🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C560-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C560-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-560/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la

configuran/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y

MATERIAL-Diferencias COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla/COSA JUZGADA-Prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada

por Sala Plena INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional DEBIDO PROCESO-Garantías/JUEZ NATURAL-Garantía JUEZ NATURAL-Función JUEZ NATURAL-Garantía de realización del debido proceso y la igualdad COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “GRAVE”, ARTICULO 52 DEL CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C181 de 2002 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia

disciplinaria D-13199 DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural/CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inexequibilidad de la expresión “de la Contraloría” contenida en el artículo 101 La determinación cierta del órgano competente para adelantar el proceso es un presupuesto básico de la garantía del juez natural y, por ende, del debido proceso. La indeterminación que se sigue de la norma demandada resulta incompatible con este presupuesto básico y, además, es manifiestamente inadecuada para preservar la seguridad jurídica, la imparcialidad, la independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados.

Referencia: expediente D-13199

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 66 y 101 (parciales) de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”

Demandante: Alejandro Ruiz Orozco

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Por medio de Auto del 10 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador resolvió

admitir la demanda contra las siguientes expresiones: “grave”, “y el tercer inciso del artículo 178 A” y “de la Contraloría”, contenidas en los artículos 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019. En esta misma providencia, se resolvió inadmitir la demanda contra la expresión: “buscapersonas”, contenida en el artículo 64 de la precitada ley y se concedió al actor el término de tres días para 2 D-13199 corregirla. El 17 de mayo de 2019, dentro de la oportunidad procesal prevista para la corrección de la demanda, el actor presentó un escrito por medio del cual manifestó desistir de su demanda1, en lo que fue objeto de inadmisión. Por medio de Auto del 21 de mayo de 2019 el magistrado sustanciador advirtió que el desistimiento no procedía y, en vista de que no se había corregido la demanda, en lo que fue objeto de inadmisión, se procedió a su rechazo. Fijado así el objeto del proceso, se prosiguió con su trámite. En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del Instituto Colombiano de Derecho Procesal2 y 2) la del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia3. También se recibió el Concepto 6616 del 25 de julio de 2019, rendido por el Procurador General de la Nación4.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los artículos 52, 66 y 101 de la Ley

1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en adelante CGD, y se destaca en subrayas las expresiones que son objeto de la demanda, según aparece publicado en el Diario Oficial 50.850 del 28 de enero de 2019: “LEY 1952 DE 2019 (enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

[…]

LIBRO II

PARTE ESPECIAL

TÍTULO ÚNICO

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIA EN PARTICULAR

CAPÍTULO I

FALTAS GRAVÍSIMAS

ARTÍCULO 52. FALTAS RELACIONADAS CON LA INFRACCIÓN AL

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

1. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación: 1 Folio 54 del cuaderno principal. 2 El concepto técnico lo suscribe la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero, en su condición de miembro del instituto. Folios 88 a 90 del cuaderno principal. 3 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Juan Pablo Hinestrosa Vélez, en su condición de miembro de

dicho departamento. Folios 92 a 99 del cuaderno principal. 4 Folios 109 a 112 del cuaderno principal. 3 D-13199 a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

2. Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

3. Someter a una o más personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

4. Infligir a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de residencia, o abandone sus

actividades económicas habituales.

6. Privar arbitrariamente a una persona de su vida. […] ARTÍCULO 66. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo 178 y el tercer inciso del artículo 178A de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y del Fiscal General de la Nación.

[…]

LIBRO IV

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

[…]

TÍTULO II

LA COMPETENCIA

[…] ARTÍCULO 101. COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: 4 D-13199 El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C., los Directores de Departamentos

Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. El Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado. PARÁGRAFO. Esta competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque hayan dejado de ejercer el cargo.”

