CC-C562-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C562-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-562/96
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance La concesión de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una institución excepcional; por ello, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual, ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIASModificación vinculación personal docente No estaba comprendido dentro de la órbita de la competencia excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar trámites ante la administración, facultades que son de interpretación estricta.
ESCALAFON NACIONAL DOCENTE EN ZONA DE DIFICIL
ACCESO-Vinculación automática de bachilleres/CARRERA DOCENTE EN ZONA DE DIFICIL ACCESO-Incorporación excepcional de bachilleres/TRATAMIENTO DIFERENCIADOJustificación condicionada Una incorporación automática a una carrera administrativa sólo es legítima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos. La norma legal cumple ese requisito pues la obligación estatal de prestar el servicio de educación básica es impostergable. El mecanismo de incorporación automática resulta necesario pues no aparecen claramente otros instrumentos menos lesivos de la igualdad de oportunidades y del sentido de la carrera administrativa, y que fueran también idóneos para alcanzar ese mismo
objetivo constitucional. Como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, resulta admisible vincular al escalafón docente a quienes ya estén laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalización y reúnan los otros requisitos exigidos por la ley. Esa vinculación automática no puede ser pura y simple. El mecanismo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que sólo se admite por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso. El trato diferente determina beneficios generales sólo si los docentes vinculados por este excepcional mecanismo de incorporación automática permanecen en las zonas de difícil acceso, pues si se permite su traslado, la afectación a la igualdad de oportunidades y a los principios propios de la carrera ya no tendría justificación. Si tales docentes desean laborar en otras zonas deberán someterse al requisito del concurso.
Referencia: Demanda D-1291
Normas acusadas: Artículo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994, y 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995.
Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón.
Temas: Principio de igualdad, carrera administrativa e ingreso automático al Escalafón Nacional
Docente. Servicio de educación, zonas de difícil acceso e incorporación excepcional a la carrera docente.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, vienticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Fernando Muñoz Castrillón presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994 y el artículo 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, demanda que fue radicada con el número D-1291. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados. Así, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 preceptúa. LEY 115 (Febrero 8 de 1994)
POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(....)
Artículo 105: Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. "No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso. Parágrafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los
bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. Parágrafo Segundo.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Parágrafo Tercero.- A los docentes vinculados por contrato contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la plata de personal docente territorial. Por su parte, el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece: El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo y,
CONSIDERANDO...
Decreta... Artículo 129. Vinculación al servicio educativo estatal. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así: "Artículo 105: Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de
proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso. Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8o de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han
escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. Parágrafo Segundo.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el aparte de la norma demandada viola el Preámbulo y los artículos 2°, 13, 25, 26, 53, 56 y 125 de la Constitución Política. Comienza el demandante por hacer un recuento histórico de la legislación en materia de educación en nuestro país, más concretamente de las normas relacionadas con el nombramiento y la vinculación de los educadores estatales en los últimos años. En síntesis, apunta que la Ley 60 de 1993 es el fruto de la constante lucha de los educadores por obtener mejores prerrogativas para el ejercicio de su profesión. Según el actor, la norma en cuestión consagra un trato diferenciado entre los educadores que laboran en zonas que no son consideradas como “de difícil acceso”, y aquellos que prestan sus servicios en regiones apartadas, denominadas “de difícil acceso.” La distinta consideración se traduce en que a los primeros, es decir a los docentes que vienen trabajando en regiones de normal confluencia, la ley les ha otorgado un plazo de dos años para que acrediten los respectivos requisitos que les permitan incorporarse al Escalafón Nacional Docente; mientras que las disposiciones demandadas conceden a los segundos -entiéndase a los educadores que prestan sus servicios en lugares de
