el Ejecutivo y la Banca Central. El segundo concepto de violación lo hace recaer en que, con las normas demandadas, el Congreso Nacional procedió a regular una materia cuya competencia, exclusiva y excluyente, se encuentra en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la República. En efecto, sostiene el actor, la competencia en materia cambiaria se encuentra distribuida, en forma armónica, entre el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República, de tal manera que el Gobierno Nacional al señalar el régimen de cambios internacionales con sujeción a las disposiciones generales que dicte el Congreso, lo deberá hacer en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para
la Junta Directiva del Banco, la cual a su vez deberá obrar en coordinación con la política económica. Al hacer un repaso de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, el demandante concluye que en la actualidad la Junta Directiva del Banco es la autoridad cambiaria para regular aquellas materias distintas de las asignadas expresamente al Gobierno Nacional en el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y que no es el Congreso la autoridad competente para regular la materia que se reguló mediante el artículo 18 demandado, pues éste debe limitarse a dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios con base en los cuales se señale el régimen de cambios. Así -diceresulta a todas luces impropio que el Congreso, so pretexto de regular genéricamente la actividad financiera, termine ejerciendo unas funciones que específicamente le corresponde ejercer, o al Gobierno Nacional o al Banco de la República. Termina el actor señalando que, de la lectura del artículo 18 de la Ley 35 de 1993, se pueden concluir dos hipótesis:
1. Que las operaciones de compra y venta de divisas por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial son nuevas operaciones de cambio, o
2. Que las mencionadas corporaciones son nuevos intermediarios del mercado cambiario.
Sin embargo, para el libelista, cualquiera de las dos alternativas sólo deja en claro que el Congreso entró a regular materias que no le corresponden pues no encajan como ejercicio de la función básica de dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para señalar el régimen de cambio internacional.
IV. DEFENSA
El ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ, designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó a la Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. Refutando los argumentos del actor, el ciudadano defensor no obstante aceptar que en el informe-ponencia sobre Banca Central presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente, al Gobierno no se le daba una función reguladora con respecto al sector financiero, las normas constitucionales efectivamente aprobadas sí se la dieron (artículo 150, numeral 19, literal d). Con respecto a las normas atacadas dice especialmente: - El Congreso, en ejercicio de su competencia, ha delegado determinadas funciones reguladoras de carácter puntual en materia crediticia en el Gobierno. Estas funciones se relacionan, primordialmente, con la estabilidad del sistema financiero y la igualdad de condiciones de acceso al crédito, y están dentro del ámbito regulatorio que la Carta asigna al Gobierno en el marco legislativo. - Las potestades de la Junta Directiva del Banco de la República son de orden más amplio y se relacionan con los efectos del crédito en el mercado del dinero y la obligación de la Junta de preservar el valor adquisitivo de la moneda. El Congreso es el competente para deslindar los dos ámbitos de actividad, respetando la preeminencia de la Junta como en efecto lo ha hecho. - No se violó el artículo 6º de la Carta Política porque no hubo extralimitación del Congreso sino ejercicio de su función propia, ni del artículo 113, puesto que la separación de funciones de los órganos del
poder, de conformidad con la Carta, no viola el deber de colaboración armónica. - No se pretermitió el artículo 121 puesto que no se ejercieron por el Congreso atribuciones distintas de las que le competían, ni el numeral 22 del artículo 150, puesto que el soporte de las normas impugnadas es el ordinal 19, literal d), del mismo artículo. Tampoco se desconoció el artículo 136, numeral 1º, puesto que no se inmiscuyó el Congreso en atribuciones de otro órgano, ya que dichas atribuciones pueden ejercerse apenas porque el Congreso las reguló, como dispone el artículo 372 ibid. Finalmente, no se violaron los artículos 371, 372 y 373, puesto que ellos delegan en el legislador la fijación de las atribuciones en esas materias. Siempre que se preserve la preeminencia de la autoridad propia (la Junta Directiva del Banco de la República), la asignación de funciones debe presumirse acorde con el querer constitucional, del que es intérprete legítimo el Congreso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante Oficio Nº 491 del 22 de agosto de 1994, emitió concepto en el cual sostiene la constitucionalidad de las normas demandadas.