III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a sintetizar las dos intervenciones recibidas, en las cuales se solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación. 3.1. La demanda5 3.1.1. La demanda sostiene que las expresiones: “grave” y “y el tercer inciso del artículo 178 A”, contenidas en los artículos 52 y 66 de la Ley 1952 de 2019, son incompatibles con lo previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución, en la medida en que reproducen normas que ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. En efecto, arguye que la norma enunciada en la expresión “grave”, fue declarada inexequible en las Sentencias C-108 de 20026

y C-1076 de 20027; y, respecto de la expresión: “y el tercer inciso del artículo 178 A”, sostiene que dicho artículo fue declarado inexequible en la Sentencia C-373 de 20168, razón por la cual, cualquier alusión a él debe ser suprimida. 5 Folios 1 a 14 del cuaderno principal. 6 En el ordinal tercero de esta sentencia se hizo la siguiente declaración: “Del artículo 25, numeral 5º, literal a) de la Ley 200 de 1995, declarar EXEQUIBLE la expresión “que con intención”, pero en relación con los cargos analizados en el acápite correspondiente de esta providencia. Por el contrario, las expresiones “grave” y “ejecutado en asalto” del mismo literal se declaran INEXEQUIBLES.” 7 En el ordinal séptimo de esta sentencia, se declaró que: “Respecto de la expresión graves, que figura en el literal a) del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, declárese ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181/02 que declaró inexequible la expresión graves que figuraba en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.” 8 En el ordinal tercero de esta sentencia, se declara “INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.” 5 D-13199 3.1.2. Respecto de la expresión: “de la Contraloría”, contenida en el artículo 101 ibid., afirma que hay un error en la técnica legislativa, pues el cargo que se denomina “Auditor de la Contraloría General de la República” no existe, sino

que, conforme al Decreto 272 de 2000, el cargo que sí existe es el de “Auditoría General de la República”. A partir de este error, plantea la siguiente acusación: “Si bien es cierto que el hecho de indicar de forma equivocada el nombre de una entidad del Estado en una Ley no es violatorio de la Constitución Política, ese hecho produce que la entidad que fue mal determinada quede por fuera de los efectos de esa norma y por lo tanto su director pierda la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por el funcionario competente debido a su fuero especial y sea realizado por otro que no tiene la misma categoría y eso es violatorio del Derecho fundamental al Debido Proceso y a la Defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. // De igual forma se estaría violando el Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto al tener el cargo de Auditor General de la República, un fuero especial para ser investigado disciplinariamente y no ser incluido en las competencias especiales de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no estaría en igualdad de condiciones frente a los demás cargos allí señalados pues sería juzgado disciplinariamente por un funcionario de inferior categoría”. 3.2. Las intervenciones 3.2.1. En su concepto técnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, apoya el primer cargo de la demanda, porque considera que existe cosa juzgada constitucional material, ya que se trata de los mismos contenidos normativos y de contextos idénticos. También apoya el segundo cargo, en la medida en que la remisión a normas inexistentes afecta el artículo 29 de la Carta. Por último,

también apoya el tercer cargo, dado que “de la forma en la que está redactada la norma demandada se viola el principio de tipicidad y legalidad de la falta disciplinaria, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” 3.2.2. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, en su concepto técnico, también apoya los tres cargos de la demanda. Frente al primero, considera que “en consonancia con la jurisprudencia constitucional9, internacional10 […] la intención de cometer genocidio, no distingue si la lesión o exterminio del grupo es grave o leve, y como lo señaló esta H. Corte, a los funcionarios públicos no se les permite causar lesiones en general sin distinguir la gravedad de aquéllas en relación con el grupo étnico, religioso, de género, etc.”. Respecto del segundo, considera que opera la inconstitucionalidad sobreviniente. Sobre el tercero, considera “que el artículo demandado puede generar confusión por no coincidir con las normas que crean las entidades sujetas a la competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, y razón le puede asistir al demandante, si así lo considera esta

H. Corte.” 9 “En efecto, de considerarse que sólo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estarían desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el régimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado actúe con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-181, Supra.

