CC - C567-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C567-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-567/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad
religiosa/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Bajo ciertas condiciones es posible salvaguardar, incluso a través de la asignación de finanzas públicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL
FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-No desconoce la prohibición constitucional de decretar erogaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL
FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Contenido y alcance
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Asignación de partidas presupuestales PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inscripción en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante la UNESCO/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inclusión en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación/PROCESIONES DE SEMANA
SANTA EN POPAYAN-Valor cultural
SUBVENCIONES PUBLICAS AL PATRIMONIO CULTURAL
CON REFERENTES RELIGIOSOS-Unificación de jurisprudencia PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Facultad del Congreso para autorizar la financiación pública aun cuando tenga vínculo religioso PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional/MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado/FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagración constitucional TRATADO DE DERECHOS HUMANOS-Aprobación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Reconocimiento internacional PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALDefinición/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALCaracterística/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALManifestación/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Medidas de salvaguardia PATRIMONIO CULTURAL-Consagración constitucional/PATRIMONIO CULTURAL-Protección del
Estado/PATRIMONIO CULTURAL-Derecho cultural/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regula un derecho
cultural/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Integración PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Salvaguardia del Estado, incluso con adopción de medidas financieras CONSTITUCION POLITICA-No estatuye ninguna prohibición de salvaguardar el patrimonio cultural asociado al hecho
religioso/PRINCIPIOS DE PLURALISMO, DIVERSIDAD Y
LIBERTAD RELIGIOSA-Consagración constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Prohíbe la discriminación por motivos de religión
SALVAGUARDIA POR EL ESTADO DEL PATRIMONIO
CULTURAL VINCULADO AL HECHO RELIGIOSO Y
DESTINACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALESJurisprudencia constitucional
LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSOUnificación de jurisprudencia
CONTROL DE CONTITUCIONALIDAD DE LEYES SOBRE
FINANCIACION PUBLICA DE BIENES O MANIFESTACIONES
CONEXAS A LO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente
Referencia: Expediente D-11345
Actora: María Isabel Ávila Reyes.
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, la ciudadana María Isabel Ávila Reyes demanda el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136 de la Carta Política. Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de Ateos y Agnósticos de Bogotá. al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la
Dirección del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004: “LEY 891 DE 2004
(julio 7) ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’ El Congreso de Colombia
DECRETA: […] ARTICULO 4. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.
El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal,
destinadas al objeto que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión”.
III. LA DEMANDA
3. La ciudadana María Isabel Ávila Reyes instaura acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’. En su concepto, dicha norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136-4 de la Constitución, por los siguientes motivos: 3.1. Según la demanda, la norma acusada autoriza “a la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales”, con el fin de cumplir los objetivos de la Ley. Señala, no obstante, que la Ley “tiene por objeto otorgar privilegios a una organización religiosa particular; en este caso católica”, por lo cual se desconoce un grupo de principios constitucionales. Desde el punto de vista de la accionante, en un Estado Social de Derecho y laico “los dineros del erario público […] se debe[n] utilizar para satisfacer necesidades en pro del interés general, ya que las personas con religiones distintas a la católica o no creyentes, se estarían excluyendo en este caso, a esos beneficios otorgados de recursos que son para el bienestar
general de la Nación”. El precepto cuestionado, al admitir que se destinen partidas presupuestales a la financiación de un culto religioso específico, vulnera en primer lugar el Preámbulo, que ya no reconoce a la religión católica como la de la Nación y por tanto declara la neutralidad en materia religiosa, y establece entre otros principios fundamentales el de igualdad. En segundo lugar, viola los artículos 1 y 2 de la Constitución, por cuanto no honra el interés general y el pluralismo sino que privilegia financieramente solo a un grupo religioso, con lo cual además desconoce otros principios y derechos contemplados en la Carta. 3.2. En efecto, la acción pública aduce que la disposición bajo examen consagra un trato más favorable para la congregación religiosa católica, y en esa medida establece un tratamiento discriminatorio respecto de las demás asociaciones religiosas y de quienes no profesan ninguna religión, por lo cual considera que se viola el artículo 13 de la Constitución. Del mismo modo, la norma acusada desconoce la libertad de cultos contemplada en el artículo 19 de la Carta, al favorecer una religión en específico aunque sea mayoritaria. Finalmente, señala que se vulneran los numerales 1 y 4 del artículo 136 de la Constitución, ya que se trataría de un precepto que decreta donaciones o auxilios a favor de una entidad o celebración religiosa, sin proporcionalidad alguna. Dice que hay otras formas no estatales de financiar la Semana Santa, que no supondrían un daño tan significativo e indebido en la programación y ejecución presupuestal.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Cultura
4. El Ministerio de Cultura interviene en dos momentos, dentro del término fijado para ello, en primer lugar para presentar algunos elementos de contexto normativo, y luego para solicitar un fallo inhibitorio o, en subsidio, que se declare exequible el precepto acusado. En el escrito radicado el 18 de mayo de 2016, el Ministerio en primer lugar solicita emitir un fallo inhibitorio, por cuanto en su criterio la demanda no presenta razones claras, específicas y suficientes para sustentar sus cargos. En realidad, asegura que la actora se limita a señalar como violados determinados principios constitucionales, “sin adecuarlos de manera coherente con la norma acusada y sin explicar cómo cada una de las disposiciones constitucionales invocadas resultan violadas”.
