CC - C568-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C568-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-568/16
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIORatificación de línea jurisprudencial que elimina una disposición discriminatoria que vulnera los derechos de autonomía personal y la seguridad social en pensiones NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho a la igualdad y seguridad social en pensiones NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conformar una familia JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia frente a normas derogadas NORMA-Análisis de vigencia y producción de efectos en el tiempo
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIONJurisprudencia constitucional PRESTACIONES POR MUERTE-Derogatoria de la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho pensional que una vez causado sigue produciendo efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho
NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN
NUEVAS NUPCIAS-Control constitucional por estar produciendo efectos jurídicos/NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Control constitucional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIASJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
normativa/INTEGRACION NORMATIVAObjetivos/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS
O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Integración normativa NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional LEY QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Contexto social de la ley 90 de 1946 en materia prestacional/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FRENTE A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Manejo de las prestaciones sociales
DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS
DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES
DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional LEGISLACION EN MATERIA PENSIONAL-Exclusión de condicionamientos
MATRIMONIO COMO CONDICION PARA ACCEDER O
MANTENER UN BENEFICIO-Alcance
CONDICION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR
SEGUNDO MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Juicio integrado de igualdad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Test de proporcionalidad estricto por discriminación de la mujer en razón del sexo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Patrón de igualdad o tertium comparationis DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferente entre iguales 2 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferenciado para la mujer beneficiaria TEORIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEJurisprudencia constitucional
DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No supera el juicio integrado de igualdad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS
O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIASJurisprudencia constitucional
Expediente: D-11306
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”
Actor: Carlos Alberto Chamat Duque
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.
Mediante Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y simultáneamente, en dicho proveído, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto en los términos de los 3 artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunicó la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, e invitó a participar en este proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociación Colombina de Administradoras de Pensiones y Cesantía - Asofondos, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: LEY 90 DE 19461
(diciembre 26) Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ARTICULO 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una
suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
B. LA DEMANDA El ciudadano demandante aduce que la norma demandada establece una causal de pérdida o suspensión de la pensión de viudez, cuando la viuda contrae nuevas nupcias, lo cual acorde con la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13) y el derecho a la seguridad soci.al (CP. 48). Considera el actor que las mujeres viudas y pensionadas en 1 Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. 4 aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a perder la prestación económica. Adicionalmente, aduce que la norma constriñe el derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable (CP.42), puesto que la mujer que tenga a su favor una mesada pensional deberá someterse a las reglas de la unión marital de hecho, en tanto que no puede hacer un uso legítimo del contrato de matrimonio.
Como sujetos en comparación, indica que reciben un trato injusto: (a) las mujeres que perdieron la pensión de viudez al preferir tener un nuevo consorte, y (b) aquellas que por no perder el beneficio pensional se quedaron solas o en unión libre frente a (c) las viudas que contrajeron nuevas nupcias y
por la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 no fueron despojadas de su derecho pensional. Finalmente, argumenta que una vez la pensión es reconocida, ingresa al patrimonio de la mujer y por lo tanto es un derecho vitalicio e irrenunciable (CP.45), el cual no puede ser desconocido por un acto de autodeterminación de la mujer, como el de contraer matrimonio.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales Ministerio de Trabajo: inexequibilidad El Jefe de la Oficina Jurídica2 solicitó a la Corte Constitucional declararse incompetente al considerar que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente argumenta que la norma acusada es inconstitucional toda vez que le son aplicables las consideraciones de la sentencia C-309 de 1996.
Superintendencia Financiera de Colombia (SFC): inexequible Mediante apoderado judicial, el ente de inspección, control y vigilancia de las AFP considera que la norma es inconstitucional, pues las viudas que habiendo adquirido el derecho pensional y que deciden conformar un nuevo núcleo familiar a través del matrimonio están en desventaja frente a aquellas que en la misma situación pensional y acorde a su libre autodeterminación no perderían la prestación social al constituir una nueva familia por la vía de la unión marital de hecho. Como resultado de un test de igualdad, concluye el interviniente que no existe una justificación del trato legal diferenciado y por lo tanto la norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que el establecimiento
2 Justo Germán Bermúdez Gross. 5 de la condición de permanecer en estado de viudez es arbitrario y desconoce el derecho a la seguridad social. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): inexequible La Gerente Nacional de Doctrina3 solicita la inexequibilidad de la expresión demandada, como consecuencia del precedente consolidado en materia de la pensión de sobrevivientes4. Sobre todo, tratándose de una norma anterior a la Constitución de 1991, la cual pugna con una de las garantías principales del Estado Social de Derecho, como lo es el derecho fundamental a la igualdad, el cual si bien no era mencionado expresamente en la Constitución Nacional de 1886, se garantizaba en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) cuya aprobación tuvo lugar mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, respectivamente, y que desde esa época hacían parte de la legislación interna. Indica que pese a que la norma demandada fue derogada tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, estima en su calidad de administradora de pensiones que el segmento acusado puede estar produciendo efectos jurídicos en la actualidad y aclara que si bien dicha condición se encuentra en desuso frente a los actuales principios de la seguridad social en pensiones, a fin de no comprometer la supremacía de la Constitución, la norma acusada parcialmente debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
2. Instituciones académicas Universidad Javeriana: inexequible La directora del Grupo de Acciones Públicas5 en colaboración con algunos
estudiantes6, concluye que la norma demandada parcialmente es inconstitucional pese a que en la práctica actualmente no es aplicable. Manifiestan que tanto la Ley 90 de 1946 como la Ley 33 de 1973 replicaron la prohibición de contraer un segundo matrimonio como condición para mantener la pensión de sobrevinientes, no obstante esta última disposición fue declarada inexequible con la sentencia C-309 de 1996.
