CC - C570-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C570-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-570/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos/DERECHO POLITICO-Efectividad La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cargo abstracto ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Naturaleza RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALFundamentación legal PROCESO PENAL-Constitución de parte civil INDEMNIZACION DEL DAÑO-Potestad del afectado para acudir a la jurisdicción civil o penal/ACCION CIVIL EN PROCESO PENALOpción PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Efectividad en proceso penal para obtener la indemnización de perjuicios RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Valoración simultánea de pruebas ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Su ejercicio evita la producción de fallos inhibitorios PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación del daño causado
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Ejercicio por la parte civil PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud embargo y secuestro de bienes como parte de la indemnización FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protección a víctimas en proceso penal PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derechos vinculados de la parte civil en proceso penal PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL-Diferentes posiciones de las víctimas La conclusión es que la posición de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su reparación. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Adopción medidas de aseguramiento y necesarias para el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios por ocasión del delito FISCAL EN PROCESO PENAL-Determinación del monto y naturaleza de los perjuicios En desarrollo de la dinámica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la obligación constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto procesal.
FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Adopción medidas para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible CONDENA EN PERJUICIOS-Procedencia por daños probados El texto de la norma es enfático en determinar que la condena en perjuicios de los daños probados procede en todo proceso penal, independientemente –se entiendede que haya habido presentación de demanda de constitución de parte civil. Este reconocimiento está en concordancia con el artículo 21 del C.P.P. que advierte que el “funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, lo cual implica que durante el desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar también por la calidad y el monto del daño patrimonial provocado por el delito. ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantías procesales de la parte civil Al ejercerse dentro del proceso penal, la acción civil se amolda a la mecánica del primero, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal. El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la
investigación para satisfacer sus propias pretensiones. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido El principio de unidad de materia señala que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual –generalmentese deduce del título de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el artículo 158 de la Constitución Política, según el cual, “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; y los artículos 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”; además del artículo 193 del mismo estatuto, que prácticamente reproduce el tenor literal del 169 constitucional, según el cual, el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización de la actividad legislativa y garante de transparencia en la elaboración de leyes PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consolidación del principio de seguridad jurídica para evitar la dispersión e incertidumbre jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grado de rigurosidad con sujeción al principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática Puede afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesión interna de las leyes y la sistematización y organización del procedimiento legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la movilidad del ejercicio de configuración legislativa, sin desconocer, por dicha flexibilidad, la necesidad de cohesión conceptual que deben guardar los diferentes artículos que conforman una ley. Por ello, sólo se considerarán contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de la ley que no tengan una conexidad siquiera "causal, teleológica, temática o sistemática” con la materia principal de la ley en la que se encuentren inscritos. Existe una evidente conexidad entre la institución de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo. Entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleológica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistemática), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulación de uno de los aspectos de dicha figura –la prescripciónpor parte de una norma incluida en el Código Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales. ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Prescripción ACCION CIVIL-Término de prescripción ordinaria PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterio para fijación del término El Código Penal establece tres criterios para fijar el término de prescripción de la acción penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena
privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, la prescripción es de treinta (30) años, y iii) para los delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO PENAL-Diferentes términos de prescripción PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferentes términos de prescripción PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tratamiento diferenciado TEST DE IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a diferentes personas TEST DE IGUALDAD-Elementos LEGITIMIDAD DE MEDIDAS-Establecimiento del término de prescripción para la acción judicial PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CIVIL-Objeto En cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. De allí que se diga, en términos de Josserand, que “la prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los
derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición." DELITO-Extinción de obligaciones jurídicas de carácter civil y penal PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia útil a la investigación, es un colaborador de primer orden para la administración de justicia que sin duda recibirá los beneficios de su cooperación en términos de prontitud, precisión y justicia de la sentencia penal. Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervención en todo el proceso penal, desde la investigación hasta el juicio, e incluso después de la sentencia. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Inactividad procesal Si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, así como en el recaudo de las pruebas, sería incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del capítulo cuarto quedó claro que la voluntad del constituyentesecundada por la del legisladores que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del ilícito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinación. Así que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos dañosos del delito. Su deserción o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez
olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto PRESCRIPCION-Finalidad Dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinación/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción del término
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Definición de términos de prescripción en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por no formulación de cargo frente a norma demandada
Referencia: expediente D-4436
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 “Código
Penal”.