De acuerdo con el Ministerio, la ciudadana demandante afirma que el Estado es laico y que por ello no puede promover ninguna religión en particular, “como si el objeto de la ley fuese el adscribirse a un culto o promover una religión específica por parte del Estado y no la razón cultural invocada por el legislador”. La acción, para ser apta, ha debido tener en consideración las características concretas de la norma, y en consecuencia tomar en cuenta que las procesiones de Semana Santa y el Festival de Música religiosa de Popayán han sido declaradas Patrimonio Histórico de la Humanidad por la UNESCO.
5. No obstante lo cual, estima que un eventual pronunciamiento de fondo debe ser de exequibilidad. Explica que las procesiones como ritual, y la Semana Santa en Popayán específicamente, tienen profundas raíces históricas.
En cuanto a la Semana Santa en Popayán, asevera que “se encuentra documentada desde 1556 y consta que en 1558 Felipe II suscribió la real cédula que autorizaba las procesiones en Popayán”. Para caracterizarlas con mayor precisión, la intervención apela a diversas publicaciones en las cuales se observa que si bien las procesiones de Semana Santa responden en parte a un canon oficial de carácter religioso, lo cierto es que ese canon no es otra cosa que una partitura susceptible de diversas representaciones y vivencias, que se diferencian entre sí en función de la cultura, el momento histórico y otros factores determinantes de la idiosincrasia colectiva. Por lo cual, el Ministerio afirma que las procesiones de Semana Santa de origen colonial “poseen un claro trasfondo histórico y cultural que impide caracterizarlas como un acto esencial o exclusivamente religioso o cultural”. Estas características no religiosas se manifiestan de diferentes maneras. Las procesiones de Semana Santa de origen colonial aún tienen vestigios propios del pasado, y así presenciarlas es una ventana de acceso a formas antiguas de culto. Además, están constituidas por patrimonio cultural tangible cristalizado en obras de arte, que en tanto se exhiben en el espacio público adquieren relevancia secular. Estas procesiones forman parte también del patrimonio cultural intangible, toda vez que consisten en la puesta en escena teatral de una tragedia. Finalmente, las procesiones de Semana Santa en Popayán despiertan también interés académico, turístico y estético, lo cual indica que hay entonces suficientes motivos seculares para que sean receptáculo de finanzas públicas, y para que la norma supere el juicio de constitucionalidad.
