CC - C569-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C569-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-569/10
EXCEPCION TRANSITORIA A LA PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA POLITICA-Existencia de cosa juzgada constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisito de caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuración de cosa juzgada constitucional
Referencia: expediente D-8001
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 1º (parcial) Demandante María Eugenia Martínez Uribe
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución, la ciudadana Maria Eugenia Martínez Uribe solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación la norma demandada y se subraya el apartado acusado de inconstitucional:
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009
(Julio 14) Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. 3 Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento
político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos 4 uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa
Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional (…)
III. LA DEMANDA Manifiesta la actora que el parágrafo transitorio demandado es contrario al artículo 375 de la Constitución, que establece la competencia del Congreso 5 para adelantar reformas constitucionales a través de actos legislativos, ya que en el presente caso el poder de reforma del Congreso desborda los límites de sus atribuciones convirtiéndose en poder constituyente y sustituyendo la Constitución de 1991 al alterarse principios y valores consustanciales a ésta.
Para sustentar su demanda la actora hace un breve resumen del precedente jurisprudencial que da la posibilidad que la Corte Constitucional estudie los casos de sustitución de la Constitución “de manera permanente o transitoria” so pretexto de la reforma, y cita las Sentencias C-551 de 2003 y C-1040 de
2005. Del mismo modo, considera que el parágrafo 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 vulnera el principio fundamental a la representación política ya que, “los ciudadanos al ejercer nuestro derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, efectivamente elegimos nuestros representantes dentro de los mismos partidos que los han avalado o presentado ante todos los ciudadanos…”1.
Igualmente manifiesta que “La Decisión política soberana para conformar el Congreso de la República” se vería vulnerada ya que con el parágrafo demandado existe la posibilidad de que se altere la escogencia de los representantes y el partido cuando se depositó el voto por parte de los electores2. Además considera que “…los electores, quedaríamos sin elegidos,
sin representantes, pues no son representantes de un partido sino de los ciudadanos electores, lo fueron por nuestro voto, porque por medio de éste, ejercitando nuestra libertad, para hacer efectivos nuestros derechos…”3. También dice que el parágrafo transitorio demandado al autorizar a los miembros de los Cuerpos Colegiados a presentarse por otro partido distinto al que los avaló, sin perder la curul ni incurrir en doble militancia, va en contra del principio de soberanía popular. Sobre este punto considera la demandante que el parágrafo demandado, “esta aboliendo directamente la representación otorgada por nosotros los ciudadanos electores, es decir, ha abolido la Soberanía del Pueblo por toda una legislatura. No existe autorización alguna, por parte de nosotros los electores, Cuerpo Electoral del actual Congreso de la República, ni de los partidos políticos y similares que escogimos en el acto soberano popular, decisión política 1 Página 6 de la demanda. 2 Dice la demandante que, “por razón de nuestros intereses, ideologías, pensamiento, creencias, programas o cualquier otro motivo político suficiente para que el en el acto de depositar el voto, como cuerpo electoral, se exprese la Soberanía que reside exclusivamente en el pueblo, tanto en la escogencia de nuestros representantes, como del partido. Decisión política soberana para conformar el Congreso de la República, Rama Legislativa del poder público” (Folio 6 de la demanda). 3 Folio 9 de la demanda 6 soberana, para que sus miembros dispongan discrecionalmente de la representación que les otorgamos para todo el período para el cual fueron electos, como lo dispone la Carta”4.
