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CC - C568-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C568-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-568/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDAD DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado Según la jurisprudencia, la indicación precisa del objeto demandado supone: (i) señalar las normas jurídicas sobre las que versa la acusación, (ii) transcribirlas literalmente por cualquier medio o incluir un ejemplar de su publicación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación El concepto de la violación por su parte, supone: (i) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas y (ii) los elementos materiales del texto constitucional que resultan vulnerados por las normas legales que se impugnan, además (iii) la exposición de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Estas razones además deben ser claras (que exista un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa), ciertas (que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente), específicas (que se exprese con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política), pertinentes (que el reproche realizado por el peticionario se funde en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado) y suficientes (que se expongan todos los elementos de juicioargumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada).

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No subraya de apartes acusados MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL O ADMINISTRATIVOControversia de situación fáctica y no propiamente la norma legal SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiación de prestación de servicios en salud, educación y “propósito general” de entidades territoriales SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Monto preciso a apropiar y girar LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplitud respecto del modo y el tiempo en que deben hacerse los giros La norma constitucional establece un monto preciso a apropiar y girar por concepto del sistema general de participaciones. Así, en vista de que el Constituyente no precisó el modo y el tiempo conforme a los cuales debían hacerse dichos giros, el legislador cuenta con un margen de configuración amplio para regular estos temas, atendiendo, entre otros factores, al estado de las finanzas públicas y al flujo de caja, y desde luego, a las normas constitucionales que ordenan la transferencia de un monto concreto. TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Valor de la transferencia que depende de lo aforado en ley anual de presupuesto no implica una disminución del monto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplió margen para determinar el procedimiento de giro de recursos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcance respecto del establecimiento de distintos momentos para giro de recursos

Esta Corporación ya ha considerado que el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para determinar el procedimiento mediante el cual se giran los recursos que por Constitución corresponden a las entidades territoriales, incluye la posibilidad de establecer distintos momentos en el que se giran tales recursos. REGIMEN DE TRANSFERENCIA A LAS ENTIDADES TERRITORIAES-Giros de participación de municipios en ingresos corrientes realizados por bimestre vencido REGIMEN DE TRANSFERENCIA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Pagos laborales y prestación de servicios públicos no dependen del momento en que se giran los recursos de las transferencias SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Momento y plazo para la realización de giros/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Amplio margen en regulación de forma de pago/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Establecimiento de momentos y plazos diferentes La Corte considera que, dado que las rentas se recaudan en un lapso de tiempo específico, es razonable que los giros se realicen habiendo finalizado dicho tiempo. Lo anterior no obsta para que el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración en la regulación de la forma del pago - no del monto total mismo fijado por la propia Constituciónestablezca momentos y plazos diferentes. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Inconstitucionalidad de enunciado sobre aforo hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Estimación por el nivel de los giros que se

realizan en la vigencia y no por el monto establecido en la Constitución/TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Limitación de estimación presupuestal a límite máximo fijado en el monto de los giros de la respectiva vigencia y no en los parámetros constitucionales/TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Base y criterios para el cálculo del nivel de los recursos no son discrecionales de las autoridades presupuestales A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que ésta se refiere a un estimativo o cálculo, que se hace de la “participación para [educación, salud o propósitos generales] del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto (…)”. Por su parte, dicha estimación tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constitución. Por lo tanto, la norma limita la estimación presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un límite máximo, fijado éste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los parámetros establecidos en la propia Constitución. Lo que se “girará en la respectiva vigencia fiscal” depende de diferentes factores, no ajenos a la discrecionalidad de las autoridades fiscales. No obstante, la base y los criterios para el cálculo del nivel de los recursos destinados por la Ley Anual de Presupuesto al Sistema General de Participaciones, no son discrecionales de las autoridades presupuestales, pues éstos corresponden a reglas

enunciadas directamente por el constituyente en los artículos 356 y 357 de la Carta. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Toma de referencia para el cálculo del presupuesto de un criterio que no es constitucional

Referencia: expediente D-4917

Actor: Gilberto Toro Giraldo Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 53 (parcial), 64

(parcial) y 81 (parcial) de la Ley 715 de 2001

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Gilberto Toro Giraldo demandó los artículos 17 (parcial), 53 (parcial), 64 (parcial) y 81

(parcial) de la Ley 715 de 2001. Mediante auto del 20 de Noviembre de 2003 se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación. Así mismo se ordenó comunicar de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Contralor General de la Nación, a la Auditora General de la República, al Presidente de la Federación

Colombiana de Municipios, a la Directora de la Federación Colombiana de Departamentos y al Director de Fedesarrollo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos de la Ley 715 de 2001 y se subrayan los apartes explícitamente acusados por el demandante: Ley 715 de 2001

