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CC-C560-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C560-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-560/97

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA Cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable. BONOS EDUCATIVOS-Inconstitucionalidad Si el aporte previsto en la norma corresponde a una donación, tiene que ser eminentemente voluntaria, jamás forzosa, como la que surge del supuesto de la disposición examinada, que expresamente alude en el primer inciso a la "exigencia" del bono o cuota por parte del plantel educativo. La donación forzosa o inducida, es decir la que no obedece a la espontánea, libre y personal decisión del donante, es inconstitucional, toda vez que lesiona el

derecho a la autonomía y repercute en la afectación injustificada de la propiedad. Tratándose de una exigencia autorizada a los establecimientos educativos, lo cual significa que las entidades sin ánimo de lucro los pueden imponer a los padres de familia como condición sine qua non para el ingreso a ellos o para su permanencia, la norma acusada viola la libertad de asociación. No se encuentra justificación alguna para imponer un costo adicional del servicio público educativo. El genera, además, en la hipótesis planteada, un vínculo asociativo automático, cuyo fin, en los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, es algo tan vago e indefinido, desde el punto de vista del aportante, como "el mejoramiento del proyecto educativo institucional", lo cual, en últimas, puede ser cualquier cosa, dando lugar a todo tipo de arbitrariedades y abusos en la destinación de los recursos así recaudados. LIBERTAD DE ASOCIACION-Contenido La libertad de asociación consagrada en el artículo 38 de la Carta se concibe, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende ésta como la facultad de la persona para adherir, sin coacción externa, a un conjunto organizado de personas que unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados, y para permanecer en él, también sin coacción. El otro, se refiere a su aspecto negativo, según el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. Así, pues, la libertad de asociación comprende también la libertad de no asociarse. BONOS EDUCATIVOS-Limitan acceso a la educación

El establecimiento de otros cobros adicionales como requisito previo para admitir o no a una determinada persona, como es el caso de los bonos como aporte de capital, sea cualquiera el nombre con el cual se los distinga o la denominación que se les asigne, se erige, dada su magnitud y falta de causa objetiva, en claro atentado contra la libertad y el derecho a la educación, en cuanto aparece, según la autorización de la norma, como un requisito sine qua non que excluye de plano a quien no hace tal aporte. La Corte debe llamar la atención en el sentido de que es precisamente esa obligatoriedad, consistente en supeditar el cupo o la permanencia del estudiante a la suscripción o cancelación del bono, lo que de manera más franca colide con la Constitución. Y ello, independientemente de cuál sea el sujeto activo de la presión ejercida sobre los aportantes. La figura de los "bonos como aporte de capital" representa una talanquera para el acceso a la educación, establecida sin consideración a la calidad de la misma sino al hecho, del todo irrelevante para el efecto, de pertenecer el colegio a la categoría de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, por lo cual, sin justificación plausible entre quienes demandan el servicio y atendiendo apenas a la naturaleza jurídica del ente educativo, deja sin posibilidades de acceso a un sinnúmero de personas con base en un motivo exclusivamente pecuniario. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educación La disposición acusada atenta contra la igualdad, muy específicamente a la de oportunidades, al introducir una odiosa discriminación entre quienes sí pueden asumir los costos del pago de los denominados "bonos" y quienes en

razón de su situación económica no pueden hacerlo, surgiendo así un núcleo privilegiado, por la sola razón de su poder económico, que en nada beneficia ni contribuye al trato igualitario que inspira nuestra Carta Política, cuando consagra en el artículo 13 que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Forma de financiación La forma de financiación de los planteles educativos privados está relacionada indiscutiblemente con el concepto de gestión. De esta forma, deberá la ley determinar cuáles son los mecanismos aptos para lograrla, sin que al legislador le esté permitido señalar fuentes de financiación que atenten contra los principios y valores consagrados en la Carta Política, entre ellos, el derecho a la educación, la libertad de asociación, el derecho de los padres de escoger la educación para sus hijos menores, y el acceso y permanencia de éstos en el sistema educativo.

Referencia: Expediente D-1581

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 203 (parcial) de la Ley 115 de 1994.

Actor: Andres De Zubiria Samper

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el artículo

203 (parcial) de la Ley 115 de 1994. Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): "Ley 115 de 1994

(febrero 8) por la cual se expide la ley general de educación

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) Artículo 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo de este artículo.

Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá expedir el título correspondiente. Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital tendrán un período de cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva".

