CC - C568-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C568-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-568/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo nullum tributum sine lege PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACompetencia del legislador PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAContenido y alcance TASAS-Características esenciales que las diferencian de los impuestos y las contribuciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAElementos mínimos La determinación de los elementos esenciales del tributo es competencia exclusiva de las corporaciones públicas de elección popular, en atención al principio de legalidad en materia tributaria previsto en la Constitución. Sin embargo, el Congreso de la República puede autorizar a las autoridades administrativas para que determinen algunos componentes del tributo, tales como los aspectos formales y sustanciales a los que se hizo alusión, y la fijación de la tarifa de las tasas y las contribuciones TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación de fijación AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sistema y método para que defina la tarifa METODO Y SISTEMA-Alcance de los conceptos
METODO Y SISTEMA PARA FIJAR LA TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia compartida entre gobierno y autoridades 2 En suma, la determinación del sistema y del método constituye una exigencia ineludible cuando se delega la fijación de la tarifa de las tasas y contribuciones a las autoridades administrativas. Ese criterio, a su vez, comporta la necesidad de establecer con suficiente claridad y precisión los parámetros que delimitan la autorización conferida al ejecutivo, dado que no implica que el legislador debe agotar la regulación de todas las materias hasta el menor detalle SISTEMA Y METODO EN TARIFAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia constitucional NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Sentencia diferida o integradora SUPERINTENDENCIA-Funciones de inspección, control y vigilancia/SUPERINTENDENCIA-Ejercicio de funciones presidenciales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación Por ello, esta Sala colige que el retiro inmediato de la disposición cuestionada implicaría un vacío normativo que generaría intensos traumatismos en el desarrollo de las tareas que la Ley 1796 de 2016 le encomendó a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con el control y vigilancia de los curadores urbanos, afectaría el interés público en torno a la seguridad de las construcciones que se edifican en el país, y perjudicaría el curso normal del concurso a partir del cual se designarán los particulares que
desempeñarán esa función pública. Asimismo, esta Corporación estima que la posibilidad de comprometer parte del presupuesto general de esa Superintendencia podría afectar gravemente la prestación de otros servicios a su cargo, en tanto ello implicaría desajustar la dinámica económica prevista originalmente por el Congreso de la República SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Término razonable para suspensión de efectos
Referencia: expediente D-13262.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016.
Accionante: Claudia Rocío Hernández
Lozano. 3
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Rocío Hernández Lozano demandó los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de
2016. A través de auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso: (i) comunicar al presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, Ciudad y Territorio; (ii) invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro,
al Colegio Nacional de Curadores Urbanos, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las universidades Nacional de Colombia, Andes, La Sabana, Eafit, Pontificia Bolivariana, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, de Caldas, de Manizales y del Rosario; y (iii) fijar en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación.
II. NORMAS LEGALES ACUSADAS A continuación, la Corte presenta las disposiciones cuestionadas: “Ley 1796 de 20161
Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: 1 Diario Oficial No. 49.933 del 13 de julio de 2016.
4 Artículo 30. SOSTENIBILIDAD DE LA VIGILANCIA. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la función pública que prestan los curadores urbanos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 388 de 1997 modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003 y el Decreto número 1469 de 2010 (compilado por el Decreto número 1077 de 2015), reglamentará el porcentaje de las expensas que
se destinará para este fin. Artículo 31. FONDO CUENTA DE CURADORES URBANOS. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> Créase un Fondo Cuenta sin personería jurídica, el cual se formará con el porcentaje de las expensas que se destine a la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro. El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD La accionante estima que los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016, vulneran el artículo 338 de la Constitución. En este sentido, explica que la Carta Política establece que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos esenciales de los tributos y que tan solo de manera excepcional resulta admisible facultar a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de esas obligaciones2. Asimismo, explica que tal posibilidad solo resulta procedente en el evento de las tasas y las contribuciones y que, en cualquier caso, la ley, la ordenanza o el acuerdo deben señalar el sistema y el método para efectuar el reparto y la determinación del monto de la tarifa.