Igualmente manifiesta sobre este punto que “…el Congreso de la República, carece en absoluto de toda competencia para disponer libremente de la representación del soberano popular, la norma acusada no tuvo ni tiene ni ha tenido validez alguna. La norma acusada, ha elevado a canon constitucional el fraude a los electores y a los partidos”5. Concluye la demandante su impugnación diciendo que con la reforma del parágrafo demandado el Congreso se abrogó el poder de la soberanía popular y desbordó su poder de reforma ya que éste ha abolido, derogado “… la representación del SOBERANO POPULAR ASI SEA TRANSITORIAMENTE”6, y “…ha sustituido la Constitución vigente por una forma innominada de totalitarismo o dictadura en la cual han participado, la rama Ejecutiva y Legislativa del poder público”7.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Doctor Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el 25 de febrero de 2010 mando una comunicación en donde recuerda que el 27 de octubre de 2009 su institución tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de constitucionalidad iniciado por una demanda que se presentó en aquel momento en contra del Artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, demanda que pretende la declaratoria de inexequibilidad de la misma disposición constitucional que ahora se acusa y que plantea argumentos similares a los formulados por la demandante en aquella ocasión. Por lo tanto,
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte la acumulación de expedientes8. 4Ibíd. 5Folio 10 de la demanda. 6Folio 11 de la demanda. 7 Ibíd. 8 Dice el Decano en su comunicación que “Comparadas la demanda que fue remitida con oficio 520 del 22 de febrero de 2010 y la anteriormente referida, encontramos que se trata de dos demandas que pretenden la declaratoria de inexequibilidad de la misma disposición constitucional y además se observa que los argumentos que justifican la petición de inconstitucionalidad son 7 De todas maneras considera pertinente anexar a su respuesta el oficio No 2449 de 7 de octubre de 2009 en donde se encuentra contenida la Intervención que la Universidad realizó del Expediente D – 7894, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad la Facultad de Jurisprudencia solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. En dicho escrito, la Universidad considera que el problema jurídico a resolver se puede resumir en dos preguntas: 1. ¿Carecía de competencia el Congreso de la República para introducir la reforma a la Carta Política, en el sentido de autorizar, a través de la disposición demandada, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia? y por otro lado 2. ¿Sustituyó el Congreso de la
República la Constitución con la disposición demandada?9 Para resolver estos cuestionamientos la entidad interviniente realiza un repaso del procedimiento que se debe seguir en la adopción de un Acto Legislativo para que pueda considerarse como válido, por consiguiente invita a la Corte Constitucional a verificar si dicho procedimiento se ha cumplido correctamente10. A renglón seguido, señala que el Congreso de la República sólo tiene atribuciones para reformar la Constitución mas no para sustituirla o derogarla, así que la Corte debe “evaluar que el Congreso no haya excedido el poder de reforma de la Constitución”11. Siguiendo este postulado explica las reglas jurisprudenciales que ha dado la Corte Constitucional para hacer el juicio de sustitución12 y subraya que en el similares, por lo cual, en forma respetuosa solicitamos sea decretada la acumulación de los expedientes”. 9 Página 3 de la Intervención. 10 Páginas 2 a 6 de la Intervención en donde cita el procedimiento que se establece en el articulo 375 de la C.N en cuanto el trámite y la iniciativa, y el artículo 223 de la Ley 5ª de 1992 sobre la publicación oficial, las reglas para la radicación del proyecto y designación de ponentes. También cita los artículos 148, 158 y 169 de la Ley 5ª de 1992 sobre unidad de materia, la no aplicación de acumulación de proyectos y la exigencia de deliberación en los debates. También cita el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 que dispone que “En la segunda vuelta sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período no podrán ser consideradas nuevamente”.
11 Página 7 de la Intervención. 12 Dice que la Corte en las sentencias C -970 de 2004 reconstruyó las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C – 551 de 2003 y C – 1200 de 2003 en donde se estableció que hay sustitución de la Constitución en aquellos eventos en los que se produce un cambio constitucional de manera significativa, en el que no puede sostenerse la identidad de la Constitución. Señala el interviniente que “A partir de las sentencias señaladas, la Corte Constitucional estructuró la metodología para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación con cargos por sustitución de la Constitución así: í. Premisa mayor: consiste en la enunciación de aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el 8 caso concreto la premisa mayor es el concepto de representación política que es el eje más importante del sistema democrático. Posteriormente añade que, “la representación es el acto mediante el cual un representante, bien sea gobernante o legislador actúa en nombre de un representado, es decir el ciudadano para la satisfacción de sus intereses. En este orden de ideas, el representado puede controlar y exigir que el gobernante cumpla con sus responsabilidades por medio de mecanismos electorales institucionalizados, como por ejemplo votando por otro partido político en las siguientes elecciones”13. Igualmente afirma que la representación política, “consiste en hacer presentes las voces, opiniones y perspectivas de los ciudadanos que encuentran en las ideas de un partido o movimiento político la defensa de sus intereses en el proceso de elaboración de políticas públicas”14.
