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CC - C568-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C568-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-568/03

ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional ESPACIO PUBLICO-Recuperación compete al Estado/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO-Dominio eminente del Estado ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIENES DE USO PUBLICO-Protección constitucional ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo ESPACIO PUBLICO-Limitación transitoria y razonable en casos especiales ESPACIO PUBLICO-Margen de regulación por legislador ALCALDE MUNICIPAL-Protección y acceso al espacio público AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION POLITICA/ENTIDADES TERRITORIALESPoder de dirección/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/AUTONOMIA LOCAL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento constitucional SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al legislador determinar régimen jurídico SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Competencia para regulación corresponde al legislador AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias SERVICIOS PUBLICOS-Competencia concurrente de regulación normativa SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Distribución de competencia entre entidades territoriales

SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE

PASAJEROS-Regulación/SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Reserva legal CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del suelo CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de uso del suelo de acuerdo

con la ley REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del legislador CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Contenido y alcance

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Y

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites y regulación CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Aplicación e interpretación ESPACIO PUBLICO-Protección por el Estado Como lo señala claramente el artículo 82 superior y se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia, las vías públicas en cuanto componentes del espacio publico deben ser objeto de protección por el Estado quien debe asegurar su destinación al uso común. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición por el legislador El Legislador, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, definió el servicio público de transporte en la ley 105 de 1993 como “... una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...”. TRANSPORTE PUBLICO-Carácter esencial/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación en condiciones de seguridad que garanticen vida e integridad de pasajeros SISTEMA DE SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Prestación eficiente La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de

pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano con base con base en los siguiente principios: i) desestimular la utilización superflua del automóvil particular, ii) mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial mediante la regulación del tráfico y iii) promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público. DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protección Tratándose del servicio público de transporte masivo de pasajeros, en el que, como en todos los demás sistemas de transporte, se encuentran comprometidos tanto derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, como la eficiencia en la prestación del servicio público de transporte y, en general, el interés público, la destinación de determinados carriles con carácter exclusivo no solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protección de dichos derechos sino que constituye un claro mecanismo para su realización. SISTEMA DE TRANSPORTE-No exclusión de servicio público por destinación SISTEMA DE TRANSPORTE-Uso del servicio público SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Destinación de determinados carriles para el tránsito exclusivo de vehículos La destinación de determinados carriles para el transito exclusivo de vehículos de transporte masivo no libera a quienes prestan dicho servicio en esas circunstancias del estricto respeto de las normas de tránsito así como del cumplimiento de sus demás deberes sociales, pues de lo que se trata es de

garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armonía con los demás prestadores del servicio público de transporte, con los usuarios del mismo y en general con toda la sociedad. BIENES DE USO PUBLICO-Carácter inalienable de las vías públicas SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación por particulares mediante contrato de concesión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errónea interpretación de norma acusada CONTRATO DE CONCESION-Existencia de contraprestación en beneficio del Estado/CONTRATO DE CONCESION-No existe enajenación de bien público en beneficio de particulares La Corte debe precisar que la existencia de un contrato de concesión, que la ley define de manera general en el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, supone necesariamente la existencia de una contraprestación en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la celebración de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenación en beneficio del concesionario, de los bienes de uso público que en virtud del mismo contrato el Estado ponga a su disposición. CONCEJO MUNICIPAL-No existe invasión de competencias por legislador/CONCEJO MUNICIPAL-Aplicación de normas generales en materia de tránsito/CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencias atribuidas por la Constitución ORGANISMOS DE TRANSITO-Establecimiento en la respectiva jurisdicción CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Asignación de competencia normativa a entidades territoriales/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibición de establecer normas permanentes

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Competencia

del Congreso para determinar materias a codificar AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jerarquía normativa sometida a la Constitución y la ley La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son diferentes. Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales están sometidas a la Constitución, la ley, y según el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarquía normativa. ALCALDE-Expedición de normas y ejercicio de competencias en materia de tránsito Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-. De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del Legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.

PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA-Unificación y

expedición de normas aplicables en todo el territorio nacional AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones/ESPACIO PUBLICORegulación por autoridades administrativas/AUTORIDAD DE TRANSITO-Cierre de vías, restricción del tránsito y estacionamiento de vehículos AUTORIDAD DE TRANSITO-Control a través de medida de policía AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución constitucional al Alcalde como primera autoridad municipal AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribución legal para reglamentar los usos del suelo PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción de autoridad administrativa PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencia para unificar normas de tránsito y determinar su ejercicio CONCEJO MUNICIPAL-Estructura de la administración municipal

Referencia: expediente D-4345

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 119 parciales y el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002

Actor: Carlos Enrique Campillo Parra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demandó el artículo 2º, parcial, el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 6º y el artículo 119, parcial, de la Ley 769 de 2002

“por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 18 de noviembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y de Transporte, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y a los alcaldes municipales de Medellín y Cali a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Con el mismo objeto, decidió invitar a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a las Facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Mediante auto de 5 de Diciembre se ordenó la practica de algunas pruebas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002 y se subraya lo demandado: “LEY 769 DE 2002 (6 de agosto) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I Principios Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. (…) Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo. (…) CAPITULO II Autoridades Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las

vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (…)

TITULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO CAPITULO XIII Procedimientos de control de tránsito (…) Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”

III. LA DEMANDA 3.1. Para el actor los apartes acusados de las definiciones de vehículo de transporte masivo y de vía troncal contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 desconocen la obligación de proteger la destinación al uso común de los bienes de uso público (art. 82 C.P.) al tiempo que desconocen el carácter inalienable de dichos bienes (artículo 63 C.P.).

Afirma en este sentido que no resulta legítimo que el legislador impida a unos habitantes de la ciudad y autorice a otros la circulación por determinados carriles, cuando todos están contribuyendo de manera directa o indirecta para que las entidades locales puedan construir, mantener y ampliar las vías públicas. Considera además que las expresiones que establecen el carácter exclusivo de

la destinación de determinados carriles para el tránsito de vehículos de transporte masivo de pasajeros, concordadas con algunas disposiciones que regulan el contrato de concesión de transporte1 comportan la enajenación en beneficio de determinados particulares de bienes de uso público como son las vías. Advierte que si una empresa de transporte pretende usar dicho espacio de manera exclusiva debe comprarlo o pagar una participación o derecho proporcional al beneficio obtenido y a la afectación que con ello se haga a la comunidad. Manifiesta así mismo que las definiciones aludidas constituyen una invasión por el Legislador de la órbita de competencia de los concejos municipales, a quienes corresponde la definición de los usos del suelo –artículo 287 num. 2º y 313 num. 7º-. 3.2. El Actor acusa igualmente el primer inciso del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, que prohíbe la expedición por las autoridades de las entidades territoriales de normas de tránsito de carácter permanente que adicionen o modifiquen el Código de tránsito, por cuanto en su criterio con ello se desconocen las competencias que la Constitución atribuye a: i) las asambleas departamentales para proferir normas relacionadas con el 1 Se refiere concretamente al parágrafo tercero del artículo 30 de la ley 105 de 1993. transporte (art. 300-2 C.P.); ii) los Concejos municipales para reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del municipio, dentro de los que se cuenta el tránsito y el transporte (art. 313-1

C.P.); y iii) los gobernadores y alcaldes para asegurar el cumplimiento de la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos, a través de la expedición de disposiciones de carácter general aplicables en el departamento o municipio (arts. 305-1 y 315-1 C.P.). Al respecto señala que dicha prohibición no permite adecuar las normas de tránsito a la necesidad de cada región y convierte al Congreso en la única autoridad con la posibilidad de hacerlo, desconociendo así la autonomía territorial reconocida en la Constitución. 3.3. El actor acusa finalmente el artículo 119 de la misma ley por cuanto confiere solamente a las autoridades de tránsito la posibilidad de ordenar el cierre temporal, o de limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos, con lo que en su parecer se desconoce la función atribuida por la Constitución a los Concejos municipales para reglamentar el uso del suelo. Precisa al respecto que a las autoridades de tránsito, -dentro de las que se cuentan según el artículo 3 de la ley 769 no solo los alcaldes, sino también los organismos especializados de la policía nacional, los inspectores de policía, los corregidores, las fuerzas militares en casos excepcionales, así como las secretarías municipales de tránsito y los agentes de tránsito-, les corresponde la ejecución de los acuerdos municipales que establecen el uso del suelo (art. 313-7 C.P.) y por tanto no pueden modificar dicho uso por su propia iniciativa. De otra parte considera que con la norma que acusa se desconoce la competencia del Concejo municipal para determinar la estructura de la

administración municipal y las funciones de sus dependencias (art. 313-6 C.P.). como quiera que, en desarrollo del principio de autonomía territorial, en muchos municipios el espacio público es administrado por dependencias diferentes de las secretarías de tránsito.

IV. INTERVENCIONES 4.1 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de la Directora del Ordenamiento Jurídico de esa entidad interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación.

