🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C570-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C570-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-570/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECIÓN

PRESIDENCIAL-Alcance/SENTENCIA DE OBJECIÓN

PRESIDENCIAL-Efectos ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modificación por creación de establecimiento del sector descentralizado debe contar con iniciativa gubernamental ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALCreación debe contar con la iniciativa o el aval del Gobierno CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-A sanción de funciones de inspección y vigilancia implica modificación de estructura de la Administración que debió contar con la iniciativa gubernamental CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA COPNIA-Inconstitucionalidad de disposición por autorizar asumir funciones de inspección y vigilancia de profesiones para las cuales se habían creado consejos profesionales ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Eliminación de entidades supone modificaciones que debió efectuarse por ley de iniciativa gubernamental ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes requería de iniciativa gubernamental dado que eliminación de entidades supone una modificación ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad por modificación sin contar con la iniciativa gubernamental ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Derogación de leyes que creaban entidades implica modificación por lo que su abrogación general requería ley de iniciativa gubernamental CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAConcentración de facultades de inspección y vigilancia que implica modificación de estructura de entidades para lo cual se requería ley de iniciativa gubernamental ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALCompetencia para creación o supresión TIPO DISCIPLINARIO-En principio es constitucional el establecimiento con un grado de determinación menor que los tipos penales/PRINCIPIOS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación y tratamiento más flexible PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Distinciones a pesar de elementos comunes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL Y EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación distinta DERECHO DISCIPLINARIO-Menor grado de determinación de las normas NORMA DISCIPLINARIA INCOMPLETA-Validez constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE NORMA SANCIONADORA EN TIPO DISCIPLINARIO-Conceptos absolutamente imprecisos DEBERES DEL PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia de certidumbre acerca de conductas exigidas y punibles DEBERES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE LA INGENIERIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIAExpresiones completamente imprecisas e inciertas CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-Expedición por el legislador/NORMA DISCIPLINARIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Resolución de colisiones PERSONA-No admisión constitucional que el Estado persiga una política perfeccionista DEBER FUNCIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No infracción por particulares conducciones de vida como alternativas existenciales

NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA

PROFESION-Alcance del establecimiento NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION-No prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por prohibición de conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la actividad profesional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Vulneración por concepción perfeccionista de las personas CODIGO DE ETICA PROFESIONAL-No imposición de concepción perfeccionista de las personas que comprende aspectos de la vida privada del particular FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Inconstitucionalidad de tipificación de conductas sin relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL PROFESIONAL-Vulneración por imposición de patrones de comportamiento referido a un modelo de vida que desea impulsar PROFESION-Vigilancia e inspección del ejercicio por autoridades CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAVigilancia e inspección del ejercicio de la ingeniería CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIARegistro de dirección y teléfono de la oficina del profesional en vista de las tareas de vigilancia y control/CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA-No registro de dirección y teléfono de residencia por constituir datos personales no relevantes para cumplimiento de obligaciones

DERECHO A LA INTIMIDAD Y FACULTAD DEL ESTADO DE

OBTENER INFORMACION DEL CIUDADANO-Principios a observar en ponderación constitucional En la sentencia C-1147 de 2001 se estableció que cuando se trata de ponderar constitucionalmente el derecho a la intimidad y la facultad del Estado de obtener determinadas informaciones de los ciudadanos para poder cumplir con sus funciones, se deben respetar dos principios, a saber: el de la finalidad y el de la relevancia. El primer principio se refiere a que la información recogida sea utilizada únicamente para los objetivos fijados. Por otra parte, con el principio de la relevancia se examina si los datos personales que deben suministrar son necesarios para que pueda cumplir las funciones que le han sido asignadas. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito de acción PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando se es sancionado por distintas jurisdicciones por un mismo hecho Esta Corporación ha entendido que no se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es sancionada por distintas jurisdicciones por un mismo hecho. Lo anterior, por cuanto con un mismo hecho se pueden lesionar distintos bienes jurídicos tutelables, lo cual conduce a que un mismo hecho pueda ser objeto de juicio y sanción por parte de distintas jurisdicciones. FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Conductas reprochadas se realizan dentro del ámbito de la actividad profesional/FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros y socios LIBERTAD DE EXPRESION-Posibilidad que asociados se expresen

libremente sobre las autoridades, instituciones y gobernantes Una comunidad política en la que tenga vigencia la libertad de expresión tiene que admitir la posibilidad de que los asociados se expresen libremente sobre sus autoridades, instituciones y gobernantes. Es por eso que los colombianos pueden manifestarse sobre el Presidente de la República, los congresistas, los jueces, etc., sin temor a ser sancionados, a no ser que incurran ya en conductas punibles. LIBERTAD DE EXPRESION Y LEYES DE DESACATOIncompatibilidad FALTA DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL-Sanción de expresiones ofensivas contra instituciones y directivas del gremio LIBERTAD DE EXPRESION DEL PROFESIONAL-Vulneración por sanción disciplinaria por pronunciamiento contra instituciones y directivos que pueden considerarse ofensivo PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juzgamiento de infracción por el ofendido PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vulneración por imprecisión en descripción de conducta sancionable FALTA DISCIPLINARIA-Imprecisión de los términos “justicia o injusticia” DEBIDO PROCESO EN FALTA DISCIPLINARIA-Vulneración por completa indeterminación de la norma/FALTA DISCIPLINARIA-Fines legítimos pero demasiado vagos e indeterminados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-4952