6. Aparte de lo cual, el valor cultural de la Semana Santa de Popayán aparece acreditado por el hecho objetivo de haber sido incorporada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 2433 de 2009, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, y declarada por la UNESCO como patrimonio cultural intangible de la humanidad. Estos dos reconocimientos institucionales presuponen que la Semana Santa de Popayán cumple una serie de condiciones objetivas, reguladas en la ley y en tratados internacionales, indicadoras de valor cultural suficiente. En vista de su importancia cultural, la decisión legislativa de proteger la Semana Santa de Popayán coincide además con la práctica comparada, pues puede verse que en Europa la Unión Europea y otros ordenamientos del continente han reconocido que la impronta religiosa del patrimonio cultural europeo no puede constituirse en obstáculo para darle a este protección de las autoridades, o siquiera para clasificarlo como objetivo del apoyo estatal. Por lo demás, la norma legal acusada simplemente autoriza asignaciones presupuestales con destino al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley, y en modo alguno las ordena, de manera que no se desconocen la Constitución ni la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
7. En otro momento del trámite, el Ministerio presentó un memorial con el fin de presentar un panorama sobre el régimen constitucional y legal en materia de protección del patrimonio cultural y de los bienes declarados de interés cultural nacional. Señala en este escrito que el marco jurídico le impone al Estado el deber de hacer apropiaciones presupuestales para la conservación y
protección de las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán al ser patrimonio cultural inmaterial nacional (artículos 154, 345, 346 y 351 de la Constitución). Asimismo, se refirió a la Ley 1185 de 2008 por la cual se fijaron procedimientos únicos para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural de la Nación. Con fundamento en lo anterior, consideró que el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 “será constitucional en la medida que señala la incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción, fomento, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de las procesiones de Semana Santa y festival de música religiosa de Popayán, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones presupuestales”. En este punto, resaltó que las procesiones de semana santa de Popayán fueron incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial Nacional, por medio de Resolución 2433 de noviembre de 2010, y desde el 2009 pertenecen por declaración de la UNESCO a la LRPCI de la humanidad. Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT
8. El ICDT conceptúa que el precepto demandado debe declararse exequible.
En su concepto, el objetivo de la Ley a la cual pertenece la norma cuestionada es proteger una tradición que integra el patrimonio cultural de Colombia y, por tanto, “no es posible concluir que se está privilegiando a un grupo” pues se trata de celebraciones que “trascienden el ámbito religioso”, al constituir parte del patrimonio cultural e inmaterial del país. No existe tampoco, desde su
punto de vista, extralimitación del Congreso al autorizar partidas presupuestarias para la promoción y protección del patrimonio cultural de la nación, pues con ello se cumplen los deberes del Estado consagrados en el artículo 79 de la Carta. Universidad de La Sabana, Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas
9. El ciudadano Hernán Alejandro Olano, en condición de Director del programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, y como miembro correspondiente de las Academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y Cundinamarca, solicita declarar exequible la norma acusada. Tras describir la normatividad constitucional y legal aplicable a la protección de la cultura, observa que en especial de acuerdo con la Ley 397 de 1997 junto con sus reformas, pueden ser objeto de protección por parte del Estado como patrimonio cultural no solo manifestaciones religiosas –como ocurre con las procesiones de Semana Santa en Tunja y Popayánsino también otras no religiosas –como el Carnaval de Barranquillae incluso contrarias al sentimiento religioso –como Festival del Diablo de Río Sucio, Caldas-. Lo cual por sí mismo no contraría ni el carácter no confesional del Estado colombiano, ni tampoco vulneraría la igualdad, por cuanto se trata es de proteger costumbres, rituales y conmemoraciones con valor cultural, que no tienen en igual grado otras manifestaciones. El hecho de que una práctica, ceremonia o actividad cultural sea, además, portadora de símbolos religiosos no implica un límite a la
posibilidad de recibir apoyo estatal, pues si así fuera se pondría en peligro el legado cultural de la historia colonial, notoriamente dominada por el sentimiento religioso.
10. Sostiene que la Semana Santa en Popayán es un “evento cultural, tradicional, espiritual, turístico y religioso”. La organización de la Semana Santa está a cargo principalmente de la Junta Permanente Pro Semana Santa, pero en ella participan artesanos, ebanistas, orfebres, carpinteros, alfareros, costureros, zapateros, que se encargan de elaborar o restaurar las imágenes, la indumentaria, las andas y los pasos que son necesarias no solo para los símbolos de la procesión, sino también para las personas que intervienen en su realización, tal como ocurre con cargueros, sahumadores, síndicos, moqueros, regidores, alumbrantes, músicos, agrupaciones corales, ñapangas, instituciones educativas de la ciudad, y otro grupo de entidades y asociaciones. La Junta cuenta con un taller para restauración de imágenes, andas y doceles, y se complementa con las agrupaciones de artesanos de la región. La organización del evento, que se celebra desde 1556, se toma todo el año, y en ella no solo se coordinan las actividades propias de la Semana Santa sino también talleres para niños en los cuales se los instruye en la elaboración de imágenes de las procesiones en miniatura. Junto a los colores, las imágenes y los sonidos musicales, la intervención destaca también los olores provenientes de las flores, del sahumerio y de la cera derretida de los cirios.