difícil accesoun lapso mayor: dos años adicionales, que vienen a sumar un total de cuatro años para acreditar los referidos requisitos. En criterio del actor, este trato diferenciado atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no tiene fundamento alguno que lo justifique. Señala que los requisitos exigidos por el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) para ingresar a la Carrera Educativa son los siguientes: la inscripción en el Escalafón Nacional, o bien la obtención de un Título Docente, dependiendo del caso concreto. Frente al primero de los requerimientos, la inscripción en el escalafón, su cumplimiento se efectuó de una parte por el llamado Proceso de Asimilación (aplicable hasta el año de 1982), y de otra mediante la inscripción misma en dicho Escalafón, que se da en el momento mismo de obtener el título docente. Resalta el demandante que para los docentes que merecen nuestra atención, la primera de las formalidades se cumple ipso facto, una vez la persona consigue el llamado Título Docente. En resumidas cuentas, para el actor, el mayor plazo que han consignado las normas demandadas en favor de los educadores que laboren en zonas de difícil acceso, tiene como fin permitirles acreditar su Título Docente, en últimas la única restricción que debe salvarse para ingresar en la Carrera Educativa. Todo esto, unido a la circunstancia de que los educadores bachilleres que laboren en zonas de difícil acceso prueben que se encuentran en “proceso de profesionalización”, según el tenor del artículo 105 de la Ley 115/94, que exige
la concurrencia de estas dos formalidades al otorgar un plazo extraordinario a este grupo de docentes. Complementa el actor, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley 2277 de 1979, que en la actualidad existen dos tipos de títulos académicos que tienen el carácter de Docentes: a) Bachiller pedagógico: el cual se acredita de dos maneras diferentes: 1) por cursar y aprobar el nivel de educación media en un establecimiento educativo que ofrezca dicha modalidad; 2) por validación de este programa ante el ICFES, previa demostración de tener cinco años de experiencia docente. b) Licenciado en Educación: es obligación estar matriculado en un Establecimiento de Educación Superior y aprobar el pensum respectivo, lo que toma como mínimo cuatro años, ampliado a nueve semestres (cuatro años y medio) por la Ley 30 de 1992. Tal como lo apunta el ciudadano demandante, el trato diferenciado establecido en la expresión acusada del parágrafo es aplicable únicamente frente a la modalidad de Licenciado en Ciencias de la Educación, porque las dos hipótesis bajo las cuales se acredita la calidad de Bachiller Pedagógico se hacen inocuas, en tanto se trata de docentes bachilleres que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso, como es el caso aquí. Resulta claro que, siendo los destinatarios de la expresión demandada educadores bachilleres, no parece lógico que éstos quieran optar por el grado de Bachiller Pedagógico, pues tal título ya lo han obtenido al cursar el nivel de educación media en otra modalidad. En síntesis, la diferenciación favorable a los docentes que laboren en regiones
apartadas, es inaceptable a juicio del actor por varios motivos: De un lado, porque en Colombia desde hace más de diez años existe la institución de la Eduación Abierta y a Distancia, gracias a la cual quien se encuentre ubicado laboralmente en zonas de difícil acceso, puede seguir diferentes licenciaturas en docencia. Y queda claro que a la Universidad Abierta y a Distancia pueden ingresar tanto los docentes que se encuentren trabajando en zonas apartadas de los centros urbanos, como quienes ocupen puestos en las demás regiones del país no calificadas como “zonas de difícil acceso.” Y del otro, por cuanto si se tiene en cuenta que la Licenciatura en Educación tiene una duración mínima de cuatro años (ampliada a nueve semestres), a los educadores que trabajen en áreas de “normal” acceso y que a la fecha de expedición de la ley General de Educación hubieren cursado menos de dos años del programa, se les impide optar por este título docente, ya que el término legal acusado de inconstitucionalidad sólo les da un plazo de dos años. Partiendo del supuesto de que la ley que contiene la expresión demandada lleva tan solo dos años de expedida, los docentes que no hayan cursado al menos la mitad de su carrera (2 años) no podrán beneficiarse con el derecho planteado en el parágrafo del mencionado artículo 105 de la Ley General de Educación. De lo cual el actor deduce que la injustificada diferenciación está dirigida específicamente contra los bachilleres docentes no escalafonados que, laborando en una región que no es “de difícil acceso”, han cursado menos de la mitad del programa de Licenciado en Ciencias de la Educación.
