CC-C565-1993
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C565-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-565/93 PENA-Función La función de la pena debe examinarse en el momento estático de su descripción legislativa y en el dinámico de su efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una función preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones), mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente mediante la imposición de la pena en concreto, con la represión que implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables. SECUESTRO/HOMICIDIO Una de las formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la prevención y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de las personas. Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribución, ya que su quantum responde a la necesidad de represión de conductas punibles; además, satisfacen los objetivos de la función preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumación de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible. PENAS-Dosificación/PENAS-Límites Constitucionales En cuanto hace a los convenios y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia, estos propugnan que los
países que los han aprobado y ratificado eliminen de su legislación normas relacionadas con la pena de muerte y la cadena o prisión perpetua -como así lo hace nuestra Constitución en su artículo 34-. Pero ello no es óbice para que los distintos países puedan imponer límites mínimos o máximos a la duración de las penas. Y, más concretamente a las sanciones privativas de la libertad. La dosificación de las penas se deja en manos de legislador, quien según el tipo de delito y las circunstancias de la realidad nacional, fija unos topes a las penas aplicables, desde luego con estricta sujeción a los mandatos de la Constitución, de manera análoga a como acontece con la función que le compete cumplir al juez, a quien corresponde determinar según los hechos, la sanción que en cada caso particular deba imponerse. PRISION PERPETUA-Prohibición La norma analizada no contiene el señalamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene límites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. La norma en comento tiene un límite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua. LEY ANTISECUESTRO Ha quedado incólume la verdadera espina dorsal de la Ley 40 de 1993. Su real columna vertebral radica en otorgarle al Estado los medios para la oportuna y eficaz acción tendiente a combatir y castigar los delitos atroces como el homicidio y el secuestro, con la adopción, además, de medidas ajustadas a la Constitución que se enderezan a la certera
persecución de los delitos a través de la disuación. Con ello se condena, con razón a los verdaderamente responsables. Lejos de convertir en delincuentes a los familiares de los secuestrados que, ya de por sí, son víctimas inocentes de los delitos atroces.
REF: PROCESO D341
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31todos parcialmentede la Ley 40 de 1993 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones." MATERIA: · Pena máxima para los delitos de secuestro y homicidio. · Duración máxima de las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.
TEMAS: · Límites constitucionales a la competencia del legislador para establecer el máximo de las penas. · Prohibición constitucional a la prisión perpetua. · La igualdad, la dignidad y el derecho a la resocialización.
ACTOR:
RAFAEL BARRIOS MENDIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Aprobada por Acta No. Santafé de Bogotá, diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL MARIA BARRIOS MENDIVIL en contra de los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31 (todos parcialmente) de la Ley 40 de 1993, "por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y
se dictan otras disposiciones". Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara a las Secretarías del Senado de la República y Cámara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 40 de 1993; al Director del Diario Oficial, para que enviara copia certificada del ejemplar en el cual se efectuó la publicación de la Ley 40 de 1993; en atención a la petición de la parte actora, así mismo ofició al Departamento Administrativo de Estadística -DANE, al Banco de la República y al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -ISS-, para que certificaran sobre la edad promedio de vida de los colombianos (i); la edad delincuencial promedio de los colombianos (ii); los criterios y métodos empleados para hacer la anterior categorización y los ámbitos en los que es aplicable (iii) y, por último, sobre los factores que al efecto fueren relevantes (tales como género, grupo de edad, etc.) (iv). Del mismo modo, dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al
Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, y al Representante Legal de la Fundación "País Libre", para que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS.
El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona es el siguiente, de acuerdo con lo publicado en el Diario Oficial No. 40.726 del miércoles veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993): "LEY 40 DE 1993 CAPITULO I De los delitos en particular
"Art. 1o.- EL SECUESTRO EXTORSIVO.
El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. "...
CAPITULO VI Aumento de penas "Art. 28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL
CODIGO PENAL.
El art. 44 del DecretoLey 100 de l980, Código Penal, quedará así: DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente: - Prisión, hasta sesenta (60) años - Arresto, hasta cinco (5) años. - Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. - Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10)
años. - Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta (5) años. - Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años".
"Art. 29.- SOBRE EL HOMICIDIO.
El art. 323 del Decreto -Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: HOMICIDIO. El que matare a otro incurrira en prisión de veinticinco (25) años a Cuarenta (40) años".