Universidad del Rosario: inexequible El Coordinador del Área Laboral del Consultorio Jurídico7 manifiesta que la norma demandada contraviene la Constitución actual acorde con la sólida línea desarrollada en materia pensional, en especial las sentencias de tutela T702 de 2005 y T-309 de 2015, atinentes al carácter vitalicio de la pensión de 3 Edna Patricia Rodríguez Ballén. 4 La intervención hace referencia a las sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 por medio de la cual se consolidó en sede de control abstracto las reglas esgrimidas en la sentencia T-702 de 2005 respecto de la prohibición de contraer nuevas nupcias.
5 Vanessa Suelt Cook. 6 Raúl Duque Morales y Manuel López Rusinque. 7 Ricardo Alfonso Avendaño Mariño. 6 sobrevivientes, por lo cual, en razón de haber contraído nuevas nupcias, no es dado a la administradora de pensiones revocar la pensión de viudedad.
Universidad Libre de Colombia: inexequible
El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad
Libre de Colombia8 aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que la sustitución pensional es una prestación social que tiene por objeto evitar que el núcleo familiar del trabajador quede ante su fallecimiento en situación de desamparo o desprotección. En desarrollo de la anterior finalidad de antaño el entonces Instituto de Seguros Sociales respecto del artículo 62 de la Ley 90 de 196 indicó que “la posibilidad para que los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tuvieran los mismos derechos, siempre que por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, pero le exige que no contraiga nuevas nupcias”9. En ese sentido, la exigencia de permanecer en estado de viudez contradice los postulados vigentes sobre la protección de la familia y la prohibición de discriminación entre las formas legales establecidas para su conformación, sin dejar de un lado la discriminación en razón del sexo, puesto que a los hombres viudos no se les prohíbe conformar una nueva familia mediante matrimonio tras el fallecimiento de su cónyuge pensionada.
3. Intervenciones ciudadanas Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequible El presidente de la Academia10 indica que la norma respondía al contexto absolutista que imperaba en el siglo pasado respecto de la protección de la institución del matrimonio y la discriminación a la mujer, por lo que considera que si bien es cierto que la norma cuestionada es del año 1946, es igualmente
claro que ella produce efectos jurídicos en la actualidad, en la medida que existen actos administrativos que suspendieron la cancelación de mesadas pensionales con fundamento en dicha disposición. Considera que a las mujeres beneficiarias de la Ley 90 de 1946 les asiste el mismo derecho de las mujeres cobijadas por los efectos de la inexequibilidad de la Ley 33 de 1973 declarado en la sentencia C-309 de 1996, pues en dicha providencia se dejaron incólumes las nupcias contraídas antes del 7 de julio de 199111. 8 Jorge Kenneth Burbano Villamarín. 9 Folio 62. 10 Cesáreao Rocha Ochoa. 11 Sentencia C-309 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” 7 Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos): inexequible La representante legal de Asofondos12 señala que la norma acusada es inconstitucional, no solo en razón de la sólida línea en materia de la seguridad social en pensiones, sino por los pronunciamientos referentes al matrimonio como limitante del goce de un derecho en temas civiles. En ese sentido,
pueden consultarse las sentencias C-588 de 1992, C-182 de 1997 y C-101 de 2005 en las cuales se concluyó que el condicionamiento de abstenerse de celebrar un segundo matrimonio vulnera el ejercicio del derecho de libertad, a conformar una familia y de igualdad de las mujeres. Sin embargo, aduce la interviniente que es necesario analizar el impacto de la decisión de la Corte en las finanzas públicas, en tanto que la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 90 de 1946 es del tipo de las “no contributivas”, sistema que fue desmontado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo que, acorde con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los efectos de la inexequibilidad deben ser a futuro ya que actualmente no está prevista esta obligación a cargo de los recursos escasos del sistema pensional. En ese sentido, el órgano competente para determinar el impacto financiero que generaría el reconocimiento retroactivo de dicha pensión es el legislador, toda vez que la única forma de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales es a través de un diseño que tenga en cuenta los costos directos e indirectos de las prestaciones, tesis sostenida por Holmes y Sunstein en el libro “El costo de los derechos: sólo puede existir un derecho si hay una estructura, y los recursos necesarios para su satisfacción”13.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 6119 del 14 de junio de 2016, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, al considerar que la prohibición de contraer nuevas
nupcias para mantener el pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra derogada tácitamente por la Ley 33 de 1973, que consideraba que “el derecho se pierde cuando por culpa de la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Reproche que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-309 de 1996, en el sentido de que la norma acusada se encuentra produciendo efectos y debe ser objeto de una demanda independiente.