(Diciembre 21) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 17. Transferencia de los recursos. Los recursos de la participación de educación serán transferidos así: Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación. Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento. Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para educación a los departamentos, distritos o municipios. Los giros deberán efectuarse en los diez (10)

primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para educación del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia. Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales. Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento. Artículo 64. Giro de los recursos. Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para salud. Los giros deberán efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para salud del Sistema General de participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia. La Nación podrá girar los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando las

entidades territoriales no cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias establecidas en la presente ley de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia. Artículo 81. Giro de los recursos de la participación de propósito general. Los recursos de la participación de propósito general serán transferidos así: Los distritos y municipios recibirán directamente los recursos de la participación de propósito general. Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para propósito general a los distritos y municipios. Los giros deberán efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para propósito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia.

III. LA DEMANDA El actor presentó el día 9 de Octubre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 53, 64 y 81 (parciales) de la Ley 715 de 2001. La demanda fue inadmitida mediante auto del 27 de Octubre de 2003 por considerar que no cumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Fue así mismo rechazada en relación con la expresión “de acuerdo a la reglamentación que el Gobierno Nacional expida sobre la materia” contenida en el artículo 64 de la ley 715 de 2001 porque ésta ya había sido declarada

exequible en la sentencia C-617 de 2002. El accionante presentó nuevo escrito corrigiendo la demanda dentro del término señalado, y ésta fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2003. A continuación se resumen los cargos presentados contra las normas demandadas:

1. Violación de los artículos 356 y 357 de la Constitución.

El accionante sostiene que mediante el Acto Legislativo 01 de 2001 se reformaron los artículos 356 y 357 de la Constitución, los cuales regulaban la participación de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal. En su lugar, se creó el Sistema General de Participaciones que establece una suma fija tomada a partir de los recursos que debían ser transferidos para el año 2001 a las entidades territoriales, valorado en 10.962 billones de pesos, y que en el período comprendido entre los años 2002 y 2008 debería crecer en un porcentaje igual a la tasa de inflación causada, más un porcentaje adicional de 2% entre 2002 y 2005 y de 2.5% entre 2006 y 2008. Según el demandante, la violación de los artículos 356 y 357 consiste en que los apartes de las normas acusadas “(…) disponen que el Sistema General de Participaciones, se limite a ‘el 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto’ permitiendo de este modo que el Gobierno proyecte y el Congreso apropie no la totalidad de lo que corresponde al Sistema General de Participaciones según la Constitución, sino una suma ‘arbitraria’”1.

Considera que la transgresión permitida por las normas se constata en las cifras que se han transferido en los años 2002 y 2003 a las entidades territoriales a través del Sistema General de Participaciones y que esquematiza en el siguiente cuadro: Monto ordenado Art. 357 C. Año Valor apropiado Ley P. 12.019.833 Millones2 2002 11.018.180 Millones 714/01 12.981.420 Millones3 2003 11.869.635 Millones 780/02 Así, en el año 2002, mientras el monto ordenado por la Constitución era de $12.019.833 millones en la Ley 714 de 2001 se apropiaron $11.018.180. 1 Folio 51 del expediente. 2 Monto que resulta de tomar la base del año 2001 (10.962.000 Millones), y sumarle la tasa de inflación (7.56%) y el incremento del 2%. 3 Monto que resulta de tomar la base del año 2002 (12.019.833 Millones), y sumarle la tasa de inflación (6%) y el incremento del 2%. Igualmente, en el año 2003, mientras el monto ordenado por la Constitución era de $12.918.420 millones en la Ley 780 de 2002 sólo se apropiaron $11.869.635 millones.

2. Violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución.

Como consecuencia de que las normas demandadas permiten que en la ley anual de presupuesto se apropie hasta el 100% del valor de lo que se girará en la respectiva vigencia y no el monto prescrito por la Constitución, se violan los artículos 1 y 2 de la Constitución, en relación con los principios del Estado

Social de Derecho, de servicio a la comunidad, de promoción de la prosperidad general y de garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Adicionalmente se impide la prestación de los servicios a cargo del Estado en el último mes del año, con la excusa de que este mes será atendido con recursos de la siguiente vigencia fiscal.

