CC - C561-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C561-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-561/15
ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR-Procedimiento
MULTAS QUE IMPONEN LAS SUPERINTENDENCIAS
FINANCIERA Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O LEGALES-Incorporación a su presupuesto no desconoce la prohibición del establecimiento de rentas nacionales con destinación específica/ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y PROCEDIMIENTO EN PROCESOS SOBRE VIOLACION A DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Dinero destinado a la Superintendencia de Industria y Comercio derivado de multas que impone en ejercicio de sus competencias DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por el precedente/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Importancia argumentativa/JURISPRUDENCIA-Valor como fuente de derecho en el orden interno PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencia COSA JUZGADA-Dimensión formal y material PRECEDENTE Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Permite al juez invocar razones previamente expuestas a favor de una decisión para fallar nuevo caso en el mismo sentido JUEZ-Precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir PROHIBICION DE RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICARectificación del precedente ACTUACION SANCIONATORIA-Aplicación estricta de los
principios del debido proceso
DESVIACION DE PODER O DESVIACION DE LAS PROPIAS
ATRIBUCIONES-Alcance Expediente D-10649 2 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Propósito de la imposición de multas y procedimientos sancionatorios ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y PROCEDIMIENTO EN PROCESOS SOBRE VIOLACION A DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Aplicación del precedente sentado en sentencia C280 de 1996
Referencia: expediente D-10649
Actor: Alejandro Ayola Toro Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58 numerales 10 y 11 (parciales), artículo 61, parágrafo 3 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Ayora Toro presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11 (parcial) del mismo artículo, y el parágrafo 3º (parcial) del artículo 61 ibídem.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda: “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con Expediente D-10649 3 observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue
efectuada durante la vigencia de la garantía. 4. <Aparte tachado derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.
5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y
el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince Expediente D-10649 4 (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e) <Literal derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es
satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.
6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor.
En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la
identidad del productor y/o expendedor.
7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del Expediente D-10649 5 producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 8. <Numeral derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012>
9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de
la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.
Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la
Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley. ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las Expediente D-10649 6 facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. 5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad
previstas en el Titulo 1 de esta ley. PARÁGRAFO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas Expediente D-10649 7 por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red.
III. LA DEMANDA El actor considera que los enunciados normativos resaltados, y contenidos en los artículos 58 y 61 de la Ley 1480 de 2011, trasgreden (i) la prohibición de destinación de rentas específicas contemplada en el artículo 359 de la Constitución Política y el principio de unidad de caja, establecido por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996), así como
(ii) el debido proceso (artículo 29, CP), en relación con el principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas y judiciales.
1. Señala que las expresiones subrayadas del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen la facultad de la Superintendencia de Industria y
Comercio de imponer multas al productor o proveedor que no cumpla con sus obligaciones, hasta por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de la misma Superintendencia. En su criterio, la asignación de esas multas a la entidad de vigilancia viola el artículo 359 de la Carta, pues las multas, entendidas como ingresos no tributarios pertenecen a los ingresos corrientes de la nación, con destino al presupuesto nacional y no a las partidas o fondos de la Superintendencia.
2. De igual forma, el artículo 58, literal a), numeral 11 de la ley demandada faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar con multas sucesivas a su favor, equivalentes a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente, por cada día de retardo en el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma. Ello viola el artículo 359 de la Constitución y el Decreto 111 de 1996, por las razones ya expuestas. Afirma que no pretende discutir “las facultades disciplinarias y correctivas otorgadas a la Superintendencia, sino el que esa multa ingrese con previa destinación a un fondo común (al de la Superintendencia de Industria y Comercio), sin antes asignarse a la financiación del gasto público, que es el deber normativo.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, las multas deben ir al presupuesto nacional. Añade que las superintendencias hacen parte de la administración nacional y que sus gastos e ingresos deben “consolidarse” en
un capítulo específico del presupuesto nacional. Las multas previstas en las normas demandadas son nacionales y de destinación específica, pues se Expediente D-10649 8 dirigen a sufragar los gastos de un ente público. Dichos ingresos no se ajustan a ninguna de las excepciones previstas por el artículo 359 Superior, dado que “las superintendencias no son entidades territoriales, no se destinan a la inversión social y mucho menos reciben dineros para cumplir funciones de previsión social”. (El demandante cita la sentencia C-748 de 2011). En otro acápite de la demanda manifiesta que los dineros producto de las multas no son “un factor válido de financiación” para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio. “La prohibición de rentas específicas encuentra total fundamento de objeción en este estudio. Una partida presupuestal que tenga como destino directo el de una Superintendencia de ninguna forma cae en el amparo del espectro semántico de una de las excepciones consagradas en el artículo 359 de la Constitución Política”. (Subrayas en el texto).