Del mismo modo, señala que el artículo 107 reformado transitoriamente acentúa la democratización de los partidos y prohíbe la doble militancia, así que no se explica, “con qué finalidad es que el Congreso en el ejercicio de su función constituyente establece una excepción de movilidad de partido a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado su curul con anterioridad a la vigencia del acto legislativo para inscribirse en un partido distinto al que los avalo sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Con esta reforma se exceptúa la regla general “desdibujando el principio democrático de representación política que es columna vertebral del Estado colombiano. Es menester entonces señalar que sin un principio de representación política coherente, existe una sustitución del sistema democrático, atrás anunciado”15 (Negrilla fuera del texto). De otra parte se dice que el parágrafo demandado autoriza por una sola vez a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin necesidad de renunciar a su curul o incurrir en doble militancia. A partir de la lectura de esta norma se puede inferir “1. Que se trata de una disposición que acto reformatorio; ii. Premisa menor: consiste en el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, iii. Contraste de las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento señalado por la Corte, es
(…) la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente”. 13 Página 8 de la Intervención. 14 Ibíd. 15 Dice el Interviniente que “Lo anterior, se explica en la medida en que la construcción de los representantes políticos debe estar al servicio del interés general, entendido como entidad de sustancia colectiva propia y distinta de los intereses particulares, que implica una distancia respecto de los intereses particulares. A partir de esta distancia se deduce precisamente la legitimación específica de las disposiciones democráticas con respecto del principio democrático, atrás anunciado” (Página 8 de la Intervención). 9 despliega sus efectos para los destinatarios de la misma, cuando ésta sea ejercitada y solamente opera en una sola oportunidad. De allí el carácter transitorio, 2. Que es destinatario de la disposición el representante político elegido popularmente para cuerpo colegiado, bien en su calidad de miembro activo del citado cuerpo o bien a los que hubieren renunciado a la curul con anterioridad a la vigencia del acto legislativo que se estudia”16. Siguiendo esta interpretación la entidad interviniente se pregunta a quién beneficia esta disposición y porqué se consagra la retroactividad frente al segundo grupo de destinatarios, es decir los que hubieren renunciado a su curul antes de la vigencia de la disposición. Expresa que “La consecuencia es que el cambio de partido o movimiento político deja sin representación las ideas que sirvieron de base para la elección a través del partido o movimiento político. Con lo cual se encuentra una tensión entre el interés del ciudadano que lo eligió y el interés del representante, que abandona la representación de
las ideas del partido o movimiento político que lo avaló y lo hizo elegir, y sin que la Constitución lo justifique ni establezca consecuencias políticas o jurídicas al inscribirse en otro partido o movimiento”17. Finalmente explica que teniendo en cuenta lo relacionado con el sistema electoral sobre el umbral y la cifra repartidora, así como el sistema de bancadas desarrollado mediante la Ley 974 de 2005, los miembros de los partidos políticos tienen la obligación legal de actuar en grupo y coordinadamente. Por ende, considera que la norma demandada “quiebra todo el sistema de representación política (…), pues no solo frustra la concreción del interés de los electores sino que también causa menoscabo a todo el partido, quien con la inscripción de sus elegidos en otros partidos o movimientos pierde gobernabilidad (…), perjudicando la forma disciplinada (…) con la que deben actuar los miembros de las corporaciones públicas”18. En este orden de ideas, se concluye que la norma atacada sustituye temporalmente la Constitución “en la medida en que el elegido abandona la representación política conferida a través de la elección, dejando de lado el compromiso con los electores y con el partido o movimiento político que lo avaló y acogió en su seno, por lo cual con efecto retroactivo debe declararse la inexequibilidad de la norma acusada”19. De esta forma concluye la entidad interviniente su escrito diciendo que con esta reforma “existe un vicio de 16 Página 9 de la demanda. 17 Folio 9 de la Intervención. 18 Página 10 de la Intervención. 19 Página 11 de la Intervención. 10 competencia del Congreso de la República en el ejercicio de la función
constituyente”20.
2. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá El doctor José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, en el sentido de declarar la norma inexequible.
En primer término, la entidad interviniente explica que sobre la reforma del mismo artículo ya había presentado concepto de la demanda D7894 en octubre de 2009. En dicho concepto la entidad interviniente dividió su escrito en cuatro partes. En primer lugar (i) la doctrina constitucional vigente en materia de revisión de actos legislativos por la presunta sustitución de la Constitución, en segundo lugar (ii) el análisis de la estructuración del cargo de la demanda; en tercer término (iii) la verificación de la violación de la noción de Estado Social y Democrático plasmado en la Constitución de 1991, y por último (iv) el análisis de si se presenta una contradicción del parágrafo demandado con el principio de representación democrática que deriva de su legitimidad misma en el poder soberano del pueblo como constituyente primario21. Sobre el primer punto la entidad interviniente resume el precedente jurisprudencial referente a la revisión por parte de la Corte Constitucional de actos legislativos por la presunta sustitución de la Carta en donde cita la jurisprudencia que se ha dado sobre el tema de la sustitución de la
Constitución22, los requisitos que debe tener la demanda para comprobar de una manera clara, concreta y específica que se ha sustituido la Carta23 y la 20 Ibíd. 21 Folio 7 de la Intervención. 22 Sobre este punto explica que desde la Sentencia C – 551 de 2003 se dio la posibilidad de revisar las reformas a la Constitución para comprobar si so pretexto de la reforma se sustituyó una constitución por otra, dando lugar a que el poder de reforma se abrogará competencias del poder constituyente. En la Intervención se resume la jurisprudencia sobre el tema y se cita las sentencias C – 551 de 2003, C -1040 de 2005, C – 153 de 2007, C – 157 de 2007 y C – 293 de 2007. 23 Sobre este punto en la intervención se indica que se debe explicar en primer lugar (i) los elementos definitorios de la Constitución que han sido sustituidos, en segundo término (ii) explicar cuál es el elemento novedoso y distinto que se ha introducido y por último comprobar en qué forma ese elemento nuevo varía el régimen constitucional (C-888 de 2004 y C – 1124 de 2005). También explica que se debe tener en cuenta no solamente los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sino que se deberá a su vez sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución a través de la exposición de argumentos suficientes que explique que tal cambio implica la abrogación de la 11 posibilidad de que la Corte analice las “sustituciones parciales” a través de reformas específicas24.