Advierte que aunque la noción de sistema y método no ha sido definida por una disposición de orden legal o constitucional, la Corte sí ha precisado el alcance de esos conceptos3. En esa medida, expresa que este Tribunal “estableció que el ‘Método’ corresponde a las pautas y criterios que dan lugar a determinar los costos y beneficios que permiten establecer la tarifa de la tasa o
contribución. Del mismo modo, definió que el ‘Sistema’ como la forma específica de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en la determinación de la tarifa” (negrilla propia del texto). Sostiene que la Constitución restringe la potestad para determinar el sistema y el método como una medida encaminada a evitar el traslado absoluto de la competencia que en la materia tienen el Congreso, las asambleas y los concejos. Además, señala que esa circunstancia asegura los principios de legalidad y 2 Artículo 338 de la Constitución. 3 En este sentido, citó la sentencia C-455 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 representatividad tributaria4. Seguidamente, expone que a pesar de que el sistema y el método no deben estar fijados de forma detallada, pues ello implicaría desnaturalizar la delegación que se puede hacer en estos casos, la jurisprudencia constitucional5 ha señalado que resulta necesario “indicar siquiera de manera general las reglas y criterios objetivos a los que se debe ajustar la autoridad administrativa, al fijar los costos de la prestación del servicio a recuperar y la tarifa del tributo” (subrayado propio del texto). A partir de tales planteamientos, manifiesta que el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece un sistema ni un método, en tanto no permite “definir de manera objetiva los costos del servicio prestado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el valor de la tarifa que deben pagar los Curadores Urbanos”. Adicionalmente, indica que los artículos cuestionados establecen un sujeto
activo, un sujeto pasivo, un hecho generador, una base gravable y un acto de delegación para que la autoridad administrativa fije la tarifa del tributo6, mas “no se observa siquiera una mención a una pauta o regla objetiva que permita establecer los costos del servicio de vigilancia que presta la Superintendencia de Notariado y Registro a los Curadores Urbanos, así como tampoco define un criterio objetivo que limite la discrecionalidad del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (sic), en la fijación del porcentaje de las expensas que deben sufragar los Curadores Urbanos”. Por ende, afirma que es posible que el porcentaje de la tasa sea hasta del 100% del monto de las expensas, como resultado del absoluto margen de discrecionalidad que existe en este caso. Asimismo, asegura que la mención a la Ley 388 de 1997 no satisface la exigencia que establece el artículo 338 de la Constitución en relación con el sistema y el método, pues tal legislación solamente reglamenta la tarifa de la retribución económica que debe asumir quien solicita una licencia urbanística a la curaduría, pero no permite inferir una regla objetiva para determinar el monto que le deben pagar los curadores urbanos a la Superintendencia de Notariado y Registro. Paralelamente, encuentra que la inexequibilidad persistiría aún si el Decreto 1077 de 20157 contemplara un método y un sistema para el tributo creado por las normas demandadas, por cuanto, reitera, tal facultad resulta exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos. Finalmente, en relación con la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley 1796
de 2016, asevera que, teniendo en cuenta su relación directa y orgánica con el artículo 30 de esa misma norma, se debe declarar su inexequibilidad por ser 4 Acerca de estos mandatos de optimización explica que garantizan la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de la administración. 5 Hace alusión a las sentencias C-482 de 1996, MM. PP. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara; C-1371 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Según lo explica la demanda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro constituyen el sujeto activo de la obligación tributaria; los curadores urbanos el sujeto pasivo; la expedición de las licencias urbanísticas el hecho generador; y las expensas que pagan los particulares a los curadores urbanos la base gravable de la tasa. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 6 una disposición accesoria, “toda vez que el Fondo Cuenta carecería de razón de ser sino (sic) tuviera como finalidad captar los recursos del tributo antes analizado”.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8
1. Solicita que se declare la exequibilidad de los artículos objetados, además de considerar que la demanda no cumple los requisitos porque los motivos expuestos carecen de una fundamentación clara que habilite la posibilidad de
que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo. Asimismo, afirma que los razonamientos presentados son subjetivos e impertinentes, “pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”9. Adicionalmente, explica que los cargos deben ser desestimados en tanto la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de los preceptos que cuestiona la accionante, lo que descarta algún tipo de afectación a la eficacia y validez de los mismos. Por ende, sostiene que la facultad que le ha sido conferida al Ministerio para reglamentar el porcentaje de las expensas que se debe destinar para asegurar la sostenibilidad de la vigilancia que efectuará la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de los curadores urbanos es correcta y está definida. Superintendencia de Notariado y Registro10
2. Pide que esta Corporación se inhiba de proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la controversia planteada por ineptitud sustantiva de la demanda11.