El Jefe del Ministerio Público señala que la Ley contentiva de las normas acusadas, es una ley marco cuya expedición implica per se una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual el primero consagra los preceptos generales y el segundo expide los denominados decretos ejecutivos,
destinados a reglamentar, en forma amplia, los asuntos a que se refiere la ley. Al analizar las disposiciones acusadas en materia crediticia sostiene que, aunque el artículo 1º de la Ley 35 de 1993 no fue mencionado en la demanda, cabe una referencia a él para determinar el verdadero alcance que cumplen las normas invocadas en el contexto general de la Ley. Así -dice-, el artículo 1º que aparece bajo el Título del Capítulo I sobre intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, contempla los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al ejercer la intervención: que el desarrollo de dichas actividades guarde armonía con el interés público; que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; que las entidades cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; que las operaciones se realicen en condiciones de seguridad y transparencia. Procura también dicha intervención promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tienen por objeto el desarrollo de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; democratizar el crédito para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución; proteger y promover el desarrollo de las entidades financieras de la economía solidaria y que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los
demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. Es decir -resaltaque los mecanismos e instrumentos de intervención consignados en los apartes acusados del artículo 3, así como los contenidos de los artículos 5 y 6 de la Ley 35 de 1993 sí son temas afectos a la ley marco y aparecen amparados en el artículo 150, numeral 19, ordinal d), de la Constitución. Afirma el Procurador que si se revisa cada uno de los instrumentos tachados por el actor, contemplados en el artículo 3, se halla su correspondiente objetivo en el artículo 1 así: cuando el literal b) del artículo 3º acusado dispone como función de intervención del Gobierno fijar los plazos de las operaciones autorizadas y las clases y montos de la garantías requeridas para realizarlas, lo hace con el fin de que en el funcionamiento de dichas actividades se garanticen y protejan adecuadamente los intereses de las personas que acceden a los servicios ofrecidos por las entidades intervenidas -literal b) del artículo 1 de la Ley 35 de 1993-. No comparte ese Despacho la argumentación contenida en la demanda, en el sentido de que pudieron usurparse funciones estrictamente confiadas a la Junta Directiva del Banco, como son las de señalar las tasas máximas de interés que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas y establecer el límite de la cartera. El literal b) del artículo 3º acusado es un instrumento de intervención que apunta simplemente a organizar y racionalizar las labores que desarrollan las entidades vigiladas. A través del literal b) se aseguran
los períodos en que deben cumplirse las operaciones de dichas entidades y los montos de las garantías necesarios para realizarlas; todo lo cual atiende al interés del usuario y del servicio que ofrecen las mencionadas entidades. Por el contrario, la función asignada exclusivamente al Banco de la República en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 busca regular el crédito interbancario para atender requerimientos de liquidez de los establecimientos de crédito. En este punto, concluye, no es admisible la analogía del actor en estas dos materias: la una de estricta política crediticia y la otra de clásica intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Afirma que la facultad reguladora del crédito es función propia del Banco de la República, pero que el Gobierno conserva la potestad de intervención para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del artículo 189 y demás disposiciones de la Carta Política. Con respecto al artículo 18 acusado, sostiene que también aquí aparece supeditada la facultad del Presidente al marco de una ley para su efectivo ejercicio y que de la lectura cuidadosa de la norma se infiere que si bien las corporaciones de ahorro y vivienda actuarían como intermediarios en el mercado cambiario, dicha actuación está supeditada a que sea la Junta Directiva del Banco de la República, autoridad cambiaria por excelencia, quien autorice dichas operaciones. No existe entonces intromisión del Congreso en los predios del Banco de la República ni desconocimiento del rango de autoridad cambiaria que ostenta la Junta del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva
sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la República (artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política). Las atribuciones de intervención y regulación estatal de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. La necesidad de preservar la confianza pública en el sistema financiero. La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en afirmar la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco de la República. También ha reiterado que su Junta Directiva, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no puede ser desplazada en el cumplimiento de sus funciones por el Congreso ni por el Ejecutivo. Como lo señaló la Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994, "el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulación de la política de crédito del país, esto es, en la selección concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores económicos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar". Allí se dijo que la previsión de las regulaciones que menciona el artículo 371 de la Constitución en lo que atañe con el manejo monetario y crediticio es de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autorizó compartir tales facultades ni con el Presidente de la República, ni con otra autoridad u organismo del Estado. En la Sentencia C-489 del 3 de noviembre último la Corte destacó que, si bien al legislador corresponde expedir las normas a las que habrá de
someterse el Banco en el desempeño de sus funciones (artículos 150, numeral 22, 371 y 372 de la Constitución), debe hacerlo por vía general y abstracta. Le están vedadas, entonces, las atribuciones de sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de los actos que le corresponden, adoptando de manera específica las medidas de competencia privativa de su Junta Directiva, y de establecer límites o condicionamientos en relación con ellas en cada caso particular. No obstante, es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopción de medidas de regulación económica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atribuciones éstas que la Constitución Política no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la República, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de señalar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la ley. Así lo disponen con meridiana claridad los artículos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constitución Política. En este sentido, la Corte debe reiterar lo expuesto en sentencias C-021 del 27 de enero y C-489 del 3 de noviembre de 1994. Como allí se dijo, no
se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del crédito, que es función propia del Banco de la República, con la potestad de intervención del Gobierno, a él asignada por la Carta Política para el ordenamiento y control de las actividades en referencia. Expresó la Corte en el último de dichos fallos: "Adviértase, eso sí, que (...) la reserva constitucional de la regulación del crédito, derivada del entendimiento sistemático de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que actúan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la política económica general, ejerza el Congreso la función señalada en el artículo 150, numeral 19, literal d), que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Al Gobierno corresponde en tales materias, según el artículo 189, numeral 25, ejercer la intervención con arreglo a las prescripciones legales. Obsérvese que este último tipo de funciones, aunque también pertenece al género de la regulación, no recae sobre el crédito como tal sino sobre las actividades de quienes manejan, aprovechan o invierten recursos provenientes del ahorro de terceros. Se trata de la misma función que cumplía el Presidente de la República a partir de la Reforma Constitucional de 1968 como atribución constitucional propia y que estaba señalada en el artículo 120, numeral 14, de la
Carta Política derogada, función hoy confiada también al Ejecutivo pero dentro de las reglas generales propias de la ley marco (Ley 35 de 1993)". La de intervención económica resulta ser una atribución de indispensable ejercicio por parte del Estado. Según expresó esta Corporación en Sentencia T-461 del 26 de octubre de 1994, la ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos técnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representaría la entronización del caos en dicha actividad, implicaría la pérdida de la confianza pública en su manejo y conduciría a la ruptura de las necesarias políticas estatales en lo concerniente a la dirección y estabilización de la economía. No puede olvidarse que el señalamiento expreso de las facultades de intervención a cargo del Presidente de la República, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepción sistemática, estructurada a partir de varias normas constitucionales. El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. Así, en materias como las que tratan las normas demandadas, la Corte estima indispensable recalcar que, a la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del interés público en ella
consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los límites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los créditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garantías exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio mínimo de quienes ejercen la gestión financiera, queden librados a la más absoluta discreción de los entes pa
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