Corporación Jurídica Integral -CJIC
11. La CJIC interviene para defender la disposición legal cuestionada. En su sentir, el artículo 2 de la Constitución establece entre otros fines el de proteger las creencias religiosas de todos los habitantes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la Carta, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural. En tal sentido, el Estado Laico debe interpretarse no para quitar apoyo a un evento religioso específico, que cuente con valor cultural sino como un principio para “otorgar ayuda a todos los que puedan necesitarla”.
Finalmente, afirma que la demanda tiene defectos por manifestar contradictoriamente que los recursos no deben darse por ley sino por acto de las entidades territoriales. Junta Permanente Pro-Semana Santa Popayán – Cauca - Colombia
12. La Junta Permanente ProSemana Santa Popayán – Cauca – Colombia le solicita a la Corte declarar exequible la previsión cuestionada. Señala que es agrupación a cargo de organizar y poner en marcha la Semana Santa, pero es una entidad laica sin ánimo de lucro, a la cual pertenece un grupo amplio de personas no vinculadas al clero, ni dependientes de la Iglesia Católica. En este sentido, indica que es importante diferenciar en la Semana Santa de Popayán los ritos y actos litúrgicos celebrados por la Iglesia, de los actos laicos propios de las procesiones, pues la norma cuestionada se refiere a estos últimos, en los que participa la Junta, y no a los primeros, que son responsabilidad de la Iglesia. Reconoce que las procesiones de Semana Santa tienen entonces un componente religioso, pero asegura que su significado para la población
payanesa, caucana y del mundo trasciende lo religioso, pues constituye el reflejo de una tradición histórica y cultural con cerca de 460 años. De hecho, subraya que sin perjuicio de sus características durante la colonia, actualmente estas procesiones “son más cultura y tradición que manifestación de la religiosidad de un pueblo”. Las procesiones son portadoras de valor cultural por aspectos inmateriales tales como “el saber hacer, la tradición oral, los imaginarios y las percepciones sensoriales, todo lo cual se plasma en lo material, a saber, las imágenes, las tallas, los vestuarios, el desfile procesional, entre otros”. La participación en las procesiones no está, por lo demás, limitada solo a los feligreses sino que de hecho en ella participa cualquier persona, con independencia de su religión. Precisamente por su valor cultural las procesiones de Semana Santa en Popayán fueron declaradas como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad.
13. La intervención enfatiza en que, conforme a lo anterior, la norma no contradice la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia, por cuanto en la financiación pública de las procesiones de Semana Santa en Popayán el objetivo principal o protagónico es el fomento de una manifestación cultural, histórica y con repercusiones turísticas y económicas, y no la exaltación de una religión o culto religioso. De hecho, sostiene que este caso se diferencia del resuelto recientemente en la sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró la inexequibilidad de una disposición que autorizaba asignar presupuesto para la financiación de la Semana Santa en Pamplona. En su concepto, en este caso, primero, estamos ante una
manifestación declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad, lo cual no ocurría con las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Segundo, en esta ocasión la recepción de las finanzas públicas le corresponde a una Junta de integración laica, mientras en la C-224 de 2016 se hizo notar la presencia notoria de la arquidiócesis de Pamplona. Tercero y último, en la exposición de motivos de la norma cuestionada el elemento cultural es dominante, a diferencia de lo que se observó en la Ley sobre procesiones en Pamplona, donde el objetivo era el fortalecimiento de la religión católica. Finalmente, la Junta señala que las procesiones de Semana Santa en Popayán aportan un importante flujo de recursos al municipio y al departamento, y por lo demás afirma que si no es por la financiación estatal habría un riesgo objetivo de no poder realizarse en el futuro: “[l]a inversión de recursos públicos en las Procesiones de Semana Santa, como industria cultural, no solo constituye una expresión de la necesaria salvaguardia de una tradición y patrimonio cultural inmaterial. En efecto, si bien es fundamental el apoyo del Estado como ente que impulsa y permite la preservación de nuestro patrimonio, cultura y tradición, a su vez, la celebración de las Procesiones le generan a la ciudad de Popayán, ingresos superiores a los $26.900.000.000, de acuerdo con el ‘Estudio de Impacto económico de Procesiones de Semana Santa’, realizado en el año 2005, por el economista Hugo Eduardo Muñoz Muñoz || Importante mencionar, que la realización de las Procesiones de Semana Santa
de Popayán no reciben recursos de la Iglesia Católica, sino únicamente del Estado colombiano, de particulares y de la empresa privada. No obstante, la principal fuente de recursos para salvaguardar este Patrimonio Cultural proviene del Estado colombiano, a tal punto, que sin ellos sería imposible mantener el acto cultural y se amenazaría tanto el Patrimonio Inmaterial que él encierra, así como también los bienes materiales que hacen parte de él, como son las imágenes, estatuas y los objetos museológicos que integran el desfile procesional”.