"Art. 30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO
PENAL. El Art. 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Art. 324.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere...
"Art. 31.- MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO
PENAL. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años. ..."
III. LA DEMANDA.
El ciudadano RAFAEL MARIA BARRIOS MENDIVIL, considera que los apartes cuestionados de los artículos 1o., 28, 29, 30, y 31 de la Ley 40 de 1993 violan lo dispuesto por los artículos 2o., 34 y 98 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos por cuanto, en esencia establecen un régimen punitivo con alcances perpetuos que no puede propender por la resocialización y
rehabilitación del reo, pues tiene más bien un carácter vindicativo, en cuya virtud: "... equivale a la pena de prisión perpetua, transgrediéndose la prohibición constitucional de establecer obligaciones irredimibles, al fijar penas de cuarenta (40) a sesenta (60) años, cuando el promedio de vida de los colombianos no supera los sesenta y cinco (65) años de edad y la edad delincuencial promedio en Colombia supera los diez y ocho (18) años de edad".
2. Las sanciones penales que prevén las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, no se dirigen a la resocialización y rehabilitación del reo pues de manera sutil establecen la prisión de por vida.
Al respecto, manifiesta: "El paso del tiempo y la decadencia biológica no pueden ser considerados como resocializadores, sino verdaderas penas de prisión perpetua, que deben cumplirse en establecimientos carcelarios que buscan la destrucción del ser humano..."
3. Tales penas desconocen tratados internacionales que forman parte del derecho interno colombiano y del derecho internacional de los derechos humanos, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
4. Por lo demás, las penas que establecen las normas en comento, se apartan de "los objetivos humanitarios sobre la concesión de la pena estipulados en la ley penal ordinaria (art. 12) según la cual ella persigue la resocialización, la retribución y la protección jurídica.
Con normas como las que se cuestionan se rompe con la tradición
humanística del Estado de Derecho tanto en los derechos civiles y políticos como en la dignidad de la persona humana".
IV. LAS PRUEBAS.
Durante el término probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas ordenadas, en su orden:
1. Oficio suscrito por la Jefe del Diario Oficial por medio del cual hace llegar un ejemplar de la edición No. 40.726 de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual se publicó la Ley 40 de 1993.
2. Oficio suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio del cual hace llegar a esta Corporación las Gacetas del Congreso números 5, 49, 163 y 193, así como fotocopia auténtica del acta número 21 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
3. Oficios suscritos por el Secretario General del Senado de la República, por medio del cual hace llegar a esta Corporación los ejemplares de la Gaceta del Congreso números 5, 11, 110, 163, 146, 81, 49, 217, 129, 127 y 193, y fotocopia del acta número 11.
4. Oficio suscrito por la doctora Ada G. de Pérez, del Banco de Datos del DANE, por el cual hace llegar a esta Corte las tablas de mortalidad para Colombia, correspondientes al período 1990 a 1995.
V. LA INTERVENCION CIUDADANA.
Durante el término de fijación en lista, se recibieron seis (6) escritos ,asï:
1. Escrito presentado por los ciudadanos Miguel Fernando Córdoba
Angulo y Augusto J. Ibáñez Guzmán. Los argumentos de los ciudadanos intervinientes son los que a continuación se exponen: · Se viola la Constitución pues ella prohíbe las penas perpetuas, ya que el artículo 3o de la Ley 40 de 1993 contempla la posibilidad de agravar la pena para el delito de secuestro extorsivo entre ocho (8) y veinte (20) años más. Ello significa que la pena en estos supuestos iría de 33 a 60 años. · Según el D.A.N.E., los años probables de vida de los colombianos son sesenta y ocho (68). La Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados, acogida como base oficial para el cálculo de los seguros respectivos, y expedida por la Superintendencia Bancaria arroja cálculos similares. Lo anterior significa que para sobrevivir a una pena de sesenta (60) años de prisión, el delito tendría que cometerse a los ocho (8) años de edad. · Como la pena es sólo imponible a quienes por ley se consideran imputables, es decir a los mayores de dieciocho (18) años, ningún condenado sobreviviría a la misma, pues una persona de dieciocho años saldría libre a los setenta y ocho (78) años, esto es, diez años más tarde de la probabilidad de vida. Ello es una forma velada de imponer una cadena perpetua, la cual está prohibida por la Constitución. · Como la edad probable de vida de los colombianos es únicamente de sesenta y ocho (68) años, al imponerse una pena de sesenta (60) años de prisión, esta resulta imprescriptible, toda vez que la persona más joven
para imponerle una pena, sería al imputable (dieciocho (18) años), pero la pena se tornaría imprescriptible pues se extinguiría por muerte del condenado y no por prescripción, lo cual también es violatorio de la Carta. · En cuanto a los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y prohibición de penas degradantes e inhumanas, que son el marco superior de "Normas Rectoras de la Ley Penal Colombiana", que reproducen tratados internacionales, se ven violados por una normatividad que atenta contra la dignidad del reo e impide el desarrollo de la personalidad. · En lo referente al artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que trata sobre "Circunstancias de Agravación Punitiva", consideran que se viola la Carta con base en los mismos argumentos de los párrafos que anteceden. · Por último, anexan un muy completo estudio titulado "Comentarios al Estatuto Nacional contra el Secuestro" presentado por el Defensor del Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño en el Seminario sobre "Conmoción Interior y Ley Antisecuestro" que se llevó a cabo en abril de este año, en la Universidad Externado de Colombia.