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.
La demandante estima que la disposición acusada es contraria al preámbulo de la Constitución y a sus artículos 13, 228 y 158.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada: LEY 599 DE 2000 “por la cual se expide el Código Penal” “Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”
(Diario oficial. Año cxxxvi. N. 44097. 24, julio, 2000)
III. LA DEMANDA Los cargo de la demanda pueden resumirse del siguiente modo: La demandante dice que la norma quebranta el principio de unidad de materia de las leyes (art. 158 C.P.) porque al regular el tema de la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal, deroga las normas del Código Civil que tienen que ver con la prescripción de la acción civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten interrumpir la prescripción.
Mediante un ejemplo la actora pretende ilustrar los efectos perjudiciales de la norma sobre las personas que deciden acudir a la acción civil dentro del proceso penal. Aduce que quien instaura la acción civil en el proceso penal se ve sometido a una prescripción que no puede ser interrumpida en los términos del artículo 2539 del Código Civil. Con fundamento en lo anterior, la preceptiva acusada también infringe el derecho constitucional a la igualdad (art. 13) pues quien intenta la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal debe esperar la decisión del fiscal o del juez penal, corriendo el riesgo de que esta se produzca cuando la acción civil hubiere prescrito. En cambio, quien intenta la acción civil independientemente tiene a su favor un término de prescripción mucho más amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir. La demandante sostiene que la situación es todavía más grave cuando la Ley obliga ejercer la acción de reparación en el proceso penal, como es el caso del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige la constitución de parte civil en el proceso penal a la persona jurídica de derecho público afectada
por un delito cometido contra la administración pública. Sobre el particular afirma que a pesar de que la intención del legislador fue proteger a la administración frente a los daños irrogados, el hecho de que la prescripción de la acción civil opere por el transcurso del tiempo termina perjudicando los intereses públicos. La Administración no se vería en tal desventaja si pudiera instaurar la acción de resarcimiento por fuera del proceso penal. Para la demandante, la norma no es ni razonable ni equitativa, por lo que afecta la vigencia del orden social justo previsto por el constituyente. En cuanto a la violación del derecho de acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.), la demanda sostiene que la disposición acusada limita ostensiblemente la capacidad de acción del perjudicado porque dentro del proceso penal el término de prescripción es menor y no puede ser interrumpido. Finalmente, la demandante sostiene que el quebrantamiento de los artículos constitucionales por aplicación de la norma acusada se evidencia en el fallo dictado el 20 de junio de 2002 por la Corte Suprema de Justicia –Exp. 18569en donde la Corporación declaró prescrita la acción penal junto con la acción civil, inadmitiendo con posterioridad la demanda de casación por extemporaneidad de la solicitud. El demandante encuentra apoyo para su tesis en el salvamento de voto presentado por el magistrado Fernando Arboleda Ripoll, para quien la aplicación del artículo demandado frustra la expectativa de resarcimiento del perjudicado por el delito.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Dentro del término procesal establecido, el señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, atendiendo entre otras a las siguientes consideraciones. Dice el Fiscal que la acción civil dentro del proceso penal es una alternativa que puede ser utilizada o desechada por el perjudicado con el delito. Asegura que la regulación de la acción civil dentro del proceso penal no constituye una vulneración del principio de unidad de materia legal porque las disposiciones del Código Civil siguen vigentes, tanto que hoy en día rigen las disposiciones de la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 años el término de prescripción de dicha acción. De otro lado, la Fiscalía precisa que las vicisitudes que pudieran ocurrirle a la acción civil en el proceso penal son hipótesis ajenas al texto normativo acusado, por lo que no puede sostenerse que los cargos de la demanda hayan sido dirigidos correctamente. Sostiene que el artículo 98 en nada perjudica el principio de igualdad constitucional, visto que la norma opera por igual para todos y consagra una herramienta de uso voluntario por parte de los afectados por el ilícito. Hace la acotación de que dentro del proceso penal, los afectados pueden solicitar las medidas cautelares necesarias para asegurar la indemnización de los perjuicios. Ya que la parte afectada puede pedir pruebas y participar activamente en la investigación de los hechos, el derecho de acceso a la administración de justicia no se pone en entredicho. Finalmente, advierte que con la expedición de la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción de la acción civil, hoy en día es más beneficioso, en
algunos casos, constituirse en parte civil dentro del proceso penal que intentar la reparación de perjuicios por fuera de dicho escenario.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma.