3. Indica el actor, que el parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 estipula que el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera (sic) “en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro 50%
se destinará a fortalecer la red nacional de protección al consumidor”, y concluye que esa regulación también contradice la prohibición de destinación de rentas específicas y el de Unidad de caja, establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional. La financiación de esas entidades debe basarse en los recursos del presupuesto nacional, en cumplimiento del principio de “gasto público”, consagrado en el artículo 345 de la Constitución.
4. Por otra parte, propone que las normas demandadas, en su conjunto, trasgreden el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Y, especialmente, el principio de imparcialidad para evitar que el juzgador sea juez y parte o juez en causa propia. Así las cosas, los recursos producto de la sanciones vulneran la Constitución política porque el sujeto “supra-ordenado que toma la decisión de imponer la sanción, es en últimas su mismo beneficiario (…) ostentando así una posición privilegiada dentro de la estructura adversarial que gobierna estas actuaciones”.
Por lo tanto, sostiene que este tipo de regulación (i) excede la libertad de configuración del legislador pues, por la naturaleza del recaudo, estas multas deberían estar destinadas al tesoro público y no al presupuesto de las superintendencias y (ii) atentan contra el debido proceso, en las actuaciones sancionatorias que adelantan estas entidades. Expediente D-10649 9 En relación con el debido proceso, estima el demandante que “comporta una ruptura grave a la imparcialidad en las decisiones de la Superintendencia de
Industria y Comercio, y en los casos materia de estudio, de la Superintendencia financiera, que los dineros fruto de las sanciones o multas o que imponga en cada uno de los escenarios procedimentales anunciados se destinen a su presupuesto directo, van contra la misma esencia del proceso y perjudica (sic) a las partes, pues no se plasma en el dictado máximo de decisión justa”.
IV. INTERVENCIONES Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes intervino en este trámite, con el propósito de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer lugar afirma que el presupuesto general de la nación está conformado por (i) los ingresos o rentas y (ii) los gastos o apropiaciones. Señala que los ingresos corrientes provienen del poder impositivo del Estado, de la venta de bienes y servicios, la renta de su patrimonio y los ingresos sin contraprestación. Establece que entonces los ingresos corrientes de la Nación “están conformados por los impuestos, los fondos de seguridad social, las inversiones y las multas tributarias y no tributarias, las transferencias, las donaciones y otros ingresos. En la ejecución, su devengamiento (sic) produce contablemente modificaciones indirectas en la estructura patrimonial del Estado, debido a la utilización de cuentas operacionales o de resultados que permiten establecer previamente el resultado de la gestión anual”. Expone que los ingresos de libre disponibilidad son aquellos destinados a garantizar la financiación de gastos corrientes o de funcionamiento de las entidades de presupuesto nacional, como es el caso de las Superintendencias.