En relación con el segundo punto, pasa la entidad interviniente a sintetizar los cargos enunciados en la demanda contra el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009. Sobre este tema apunta que “la Constitución Política a lo largo de su articulado establece unos lineamientos básicos con los cuales procura de un lado fortalecer las instituciones democráticas del Estado, al tiempo que busca afianzar y vigorizar los diversos mecanismos de participación entre los que se encuentran los partidos y movimientos políticos, regula además, aspectos tales como el derecho de asociación con fines políticos (artículos 4 y 107 de la Constitución), los distintos tipos de organización partidista que participan en el juego electoral (artículos 107 y 108) y la financiación estatal de las organizaciones políticas y las campañas (artículos 109 y 111) entre otros, con el ánimo de proteger la participación ciudadana por medio de la restauración de los partidos políticos y de unas reglas claras en el sistema electoral”25. Por otra parte, considera la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional que el fortalecimiento del sistema democrático encuentra eco en la organización de los partidos y movimientos políticos alrededor de una idea o pensamiento político, característica ésta que se canaliza a través de la exigencia de mayores requisitos para la creación de partidos y movimientos políticos, de la conformación de listas únicas, de la cifra repartidora, del voto preferente y de un régimen de bancadas. Sobre el análisis del articulo demandado, considera que con esta reforma se debilitan los partidos y movimientos políticos permitiendo el transfuguismo, en vez de fortalecerlos con mecanismos que permitan recoger todos los
intereses e inquietudes ciudadanas, “…posibilidad que se ve ampliamente debilitada en la medida en que se le permita a unos pocos miembros de las corporaciones públicas electos popularmente, cambiar de partido político sin que esta actitud genere ninguna consecuencia a quien así decida actuar, transformando y pasando por encima de la voluntad popular manifestada en las urnas a favor de un determinado programa o ideología política…”26. Constitución vigente (C – 888 de 2004 y C – 1124 de 2005). 24 Sobre este punto cita la Sentencia C – 153 de 2007 en donde se dice que si pueden existir sustituciones parciales a la Constitución ya que “… una norma que afecte en principio solo una parte de la Constitución puede tener como consecuencia un cambio sustancial del modelo político y por lo tanto, hacer incompatible su contenido con el contenido y alcance originario de las restantes normas. En consecuencia, cuando quiera que una reforma parcial afecte el contenido medular del Estado constitucional podrá la Corte ejercer el respectivo control” (Folio 3 de la Intervención). 25 Folio 5 de la intervención. 12 Para concluir, se enfatiza en que uno de los pilares sobre los que se fundamenta la Constitución es el principio democrático, el cual conlleva la prohibición de la doble militancia, fenómeno que da lugar a que prevalezca el interés privado del representante elegido y no el mandato de los electores o representados que reflejan el “interés general”27. Adicionalmente, se sostiene que la norma demandada “deja sin efecto el sistema electoral basado en la cifra repartidora y la ley de bancadas, en donde la curul no es del individuo,
sino del partido o movimiento político, situación que es incompatible con el principio de representación democrática, pilar de la Constitución” (negrillas tomadas del texto original). Así pues, se solicita a esta Corporación declarar inexequible la disposición acusada, pues el Congreso excedió el poder de reforma28.
3. Consejo Nacional Electoral El doctor Marco Emilio Hincapié Ramírez, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, intervino en este proceso apoyando la declaratoria de constitucionalidad del artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009.
Sin negar la diferencia existente entre la reforma y la sustitución de la Constitución, el interviniente no encuentra que la prohibición de la doble militancia implique sustituir la Constitución por cuanto esta proscripción no existía al momento de promulgar la Carta de 1991, sino que fue introducida por el Congreso mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, por lo que luego puede ser atenuada transitoriamente por la misma institución que la estableció. Del mismo modo explica que la prohibición de la doble militancia no es “un principio axiológico de nuestra Constitución que no pueda ser modificado, atenuado o eliminado por el Congreso de la República, ya que de ser considerado como tal, desde un principio no habría sido considerado ajustado a la Carta, en tanto que habría introducido un elemento extraño a su esencia”29. Por otra parte, manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo la posibilidad de que los partidos inscribieran sus listas a los cuerpos colegiados 26 Se cita la Sentencia C – 342 de 2006 al señalar que con este tipo de comportamientos se configura
“… (un) fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública” (Folio 7 de la intervención). 27 Folio 7 de la intervención. 28 Ibíd. 29 El Consejo Nacional Electoral explica que “De lo expuesto debemos llegar a una primera conclusión, en el sentido que los principios incorporados por el Congreso de la República en su función de Constituyente derivado pueden ser en cualquier momento, y por el mismo procedimiento adoptado por este para su expedición, en el futuro, modificados, atenuados o extinguidos, sin que con ello se esté sustituyendo la Constitución” (Página 3 de la Intervención). 13 de manera abierta, es decir que los electores pueden votar por el candidato de su preferencia dentro de una lista dando lugar
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