3. Violación de los artículos 44, 49, 50, 51, 52, 67, 70, 78, 79, 82 de la

Constitución. a. Transferencias para Educación. Según el actor, el artículo 17 de la Ley 715 de 2001 resulta violatorio de los artículos 1, 2, 44, 67 y 70 de la Constitución, porque al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida por la Constitución imposibilita que éstas cumplan con las funciones relacionadas con la prestación del servicio de educación. b. Transferencias para Salud. Asimismo, el artículo 64 de la Ley 715 de 2001 resulta violatorio de los artículos 1, 2, 44, 48, 49, y 50 porque al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida por la Constitución imposibilita que éstas cumplan con las funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud. c. Transferencias de Propósito General. En relación con el artículo 81 de la ley 715 de 2001 el actor no señala cuáles son específicamente los artículos constitucionales violados, pero indica que la norma al permitir que a las entidades territoriales se les transfiera una suma inferior a la establecida en la Constitución, imposibilita que éstas cumplan con

sus funciones en las siguientes materias: prestación de servicios públicos, vivienda de interés social, desarrollo de áreas rurales, asistencia técnica agropecuaria, promoción de asociación de pequeños y medianos productores, infraestructura municipal de transporte, defensa del medio ambiente, atención de centros de reclusión, derecho a la recreación y el deporte, derecho a la cultura, prevención de desastres, servicio de restaurante para estudiantes.

4. Bloque de Constitucionalidad. Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El accionante sostiene que las normas demandadas violan los artículos 14 y 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Según estas normas, “[e]l año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Artículo 14)” y “Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán utilizarse

para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Artículo 89)” Para el demandante, de las normas precitadas se desprende que para el año fiscal 2002, se tendrían que girar y apropiar la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Razón por la cual algunos Municipios apropiaron la totalidad de lo que les correspondía. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda les informó, sin ningún fundamento jurídico, que sólo podían apropiar once doceavas partes del total de la transferencia. Acusa al Ministerio de Hacienda de haber“(…) tratado de confundir los conceptos de apropiación y pago, para pretextar que no podía apropiarse al año 2002 lo que probablemente sólo se pagaría en el 2003”4. Agrega que en la legislación orgánica es claro que la apropiación debe hacerse en el periodo fiscal al que pertenezca, lo cual genera el compromiso de efectuar el giro o pago en el mismo periodo. Sin embargo, si éste no puede tener lugar antes del 31 de Diciembre se debe proceder como indica el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

En auto del 18 de Diciembre de 2003 se informó que dentro del término de fijación en lista se habían presentado las intervenciones de Néstor Iván Arias

4 Folio 69 del expediente. Afanador actuando como apoderado de la Contraloría General de la República, Alberto Carrasquilla Barrera actuando en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público y Luis Edmundo Suárez Soto como apoderado del Departamento Nacional de Planeación. En auto del 13 de enero de 2003, se informó que de manera extemporánea se recibió la intervención de Claudia Patricia Otálvaro Trejos, apoderada del Ministerio de Educación Nacional.

1. Contraloría General de la República.

Néstor Iván Arias Afanador, actuando como apoderado de la Contraloría General de la República, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la Corte Constitucional ya se pronunció frente al artículo 64 de la Ley 715 de 2001, al declararlo exequible en la sentencia C-617 de 2002. Respecto a las demás disposiciones afirma que “El objeto de las normas demandadas es obtener un equilibrio en las finanzas (…)”5 para fortalecer el gasto público en términos reales, a través del Sistema General de Participaciones. Por último describe la composición y el funcionamiento de los ingresos de la Nación, pero no señala con claridad el argumento para que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Alberto Carrasquilla Barrera, actuando en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

2.1. El Ministro afirma que la demanda no cumple los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991 para la admisión de acciones de inconstitucionalidad. La ineptitud consiste en que “El demandante estima que los efectos de estas normas son perversos frente a la protección de los derechos constitucionales en materia de salud, educación y seguridad social, sin motivar ni realizar análisis de fondo alguno sobre las razones por las cuales así lo considera”6. Sin embargo, procede a analizar de fondo los cargos formulados en la demanda. 2.2. Considera el Ministro que según el artículo 356 de la Carta, es la ley la que debe señalar los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones. En este contexto se expide la Ley 715 de 2001 que contiene los artículos demandados. Por lo tanto, dichas normas no son más que un desarrollo del texto constitucional. Agrega que no existe ninguna regulación constitucional respecto de la forma en la cual se deben girar los recursos. 5 Folio 92 del expediente. 6 Folio 105 del expediente. Entonces, existe un amplio margen de configuración del legislador en esta materia. Explica que los giros del Sistema General de Participaciones deben realizarse mes vencido, puesto que los recaudos de los ingresos de la Nación no se hacen de manera anticipada. Los giros se realizan dentro de los primeros 10 días del mes de febrero en el que se atiende el mes de enero del mismo año, y de esta manera en el presupuesto de cada año se incorporan once doceavas partes contadas desde febrero hasta diciembre. La doceava mensualidad restante, correspondiente al mes de diciembre, es incorporada en la ley anual de