Por otro lado, argumenta que reviste especial importancia determinar la composición del presupuesto de rentas, el cual está conformado por: “(i) los ingresos corrientes de la nación (…) aquellos que llegan a las arcas públicas de manera regular, no esporádica. (ii) Las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que hace parte del presupuesto. (iii) los fondos especiales (…) ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes. (iv) los recursos de capital. (v) los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional: El Estatuto Orgánico de Presupuesto estableció que el presupuesto de rentas y recursos de capital, además de incluir los ingresos del gobierno central, deberá contemplar los ingresos obtenidos por los establecimientos públicos Expediente D-10649 10 nacionales, distinguiendo las rentas por transferencia y los aportes que reciben del gobierno nacional, con el objetivo de evitar una doble contabilización de éstos dentro del presupuesto. Los establecimientos públicos a su vez también cuentan con recursos corrientes, siendo estos de libre disponibilidades, destinándose a garantizar la financiación de gastos recurrentes o de funcionamiento de la entidad. Sostiene que el artículo 359 prevé la prohibición de que se creen rentas con destinación específica, para establecer “ciertas inflexibilidades” destinadas a clarificar la gestión del presupuesto: “Las rentas de destinación específica tienen como objetivo asegurar la afectación de un porcentaje determinado del recaudo para atender cierto fin que se considera prioritario en el presupuesto
público. La prohibición de que habla el artículo 359 CP se aplica exclusivamente a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de carácter nacional incluidos en el Presupuesto General de la Nación. (Cita las sentencias C-072 de 2014, C-535 de 2013, C-914 de 2010, C-262 de 2011). En virtud de lo expuesto, propone el interviniente que la demanda es inepta. Indica que no está mal que el actor se valga de la argumentación contenida en jurisprudencia, para la contundencia de la acción no puede limitarse la trascripción de secciones de otro fallo, fuera de contexto y con un trasfondo de hecho y derecho disímil al del presente caso. Ello implica el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, inteligibilidad y suficiencia. En relación a los cargos por presunta violación al artículo 359, sostiene que estos adolecen de falta de pertinencia y suficiencia debido a que el actor entiende que las multas a las que se refieren los enunciados demandados forman parte de los ingresos corrientes de la nación y que se les puede aplicar la prohibición del artículo 359, pero comete un error sustancial al pensar que la prohibición abarca todos los ingresos corrientes de la Nación, en contra de la doctrina y la jurisprudencia consolidada de la Corte. Ambas aclaran que la prohibición se refiere a las rentas tributarias del orden nacional. El artículo consagra una serie de excepciones frente a la prohibición general de rentas de destinación específica. La única razón por la que debe tipificar un ingreso corriente de la nación dentro de esas excepciones es cuando se trata de uno del
orden nacional. El interviniente además incluye un cuadro donde ilustra la clasificación de las rentas. La prohibición de rentas con destinación específica se deriva de contribuciones fiscales, que deben hacer parte del presupuesto público nacional. Escenario distinto es de las multas relacionadas con el artículo 359 constitucional, que no están incluidas en esa prohibición. Son ingresos impositivos derivados del ejercicio del poder sancionatorio del Estados, sujetos por su naturaleza a una destinación específica. Por eso, el accionante no logró estructura r un cargo de oposición abstracta entre ley y constitucional, al no entender el núcleo esencial del artículo 359, incumpliendo el requisito de pertinencia. Expediente D-10649 11 Al no entenderse el alcance del artículo 359 Superior, el argumento es a su vez, insuficiente. Además, la Corte ha recalcado su deber de deferencia hacia la libertad de configuración legislativa, lo que implica una carga de “robustez argumentativa” para los demandantes. O como una carga dinámica del aprueba. También se afirma que el actor presenta una incorrecta interpretación de la estructura administrativa del Estado colombiano. “una superintendencia… se instituye como un Establecimiento Público del Orden Nacional, descentralizado, con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Y en virtud de dicha denominación, los recursos propios de esta entidad, corresponde a autorizaciones de recaudo para la atención de gastos misionales de este tipo de establecimientos. En cuanto a la supuesta violación del artículo 29, considera el interviniente,
que el cargo no cumple los requisitos de claridad, certeza y especificidad. “No se hace inteligible (del cuerpo de la demanda) la manera en la cual la facultad que ostenta la SIC de imponer sanciones a favor de ésta misma, vulnera el derecho al debido proceso. El autor entiende que la expresión ‘a favor de’ implica la generación de un incentivo perverso en cabeza de la SIC para perder objetividad e imparcialidad al ser éste el mismo depositario d las consecuencias de su decisión. || Este argumento no deja ni siquiera intuir un cargo concreto, sin dejos de subjetividad y vaguedad que admita la configuración real de una violación al artículo 29 de la CP. No se entiende (porque no existe) cuál es la consecuencia lógica de argumentos que permite partir al autor (sic) de una situación de hecho específica (imposición de multas por la SIC en el marco del derecho del consumo) para atribuirle tal consecuencia jurídica como lo es la vulneración al derecho fundamentalísimo al debido proceso. A su vez … pierde de vista el hecho de que una de las funciones asignadas constitucionalmente a la SIC (y mediante las leyes que la desarrollan) es velar por la maximización del bienestar del consumidor, tanto en cuanto a la integridad del mercado, la libre competencia pero también, ejerciendo la protección directa de éste, nivelando la disparidad negocial…” “Se hace imposible pensar que la percepción directa de dineros de las multas que la SIC i
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