14. Al memorial de la Junta, se anexan oficios de apoyo de distintas entidades de Popayán y del Cauca como la Alcaldía de Popayán, Cotelco, Funcodesa, Univolca, Acopi, Mesa Sectorial de Patrimonio y Consejo Gremial y Empresarial del Cauca. También se adjuntan copias de diversos documentos: los Estatutos de la Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán, una publicación denominada De las Procesiones de Semana Santa de Popayán (1958), artículo de J.M. Vergara y Vergara titulado ‘La Semana Santa en Popayán’ (Siglo XIX), artículo de Guillermo Valencia titulado ‘Las Procesiones de Popayán’ (1937), artículo de José María Arboleda sobre Popayán y la Semana Santa (Siglo XX), tres artículos del libro 450 años Procesiones Semana Santa Popayán. Memorias 2006, que recoge las ponencias de Hugo Eduardo Muñoz Muñoz titulada ‘Impacto Económico de las Procesiones de Semana Santa en Popayán’, de María Cecilia Velásquez
López titulada ‘Las procesiones de Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica’, de Hedwig Hartman Garcés titulada ‘Apuntes Específicos’. El anexo trae la Decisión por medio de la cual UNESCO declaró las Procesiones de Semana Santa de Popayán como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, y el Informe Sobre la Implementación de la Convención y el Estado de los Elementos Inscritos en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad 2014-2015. Por último se adjuntan convenios celebrados por la Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán con entes públicos. Universidad del Cauca
15. El Rector Delegatario de la Universidad del Cauca considera que la norma se ajusta a la Constitución. Sostiene que si bien las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Popayán se consolidaron en 1556 como una manifestación religiosa por una influencia directa de los conquistadores españoles, hoy constituye una práctica objeto de la proyección social y cultural de la región. Aseguró que “las expresiones culturales nutren los procesos sociales con los calores que hoy fortalecen las familias caucanas, en torno a la tradición con legado generacional”. Señaló que la labor de la junta Permanente Pro – Semana Santa, surgió como una iniciativa de las autoridades públicas locales contando con la aprobación por ordenanza por parte de la Asamblea Departamental del Cauca. Añadió que los cargos ejercidos por los representantes, directivos y miembros de los comités no tienen ningún tipo de remuneración.
Academia de Historia del Cauca
16. La Vicepresidenta de la Academia de Historia del Cauca presentó concepto técnico histórico y antropológico acerca del significado de las procesiones de Semana Santa para la ciudad de Popayán1. Ubicó el origen de estas manifestaciones a mediados del siglo XVI, a raíz del contacto de la población nativa con los colonizadores españoles, quienes obligaron a los 1 Folios 149 a 164 del expediente de constitucionalidad. primeros a la observancia de los preceptos de la religión católica, buscando la eliminación de cultos preexistentes. Esta práctica se convirtió en un factor de cohesión pues “el ejercicio de la espiritualidad se trasformó en el refugio anímico ante las condiciones difíciles de supervivencia” la cual desde hace cuatrocientos sesenta (460) años hace parte de la conciencia colectiva.
Aseveró que “independientemente de los rituales consagrados para la celebración litúrgica de la semana santa según los preceptos de la iglesia católica, las procesiones han sido y son organizadas por laicos, quienes han cuidado la preservación de esta tradición que se constituye en impronta de la cultura local”, liderada desde 1937 por la Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa. Por último, subrayó que tales festividades son de singular importancia para los payaneses que buscan su inserción en la Lista Representativa del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad de la
UNESCO.
Organizaciones civiles, gremiales y comunitarias del Cauca y Popayán
17. La Unión de Voluntariados del Cauca, Cotelco, la Mesa Sectorial del
Patrimonio Nacional, Funcodesa, El Consejo Gremial y Empresarial del Cauca, interviene para respaldar la norma. Los ciudadanos Adolfo León Montilla, José Rodrigo Sánchez A., Guillermo Fernández Arroyave, Jallud Martínez Tobar, Beatriz Castillo de Tarlín, Marth
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.