2. Escrito presentado por el doctor Roberto Hinestrosa Rey, Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado a la sazón de las funciones del Ministro de esa cartera, justificando la constitucionalidad de la normatividad acusada.
En lo que atañe a las normas acusadas, citando un pronunciamiento de esta Corporación, señala que lo perpetuo es lo intemporal, y que si la ley señala un número determinado de años para una pena, mal podría
hablarse de que sea perpetua. Además dice que la facultad impositiva de la autoridad jurisdiccional, a través de la correspondiente sanción: "debe partir del mínimo señalado y dosifica la pena según las circunstancias en que se haya cometido el hecho punible, la sanción efectiva equivale a un tiempo proporcional al que merece el delincuente y cumple así los fines de la pena a saber: prevención especial y prevención general". Argumenta que de consagrar la ley sanciones más bajas, la pena imponible sería mínima o nula; además, no correspondería a la necesidad de prevención ni a la eficacia punitiva, con lo cual devendría en impunidad. Finaliza argumentando que una de las formas de garantizar la convivencia social es la prevención y represión de delitos a través de medidas que respondan a los fines de retribución por cuanto el quántum de la sanción equivaldría al criterio que responde a la necesidad de represión de conductas punibles.
3. Escrito presentado por el ciudadano Germán Villamil Pardo, en el sentido de defender la constitucionalidad de las normas que son objeto de examen, con fundamento en lo siguiente: · La Carta Constitucional al prohibir la prisión de por vida, en ninguna parte establece edad alguna a partir de la cual no pueda establecerse pena privativa de la libertad, lo cual fue dejado al arbitrio del legislador ordinario. La pena de sesenta (60) años para el delito atroz de secuestro no comporta violación del Ordenamiento Superior, pues: "para que las normas cuestionadas hubieren violado la Constitución tendrían que haber establecido expresamente la pena de prisión perpetua, y no lo hicieron".
· El impugnante sostiene que sobre la base de los razonamientos de la demanda que se basan en el promedio de vida de los colombianos (sesenta y cinco (65) años) y la edad delincuencial promedio (dieciocho (18) años), un delincuente de avanzada edad que cometa un delito atroz no podría ser privado de la libertad porque habría sobrepasado el tope máximo para imponerle una pena. · En lo que atañe a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, el defensor de las normas indica que ellos propugnan porque los Estados miembros eliminen de su ordenamiento la cadena perpetua. Tales instrumentos, aclara, no obligan a imponer penas mínimas ni máximas de acuerdo con una tabla preestablecida para cada delito.
4. Escrito presentado por el doctor Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, quien impugna las normas relativas al presente proceso. Basa su argumentación en los mismos puntos de la demanda, relativos al irrespeto de la dignidad humana, a la tesis de la probabilidad de vida y a las edades probables de delincuencia, en las finalidades de la pena, todo lo cual lo conduce a concluir que faltó mesura en la cuantificación de las mismas.
5. Escrito presentado por el señor Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo De Greiff Restrepo, en el cual defiende la constitucionalidad de las normas demandadas como quiera que atacan: "la fuente del enriquecimiento ilícito generado por el secuestro, ya que en la mayoría de los casos, éste tiene una motivación de carácter económico".