En subsidio, insta a esta Corte a que declare la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1796 de 2016. Lo primero, porque no halla ciertos ni específicos los cargos. Lo segundo porque encuentra que en todo caso no se está creando un tributo, pero además porque el art. 30 citado, no cumple con las características que la jurisprudencia ha definido como la contraprestación directa y la no obligatoriedad de la misma.
8 Escrito presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Andrés Fabián Fuentes Torres, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 9 Sobre este punto también asegura que los motivos planteados por la demandante no son más que apreciaciones subjetivas, en tanto las disposiciones demandadas no adolecen de vicios de forma o de fondo. 10 Escrito presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Daniela Andrade Valencia, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. 11 Particularmente, cuestiona que en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos a los que hizo alusión esta Corporación en las sentencias C-309 de 2017, M.P.(e.) Hernán Correa Cardozo; C-189 de 2017, M.P.(e.) José Antonio Cepeda Amarís; y C-535 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En todo caso admite que a lo sumo lo estipulado en los preceptos demandados podría ser considerado como una subvención, pues (i) se trata de una prestación económica a cargo de un particular que ejerce funciones públicas (los curadores urbanos), (ii) el sujeto pasivo es una entidad pública encargada de vigilar el servicio que prestan los curadores urbanos y de efectuar el respectivo concurso para su designación (Superintendencia de Notariado y Registro), (iii) el buen funcionamiento de las curadurías es un objetivo constitucional de interés general, y (iv) el aporte tiene como finalidad el mejoramiento del servicio. Por último, explica que aún si se considera que el cobro establecido en el
artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 constituye una tasa, no suscita ningún problema de constitucionalidad al encontrarse satisfechas las exigencias de que trata el artículo 338 de la Constitución. Concretamente, señala que a partir de los criterios contenidos en las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, así como en los decretos 2150 de 1995 y 1469 de 2010, es posible encontrar el sistema y el método de las expensas. Intervenciones académicas La Universidad Libre de Colombia, Facultad de Derecho de Bogotá12
3. Solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016. Luego de referirse a los principios de legalidad y certeza tributaria, explica que las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, así como el Decreto 1469 de 2010, compilado por el Decreto 1077 de 2015, regulan la tasa de vigilancia que se demanda en esta ocasión.
A partir de ello, manifiesta que el Congreso de la República no tuvo en cuenta que “aunque sí se puede delegar en una autoridad administrativa la determinación de algunos elementos de la tasa, la [Constitución] en el art. 338 fija que para toda imposición de tributos será necesario que haya un sistema y un método definido por el órgano popular”. De igual modo, refiere que a partir de la revisión de las normas ordenadoras de la tasa de vigilancia no se logra derivar que, en efecto, se hubiere establecido las directrices o criterios mínimos que le permitan a la autoridad administrativa determinar el monto de la tarifa.
En consecuencia, concluye que la norma es inconstitucional “pues se impuso de conformidad con los parámetros considerados por el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio (sic) en sus decretos Decreto (sic) 1469 de 2010 y 1077 de 2015 sin los mínimos constitucionales que exige el art. 338 constitucional, vulnerando el principio de legalidad tributaria y el de certeza tributaria”. Además, precisa que el artículo 31 de la Ley 1796 de 2016 perdería su finalidad al declararse la inconstitucionalidad de la norma que habilita el 12 Escrito presentado el 10 de julio de 2019 y suscrito por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; e Ingrid Vanessa González, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander, miembros de ese mismo colectivo. 8 cobro de la tasa de vigilancia y que, por ello, también debe declararse contrario a la Constitución. Colegio Nacional de Curadores Urbanos13
4. Aboga por la inexequibilidad de los artículos demandados. De ese modo, explica que aunque resulta admisible delegar en una autoridad administrativa la determinación del porcentaje de las expensas que deben sufragar los curadores urbanos para asegurar la sostenibilidad de la vigilancia que presta la Superintendencia, el Congreso estaba en la obligación de suministrar previamente un sistema y un método para efectuar tal procedimiento.