Demandante: Diana María Méndez

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39literal a)-, 41-literal b)-, 42 - literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-, 45literal b)-, y 78 de la Ley 842 del 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana María Méndez demandó los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27, 31literales c) y d)-, 32 - literales d), e) y h)-, 33 - literales a), b) y c)-, 35 - literal a)-, 37 - literal c)-, 38 - literales e) y f)-, 39 – literal a)-, 41-literal b)-, 42literales b) y c) -, 43 - literal b)-, 44 - literal a)-, 45 - literal b)-, y 78 de la Ley

842 del 2003.

2. A través de memorial presentado el día 10 de diciembre de 2003, el rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería, Germán Santos Granados, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la mayoría de las normas demandadas.

3. La directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, a través de memorial recibido el día 16 de diciembre de 2003, rechazó las acusaciones de la demandante y solicitó se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. La interviniente solicita, en primera instancia, que la Corte se inhiba de conocer sobre la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Fundamenta su primera solicitud con la afirmación de que la demandante no habría transcrito las normas demandadas o incluido un ejemplar de la publicación de las mismas. Al respecto debe anotarse que esta solicitud no puede ser aceptada, por cuanto, a pesar de que en el escrito de demanda no se hace referencia a ello, en el expediente consta que la demandante anexó una copia de la Ley 842 de 2003.

4. El Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Hernando Monroy Valencia, intervino en el proceso a través de un escrito radicado el 16 de diciembre de 2003.

5. El ciudadano Luis Ferney Moreno Castillo presentó un escrito, el 16 de diciembre de 2003, en el que solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley 842 de 2003.

6. Los ciudadanos Héctor Peña y Manuel Ochoa presentaron un escrito de

coadyuvancia de la demanda. Dado que el escrito fue presentado en forma extemporánea no será reseñado.

7. El Procurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2004, expuso su concepto acerca de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las diferentes normas demandadas.

II. TEXTOS ACUSADOS, CARGOS ELEVADOS, INTERVENCIONES,

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Dado el cúmulo de normas acusadas y de cargos formulados, y con miras a obtener una mayor claridad en la exposición, las normas demandadas se agruparán en tres conjuntos de temas, alrededor de los cuales se elaborará la sentencia, a saber: la acusación acerca de la inconstitucionalidad de varios preceptos en razón de que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 de 2003 no fue de iniciativa del Presidente de la República; la acusación acerca de la violación del debido proceso por causa de la incorporación de tipos disciplinarios indeterminados; y otras acusaciones acerca de la violación de derechos fundamentales. En cada uno de los apartes, la trascripción de las distintas normas demandadas será seguida por la exposición de los cargos, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público y por el examen de constitucionalidad de esta Corporación. Si respecto de algún cargo no se menciona la posición de algún interviniente se debe a que en el respectivo escrito no se hace referencia a ese tema. Con respecto a la transcripción de las normas debe precisarse que las subrayas

destacan la parte demandada por el actor.

1. LA ACUSACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

VARIOS PRECEPTOS EN RAZÓN DE QUE LA LEY MODIFICA LA

ESTRUCTURA DEL ESTADO, A PESAR DE QUE EL PROYECTO NO

FUE DE INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

NORMAS ACUSADAS.

ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los

requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes: a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes. ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberá

presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Copnia. Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo. ARTÍCULO 23. PERMISO TEMPORAL PARA EJERCER SIN MATRÍCULA A PERSONAS TITULADAS Y DOMICILIADAS EN E L EXTERIOR. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su

actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos. PARÁGRAFO 1o. Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente. PARÁGRAFO 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso. ARTÍCULO 24. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será "Copnia" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C. ARTÍCULO 26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como

funciones específicas las siguientes: a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o denegación de expedición de matrículas profesionales, de certificados de inscripción profesional y de certificados de matrícula profesional, a profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos Seccionales o Regionales; c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente; d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales; e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones; g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia de los Consejos Seccionales o Regionales; h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la tecnología moderna, el registro profesional de ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines

y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional; j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares; k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y el método, para definir la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales o Seccionales; m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares; n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función

de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación; p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen; q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en el territorio nacional; r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones auxiliares de esta; s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes; t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados; u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y complementarias. ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES Y REGIONALES. Facultase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante

resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República. PARÁGRAFO. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción sobre dos (2) o más departamentos. ARTÍCULO 78. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera. PARÁGRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia. ACTORA Manifiesta la demandante que, de acuerdo con los artículos 150, numeral 7, y 154 de la Constitución las leyes que se proponen reformar la estructura de la administración nacional deben ser expedidas por el Congreso, a iniciativa del