Relata en su escrito que para el cumplimiento de la Ley 40 de 1993 la
Fiscalía aumentó el número de las Unidades Antiextorsión y Secuestro que fueron distribuídas estratégicamente a nivel nacional.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En opinión del Jefe del Ministerio Público, las normas demandadas riñen con la Constitución, por cuanto se alejan de las finalidades de rehabilitación y readaptación social de los condenados, que han de informar las penas privativas de la libertad, según lo establece el artículo 5-6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Observa: "La tensión que se evidencia a partir de la drasticidad punitiva de la Ley 40 (función retributiva) y la dignificación del ser humano tutelada por la Carta, en cuanto a su posibilidad resocializadora, crea una desproporción inclinada hacia la primera, en detrimento de la segunda, al punto de hacerla imposible, ostentando entonces la pena una connotación inhumana, contraria a los mandatos del artículo 12 superior".
Por ello, en su criterio las normas acusadas violan las garantías individuales consagradas en la Carta y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Acorde con su línea argumentativa, solicita a esta Corporación la declaración de inexequibilidad respecto de los artículos 1o., 29, 30, así como de la frase "-Prisión hasta sesenta (60) años" contenida en el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y de exequibilidad de las partes restantes de esta última norma y del artículo 31 del mismo ordenamiento legal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra normas que pertenecen a una Ley de la República, la No. 40 de 1993. Segunda. El examen de los cargos. Según se desprende de la síntesis de la demanda y de las intervenciones, los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen a las normas acusadas se sustentan en dos tipos diferentes, aunque complementarios, de argumentación. La primera cuestiona los límites máximos de las penas que el Legislador previó en la Ley 40 de 1993 por considerárselos a tal punto drásticos que, se afirma, estas resultarían siendo violatorias de la dignidad humana y, por ende, contrarias a los derechos de rehabilitación y de resocialización que dimanan tanto de la Carta Política como de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado Colombiano. La segunda, cuestiona la duración de las sanciones pues, siendo de tal magnitud, terminarían convirtiéndose en el tipo de prisión perpetua que proscribe nuestra Constitución Política. Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor del Pueblo comparten las razones de la acusación. Ciertamente, consideran que la drasticidad de la Ley 40 torna las penas en inhumanas, es decir, contrarias a las finalidades de rehabilitación y readaptación social sin las cuales no es posible dignificar al ser humano. En este orden de ideas, la Corte debe en primer lugar determinar si la dosificación punitiva de que trata la Ley 40 de 1993 infringe o no los
límites que la Constitución impone al legislador en esta materia, y en segundo término, deberá esclarecer si el aumento de penas de que tratan las disposiciones acusadas equivale o no a una pena perpetua.
A. Aclaración preliminar.
Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente. En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución. En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le
sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o., numerales 7o. y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o., ibídem). Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
B. El contexto de la Ley 40 de 1993.
Como ha sido del conocimiento de la opinión nacional, en respuesta a la perturbación de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los últimos años se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la República, por iniciativa popular, expidió la Ley 40 de 1993, comunmente conocida como "Estatuto Antisecuestro". En términos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios fundacionales y derechos más caros al Estado social de derecho, en que por decisión del Constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan
seriamente amenazados por esta monstruosa modalidad criminal. Ciertamente, en su capacidad de perturbar gravemente la paz y la convivencia pacífica, el homicidio y el secuestro son tan solo asimilables al terrorismo, al narcotráfico y a los magnicidios, toda vez que fracturan las fibras más esenciales del tejido humano y de la sociedad democrática, lo que hace que produzcan profunda consternación y alarma social. La iniciativa popular que dió lugar a la expidición de la ley en referencia, trajo a colación las siguientes estadísticas: - En el período comprendido entre 1964 y 1991 se cometieron en el país 7.453 secuestros. - Solamente en el año 1991 se registraron 1.408 secuestros. - En promedio sólo el 12% de los casos culminan en el rescate de la víctima: el 10 % de los secuestrados son asesinados y el 45% liberados tras el pago de una suma millonaria. - El pago promedio por secuestro es de 50 millones de pesos. - Entre 1987 y 1991 se pagaron 175.000 millones de pesos en rescates a los secuestradores. - Apenas el 20% de los casos de secuestro son denunciados a las autoridades lo cual supone que todas estas estadísticas subestiman la magnitud verdadera del fenómeno.1 1 Evidentemente, en la Exposición de Motivos presentada al Congreso, los autores del proyecto señalaban cómo desde el año de 1963, cuando se introdujo en nuestro país la modalidad delictiva del secuestro, este fenómeno ha tenido tres expresiones diferentes: Þ El secuestro político que se comete por organizaciones subversivas y