En este mismo sentido, expone que el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece elementos, criterios o pautas a partir de los cuales se pueda inferir,
por un lado, que el tributo corresponde a lo requerido por la Superintendencia de Notariado y Registro para la vigilancia de las actuaciones de los curadores urbanos; y, por el otro, que el monto del cobro es el resultado del análisis de factores claros y objetivos. Adicionalmente, subraya que las facultades de que trata la Ley 388 de 1997 y a las que hace alusión el artículo demandado, corresponden “a la fijación del monto de las expensas que los curadores urbanos pueden cobrar por sus servicios a los particulares que solicitan adelantar los trámites de expedición de licencias urbanísticas” (negrilla propia del texto). Por último, explica que la lectura de la Resolución 0064 de 2018, a través de la cual el Ministerio de Vivienda determinó el monto de las expensas que deben pagar los curadores urbanos, confirma que no existe un sistema y un método respecto de la aplicación de los preceptos demandados, pues el valor al cual se llegó se determinó con total discrecionalidad. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario14
5. Por un lado, pide que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 y, por el otro, aboga por la exequibilidad del artículo 31 ejusdem. En lo que respecta al primer escenario, precisa que esa disposición contraría la Constitución debido a que no contempla un sistema ni un método que permita establecer los costos y los beneficios involucrados en el pago de la tarifa, así como la forma de efectuar su reparto. De igual modo, cuestiona que la discrecionalidad que le otorga ese precepto al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio sea total. En lo que tiene que ver con el Fondo Cuenta de Curadores Urbanos, estima que el hecho de que una norma sea accesoria a otra no implica que sea inconstitucional y, por ende, el artículo 31 resulta conforme con la Carta Política. 13 Escrito presentado el 9 de julio de 2019 y suscrito por Farid Numa Hernández, presidente del Colegio Nacional de Curadores Urbanos. 14 Esta intervención se presentó de forma extemporánea. El escrito se presentó el 24 de julio de 2019 y según informe de la Secretaría General de la Corte el término de fijación en lista se venció el 10 de julio de 2019. 9 Leidy Tatiana Arias Moreno, Jenny Marcela Bonilla Carrillo, Alejandro Naranjo Valderrama, Oscar Mauricio Molina Santanilla, Nagi Daniela Meneses Olaya15
6. Solicitan que se declaren inexequibles las normas demandadas en esta ocasión. Así pues, luego de hacer alusión a algunos principios que rigen la potestad tributaria, manifiestan que el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 es inconstitucional debido a que no establece un sistema ni un método para fijar la respectiva tarifa. Asimismo, señalan que, debido a su íntima relación con la tasa de vigilancia, el artículo 31 de esa norma también debe ser declarado contrario a la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN16
7. Solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas en forma diferida a partir del vencimiento de las dos legislaturas siguientes a la
ejecutoria de la sentencia. En tal sentido, expresa que la Ley 1796 de 2016 definió los elementos esenciales de la tasa dispuesta en su artículo 3017, mas no estableció el sistema y el método “para definir los costos de los servicios que se presten a los usuarios y la manera de hacer el reparto de tales costos en relación con dicha tasa”. Al respecto, recuerda que aunque el Congreso de la República está facultado para delegar la determinación de la tarifa en materia de tasas y contribuciones, no puede eludir su obligación de fijar el sistema y el método. Por ello, cuestiona que el legislador le haya otorgado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la posibilidad de fijar el monto de la tarifa por concepto de la vigilancia que prestará la Superintendencia de Notariado y Registro, sin haber cumplido las exigencias de que trata el artículo 338 de la Constitución. Adicionalmente, refiere que “ninguna de las disposiciones legales que invoca el legislador –las reglamentarias no son de recibo en este casoestablece el método y/o sistema que se requiere para la fijación de la tarifa de la tasa de vigilancia. En el mismo sentido, es improcedente acudir a tales normales legales debido a que la tasa de vigilancia de la función pública de curaduría fue creada por primera vez mediante el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016, razón por la que resulta imposible que el legislador hubiera previsto en leyes anteriores el método y/o sistema requerido para fijar la tasa”.
