CC - C568-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C568-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-568/10
EQUIVALENCIA DEL TITULO DE BIOLOGO Y EXPEDICION DE LA MATRICULA PROFESIONAL PARA EL LICENCIADO EN BIOLOGIA-No vulneran los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de profesión y oficio LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/CONGRESO-Facultad para regular el ejercicio de profesiones La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales
DERECHO AL TRABAJO-Elemento estructural del orden político y social instituido en la Constitución de 1991/DERECHO AL TRABAJO-Igualdad y libertad del titular frente a la regulación y vigilancia del Estado De manera reiterada, esta Corte ha señalado que el derecho al trabajo constituye elemento estructural del orden político y social instituido en la Constitución de 1991, pues además de ser derecho fundamental, tiene una dimensión objetiva que lo vincula al poder público, que garantiza no solamente su debida aplicación y eficacia, sino su consonancia con el resto de principios y derechos consagrados en la carta, “que conforman un sistema coherente de ordenación social, articulado a partir de los valores fundamentales que son la base material del Estado social y democrático de derecho”. Por ello, (i) las reglamentaciones que el legislador establezca no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de tal dimensión se desprende y (ii) la intervención estatal que se produzca debe encontrase legitimada y al mismo nivel de protección constitucionalmente dispuesto para el derecho al trabajo, que es uno de los principios en que se 2 Expediente D-7956 funda el Estado colombiano (Art. 1° Const.: “Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria…, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las persona que la integran y en la prevalencia del interés general.”). DERECHO AL TRABAJO-Existencia de una dimensión subjetiva Esta corporación ha destacado la existencia de una dimensión subjetiva del derecho al trabajo por su connotación social, la cual en virtud de ese
sistema coherente de principios y valores, entraña la garantía de los derechos a la igualdad y la libertad y su debido ejercicio, mediante una regulación necesaria y razonable, producto del deber constitucional que le asiste al Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” (art. 54 Const.). DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía Constitucional/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la internaes absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social. La Constitución actual emplea en
este punto criterios de diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, técnico o empíricoantes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constitución Nacional de 1886. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción por legislador no es absoluta/POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR-Criterios para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones 3 Expediente D-7956 Cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que ‘el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana’. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a
un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos. Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología. BIOLOGIA-Riesgo social implícito/BIOLOGIAConcepto/BIOLOGIA-Finalidad La Biología, de acuerdo con definición comúnmente reconocida, es una ciencia derivada de las ciencias naturales, que tiene por objeto el estudio de los seres vivos, en cuanto a su origen, evolución y propiedades. Se ocupa de las características intrínsecas y de los comportamientos de los seres orgánicos, por especies y como individuos, al igual que de las interacciones entre ellos y en su entorno, con el propósito de establecer las leyes generales que los rigen y los principios explicativos de su naturaleza. A diferencia de las denominadas ciencias formales, que se sustentan en categorías ideales y entidades abstractas, no obstante contar con un
sistema racional y estructurado de leyes, la Biología centra su atención en la realidad de la vida en todas sus manifestaciones, por lo que su espectro de estudio es muy amplio y complejo (v. gr. biología molecular, fisiología, anatomía, histología, citología, botánica, micología, zoología, inmunología, virología, embriología, ecología, etología, paleontología, 4 Expediente D-7956 taxonomía, antropología, etc.); por consiguiente, tratándose de seres vivos, demanda esta ciencia especial cuidado en lo concerniente a la interpretación, clasificación, manipulación, verificación y transformación de los procesos biológicos activamente sujetos a la dinámica científica. Los avances tecnológicos y la aplicación de éstos en las muchas facetas del conocimiento y de la investigación biológica, han significado para la humanidad la creación y desarrollo de elementos, materias, componentes y productos, usualmente útiles y provechosos, pero también potencialmente perjudiciales, cuando se incursiona en exacerbada manipulación de órganos y componentes. Las investigaciones biológicas, con sus connotaciones empíricas y por la experimentación y especulación con los resultados obtenidos, con avanzado incremento en la actualidad, han tenido sin duda incidencia activa o pasiva, directa o indirecta, en el propio ser humano, con serios riesgos de aplicaciones incorrectas, máxime si hay ausencia o deficiencia en previsión, control y supervisión. BIOLOGIA-Reconocimiento como profesión SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIORRegulación/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Clases AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