II. CONSIDERACIONES 12 Clara Elena Reales Gutiérrez. 13 Ver HOLMES Stephen y SUNSTEIN Cass R. El costo de los derechos. Bogotá, 2011, Editorial Siglo XXI.
Esta tesis, fue recogida por la misma Corte Constitucional en varias de sus sentencias como la T-427 de 1991 y T-595 de 2002. En dichos pronunciamientos se reconoce que todos los derechos tienen una faceta prestacional, cuyos costos directos e indirectos deben ser tenidos en cuenta por todas las ramas del Poder Público, para asegurar su exigibilidad (cita original de la intervención). 8
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte en principio es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 90 de 1946).
B. CUESTIONES PREVIAS Vigencia de la norma acusada
2. Acorde con la solicitud de inhibición propuesta por la vista fiscal y el Ministerio de Trabajo, no por inepta demanda, sino por la vigencia de la norma, resulta necesario determinar si este Tribunal es competente para
pronunciarse respecto de la norma acusada. Esto teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que en principio el juicio abstracto de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas, en tanto que las disposiciones que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador no pueden ser objeto del control, por cuanto su exclusión de la legislación interna ya se produjo y, como tal, no es necesario revisar si la norma vulnera la supremacía de la Constitución.
3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tesis protectora frente al análisis de vigencia de una disposición, en el que no solo se debe estudiar su derogatoria, sino que además se debe determinar si aun con la exclusión del ordenamiento jurídico, la misma sigue irradiando sus efectos. En este caso, pese a que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jurídico, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, le compete efectuar el correspondiente análisis, para determinar su compatibilidad con los mandatos constitucionales y en caso de constatar su incompatibilidad, impedir que sus efectos se sigan proyectando. Esta Corporación en la sentencia C-482 de 199814 ha dicho específicamente sobre la vigencia de la Ley 90 de 1946 lo siguiente: “La Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de
las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la expresión demanda hace parte de una condición resolutoria para mantener el pago de la pensión de sustitución o de 14 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuya oportunidad se estudió la inconstitucionalidad del artículo 55
(parcial) de la Ley 90 de 1946 referente al concubinato para efectos de la pensión de sobrevivientes. 9 sobrevivientes, respecto de esta prestación social como derecho, de antaño este Tribunal ha reiterado su imprescriptibilidad. En la sentencia C-230 de 199815 reiterada en la sentencia C-198 de 199916, esta Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión es imprescriptible en los siguientes términos: “No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.
5. Conforme a lo hasta ahora dicho, la expresión “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado dentro de la Sección V del Capítulo IV referente a las prestaciones por muerte, fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 199317. No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho, máxime cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del régimen de prima media, reconoció en su intervención que la norma puede estar produciendo efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta disposición que no fue derogada expresamente, en la medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos”18.
6. Un ejemplo claro de dichos efectos se encuentra en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, en cuya oportunidad el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que negó la reanudación del pago de la pensión suspendida por virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al verificarse que la beneficiada contrajo nuevas nupcias. La sentencia no casó
con fundamento en lo siguiente: 15 MP. Hernando Herrera Vergara. 16 MP. Alejandro Martínez Caballero. 17 ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 18 Sentencia C-540 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 MP. Rigoberto Echeverry Bueno, radicado 46476. 10 “Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los efectos del fallo de inconstitucionalidad C-309 de 1996 le fueren aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esta sentencia (los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión en cuestión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este caso en que la actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, esto es, en vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible
con dicho artículo 62 de la Ley 90 de 1946.Es pues abiertamente equivocada la imputación que hace la censura al ad quem de haber violado tal disposición, por lo que se debió haber denunciado fue su aplicación indebida”. En esa misma sentencia más adelante se reiteró dicha posición frente a la pensión de viudez de la siguiente manera: “Y es que en realidad lo que la recurrente plantea en su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la Constitución Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que, desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos. Aparte de lo anterior, cumple precisar que la impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal; cuestión que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violación de la ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo destaca el replicante, debió ser planteado por el motivo de interpretación errónea de la ley sustancial”20.
7. En la misma línea, con sentencia del 9 de marzo de 201621 la Sala de Casación Laboral mantiene su posición de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las
pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las 20 Reiteración de la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicación 44782, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó lo siguiente: “En esas condiciones, el Tribunal no podía aplicar el citado artículo 46 ibídem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se reitera, claramente indicó que la disposición vigente al momento del fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual “a las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55 (…)”. 21 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 47848. 11 pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el A.224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971. Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic.2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 marzo de 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces
concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora”.
8. Finalmente, la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se explica entre otras porque la sentencia C-309 de 1996 al declarar la inexequibilidad con efectos a partir del 7 de julio de 1991 de los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985 expresamente indicó que “[e]n relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso”. Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la norma fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma se encuentra produciendo efectos y por lo tanto es objeto de control por parte
de este tribunal. Integració
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