La interviniente sostiene, como primera medida, que la demanda se basa en un análisis meramente probabilístico de la norma, lo cual la hace sustancialmente inepta. Dice que el libelo no se ajusta a los parámetros esbozados por la jurisprudencia de la Corte en punto a los requisitos de la demanda, por lo cual la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la disposición del Código Penal. Al respecto, advierte que la identificación de términos procesales disímiles, en razón a la naturaleza de la jurisdicción ante la cual se ejerce la acción, no configura un cargo concreto de constitucionalidad; así como tampoco lo hacen los cargos por unidad de materia y aquel que tiene como fundamento la dilación del proceso y sus consecuencias en la prescripción de la acción civil. No obstante, arguye que de considerarse ajustada a los requisitos de fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la disposición acusada se ajusta a los preceptos constitucionales. En efecto, dice que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal no menoscaba el derecho a la igualdad del interesado, porque la constitución de parte civil es una facultad del afectado, no una obligación. En conexión con lo anterior, advierte que la entidad especial del proceso penal
exige el establecimiento de plazos expeditos y razonables que no puedan prolongarse indefinidamente, so pena de socavar derechos de mayor jerarquía. Finalmente, corrige al demandante en el sentido de advertirle que la prescripción de la acción civil sí puede interrumpirse en el proceso penal, mediante la suspensión de la prescripción de la acción penal.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia de la referencia intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Prías Bernal para solicitar a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
Dice el interviniente que el argumento de la demanda incurre en dos errores de apreciación, el primero, al haber considerado derogada la regulación de la prescripción de la acción civil y, el segundo, al creer que el tratamiento diferencial de la acción civil independiente y la que se ejerce en el proceso penal es discriminatorio. Resalta la Academia que frente a la reclamación de los perjuicios irrogados por el ilícito, el perjudicado puede solicitar la indemnización dentro o fuera del proceso penal. De hacerlo en el trámite del proceso penal, la prescripción de la acción civil se determina con fundamento en la de la acción penal, ya que la dependencia natural del una respecto de la otra hace que la subsidiaria siga la suerte de la principal. Además, como la acción penal involucra el ejercicio del ius puniendi del Estado, ésta no puede mantenerse indefinidamente, por lo cual es necesario que exista un término para su ejercicio. Agrega que el cargo por violación del derecho a la igualdad es confuso pues del simple hecho que una figura jurídica sea tratada de manera diferente en dos escenarios distintos no puede inferirse que el legislador haya incurrido en trato
discriminatorio. De hecho –acota la Academiala pobreza del estudio comparativo entre los diferentes escenarios en que puede hacerse uso de la acción civil salta a la vista, dado que el ejercicio de la misma dentro del proceso penal ofrece más ventajas a su titular merced a que su participación en las diligencias no está limitada a la obtención de la indemnización sino que incluye la posibilidad de participar en el esclarecimiento de la verdad y la obtención de la justicia. Frente a la situación planteada por la demandante, según la cual las entidades públicas se encuentran obligadas a constituirse en parte civil en el proceso penal, el interviniente asegura que esta exigencia es concordante con el hecho de que el servidor público no puede evadir su responsabilidad de procurar los medios para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a la Administración Pública, como tampoco puede dejar de participar en el esclarecimiento de la verdad en el trámite penal. La Academia desecha los argumentos que se basan en la mora judicial y sus efectos en la prescripción de la acción civil porque, según su criterio, tales circunstancias son elementos fácticos que no pueden subordinar el contenido normativo del ordenamiento jurídico, determinando su inexequibilidad. Por último, y en sentido contrario al sostenido por la parte actora, el interviniente asegura que la institución de la acción civil en el proceso penal es un mecanismo óptimo de acceso a la administración de justicia que no puede descalificarse por razones de ineficiencia judicial. Extender el término de prescripción de dicha acción para que sobrepase el de la acción penal implicaría romper la unidad del proceso penal, unidad que se desprende del hecho de que