Por otro lado, en lo relacionado con el artículo 31 de la Ley 1796 de 2016, afirma que en atención a su dependencia jurídica inescindible con el artículo 15 Esta intervención se presentó de forma extemporánea. El escrito se presentó el 12 de julio de 2019 y según informe de la Secretaría General de la Corte el término de fijación en lista se venció el 10 de julio de 2019. 16 Escrito presentado el 8 de agosto de 2019 y suscrito por el Procurador General Fernando Carrillo Flórez. 17 Según lo explica el Ministerio Público, la Superintendencia de Notariado y Registro constituye el sujeto activo de la obligación tributaria; los curadores urbanos el sujeto pasivo; el servicio público de curaduría el hecho generador; y las expensas que pagan los particulares a los curadores urbanos la base gravable de la tasa. 10 30, ejusdem, también debe ser declarado inexequible. Por último, advierte que, en atención al propósito de la tasa de vigilancia en torno a la construcción de las edificaciones, así como frente a la confianza legítima que posee la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario que se difieran los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a partir del vencimiento de las dos legislaturas siguientes a la ejecutoria de la sentencia18.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra los artículos 30 y 31 de la Ley 1796 de 2016.
Cuestión preliminar: la aptitud sustantiva de la demanda
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitan a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo debido a que, en su criterio, el cargo planteado por la demandante no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
3. No obstante que el artículo 40 de la Constitución Política establezca como derecho de los ciudadanos el presentar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley,19, ello no está exento de exigencias puntuales, dado que, en virtud del principio democrático, se presume la constitucionalidad de las disposiciones proferidas por el Congreso de la República. Así se halla reglado en el artículo 220 del Decreto Ley 2067 de 199721 y explicado por jurisprudencia22-23. 18 A través de escrito del 20 se septiembre de 2019, la demandante recordó que la posibilidad de diferir los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad es excepcional. Adicionalmente, señaló que (i) la gravedad de la infracción constitucional es alta; (ii) la posibilidad de diferir los efectos de la sentencia genera una afectación grave y directa sobre los curadores urbanos de todo el país; y (iii) el retiro inmediato de la norma cuestionado no tendría un impacto relevante, en tanto la Superintendencia de Notariado y Registro puede acudir a su presupuesto general para asegurar la sostenibilidad de la vigilancia y el control que adelanta. 19 En relación con este aspecto, a través de la sentencia C-036 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, esta Corporación
recordó que el principio pro actione proscribe la posibilidad de condicionar la admisión de una demanda de inexequibilidad al cumplimiento de exigencias técnicas especialísimas que hagan nugatorio el uso efectivo de ese mecanismo. 20 “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: || 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas; || 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y || 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 21 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 22 A través de la sentencia C-235 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte explicó que las condiciones de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1997 estructuran los requisitos generales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y los parámetros relacionados con el concepto de violación las exigencias especiales de admisión de estas acciones públicas. 23 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-331 de 2019, C-294 de 2019, C-292 de 2019 y C-250 de 2019, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas; C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz; C-042 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz; C-002 de 11
4. En el caso objeto de estudio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuestiona la aptitud de la demanda, en tanto considera carece de una argumentación clara en relación con los motivos por los cuales los artículos cuestionados son inexequibles. También señala que los razonamientos expuestos son subjetivos (certeza) e impertinentes debido a que la norma no adolece de problemas de constitucionalidad y a que no explica por qué se opone a la Carta Política.
Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro también señala que no se presenta una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones atacadas y la Constitución (especificidad). Además, afirma que la accionante parte de una noción equivocada por cuanto el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016 no establece un nuevo tributo (certeza), y que sus argumentos son contradictorios no permitiendo establecer con claridad el concepto de violación.
5. Para la Corte la demanda sí cumple las exigencias argumentativas básicas que sobre la materia se han establecido. En primer lugar, aunque las solicitudes de inhibición no fueron suficientemente fundamentadas y una de ellas busca suplir finalmente el debate constitucional24, se procederá a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de una decisión de fondo.
6. En lo relacionado con la claridad del cargo, esta Corte advierte que a partir de la revisión de la demanda se logra inferir razonablemente cuál es el sentido
en el que va dirigido el cuestionamiento constitucional, esto es, la inexistencia de un sistema y un método respecto de la presunta tasa contenida en el artículo 30 de la Ley 1796 de 2016, al que se deba ajustar la autoridad administrativa al establecer los costos de la prestación del servicio a recuperar y, por ende, la tarifa del tributo.
7. En lo concerniente al requisito de certeza se observa que, contrario a lo expuesto por la Superintendencia, una lectura literal permite advertir que las disposiciones acusadas se encuentran contenidas en el Capítulo III de la Ley 1796 de 2016, denominado “tasa de vigilancia”. Asimismo, la demanda resulta, en principio, acertada al cuestionar el artículo 30 en tanto correspon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.