por el cual no se pide rescate alguno, ya que sólo se pretende crear el caos, presionar al Gobierno u obtener ventajas en una negociación. 1 GACETA DEL CONGRESO. No. 49, miércoles 2o. de septiembre de 1992. EXPOSICION DE MOTIVOS, p. 12. Þ El secuestro económico que es aquel que puede ser cometido por organizaciones subversivas, delincuencia común o narcotráfico, que conlleva un beneficio económico o rescate. Þ El secuestro por venganza, conocido en los medios del hampa como "ajuste de cuentas" muy usado entre la delincuencia organizada como sistema de cobro de cuentas. Su incidencia en el volumen total, especialmente a partir del año 1988 es del orden del 40%. 2 En la citada Exposición de Motivos, cuyos ponentes fueron los senadores Fernando Botero Zea, Jose Blackburn, Jose Renán Trujillo, Alberto Montoya Puyana, Luis Fernando Londoño y Rafael Amador, se lee: "La verdad es que el secuestro se ha convertido con el tiempo en una verdadera industria y en un negocio de alta rentabilidad para los delincuentes comunes, los guerrilleros y los narcotraficantes. Así lo han demostrado importantes y profundas investigaciones que sobre el tema se han realizado. Son ya muy pocas, pero no menos aberrantes y atroces, las retenciones que se cometen con fines políticos o publicitarios. Hoy, la motivación principal que impulsa a los delincuentes es de tipo económico. La vida y la libertad de los seres humanos han quedado sin valor alguno. Estos derechos, que
la Constitución Política señala como fundamentales, no tienen valor intrínseco; solo cuentan siempre que puedan representar alguna retribución en dinero. A tal extremo se ha llegado con esta situación que ya ni siquiera se secuestra a personas que tienen abundantes bienes de fortuna. El secuestro en Colombia se ha "democratizado" y hoy es un flagelo que afecta a todas las clases sociales. Así como existen ciertos secuestros en los cuales están involucradas sumas millonarias, en igual sentido se presentan casos de secuestro entre las familias de clase media y aún de extracción social baja en los cuales los rescates llegan hasta unos pocos miles de pesos. "Es importante anotar que a partir de las amnistías de los grupos guerrilleros y las acciones contra el narcotráfico se ha producido un fenómeno de "desempleo" para quienes se dedicaban a este tipo de acciones, lo que ha traído como consecuencia la formación de bandas de delincuentes que se dedican a secuestrar, pero no a personas de grandes recursos económicos, que tienen el apoyo de las autoridades e influencias políticas, sino a personas de medianos recursos, que por no contar con estos apoyos, deben necesariamente cancelar las sumas que se les piden y que normalmente no sobrepasan el millón de pesos. "... 2 GACETA DEL CONGRESO, ibídem. "La situación que vive Colombia hace necesaria una profunda modificación a la legislación que regula el delito del secuestro. Por ello consideramos de particular importancia la incorporación a la legislación colombiana del articulado que aquí se presenta, por cuanto las disposiciones vigentes son insuficientes, tanto por su contenido como por sus alcances para erradicar en forma
definitiva uno de los crímenes más abominables de la humanidad, a saber, el secuestro que viene afectando en forma directa a miles de familias colombianas. "... "El pueblo colombiano, sin distingos de ninguna clase, recibirá con beneplácito que se tomen las medidas drásticas para frenar, de una vez por todas, uno de los delitos que más lesiona a la sociedad, que más atenta contra los derechos humanos que nuestra Constitución proclama y que está contribuyendo en alta escala a detener el desarrollo y progreso del país. No podrá hablarse de paz en Colombia mientras haya personas secuestradas, hogares abandonados y delincuentes sin castigo". 3 Ahora bien, por su relación con la materia objeto del presente examen, conviene recordar que mediante sentencia No. C-542 de 1993, esta Corte examinó la constitucionalidad de otros aspectos de la Ley 40 de 1993, referidos sustancialmente a la incriminación de los pagos de rescates por los familiares de las víctimas. En este punto es oportuno recordar que dicho pronunciamiento en lo fundamental se inspiró en la protección que la C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.