10 Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre las reservas a la Convención de la ONU contra el Genocidio, de mayo 28 de 1951. 6 D-13199 3.3. Concepto del Procurador General de la Nación Por medio del Concepto 6616, el Procurador General de la Nación hace dos solicitudes. La principal es que este tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. La subsidiaria es la de que, si decide pronunciarse, declare inexequibles las expresiones demandadas de los artículos 52 y 101 del CGD y declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-373 de 2016, respecto de la expresión demandada del artículo 66 ibidem. 3.3.1. La solicitud principal, que se plantea como cuestión previa, luego de aludir a la Sentencia C-044 de 201811, se funda en los siguientes argumentos: “En el presente asunto, las disposiciones demandadas entraban en vigor hasta el 28 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, pues se trata de varias disposiciones de carácter sustancial y procesal porque regulan faltas disciplinarias, causales de mala conducta y la competencia de una dependencia de la Procuraduría para investigar unos servidores públicos. La anterior circunstancia no imposibilitaría que la Corte se pronuncie sobre la norma demandada, pues de conformidad con el artículo 8 del decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador tiene 30 días para presentar el proyecto a la Corte -luego de los 30 días para que el Procurador General de la Nación rinda el concepto de

rigor-, y la Sala Plena tiene 60 días para decidir. Por consiguiente, al momento de decidir el presente asunto por parte de la Corte, las disposiciones acusadas estarían plenamente vigentes. // Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad” estableció en su artículo 140 una prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 hasta el 1 de julio de 2021. Esto significa que los artículos 52, 66 y 101 del Código General Disciplinario no se encuentran vigentes, pues aunque la Ley 1952 de 2019 fue sancionada y promulgada, el legislador dispuso en una norma posterior una regla de vigencia diferente que implica que la disposición no está vigente y tampoco produce efectos. // Como en el presente caso las disposiciones no están vigentes y no producen efectos jurídicos, el Ministerio Público solicitará la inhibición como solicitud principal, pues no existe uno de los presupuestos esenciales para ejercer el control de constitucionalidad.” 3.3.2. La segunda solicitud se hace sobre la base de destacar la configuración de la cosa juzgada constitucional material, de advertir la inexistencia de la norma demandada y de establecer la trascendencia del error de técnica legislativa. 3.3.2.1. La configuración de la cosa juzgada constitucional material, que se predica respecto de la norma demandada del artículo 52 del CGD, se afirma a partir de la verificación de los cuatro requisitos aplicables, así: 1) el contenido

normativo ya fue declarado inexequible en las Sentencias C-181 y C-1076 de 2002; 2) el contenido declarado inexequible es igual al demandado ahora; 3) la declaración de inconstitucionalidad se hizo por razones de fondo y no de forma; 11 La alusión a esta sentencia se hace para decir que el presupuesto de la competencia de la Corte Constitucional es que la norma esté vigente, pues de no ser así, no produciría efectos jurídicos. 7 D-13199 y 4) las normas constitucionales en las cuales se fundó dicha declaración (artículos 12 y 29), continúan vigentes. 3.3.2.2. Respecto de la expresión demandada contenida en el artículo 66 del CGD, se afirma su inexistencia y, por tanto, la no necesidad de declararla inexequible en los siguientes términos: “[…] el Ministerio Público estima que en este caso no se trata de la reproducción de una norma constitucional previamente declarada inexequible, como afirma el demandante, sino que el artículo parcialmente acusado remite a una norma de una reforma que fue declarada inexequible. // La declaratoria de inexequibilidad de una norma, incluso constitucional, implica que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen, porque la inexequibilidad tiene la consecuencia de retirar o expulsar del ordenamiento jurídico el respectivo precepto normativo, independientemente del cargo o los cargos que prosperaron12, razón por la cual la cosa juzgada constitucional es absoluta. // Así las cosas, la Procuraduría considera que el tercer inciso del artículo 1787 A de la Constitución Política no existe porque