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994,

por considerar que violan los preceptos constitucionales 13, 67 y 68 de la Carta Política. Afirma que la disposición demandada desconoce el principio de igualdad, ya que no autoriza el cobro de bonos o aportes de capital a aquellas entidades educativas públicas y privadas con ánimo de lucro. Manifiesta que se vulnera el postulado constitucional del artículo 67, al establecer el régimen transitorio, ya que se permite a los establecimientos educativos seguir cobrando bonos o aportes de capital, y asevera que es "un chantaje el que se realiza en algunos colegios privados, puesto que primero debe pagarse el bono o aporte de capital voluntario (que oscila entre uno y diez millones de pesos) a la junta o asociación de padres de familia para obtener el cupo escolar y, posteriormente, pasar satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, sicológicas y de aptitudes. Puesto que lo aparentemente voluntario del bono es pagarlo, pero si éste no se cancela de contado o en módicos plazos, no se obtiene el cupo escolar, es decir, es un aporte voluntario totalmente obligatorio". Igualmente, aduce que dicho régimen transitorio avaló una situación antijurídica ya existente, pues no estableció los requisitos de creación y gestión del mismo.

IV. INTERVENCIONES El ciudadano FABIO ALBERTO GOMEZ SANTOS, apoderado del Ministerio de Educación Nacional, presenta escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la norma atacada.

Manifiesta que no existe violación del derecho a la igualdad, puesto que la prohibición establecida en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994 cobija a todos

los establecimientos educativos, y que la excepción consagrada en favor de las entidades educativas sin ánimo de lucro encuentra su justificación en el hecho de que éstas no perciben rendimiento económico y su capacidad de financiación es reducida. Agrega que debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Educación, mediante la Directiva número 11 del 8 de febrero de 1997, ha impartido instrucciones sobre la regulación de bonos y el establecimiento de un programa gradual para su eliminación. El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones "sin ánimo de lucro" y "siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202", pertenecientes al inciso segundo del artículo 203 de la Ley 115 de 1994. En caso de que se declare la inconstitucionalidad total del mencionado inciso, sugiere a la Corte considere la inconstitucionalidad del inciso 3 ibídem. Estima que la disposición acusada viola el derecho a la igualdad, en tanto establece un régimen de aportes de capital mediante bonos en favor de establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, y otro diferente para los demás establecimientos educativos de carácter privado, sin que exista justificación alguna para ello. Manifiesta que, si de lo que se trata es de mejorar los proyectos educativos institucionales, "es claro que el sistema debe ser admisible para uno u otro tipo de establecimientos, pues la presencia o la ausencia de ánimo de lucro nada agrega o resta a dicho propósito". Estima que el actor se equivoca al enfocar su acusación sólo desde la

perspectiva de la educación como servicio público, ya que ésta no riñe con la participación de los padres y educandos, a través de aportes de capital a los establecimientos que la prestan, y tampoco limita la libertad de escoger el tipo de educación deseado. A su juicio, los establecimientos educativos con ánimo de lucro -estén sujetos o no al régimen controlado del artículo 202 de la Ley 115 de 1994tienen derecho a financiarse, mediante bonos como aportes de capital, para el mejoramiento de sus proyectos educativos. El ciudadano RAFAEL PATIÑO LONDOÑO considera que la norma acusada es constitucional por cuanto el cobro de los bonos por parte de los establecimientos educativos sin ánimo de lucro encuentra su justificación en el fin perseguido por la norma, cual es el de lograr el mejoramiento del proyecto educativo institucional. Manifiesta que la disposición establece un aporte voluntario que deben pagar los padres de familia como requisito de admisión a un centro educativo, pero que si aquéllos no desean o no pueden pagarlo tienen la oportunidad de escoger otro plantel para el estudio de sus hijos. El interviniente encuentra justificado el pago del bono por los beneficios que ello genera para la comunidad estudiantil.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.

En primer término señala que no existe violación del derecho a la igualdad, ya que aunque todos los establecimientos educativos -con o sin ánimo de lucroprestan el mismo servicio público, la finalidad para la cual fueron creados es

diversa, lo que hace razonable el trato diferenciado que el legislador estableció. Manifiesta que el objetivo primordial de los bonos es garantizar la estabilidad, permanencia y buen funcionamiento de los planteles sin ánimo de lucro, y que mediante la disposición acusada el legislador ejerció su función de inspección y vigilancia sobre el servicio público educativo. De otro lado, considera que el Estado, para el cabal cumplimiento de sus fines, puede señalar las formas de financiamiento de los establecimientos que prestan el servicio público educativo, con el objeto de impedir abusos y arbitrariedades. Afirma que "el legislador facultó al gobierno, a través del Ministerio de Educación para que reglamente y autorice el cobro de derechos académicos, sujetándose a los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley General de Educación, a fin de que los establecimientos educativos puedan ofrecer una educación que esté informada por los principios y valores contenidos en la Carta". Por último, asevera que el régimen de transición creado por la ley no presenta vicios de inconstitucionalidad, si se tienen en cuenta los graves perjuicios que podrían causarse a la comunidad educativa por la privación de ese tipo de recursos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