Por tal motivo, el actor manifiesta que la prerrogativa que introdujo el parágrafo del artículo 105 debía ser para todos los docentes, y no sólo para quienes trabajen en zonas apartadas. En el estado en que se encuentra esta disposición legal, quienes laboran en áreas no catalogadas como “de difícil acceso” y que no hayan podido terminar los estudios requeridos para obtener el título docente perderán todos sus esfuerzos, pues el plazo de dos años habrá expirado, lo cual atenta contra el principio de un orden social justo consagrado en el Preámbulo y en el artículo 2° de nuestra Carta. Por último, en criterio del demandante, la expresión acusada amenaza igualmente los artículos 25, 26, 53, 56 y 125 de la Constitución de 1991, normas todas relativas al campo laboral. Para el actor, un importante número de docentes que prestan sus servicios en regiones que no son de difícil acceso perderían su empleo, por la estrechez del término acusado, lo cual va en contra del principio de favorabilidad y de estabilidad de los educadores .
IV. INTERVENCIONES CUIDADANAS Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS Dentro del término de diez días fijado por la Ley para que se relacionaran escritos coadyuvando o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, no se presentó intervención alguna.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, solicita en su concepto de rigor la exequibilidad de la disposición acusada. Comienza el Ministerio Público por señalar la línea jurisprudencial de esta Corporación,
según la cual el tratamiento jurídico distinto se justifica siempre que exista una diferencia razonable entre los supuestos de hecho que se equiparan. De igual manera, el Procurador General (E) manifiesta que las nuevas exigencias establecidas en la Ley 115 de 1994 tienden hacia un fin primordial: mejorar la calidad de la educación en los niveles básico y medio. Por esta sencilla razón se evidencia la implantación del sistema de concurso de méritos como mecanismo único para la vinculación a la planta de personal docente del Estado; el concurso público asegura imparcialidad para medir las capacidades propias de cada aspirante. Para la Vista Fiscal, el plazo de dos años exigido por la Ley para escalafonarse como docente, responde al reconocimiento del hecho de que un gran número de personas que han concluido sus estudios de bachillerato, se dedican actualmente a las labores de docencia. Ahora, el término adicional de dos años otorgado a este tipo de educadores que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, resulta a todas luces razonable para el Procurador General de la Nación (E), al mismo tiempo que sigue fielmente el propósito de la Ley de Educación. Afirma este funcionario: “No pierde la norma bajo estudio el norte esencial impuesto por el Estatuto Superior en cuanto hace a la búsqueda de la excelencia en la educación y por ende, a la idoneidad profesional requerida para desarrollar esta actividad. Por lo mismo, se le exige a este grupo especial de educadores que para ser sujetos de dicha prerrogativa, deben estar cursando estudios superiores con miras a profesionalizarla.” Finalmente, el Ministerio Público hace énfasis en el hecho de que el artículo 134
de la Ley 115/94 otorga una prerrogativa de similares características a quienes laboren en las mencionadas zonas de difícil acceso, o en situación crítica de inseguridad o mineras. A aquellas personas el Estado les reconoce una bonificación especial y una disminución en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón, trato diferenciado que se fundamenta en los mismos razones que el aparte de la norma impugnada. Por las razones anteriores, la Vista Fiscal concluye que el tratamiento desigual a que se someten los educadores de las regiones de difícil acceso de un lado, y del otro quienes laboren en zonas de fácil penetración y ubicación, se encuentra razonablemente justificado, razón por la cual el aparte del parágrafo impugnado de inconstitucionalidad no amenaza el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO Competencia e inexistencia de cosa juzgada.
1Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es también competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. . 2Si bien en sentencia C-370/96 esta Corporación conoció una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 -que modificó el artículo 105 de la Ley 115 de 1994-, debe advertirse que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto en ésta se consideran apartes generales de forma del Decreto Ley 2150 de 1995, pero no se acusan puntualmente por razones materiales las normas aquí demandadas. En efecto, la demanda iba encaminada a afirmar que el Presidente de la República había incurrido en vicio de forma por cuanto el citado decreto no fue suscrito por todos los ministros y directores de departamentos administrativos. En tal medida, la Sala Plena de esta Corte declaró “EXEQUIBLES, únicamente en cuanto no requerían las firmas de los demás ministros y directores de departamentos administrativos, los artículos 72, 73, (...) 128, 129, 130, ...”1 del Decreto 2150 de 1995. Exceso de facultades e inconstitucionalidad del artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 3Comienza la Corte por recordar que el control constitucional de las normas legales no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporación estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución (art. 22 decreto. 2067 de 1991), y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento o de competencia, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya
considerado (art. 67 Reglamento de la Corte Constitucional). En ese orden de ideas, la Corte constata que el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, parcialmente demandado, fue expedido en uso de facultades extraordinarias, por lo cual, y aun cuando el actor no incluyó entre los cargos la posibilidad de que el Presidente hubiera incurrido en exceso en el uso de esas facultades al expedir esa norma, entra la Corte a analizar si el Ejecutivo pudo incurrir en ese vicio de competencia. 1 Sentencia C-370/96; MP José Gregorio Hernández Galindo (negrilla fuera del texto) 4En numerosas sentencias, esta Corte ha insistido en que la concesión de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una institución excepcional; por ello, conforme a clásicos principios hermenéuticos, la interpretación del alcance concreto de la extensión de esas facultades debe ser estricta y restrictiva2, por lo cual, ellas sólo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías. Ha dicho al respecto esta Corporación: La Corte Constitucional debe insistir en que la atribución de legislar ha sido confiada, tanto en el régimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la República y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que únicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos límites establecidos por la Constitución y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretación restringida de las
atribuciones invocadas. Así, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos después del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, éste invade la órbita reservada al Congreso de la República y desempeña una función que no es la suya dentro del Estado de Derecho. Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, además de hacerlo durante el término perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto excluye las facultades implícitas3. Ahora bien, en este caso la norma habilitante fue el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el cual concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
2Ver, entre otras, las sentencias C-416/92, C-514/92 y C-498/95 3Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995 administración pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas. Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada uno, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo. El problemas que se plantea entonces, en términos de competencia, es si la modificación de normas relativas a las formas de vinculación del personal docente al Estado, esto es, la alteración de las reglas propias de la carrera docente, puede ser considerada como una expresión de la facultad de "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública." Para ello conviene tener en cuenta que esta Corporación ha entendido el alcance de estas facultades en términos de reformar o suprimir "los requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las múltiples relaciones entre los particulares y el Estado"4. Esto muestra con claridad que no estaba comprendido dentro de la órbita de la competencia excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar trámites ante la administración,
facultades que, como ya se ha dicho, son de interpretación estricta. Así, en anterior decisión, esta Corporación ya había indicado que es claro que en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 "no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todavía el de la Carrera Diplomática"5, por lo cual, mutatis mutandi, debe entenderse que tampoco tenía el Gobierno la posibilidad de modificar las reglas propias de la carrera docente. 5Por consiguiente, el Gobierno incurrió en exceso de facultades al expedir el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual éste será retirado del ordenamiento. Es cierto que el demandante sólo acusó parcialmente esa norma; sin embargo, mal podría esta Corporación declarar inexequible un aparte de este artículo, cuando el vicio de competencia detectado afecta la totalidad de la disposición de la cual hace parte, por lo cual la Corte, dando aplicación al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, conformará unidad normativa y declarará inexequible todo el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995. 6La disposición declarada inexequible subrogaba el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, también parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con el fin de evitar un vacío legal en la materia. En efecto, esta Corte ha indicado "que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema 4 Sentencia C-340/96 MP José Gregorio Hernández Galindo.
5Sentencia C-368/96 MP José Gregorio Hernández Galindo. jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta"6. Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la vigencia del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la regulación expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse sobre el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta última norma será declarada inexequible en este sentencia. El asunto material a tratar. 7El demandante acusa el aparte del parágrafo que otorga un mayor plazo para la incorporación al Escalafón Docente a los bachilleres docentes que laboran en las zonas de difícil acceso, frente
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