fue declarado inexequible y, en consecuencia, no tendría ningún sentido declarar nuevamente su inexequibilidad, por lo que se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-373 de 2016.” 3.3.2.3. Por último, la trascendencia del error de técnica legislativa, que se pone de presente al analizar la norma demandada del artículo 101, se fija del siguiente modo: “Para el Ministerio Público el legislador incurrió en una falta de técnica legislativa dado que en la misma disposición señaló la denominación del cargo -Auditor General de la Repúblicacon una de las funciones constitucionales de la Auditoría General, esto es, “[l]a vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República”, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución. Este error de técnica legislativa tiene implicaciones en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administración de justicia, pues el juzgamiento por parte de la Sala Disciplinaria, en primera instancia, es una garantía del investigado, y además porque las competencias de las autoridades públicas deben definirse de manera precisa por el legislador, de conformidad con el principio de legalidad (arts. 6 y 121 C.P.), razón por la cual se solicitará a la Corte que declare inexequible la expresión “de la Contraloría”, de manera tal que la competencia se refiere al Auditor General de la República.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Cuestión previa: la competencia de este tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas

El Ministerio Público, a partir de la circunstancia de que el CGD no está en la actualidad vigente, en razón de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, que postergó dicha vigencia hasta el 1 de julio de 2021, solicita a este tribunal que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas13. La razón de esta solicitud es que al no estar vigente el CGD, 12 Sentencia C-532 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Supra 3.1. 8 D-13199 estas normas no producen efectos jurídicos y, por tanto, no existe uno de los presupuestos esenciales para ejercer el control de constitucionalidad. En este caso no hay ninguna duda respecto de tres circunstancias relevantes: 1) la de la promulgación de la Ley 1952, cumplida por medio de su publicación en el Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 201914; 2) la de que esta ley no ha sido, hasta el momento, objeto de derogatoria; y 3) que la ley tiene una evidente vocación de permanencia, en tanto se trata de un enunciado legal que regula una materia (Código General Disciplinario) y que deroga las normas anteriores. A partir de estas circunstancias, se hace evidente que no se está ante una norma derogada o transitoria que todavía puede o no producir efectos jurídicos, respecto de la cual la producción de dichos efectos es crucial para establecer la competencia de este tribunal15. En el asunto sub examine se está ante una norma promulgada cuya vigencia ha

sido diferida16. Si bien lo ordinario es que la vigencia de la ley y su promulgación coincidan en el tiempo, es posible que la propia ley difiera dicha vigencia. En principio, la vigencia del CGD estaba regulada por su artículo 265, que establecía dos hitos temporales: 1) de cuatro meses después de su promulgación para la generalidad de la ley y 2) de 18 meses después de su promulgación para ciertos artículos relativos al procedimiento17. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, que prorrogó la entrada en vigencia de todo el CGD hasta el 1 de julio de 202118. Esta es la circunstancia en la que se funda la solicitud del Ministerio Público. Fijado así el asunto, es preciso considerar la competencia atribuida a la Corte Constitucional por el artículo 241.4 de la Carta. En este artículo se alude a las leyes, sin mencionar la circunstancia de su vigencia, como un presupuesto necesario para su ejercicio. Como es obvio, para que una norma pueda considerarse como ley debe haber sido promulgada y no haber sido derogada, presupuestos que se dan en este caso. Al interpretar el sentido y alcance de este artículo en casos anteriores, entre otras, en las Sentencias C-17719, C-33020, C14 Supra I. 15 Cfr., Sentencia C-728 de 2015 (fundamentos jurídicos 3.3.1.1. y siguientes), en la cual se sistematiza y sintetiza la interpretación de este tribunal al respecto. 16 Cfr., Sentencia 581 de 2001 (fundamento jurídico 3.3.), en la cual se establece las diferencias entre la

promulgación y la vigencia de la ley. 17 “ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. // Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.” 18 “ARTÍCULO 140. PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.” 19 En esta sentencia, que se dictó el 14 de febrero de 2001, este tribunal se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, pese a que todavía no estaba vigente, en virtud de lo