Señala que si bien el concepto de espacio público tiene una protección constitucional expresa y por ende a él no pueden oponérsele derechos de terceros, la Corte ha reconocido que el Estado, a través de los entes administrativos, tiene la potestad de imponer cargas de afectación sobre los bienes de dominio público, destinadas a lograr el bienestar de la comunidad. En ese sentido afirma que la circulación de los vehículos de transporte masivo por carriles exclusivos encuentra justificación en la finalidad de asegurar al acceso de todos los ciudadanos al uso común de tales espacios colectivos, con lo que se hace prevalecer el interés general frente al particular, en beneficio de toda la comunidad. Así mismo, manifiesta que esta situación no comporta la apropiación de bienes de uso público o la configuración de derechos adquiridos sobre el espacio público por los particulares, como quiera que su utilización está destinada al uso público y a la movilidad general de la ciudadanía. De otro lado, señala que si bien el principio constitucional de autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la misma Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria

del Estado y de la reserva legal para la regulación general de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo regional o local. Considera en este sentido acorde con la Constitución Política que las autoridades de las entidades territoriales no puedan dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, pues al tener rango legal solamente puede ser adicionado o modificado por una norma de igual naturaleza. Advierte que en el mismo parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 se concede a los alcaldes la facultad de expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de las personas, animales y vehículos por las vías públicas, de conformidad con lo establecido en la ley. 4.2. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, actuando a través de apoderado judicial, solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan enseguida. Afirma que la noción de bienes de uso público está ligada a la destinación de los mismos, es decir a que tengan como objetivo el uso general de la colectividad. Aclara que el uso común de un bien implica que todas las personas tengan derecho a acceder a él, lo que no se contrapone con la adopción de medidas que garanticen un mejor disfrute, uso o goce del mismo, a efectos de que sean compartidos de forma adecuada y racional. En consecuencia, el establecimiento de carriles exclusivos que faciliten la

circulación vehicular para el transporte público, lejos de contrariar el artículo 82 superior, contribuye a su efectividad. En ese sentido, advierte que los vehículos que transportan personas en forma masiva son considerablemente más grandes que los de servicio particular o público individual, lo que implica de suyo la necesidad de circular por un lugar determinado de la vía para no obstaculizar a los demás vehículos y ofrecer las debidas garantías de seguridad a los usuarios. Advierte así mismo que por tratarse de un servicio público, el servicio de transporte puede ser prestado directamente por el Estado o a través de los particulares, mediante el sistema de concesión. De otra parte señala las autoridades de tránsito deben contar con la facultad de restringir la circulación en las vías y demás espacios públicos para garantizar la movilización de los habitantes en condiciones de seguridad y comodidad. Afirma que contrariaría los principios de la función administrativa el hecho de que la ley 769 de 2002 hubiera previsto que estas determinaciones se adoptaran en cada caso previa autorización de los Concejos Municipales, como lo pretende el demandante. 4.3. Alcalde de Medellín El Alcalde del Municipio de Medellín, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base en las consideraciones que se sintetizan enseguida. Para el efecto, manifiesta que las definiciones del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 que el actor impugna, son constitucionales, como quiera que el cargo formulado se basa en una interpretación equivocada de las mismas. Señala que los preceptos demandados en modo alguno ceden la propiedad sobre los bienes de uso público a favor de particulares ni los hace prescriptibles o

susceptibles de ser adquiridos por terceros. Cosa distinta es que para un mejor funcionamiento del servicio de transporte y un mejor aprovechamiento de las vías públicas, se puedan establecer carriles exclusivos, como técnica de manejo del espacio público, con el objeto de asegurar el manejo racional de los bienes colectivos. De modo que el establecimiento de los referidos carriles exclusivos en nada contraviene la Constitución, pues éstos permiten un manejo adecuado del espacio público en beneficio de todos en plena concordancia con los principios superiores. De otro lado, manifiesta que el artículo 119 demandado no contraviene el ordenamiento superior, como quiera que el actor le endilga a la norma un alcance que no tiene, confundiendo la potestad constitucional de las entidades territoriales de reglamentar el uso del suelo con la potestad del manejo del espacio público, conceptos que no pueden asimilarse. Advierte que en este caso varias autoridades concurren en asuntos semejantes: el Concejo municipal regula el uso del suelo y las autoridades de tránsito regulan lo concerniente a la circulación por las vías y demás espacio públicos, -asunto relacionado pero no idénticosin que ello signifique, de suyo, la inconstitucionalidad de la norma demandada. Finalmente, respecto de la acusación en contra del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, manifiesta que el actor interpreta erróneamente el precepto acusado. En efecto, señala que la norma es constitucional si se entiende que ella ha sido redactada teniendo en cuenta el significado del recto

ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la ley no puede ser modificada por una norma de carácter territorial tal y como lo enseña el principio de jerarquía normativa. 4.4. Municipio de Santiago de Cali El Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el proceso de la referencia presentando sus consideraciones sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar, en relación con las definiciones hechas por el legislador en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, señala que el legislador al proferir el Código Nacional de Tránsito Terrestre tuvo en cuenta los principios contenidos en el Estatuto Nacional del Transporte, acordes con la Ley 105 de 1993, desarrollando a través de los conceptos de vehículo de transporte masivo y vía troncal el principio de libre circulación, pero restringiéndolo tratando de proteger el interés social, pues la actividad transportadora está considerada por la Constitución como un servicio público esencial. En consecuencia, si bien es cierto que el legislador está limitando y destinando el uso de una vía pública para una determinada clase de vehículos, ello no significa que esté privando a las demás personas del libre tránsito, pues debe sopesarse el derecho a la libre circulación con los derechos de los usuarios del servicio público esencial de transporte a la continuidad de su prestación, ya que una interrupción en el mismo genera graves efectos en los derechos de los ciudadanos. Cita apartes de las Sentencias C-043 de 1998 y C-066 de 1999. De otra parte señala que la constitucionalidad de la prohibición contenida en el

parágrafo 6º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 tiene su sustento en la competencia exclusiva del Congreso de la República para hacer las leyes y por medio de ellas interpretar, reformar o derogar las mismas. Dicha competencia es diferente de la que está en cabeza del Presidente de la República para reglamentar las leyes mediante la expedición de decretos, sin que tal facultad pueda desplazarse a otro organismo del Estado. Afirma que la regulación de la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, así como de las actuaciones y procedimientos ante las autoridades de tránsito, la determinación de éstas y la necesaria coordinación entre las autoridades nacionales y locales para el efecto, entre otros, corresponde al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional ejerza su poder reglamentario. Sobre la facultad conferida a los alcaldes en el inciso 2º del parágrafo objeto de examen, para que dentro de su jurisdicción expidan normas y tomen las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, señala que se refiere a su poder para controlar el orden público mediante medidas transitorias que no pueden desbordar su campo legítimo de acción o desconocer la prevalencia de las políticas adoptadas por el legislador y por el Ministerio de Transporte, que es la autoridad suprema del tránsito. Empero, señala que las competencias atribuidas por la Carta a las autoridades territoriales en los artículos 300, numeral 1º, 305, numeral 1º, 313, numeral 1º,

y 315, numeral 1º, son atribuciones que deben ser ejercidas de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, sobre la constitucionalidad del artículo 119 parcialmente demandado manifiesta que el mismo debe entenderse como un desarrollo del poder de policía que la Carta atribuyó a los alcaldes como primera autoridad de policía del municipio, con el fin primordial de garantizar el orden público y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad, cuando se ven afectados por el indebido uso del espacio público y por el abuso de la propiedad privada. Cita la Sentencia C-1408 de 2000. Afirma que la previsión resulta acorde con la garantía del derecho al ambiente sano y a la finalidad del Estado de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población –artículos 79 y 366 C.P.-. Por último indica que las autoridades de tránsito al adoptar las medidas señaladas en la norma no cambian la destinación del uso del suelo dada por los Concejos municipales y que la autonomía de las entidades territoriales está circunscrita a la Constitución y la ley. Advierte que el legislador, a través del precepto demandado, limita el derecho a la libre circulación de las personas, correspondiendo a él mismo la determinación de las autoridades competentes para ordenar la adopción de tales medidas. Igualmente, que resultaría contrario a la Carta –artículos 2º y 209que cada vez que la autoridad de tránsito vaya a adoptar una medida temporal de las señaladas en la norma acusada, deba

prepararse el respectivo proyecto de acuerdo u ordenanza que autorice el supuesto cambio de uso del espacio público. 4.5 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Señala que las normas demandadas no enajenan el espacio público a los particulares, ni siquiera cuando se presta el servicio por el sistema de concesión. Igualmente, pone de presente que el demandante intentó una acción de cumplimiento por los mismos hechos y bajo las mismas consideraciones, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sentencia de 9 de agosto de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A-, fallo que fue confirmado en segunda instancia, -Sentencia del 20 de septiembre de 2002 del Concejo de Estado, Sección Primera, M.P. Gabriel Mendoza Martelo, Exp. ACU-1043-. Advierte que en determinadas circunstancias es posible limitar el uso del espaci

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