2. El objeto de la decisión. Proposición jurídica completa Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes

demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable. Así, en el presente caso, solamente fueron demandados los incisos segundo y tercero del artículo 203 de la Ley 115 de 1994. De la demanda surge que el motivo relevante de inconstitucionalidad expuesto por el actor reside en la discriminación injustificada entre los establecimientos educativos privados, según que sean con o sin ánimo de lucro, pero su pretensión radica en la inexequibilidad de la excepción plasmada frente a la prohibición general, que no es objeto de ataque, cuando resulta indispensable verificar si ella de suyo vulnera o no la Carta Política, aparte de los casos

excepcionales que se consagren. En esos términos, de prosperar la inexequibilidad de la excepción, sin un análisis constitucional en torno a la regla general, que resulta ser prohibitiva, se tendría un examen apenas parcial del asunto que interesa desde el punto de vista del imperio efectivo de los postulados constitucionales. Tan cierto es ello que, si se declarara la inexequibilidad de la parte acusada de la norma (la excepción a la prohibición total), quedaría en firme la prohibición absoluta, sin haber sido confrontada por el juez constitucional. De todo lo cual se infiere que entre los dos elementos normativos principales que componen el artículo 203 en cuanto a la posibilidad que tienen los establecimientos educativos de exigir el pago de bonos, cuotas o tarifas adicionales, existe una evidente relación de conexidad que exige integrar una proposición jurídica completa sobre la cual recaiga la sentencia. Lo propio puede afirmarse de los elementos accidentales, previstos en los dos últimos incisos del artículo, dada su indudable relación con los mandatos básicos de ella. De esa suerte, en la presente Sentencia la Corte resolverá acerca del texto íntegro del precepto demandado.

3. La educación como derecho fundamental y como servicio público aunque sea prestada por particulares Dispone el artículo 67 de la Constitución que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

Si la educación es un derecho -sobre cuyo carácter de fundamental ha insistido esta Corte tanto por su naturaleza inherente al hombre como por su consagración expresa en relación con los niños (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez

Caballero y T-450 del 10 de julio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras)- no puede ser vista en términos constitucionales como un principio reservado a ciertos individuos, menos si el criterio de selección está relacionado con factores exclusivamente económicos o de clase social. A ella, por el contrario, en cuanto derecho inalienable y en cuanto factor de desarrollo humano (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-061 del 21 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), debe tener acceso toda persona, sin discriminaciones ni preferencias, dentro de un sistema jurídico que asegure la igualdad de oportunidades, en los términos en que la definió esta Corporación: "El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). En la Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón)

la Corte declaró que "tanto por la naturaleza del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, (...) es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad consignado en el Preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Carta". En la Sentencia T-450 del 10 de julio de 1992, la Corte prohijó la doctrina constitucional que relaciona el derecho fundamental a la educación con la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, "con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio público (derecho público subjetivo), así como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela (C.P. art. 86)". Ahora bien, el hecho de que, además de constituir un derecho fundamental, la educación sea enunciada en la Constitución como servicio público también implica la asignación a ella de las consecuencias jurídicas que se derivan de tal concepto y la aplicación al sistema educativo y a la actividad que cumple de la integridad de los postulados que de aquél son propios. De la naturaleza de servicio público de la educación -independientemente de si la asume directamente el Estado o la prestan particulares vigilados por élse desprende que tiene por fines el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la elevación de la calidad de vida de la población, todo lo cual configura las finalidades sociales del Estado y deber social de los particulares (artículos 2, 365 y 366 de la Constitución Política). "La educación-servicio público es un medio para alcanzar los valores esenciales

del ordenamiento constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (C.P. Preámbulo). Cualquier desviación en los fines de este servicio público puede llevar a retardar o entorpecer la materialización de los valores definitorios de nuestra identidad nacional" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de julio de 1992). No menor relevancia tiene que el Constituyente haya atribuido al servicio público de la educación una función social, que genera obligaciones, cargas y restricciones, y que ubica al ente colectivo como primer y preponderante destinatario de la gestión que adelantan quienes lo prestan, por encima del interés puramente privado y como actividad sujeta al control y a la dirección del Estado. De ese calificativo constitucional, que otorga a la excelencia de la función educativa en beneficio de toda la población un nivel de objetivo prioritario dentro del Estado Social de Derecho, se deduce la consecuencia, ya resaltada varias veces por esta Corte, de que las personas y entidades particulares autorizadas para prestar el servicio público de la educación "deben estar guiadas en primer término por el servicio a la comunidad", por lo cual "excluye el manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial", pues "las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos" (Cfr. Sentencia T-450 de 1992, ya citada).