en dicho proceso, no sólo se define la responsabilidad penal del infractor sino su responsabilidad patrimonial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
En opinión de la Vista Fiscal, el cargo por violación del principio de unidad de materia en el Código Penal no es de recibo por cuanto la norma que desarrolla la acción civil en el proceso penal sí guarda relación de conexidad con la temática de dicho código, al ser claro que una de las fuentes de responsabilidad civil es el delito. Además, como esa responsabilidad puede reclamarse por fuera del proceso penal, pero también dentro de éste, la conexidad causal entre la norma y el código que la contiene es fácilmente deducible. En cuanto a la aparente vulneración del principio de igualdad, la Procuraduría resalta que de acuerdo con la última perspectiva jurisprudencial, la parte civil del proceso penal no busca únicamente la reparación patrimonial del ilícito sino que persigue, como perjudicada, el descubrimiento de la verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos a la honra y al buen nombre. Ya que la acción civil que se intenta por fuera del proceso penal tiene una connotación - esta sí- eminentemente patrimonial, el señor Procurador advierte que entre uno y otro procedimiento existen discrepancias sustanciales que impiden juzgarlos bajo los mismos parámetros. Las diferencias teleológicas que los identifican –que el Ministerio Público advierte y resaltafacultan al legislador para establecer regulaciones independientes y autónomas, ello en
ejercicio de su potestad configurativa. Ya que la acción civil del proceso penal depende, en su determinación, de la responsabilidad penal que se investiga en el proceso –dice el Procuradorla prescripción de la primera debe ser la propia de la acción penal en virtud del debido proceso y de la presunción de inocencia que le asiste al encartado. Para ilustrar su aserto, el Ministerio Público advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, la responsabilidad común por los delitos u las culpas que pueda reclamarse contra quienes sean penalmente responsables prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Agrega que similar disposición se encontraba contenida en el artículo 101 del Código Penal de 1936 (Decreto 2300 de 1936) y en el artículo 108 del Código de 1980 (Decreto 100 de 1980). Por último, la Procuraduría sostiene que no está en contra de la Constitución el que la ley obligue a las entidades públicas a constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pues esta postura le permite a la Administración asumir una función activa en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En la misma materia, dice que el legislador tiene amplio margen de configuración para determinar cuáles son las obligaciones de los servidores públicos y que por ello puede establecer la orden de constituir la parte civil dentro del proceso penal, pues los fines de la Administración Pública así lo permiten, en tanto que también permite la colaboración entre los diferentes organismos del Estado. Por ello, solicita declarar exequible el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que
aunque no fue demandado expresamente, sí fue acusado en el desarrollo argumentativo de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que hace parte de una Ley de la República.
2. No existe ineptitud sustantiva de la demanda Uno de los intervinientes solicita a la Corte declararse inhibida para fallar sobre la demanda de la referencia por cuanto considera que la misma se asienta sobre razones de orden fáctico, ajenas al contenido normativo de la disposición acusada. En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el fundamento de la demanda es meramente probabilístico y que, por tal razón, la Corte no puede entrar a analizar la exequibilidad de la norma.
Por ello, antes de entrar en el análisis de la disposición demandada, se impone determinar la aptitud sustancial de los cargos. La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentación lógico jurídica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producción de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. Sobre el particular la Corte dijo que: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”2 De la lectura del texto de la demanda esta Corporación encuentra que la actora sí ha formulado cargos susceptibles de ser analizados en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad. En primer lugar, desde un punto de vista meramente normativo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.