LICENCIATURA DE BIOLOGIA Y BIOLOGIA-Campo de acción de formación académica/BIOLOGO-Núcleo de fundamentación para ejercer la docencia/LICENCIATURA DE BIOLOGIA-Núcleo de fundamentación para ejercer la biología Para la Corte Constitucional es claro que en materia de educación se han dispuesto, a nivel nacional y siguiendo parámetros universales, causas diferenciadoras de las disciplinas académicas -que en esta oportunidad la demandante pone a escrutinio de la corporación-, a partir de lo que los investigadores han denominado “núcleo de fundamentación”, con el propósito definir, clasificar y ubicar el campo de acción de la formación académica profesional que se llegue a adquirir, de manera que quien opte por la Educación a título de licenciatura en Biología asuma como tarea la pedagogía, la docencia, y quien resuelva escoger las ciencias naturales a título de biólogo, se dedique al estudio e investigación de los seres vivos en toda su dimensión, connotaciones y especialidades, lo que de suyo comporta una distinción por razones de causalidad y fines, aun cuando el contenido curricular pueda llegar a arrojar una comunidad o estandarización de materias y prácticas, las cuales precisamente por ese “núcleo de fundamentación” se encuentran enfocadas hacia la educación y las ciencias naturales, respectivamente, lo que justifica en forma razonable que los últimos semestres de cada carrera tengan como componentes del plan de estudios, ora asignaturas destinadas a la formación en pedagógica, ora la Biología, por la profesión libremente seleccionada. El requisito dispuesto por el legislador en el inciso 2° del
5 Expediente D-7956 artículo 4° de la Ley 22 de 1984, encaja entonces, de manera objetiva y razonable, en los supuestos anteriores, entendido que sólo podrá acceder al título equivalente de biólogo, y por consiguiente a la matrícula profesional, el licenciado en educación cuya formación haya satisfecho además el “núcleo de fundamentación” en Biología, sin desmedro de su formación inicial pedagógica para el ejercicio de la docencia como actividad medular. En forma similar, el biólogo podrá ejercer la docencia siempre que haya acreditado además formación académica en educación, bajo el criterio, también objetivo razonable, de haber cumplido el “núcleo de fundamentación” en educación.
Referencia: expediente D-7956
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 22 de 1984, “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Doris Amanda Táutiva
Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1
de la carta política, la ciudadana Doris Amanda Táutiva Lozano presentó acción pública de inexequibilidad contra los artículos 1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 22 de 1984, que prevén (i) el reconocimiento de la Biología como profesión de educación superior; (ii) su ejercicio conforme a los principios, conocimientos y técnicas de las disciplinas que la conforman; (iii) la acreditación del respectivo título o su equivalente para la expedición de la matrícula profesional; y (iv) la prohibición al Estado y a los particulares de contratar personas naturales para ejercer funciones de biólogos sin acreditación previa de la matrícula profesional o autorización expresa, expedida por el Consejo Profesional de Biología. 6 Expediente D-7956 Inicialmente la demanda fue inadmitida por auto de noviembre 27 de 2009, al encontrar el Magistrado sustanciador que no satisfacía los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de violación. Enmendados los defectos advertidos, la demanda fue admitida mediante providencia de enero 13 de 2008, ordenándose comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. De la misma manera, se informó a los Ministros del Interior y de Justicia, de Educación Nacional y de Protección Social, y se invitó a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación COLCIENCIAS, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al Consejo Profesional de Biología, a las facultades,
departamentos o institutos de ciencias y de educación en Biología de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de los Andes, de Antioquia, Industrial de Santander, de Caldas, Distrital Francisco José de Caldas y Pedagógica Nacional, para que emitan su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, pertenecientes a la Ley 22 de 1984, publicada en el Diario Oficial N° 36.768 de octubre 17 del mismo año: “LEY 22 DE 1984
(septiembre 17) por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo primero. Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), 7 Expediente D-7956 pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. Artículo segundo. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y
técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. Parágrafo 1°. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. Parágrafo 2°. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades practicas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. … … … Artículo cuarto. Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el
Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en Educación – Biología – Química pero sí el de Licenciado en Biología, que 8 Expediente D-7956 después de un currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido con validados (sic) por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. … … … Artículo octavo. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología. La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados. Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado
contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta. … … …”
III. LA DEMANDA Considera la actora que el artículo 1° de la Ley 22 de 1984, al “constreñir” el ejercicio de la Biología a quien obtenga el título de formación universitaria con denominación de “BIÓLOGO”, incurre en discriminación y vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, respecto de persona que obtuvo el título profesional de “LICENCIADO EN BIOLOGIA”, formado con los requisitos mínimos exigidos, el plan de estudios y las asignaciones propias del “AREA DE BIOLOGÍA”, comunes a
la carrera de Biología, y adicionalmente con soporte pedagógico para desarrollar y facilitar la habilidad docente. Señala por otra parte que los criterios de equivalencia del título de biólogo con el de licenciado en Biología, contemplados en el artículo 4° de dicha ley, fueron dispuestos “de forma abiertamente ambigua e inaplicable en el escenario académico del país”, puesto que exigir al segundo el curriculum 9 Expediente D-7956 propio de la “CARRERA DE BIOLOGIA” y además la consecución de título proveniente de una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias y no de Ciencias y Educación, conduce en “aparente juego de palabras” a una restricción discriminatoria, por impedir el acceso a la tarjeta profesional de quien presente título de licenciatura en biología, toda vez que “no existe ninguna universidad que en el país expida título profesional de licenciado
en biología en las condiciones allí señaladas” Agrega que la situación anterior excluye al licenciado en Biología de la posibilidad de adelantar las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley y, por consiguiente, el acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad, lo cual “tipifica una limitación desproporcional al ejercicio profesional de la biología y a los fines que persigue la misma ley”. Refiere la demandante que realizada la comparación y la estandarización de los núcleos básicos de formación y los planes de estudio de ambas profesiones, se advierte como única diferencia la aplicación por parte del biólogo de un componente de libre elección de asignaturas relacionadas con la Biología, mientras que para el licenciado se torna obligatorio un componente de formación en pedagogía que no supera el 20% del plan de estudios, con el cual se alcanza el mismo porcentaje promedio del componte de libre elección del primero, pues “aunque la biología es carrera profesional de diez semestres, los dos últimos están encaminados exclusivamente al trabajo de grado, en tanto la licenciatura, es carrera profesional de ocho semestres, siendo el trabajo de grado desarrollado en semestres posteriores no incluidos en el curriculum”. Afirma que “resulta inaudito que la Ley 22 de 1984 conciba los licenciados en biología ‘iletrados’ en asuntos biológicos” y, de contera, se desconozcan sus conocimientos en el área que se pretende enseñar, cuando la exigencia de un título de idoneidad supone el reconocimiento público de aptitud profesional en protección de los usuarios, luego no existe justificación plausible para que el artículo 2° imponga la “profesión de biólogo” como
exigencia para la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, siendo que debió establecer la acepción más amplia “del ejercicio profesional de la biología”, situación que constituye el medio para excluir al licenciado en biología de la posibilidad de ejercer labores propias de la Biología, siendo que a través del “curriculum propio de la biología” fue formado para ello. Así, considera que “no se percibe adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas”. Bajo las circunstancias precedentes, estima la actora que el legislador sin razones válidas, objetivas, razonables y justas, creó preferencias o discriminaciones entre biólogos y licenciados en Biología, cuando ambos 10 Expediente D-7956 profesionales, de acuerdo con los planes de estudio, se encuentran en un nivel equiparable de idoneidad, competencia y aptitudes para el ejercicio de la Biología, medida que por ser desproporcionada, restrictiva y excluyente comporta violación a la igualdad y “afecta consecuentemente otros principios y derechos fundamentales como el de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo”. En este sentido, considera que la exigencia de matrícula profesional únicamente para el biólogo, se extrema al diferenciar y desplazar la formación del licenciado en Biología, toda vez que el plus de éste en el tema de docencia “de ninguna manera cercena la formación biológica que le debe ser propia a este profesional”. Manifiesta igualmente que habiendo reiterado la Corte Constitucional la obligación del Estado de velar por una calidad en la educación “que no
