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CC-C563-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C563-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. C-563/92 TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad Los documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del trámite constitucional, constituyen verdaderos tratados en vía de formación. Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta." TRATADO INTERNACIONAL-Celebración Se colige el uso muy amplio que hace el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política de la expresión "celebrar" para referirse a las competencias que tiene el Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, por cuanto, en relación con la conclusión de tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa en materia de tratados, a la negociación y a la firma de los mismos, todo ello ad referendum de "la aprobación del Congreso", que dispone el mismo texto; dirección de las relaciones internacionales que, como se expondrá más adelante retomará el Jefe del Estado, si se ha producido la condición necesaria de la aprobación indicada, para efectos de la ratificación, canje de notas o adhesión del respectivo convenio. De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la República en el trámite del perfeccionamiento de los tratados, son "relativos" a su celebración, no le confieren a éste la facultad de celebrarlos autónomamente. La Constitución Política de 1991, fijó el trámite para la celebración o perfeccionamiento definitivo de los tratados internacionales a fin de que puedan tener vigencia obligante para el Estado y

la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios. TRATADO INTERNACIONAL-Trámite excepcional/TRANSITO CONSTITUCIONAL De otra parte, el Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional, consideró oportuno disponer un trámite excepcional para la celebración de tratados en el artículo 58 transitorio de la Carta. Este precepto autoriza al "Gobierno Nacional" para ratificar los proyectos de tratados que con anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso de la República. Dentro de estos tratados, se encuentran el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", enviado a la Corporación por la señora Ministra de Relaciones Exteriores para su control de constitucionalidad. Exonera el artículo transitorio la intervención del poder legislativo en la celebración de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos Cámaras del Congreso. Ref.Expediente No. AC-TI-04 Revisión Constitucional del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) ANTECEDENTES La Doctora NOEMI SANIN DE RUBIO, en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores, remitió a la Corte Constitucional el "Convenio que crea

el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con el fin de dar cumplimiento al trámite de control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, luego de que dicho convenio fuera sometido a consideración de la Comisión Especial, en virtud de la interpretación que esa Corporación le dió al literal a) del artículo 6o. transitorio de la Carta Fundamental. El Presidente de la República en fecha 22 de Agosto de 1990 confirmó el Convenio y sometió a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales, el citado documento, con lo cual en su calidad de Director de las Relaciones Internacionales, ejecutó las acciones tendientes, según el orden constitucional anterior, que en el punto coincide con el actual, para perfeccionar la celebración del mismo.

II. EL TEXTO QUE SE REVISA Según constancia de la doctora CLARA INES VARGAS DE LOSADA, de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el texto que sigue es reproducción fiel e íntegra de la traducción oficial No. 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del certificado en francés del "CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA", que reposa en los archivos de esa Subsecretaría (folio 31).

FAVOR COPIAR TEXTO EN COLUMNAS, DE ACUERDO CON EL

ORIGINAL

III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución

Nacional, desarrollado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso por el Magistrado Sustanciador comunicar el inicio del presente proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al señor Ministro de Relaciones Exteriores, para que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito, las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. Dentro de ese término legal, intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores y por fuera del mismo se anexó al expediente la intervención del Presidente del Congreso de la República, intervenciones que se relatan a continuación: CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Firmado en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950 Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente: ARTICULO I Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo". ARTICULO II a) Son miembros del Consejo: i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o convenio); ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne

a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo. b). Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii) anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas. c). Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a un o varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores). d). El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores a los representantes de países o miembros de organismos Internacionales.

ARTICULO III

El Consejo estará encargado de: (a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente convenio;

(b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayo grado de armonía y uniformidad; (c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados; (d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo

mismo que los Convenios relacionados con la Nomenclatura para la Clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin cumplir las funciones asignadas de manera expresa por las disposiciones de dicho convenios; e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de los Convenios indicadas en el parágrafo (d)Anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo; (f). Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y la técnica aduaneras; (g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos. (h). Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia. ARTICULO IV Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo, que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa

pública o privada. ARTICULO V El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.

ARTICULO VI

(a). El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos vicepresidentes. (b). Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus Miembros. (c). Se establecerá un comité de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las Tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación (o valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor (o la valoración) de las Mercancías en Aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los Convenios previstos en el artículo III (d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia. (d). Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los poderes (o atribuciones ) delegados a éste. (e). Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus finanzas.

ARTICULO VII

(a). La sede del Consejo será establecida en Bruselas. (b). El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la Sede del Consejo, si éste así lo decide. c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente

Convenio.

ARTICULO VIII.

(a). Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios vigentes, previsto en el artículo III(d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios. (b). Salvo lo estipulado en el Artículo VI (b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes.

ARTICULO IX

(a) El Consejo creará junto con Las Naciones Unidas sus principales Organos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo inter-gubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas. (b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones no-gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia.

ARTICULO X

(a) El comité Técnico Permanente estará conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de Técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos. (b) El Comité técnico permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.