Lo dicho, que destaca los contornos básicos acerca del valor y el alcance que el Constituyente otorgó a la educación, debe ser aplicado ahora al tema del acceso de las personas al sistema educativo y de su permanencia dentro de él, que, junto con la calidad, el cumplimiento de los fines esenciales de la educación y el adecuado cubrimiento del servicio, corresponde al Estado regular, ejerciendo al respecto la suprema inspección y vigilancia (art. 67 C.P.). Esos dos elementos -acceso y permanenciaconstituyen supuestos insustituibles del ejercicio del derecho fundamental a recibir educación y del deber de educarse y están íntimamente unidos al concepto de servicio público del que se trata y a su función social.

Ha señalado la Corte: "La obligación de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona. (...) Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo.

La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonablesincumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudianteque lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz). De allí que, como también lo ha afirmado la Corte, "el contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado (...) cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho". (Cfr. la ya citada providencia T-450 de 1992). Ello, como se dijo en Sentencia T-02 del 13 de enero de 1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligación de recibir alumnos sin límite alguno, pues es claro que toda institución de formación académica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad máxima, por sus recursos financieros y físicos, número de docentes, y por razones pedagógicas, por lo cual tiene la libertad de establecer cupos máximos y mecanismos académicos de selección entre los aspirantes. Pero no es menos cierto que los criterios de selección del personal que sea admitido en las aulas tienen que ser razonables y proporcionales a la finalidad buscada y no obedecer a factores puramente subjetivos o extraños a la idoneidad intelectual y académica del postulante, y menos todavía derivarse de una concepción puramente mercantilista del servicio, o del objetivo de introducir estratificaciones de índole social o económica entre la población. Desde luego, las posibilidades de acceso al sistema educativo y de

permanencia en él no solamente pueden verse afectadas por el acto unilateral específico de un establecimiento público o privado, en contra de determinado estudiante, para lo cual cabe la verificación judicial inmediata por la vía de la acción de tutela, sino que puede resultar de la vigencia de una norma legal general y abstracta, objeto de control de constitucionalidad, que autorice la obstaculización al ingreso de alumnos a los planteles educativos o su exclusión masiva con apoyo en criterios que no consulten los principios y preceptos constitucionales. De allí que en el presente proceso sean justamente esos componentes del derecho fundamental de la educación los que constituyan motivo central del análisis por efectuar, dado el carácter condicionante y exclusivo de la disposición demandada. Esta debe examinarse bajo las perspectivas expuestas, como se hará enseguida.

4. La prestación del servicio público de la educación por particulares debe ser remunerada proporcional y razonablemente La Constitución Política no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisión y la suprema vigilancia estatal (artículos 67 y 68

C.P.). Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educación y en búsqueda de su creciente calidad, y que simultáneamente abre posibilidades de elección para los padres de familia, quienes gozan del

derecho, también de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (art. 68 C.P.). Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los límites legalmente señalados a su gestión ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspección y vigilancia del servicio público, pueden diseñar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles específicos acordes con principios que inspiren su fundación y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la población dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democrático y pluralista que la Constitución consagra (art. 1 C.P.). Ello demanda, obviamente, los recursos económicos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formación e instrucción de sus hijos a establecimientos particulares. Y ello por cuanto al preferir la opción de la educación privada, que exige asumir costos, en vez de la pública, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que éste haya de prestarles. Pero, desde luego, los pagos que se generen en la prestación del servicio público educativo prestado por particulares, no resultan de un libre juego de la oferta y la demanda, ni pueden establecerse en virtud de una autonomía absoluta o arbitraria por parte de los colegios, pues de una parte está

comprometido el derecho a la educación, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio público en contra de la Constitución, además de afectar el conjunto de la economía a través del incremento de uno de los factores más sensibles dentro de la canasta familiar, todo lo cual exige la intervención del Estado, a cuyo cargo se encuentra la

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