previsto en su artículo 476, conforme al cual la vigencia de la ley empezaba un año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001. 20 En esta sentencia, que se dictó el 28 de marzo de 2001, por tanto, antes de la vigencia de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 101 de la ley. 9 D-13199 58121 y C-675 de 200122, C-63423 y C-816 de 201124 y, más recientemente, en la Sentencia C-536 de 201925, de manera pacífica y reiterada este tribunal ha puesto de presente que su competencia recae sobre las leyes, entendiendo por tales a las que cumplan los requisitos constitucionales para su existencia26 y hayan sido promulgadas27, con independencia de “la fecha prevista para que comience[n] a regir”28. Es la existencia de la ley, no su vigencia, la que determina el ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional. Una interpretación diferente, además de desconocer la susodicha doctrina, sería insostenible de cara a la regla prevista en el artículo 242.3 de la Constitución, conforme a la cual la caducidad de las acciones por vicios de forma se configura en el término de un año, contado a partir de la publicación de la norma. Dado que la publicación se hace por medio de la promulgación, es este hito temporal y no el de la vigencia diferida, el que determina la competencia de este tribunal para conocer de demandas de inconstitucionalidad de las leyes. Si se acogiese el hito de la vigencia, como en este caso lo propone el Ministerio Público, y se

21 En esta sentencia, que se dictó el seis de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 36, 38, 39, 43, 44, 357, 476 y 536 de esta ley. 22En esta sentencia, que se dictó el 28 de junio de 2001, es decir, también con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 101 de la ley. 23 En esta sentencia, que se dictó el 24 de agosto de 2011, este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, pese a que dicha ley no estaba todavía vigente, en razón de lo dispuesto en su artículo 308, conforme al cual la vigencia de la ley empezaba el dos de julio de 2012. Si bien en esta sentencia no se argumenta de manera especial el asunto de la competencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que ésta se asumió y ejerció, al punto de generar un pronunciamiento de fondo. 24 En esta sentencia C-816 de 2011, que se dictó el primero de noviembre de 2011, se aprecia el mismo proceder de la Sentencia C-634 de 2011, con la diferencia de que, en este caso, dado que un interviniente: la Academia Colombiana de Jurisprudencia, cuestionó la competencia de este tribunal para pronunciarse sobre la norma demandada, en razón de no estar todavía vigente, fue necesario dar cuenta de manera razonada de dicha

competencia. Así se hizo en el fundamento jurídico 2.1.2., en los siguientes términos: “2.1.2. También se plantea a la Corte su abstención para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de vigencia de la disposición jurídica acusada. No comparte la Corte Constitucional tal cuestionamiento. En los términos de la Carta Política (art. 241.4), la acción pública de inconstitucionalidad recae sobre demandas que presentan los ciudadanos “contra las leyes”, siendo tales las aprobadas por el Congreso de la República, sancionadas por el Presidente de la República y posteriormente promulgadas. La Ley 1437 de 2011, al cumplir los requisitos constitucionales para su existencia, entra a integrar plenamente el orden jurídico, independiente de la fecha prevista para que comience a regir. En ese momento, ya es procedente la realización de juicios constitucionales de validez formal y material de la misma, esto es, de su conformidad con las disposiciones rectoras de la competencia para expedirla, con los requisitos de trámite o procedimientos para su creación y con los contenidos materiales superiores.” 25 En esta sentencia, que se dictó el 13 de noviembre de 2019, este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 55.2 del Código General Disciplinario, que es la norma que se juzga también en esta oportunidad, a partir de afirmar su competencia para conocer de una demanda contra ella, en razón a una solicitud del Ministerio Público en sentido semejante la que hizo en el

trámite de este proceso. 26 Cfr. Sentencia C-161 de 1999 (fundamento jurídico 3), en la cual se precisa que dichos requisitos son los previstos por el artículo 157 de la Constitución y, además, se advierte (fundamento jurídico 5) que si bien la promulgación de la ley no es un presupuesto para su existencia sí es un presupuesto necesario para que la Corte Constitucional pueda ejercer su competencia de control de constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Constitució

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...