Gobierno Nacional. Adicionalmente, el numeral 14 del artículo 189 dispone que es el Presidente de la República quien debe definir las funciones especiales de los empleos que demande la administración nacional. Desde esta perspectiva, afirma que los artículos 4, 6, 8, 9, 23, 24, 26, 27 y 78 de la Ley 842 de 2003 son inconstitucionales, puesto que con ellos se está modificando la estructura de la administración nacional y que el proyecto que se convertiría en la Ley 842 fue de iniciativa parlamentaria, concretamente del senador José Jaime Nicholls. Por eso, concluye: “Ahora, el denominado Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, cuyas funciones y estructuras se modificaron con la expedición de la Ley 842, es un órgano del nivel central del orden nacional, tal como lo estableció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-078 de 2003, motivo por el cual la ley demandada no podía señalar nuevas funciones al COPNIA ni modificar su estructura orgánica por no haber sido ésta de iniciativa gubernamental.” A continuación, la demandante se ocupa de los distintos artículos comprendidos dentro de este punto, de la siguiente manera: - Artículos 4, 6, 8 y 9: Expone que la Ley 64 de 1978, derogada por la Ley 842, establecía como funciones del COPNIA la expedición y vigilancia, y el otorgamiento de permisos para ejercer la ingeniería. En la nueva ley, los artículos 3 y 4 crean las profesiones auxiliares y afines de la ingeniería, mientras que los artículos 6, 8 y 9 establecen los requisitos para ejercer esas

profesiones y la ingeniería misma. Pues bien, de acuerdo con estos artículos el COPNIA “será el encargado de expedir los permisos para el ejercicio de esas profesiones, tal como lo reafirma el artículo 26 de la misma Ley.” De esta forma, la Ley 824 modifica los objetivos del COPNIA – con lo cual amplía su radio de acción y, por consiguiente, modifica su estructura orgánica interna -, puesto que le asigna la inspección y vigilancia de las profesiones afines a la ingeniería y la expedición de los permisos para el ejercicio de ellas. Por lo anterior, considera que “debe declararse la inexequibilidad de los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley 842 en lo que respecta a las profesiones afines de la Ingeniería.” - Artículo 23: En este artículo se establece que los ingenieros extranjeros que desean laborar en el país por un lapso no superior a un año deben tramitar un permiso temporal ante el COPNIA. De esta manera, el COPNIA concedería todos estos permisos, independientemente de la rama de la ingeniería de que se trate. Ello desconoce la existencia de otros consejos profesionales de ingeniería que, anteriormente, eran los encargados de conceder el mencionado permiso especial, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 18 de 1976 – de acuerdo con la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniero químico en el país; 20 de 1984, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería de Petróleos; y 51 de 1986, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica, Electrónica y Profesiones

Afines. Por eso, afirma: “el artículo 23 de la Ley 842 quebranta la Constitución Política al otorgarle al COPNIA una función (expedir permisos temporales para ingenieros extranjeros) que las Leyes 18 de 1976, 20 de 1984 y 51 de 1986 otorgaban a otras entidades (consejos profesionales) (...) Al señalarle la Ley 842 al COPNIA la función de expedir los permisos temporales para todos los ingenieros extranjeros (sin importar su especialidad) se modifica la estructura de la administración nacional...” - Artículo 24: Este artículo introduce la actual denominación del Consejo, que ahora se llama Consejo Profesional nacional de Ingeniería. Expresa la demandante que “al modificarse la denominación del COPNIA se está modificando la estructura de la administración nacional, por cuanto la nueva denominación y la sigla adoptada conlleva el ejercicio de nuevas funciones (...) el legislador no es autónomo para modificar la denominación de una entidad del orden nacional, ya que para ello requiere de la iniciativa gubernamental. Más aún cuando esta modificación en la denominación conlleva la asunción de nuevas funciones, tal como sucede con el COPNIA, el cual a partir de la Ley 842 asume funciones diferentes a las señaladas en la Ley 64 de 1978.” - Artículo 26: Este artículo señala las funciones y objetivos del COPNIA “y como se ha dicho, cuando una ley modifica los objetivos de una entidad del orden nacional del nivel central (rama ejecutiva del poder público), la misma debió ser de iniciativa gubernamental. (...) A pesar de que la Ley 842 no señala de manera expresa los objetivos del COPNIA, es claro que las

funciones que la misma ley le asigna determinarán su razón de ser, esto es, sus objetivos, motivo por el cual la norma demandada es inconstitucional. Además, la variación en sus objetivos conllevan la modificación de sus estructura orgánica, puesto que la ejecución de nuevas implica una variación en la administración interna de la entidad.” La actora también demanda expresamente varios literales del artículo 26. Acerca del literal l) manifiesta que él establece que el COPNIA aprobará y ejecutará en forma autónoma su presupuesto y el de los Consejos Regionales o Seccionales. Afirma, entonces, que este precepto vulnera el artículo 352 de la Constitución, “puesto que la Ley Orgánica del Presupuesto (decreto 111 de 1996) no les da dicha facultad a los organismos del nivel cent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...