ARTICULO XI

El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo. (b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo.

ARTICULO XII

(a) Cada Miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités creados por el Consejo. (b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus Miembros y repartidos según el baremo fijado por el Consejo. (c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo. (d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.

ARTICULO XIII

(a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el Anexo del presente Convenio. (b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo. (c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.

ARTICULO XIV

(a) Las partes contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea. Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo XII (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.

ARTICULO XV

(a) El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

ARTICULO XVI

(a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación. (b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al Secretario General.

ARTICULO XVII

(a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. (b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación.

ARTICULO XVIII

(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951. (b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General. (c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la

fecha del depósito de su instrumento de "adhesión", pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII (a). ARTICULO XIX El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del Artículo XVII (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherente lo mismo que al Secretario General.

ARTICULO XX

(a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de la enmiendas al presente Convenio. (b) Cualquier parte contratante que acepte una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de aceptación. (c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor.

(d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la enmienda. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio. Dado en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1950 en idiomas Francés e Inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.

POR ALEMANIA : v. MALTZAN

POR AUSTRIA :

POR BELGICA : Paul van ZEELAND

POR DINAMARCA : Bent FALKENSTJERNE POR FRANCIA : J. de HAUTECLOCQUE POR GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE : J. H. LE ROUGETEL

POR GRECIA : D. CAPSALIS

POR IRLANDA :

POR ISLANDIA : Pétur BENEDIKTSSON

POR ITALIA : Pasquale DIANA

POR LUXEMBURGO : Robert ALS

POR NORUEGA : Johan Georg RAEDER

POR PAISES BAJOS : G. BEELAERTS van BLOKLAND

POR PORTUGAL : Eduardo VIEIRA LEITAO

POR SUECIA : G. de REUTERSKIOLD

POR SUIZA :

POR TURQUIA :

ANEXO

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL

CONSEJO

ARTICULO I

Definiciones Sección I. Para la aplicación del presente Anexo: (i) Para los fines del Artículo III, las palabras "bienes y patrimonio" se aplican

igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas. (ii) Para los fines del Artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y secretarios de delegaciones.

ARTICULO II

Personalidad Jurídica Sección 2. El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para: 9a) Contratar (b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles, (c) Litigar o iniciar procesos. En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.

ARTICULO III

Bienes, Fondos y Patrimonio Sección 3. El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución. Sección 4. Las instalaciones del Consejo serán inviolables. Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo. Sección 5. Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren localizados. Sección 6.

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera: (a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar cuentas sin importar en que moneda; (b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un paísa otro o al interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él a cualquiera otra moneda. Sección 7. En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección de las representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses. Sección 8. El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán: a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la simple remuneración de servicios de utilidad pública; (b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción de importación o exportación con relación a artículos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo que los artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en el país en el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones acordadas por el Gobierno de ese país; (c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o restricción con respecto a sus publicaciones. Sección 9. Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de

bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.

ARTICULO IV

FACILIDADES DE COMUNICACION

Sección 10. El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio. Sección 11. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas. La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros. ARTICULO V Representantes de los Miembros Sección 12. En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, los representantes de sus Miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes y desde el lugar de la reunión: (a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus equipajes

personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos los actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda jurisdicción; (b) Inviolabilidad de todo papel y documentos; (c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o correspondencia por correo o por valija; (d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la imigración, o; a los requisitos de registro de extranjeros en el País en el cual estén de visita o por el cual estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones; e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; (f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su equipaje personal según las acordadas para los miembros de las misiones diplomáticas de rango (o categoría) comparable. Sección l3. Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado. Sección 14. Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en

relación con el Consejo. En consecuencia un Miembro tendrá no solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en donde, a consideración del Miembro, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada. Sección 15. Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante.

ARTICULO VI

Funcionarios del Consejo Sección 16. El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluídos dentro de estas categorías. Sección 17. (a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados por ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia); (b) Serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos pagados a ellos por el Consejo; (c) No serán sometidos junto con sus cónyuges y los miembros de su familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de imigración, ni a los trámites de registro para extranjeros; (d) En lo que respecta a las facilitades de intercambio, gozarán de los mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas; (e) En periodo de crisis internacional, gozarán al igual que su cónyuge y los

miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de categoría semejante; (f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a su país de domicilio a la terminación de sus funciones. Sección 18. Además de los privilegios e inmunidades previstos en la Sección 17, el Secretario General del Consejo tanto en lo que respecta a el mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas. El Secretario General adjunto gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante). Sección 19. Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los funcionarios únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad. Artículo VII Expertos en Misión para el Consejo. Sección 20.

Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el Artículo VI), que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el periodo de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones y en particular les será otorgada: (a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su equipaje; (b) Inminidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia. (c) Inviolabilidad de todo papel y documentos. Sección 21. Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.

ARTICULO VIII

ABUSO DE PRIVILEGIOS

Sección 22. Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones debido a cualquiera de

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