ofrezca riesgos para la sociedad”, y de otro lado, que el título profesional implica garantía de competencia para laborar en el área universitaria cursada, “sería absurdo e inadmisible pensar que la persona licenciada en biología no cuenta con formación idónea en temas biológicos”, restringiendo su capacidad profesional exclusivamente a la docencia, cuando este campo no supera el 20% del plan de estudios; ello, según agrega, sólo podría ser aplicable a docentes normalistas o licenciados en educación primaria o educación especial, quienes profundizan en asuntos pedagógicos. En relación con el literal a) del artículo 2° de la Ley 22 de 1984, advierte la actora la vulneración del derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, al estimar que “LA ENSEÑANZA como parte del ejercicio profesional de la biología”, es restringida exclusivamente al biólogo, sin que se perciba la utilidad de la restricción, siendo que tal actividad es inherente al licenciado en Biología “con ocasión de su idoneidad y competencia en temas biológicos”, por lo que no existe justificación alguna para que este último profesional no acceda a la matrícula profesional, y con más razón cuando el ordenamiento jurídico del país cuenta con mecanismos administrativos y judiciales destinados a controlar las actividades biológicas generadoras de riesgo público. Agrega que por ser la Biología una ciencia objetiva y empírica, la competencia técnica e idoneidad científica para su ejercicio no se circunscribe únicamente a la obtención de título profesional sino que se afianza con la práctica, la formación y la experiencia, lo cual aplica por igual a biólogos y licenciados en Biología, dado que las instituciones de
educación superior “no limitan” el acceso a estudios de posgrado, doctorado o maestrías en temas netamente biológicos, y que además, siendo el núcleo disciplinar coincidente en ambas profesiones, resulta contradictorio privilegiar al biólogo, cuando la ley en comento establece que “la enseñanza es parte del ejercicio profesional de la biología”. 11 Expediente D-7956 Señala que no existe disposición expresa del legislador que establezca la facultad del licenciado en biología de ejercer única y exclusivamente la docencia, o que este carezca de idoneidad profesional para aplicar los conocimientos de biología en otras actividades, toda vez que en “congruencia” con pronunciamientos de la Corte Constitucional, el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible en armonía con el desarrollo espontáneo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, razón por la cual la equivalencia inaplicable del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 es una limitante desproporcionada. Afirma entonces que el licenciado en Biología “es en todos los aspectos y en su formación académica, un profesional de la biología, que posee habilidades pedagógicas para, además de aplicar conocimiento en el área de la biología, transmitir dichos conocimiento (sic) y saberes a la comunidad”. Destaca a su turno cómo la Asociación Colombiana de Ciencias Biológicas ha promovido el ingreso de licenciados en Biología dentro del papel fundamental de divulgación del ejercicio de la biología en todos los campos de aplicación, por lo que es absurdo que se les “cercene” la posibilidad de
acceder a la matrícula profesional, sometiéndolos, en los últimos años, a “la persecución permanente por parte del Consejo Profesional de Biología y el escarnio público”, por desarrollar actividades diferentes a la docencia, “pese a su idoneidad y significativa competencia profesional”. En este sentido, “como lo señaló la misma Corte Constitucional en sentencia C-505 de 2001, teniendo en cuenta que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesión pueda afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia –como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo-, así como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determina actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser en sumo concreto y objetivo”. Adicionalmente, en cuanto al derecho fundamental al trabajo, considera la demandante que la restricción impuesta por la ley, “innecesaria, inútil y desproporcionada”, avoca al licenciado en Biología al desempleo, de no encontrar ocupación propia en la docencia, campo en el que el biólogo se encuentra autorizado de manera privilegiada, como a la ilegalidad del ejercicio profesional, no obstante contar con capacidad académica e idoneidad laboral para la formulación y ejecución de investigaciones y proyectos, reservados exclusivamente a los biólogos. 12 Expediente D-7956 Manifiesta que “ante la confusión, ambigüedad e inconstitucionalidad que se acusa del artículo 4° de la Ley 22 de 1984”, el Consejo Profesional de Biología ha rechazado solicitudes de tarjeta profesional de licenciados en
Biología, que han cursado un curriculum propio de la Biología, expedido por facultades de Ciencias y Educación, a pesar de los conceptos emitidos por el ICFES sobre inexistencia de limitante profesional y, de otro lado, participado en actuación “de buena fe y exenta de culpa”, en la provisión de cargos públicos, siendo por ello objeto de persecución y demandas por aquél. Por otra parte, asevera que el Ministerio de Educación, al determinar que todas las licenciaturas corresponden al núcleo de educación, “sin analizar la connotación de dicho argumento”, ha contribuido a la limitación del ejercicio de la profesión con vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, pu
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