presupuesto del año siguiente y pagada en el mes de enero. Así se da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución respecto del monto que corresponde al Sistema General de Participaciones. Con relación a la presunta violación del artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Ministro señala que según el artículo 346 de la Constitución toda apropiación incluida en la Ley Anual de Presupuesto debe haber sido previamente “causada” en una norma constitucional o legal, y a su vez la ejecución de estas partidas sólo procede con su incorporación en la misma. Indica que “(…) la Ley Anual de Presupuesto refleja los gastos autorizados, en este caso concreto, por la ley 715 de 2001 en la forma en que ella dispuso, esto es, precisando que su giro se realiza mes vencido.”7 Por lo tanto “(…) los artículos demandados no violan el principio de anualidad, toda vez que en la ley anual del Presupuesto General de la Nación se apropian los montos efectivos que se giran a las entidades territoriales en la respectiva anualidad”8. Por último, el Ministro expone las consecuencias económicas de una eventual declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Señala que ordenar a la Nación el pago de una doceava adicional en un año en que no ha sido programada, generaría automáticamente un mayor déficit en las finanzas públicas. A su vez, disminuir el déficit fiscal es uno de los principales objetivos que tiene actualmente el gobierno para evitar una crisis macroeconómica y fiscal “(...) con el consecuente aumento del desempleo, de los niveles de pobreza y desigualdad”9. Agrega que de acogerse a la

interpretación del demandante habría que enfrentar incluso el riesgo de una eventual cesación de pagos, que, como se evidenció en el caso de Argentina, tendría efectos devastadores sobre los niveles de bienestar y efectividad de los derechos de la población.

3. Departamento Nacional de Planeación.

Luis Edmundo Suárez Soto, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. 7 Folio 111 del expediente. 8 Folio 111 del expediente. 9 Folio 113 del expediente. Considera que, contrario a lo planteado por el actor, el legislador tiene margen de configuración amplio en la regulación del Sistema General de Participaciones, puesto que si bien el artículo 357 de la Constitución señala la base inicial para calcular el monto de la transferencia, dicha norma “(…) no se ocupa de detallar y determinar en forma procedimental las reglas para la apropiación y giro de estos recursos”10. Los recursos que corresponden al Sistema General de Participaciones han sido distribuidos en su totalidad, cumpliendo el mandato constitucional y legal, así: “(…) el gobierno nacional incorporó en el presupuesto general de la Nación de 2003, una apropiación equivalente a $1.001.653 millones, que correspondía a la última doceava del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2002, recursos que fueron distribuidos mediante el documento CONPES Social 65 del 4 de diciembre de 2002 y girados en los 10 primeros días del mes de enero de 2003. (…) La misma situación se presenta en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2003,

los cuales corresponden a $12.981.420 millones. (…) mediante el documento Conpes Social 6811 de 2003, fueron distribuidos $11.899.635 millones, que equivalen a once doceavas (11/12) partes de los recursos del Sistema General de Participaciones. Así mismo la Dirección Nacional del presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha informado al Departamento Nacional de Planeación que en el proyecto de Presupuesto General de la Nación para 2004, existe una apropiación por $1.081.784.970.000, correspondiente a la última doceava del Sistema General de Participaciones de 2003”12 Al constatar el giro total de los recursos del Sistema General de Participaciones, el interviniente considera desestimados todos los cargos según los cuales el recorte de los recursos genera una imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en cuanto a la prestación de los servicios en salud, educación y otros. Frente a los cargos formulados en relación con el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el interviniente afirma que “(…) es claro que en el Presupuesto General de la Nación, en el componente de rentas debe estar incluido el monto total de los recursos estimados que se espera recaudar en el año fiscal, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Por lo tanto, no es posible, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto incorporar, como lo pretende el actor, en dicho presupuesto rentas que se espera recaudar en el transcurso de la vigencia siguiente, puesto que se estaría actuando en violación directa con el principio

de anualidad. (…)[L]os recursos (…) se deben incorporar y apropiar en el 10 Folio 123 del expediente. 11 El interviniente aporta los documentos CONPES Social número 65 y 68, entre otros. 12 Folios 123 y 124 del expediente. presupuesto de la entidad territorial que está en ejecución en el momento del giro (…)”13.

4. Ministerio de Educación Nacional.

Claudia Patricia Otálvaro Trejos, actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional, intervino extemporáneamente para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Se refiere únicamente al artículo 17 de la Ley 715 de 2001 que es el que regula las participaciones para educación, señalando que el pago de once doceavas en cada vigencia fiscal es consecuencia del modo en que deben realizarse los giros, sin que esto sea contrario a lo establecido por los artículos 356 y 357 superiores.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA La ciudadana María Romero Martínez, actuando en su propio nombre, intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.

Considera que las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 2º de la Constitución porque “(…) establece(n) que por un periodo de tiempo (1 mes) los derechos de los colombianos, a educación, salud, agua potable y saneamiento básico sean desatendidas, justificando la medida en la necesidad de ahorro que tiene el Estado. Por esta razón se violan también los artículos 49 y 50 en cuanto a sal

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